Decisión nº WP01-R-2013-000735 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoImprocedente La Aclaratoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 19 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003060

RECURSO: WP01-R-2013-000735

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la SOLICITUD DE ACLARATORIA interpuesta por el Abogado L.N.H.G., actuando en su carácter de defensor privado (carácter que acredita con el anexo marcado “A”) del ciudadano T.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.504, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/11/2013, en la que se DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Ministerio Público, en contra del pronunciamiento emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de Octubre de 2013 y como consecuencia de ello DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios. A tal efecto, se observa:

El defensor en el escrito presentado, manifestó lo siguiente:

…Yo, L.N.H.G., ABOGADO EN EJERCICIO, con Inpreabogado N° 104.455, facultado para actuar ante el tribunal supremo de justicia (sic) bajo el N° 142, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.955.825, en mi de carácter de Apoderado Judicial (sic) del Ciudadano: T.J.P.G., titular de la cédula de identidad N° V-17.011.504, ocurro ante esa corte, muy respetuosamente, para SOLICITAR UNA ACLARATORIA SOBRE LA REVOCATORIA DE LA DECISION EMITIDA EL 31 DE OCTUBRE DE 2.013, POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, SOBRE EL RECURSO DE APELACION POR EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. EL DIA 07 DE NOVIEMBRE ESA CORTE DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, AL CITADO CIUDADANO, POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 10 DE LA LEY DE ILICITOS CAMBIARIOS, ELLO POR ENCONTRARSE SATISFECHOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS EN EL ARTICULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL. TAMBIEN DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO. LA PRESENTE SOLITTUD ACLARATORIA LA HAGO AJUSTADO A DERECHO y basado el articulo 51 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

De lo anterior se desprende que la petición aquí formulada, comprende el ejercicio de la facultad que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal otorga a la partes y de cuyo texto se establece que:

…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación. Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…

(Subrayado de la Alzada).

Al adecuar el contenido del precitado artículo al caso de autos, se evidencia que el Abogado L.N.H.G., actúa en su carácter de defensor privado del ciudadano T.J.P.G., tal como consta en el acta que anexa marcada “A”, asimismo la decisión fue publicada en fecha 07 de Noviembre de 2013 y el escrito fue presentado en fecha 12 de Noviembre de 2013 , quedando así establecido que transcurrieron desde ese entonces los días 8, 11 y 12 de Noviembre del año en curso, por lo que se determina que tal solicitud fue interpuesta dentro del lapso legal que exige el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, es de advertirse que tal figura jurídica ha sido concebida por nuestro máximo tribunal como: “…la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, advirtiendo que dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones…” así como también que la “…posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito rectificar los errores materiales dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en ella; con la advertencia de que tal facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de la misma, sino únicamente corregir las imperfecciones que le resten claridad a sus declaraciones. Ello así, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos)...” (Sentencias N° (s) 77 y 1486 ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 10-02-2009 y 11-10-2011).

De allí que al adecuar los criterios que anteceden con el caso de autos, se desprende que la manifestación del abogado defensor del ciudadano T.J.P.G., se limita solo a señalar que solicita aclaratoria de la decisión emitida por esta Alzada en fecha 07/11/2013, sin indicar algún aspecto del fallo que en su criterio haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento, por lo que ante tal omisión y al no advertirse aspectos incompletos del fallo objeto de la misma, el cual evidentemente, se basta así mismo, en razón de lo cual forzosamente se concluye que resulta improcedente la petición en los términos en que fue formulada, por no llenar la totalidad de los extremos legales que se exige en este tipo de solicitud. Y ASI SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, ESTA CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria interpuesta por el Abogado L.N.H.G., actuando en su carácter de defensor privado (cualidad que acredita con el anexo marcado “A”) del ciudadano T.J.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 17.011.504, en razón de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07/11/2013, en la que se DECLARO PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO interpuesto por el Ministerio Público, en contra del pronunciamiento emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal de fecha 31 de Octubre de 2013 y como consecuencia de ello DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OBTENCION FRAUDULENTA DE DIVISAS, previsto y sancionado en el artículo 10 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, por cuanto los términos en que fue formulada, no reúne la totalidad de los extremos legales que se exige en este tipo de solicitud.

Regístrese, diaricese y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

R.C.R.N.S.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.

RMG/NSM/RCR/rc.

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