Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, veintisiete (27) de Abril de 2012

AÑOS 201° y 152°

SENTENCIA

ASUNTO: AP21-R-2011-001272

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 20/04/2010, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: THIMOTY DUEÑEZ, A.M. Y P.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.367.757, 16.438.302 y 17.286.920,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.M., inscrita en el IPSA bajo el Nro. 31.861.

PARTE DEMANDADA: TERABRAIN COMUNICATIONS, C.A. Y SOLIDARIAMENTE AL CIUDADANO J.A.V.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.589.591.

APODERADO DE LA DEMANDADA: N.J.P., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 15.519.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra sentencia de fecha 26/07/2011 emanada del Juzgado Séptimo de primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Aduce el codemandante, el ciudadano Thimoty Dueñez, que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 25/07/2006, desempeñándose como Pasante Ingeniero de Software, bajo la modalidad de contratado a tiempo indeterminado; igualmente alega que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:30 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:30 p.m.; señala que en el contrato de trabajo se estableció un salario base mensual, más los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las vacaciones, pago de utilidades por cuatro (4) meses de salario; igualmente señala que se le ofrecía el pago de gimnasio, cursos de ingles y de postgrados; indica que en fecha 30/04/2008 se retiro voluntariamente, siendo su último salario básico mensual fue de Bs. 3.906,26, alega que por cuanto han sido infructuosas las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, acude por ante la Inspectoría del Trabajo, sin llegar a un acuerdo, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a demandar la cantidad de Bs. 90.780,24, discriminados a razón de los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: Bs. 11.645,53.

Intereses por Prestación de Antigüedad: Bs. 1.339,92.

Prestación de Antigüedad Complementaria: Bs. 3.017,01.

Utilidades fraccionadas del año 2008: Bs. 5.324,14.

Utilidades vencidas del año 2007: Bs. 15.972,43.

Vacaciones 2007 no disfrutadas: Bs. 1.953,15.

Vacaciones fraccionadas año 2008: Bs. 1.736,13.

Bono vacacional vencidos 2006 – 2007: Bs. 1.041,64.

Bono vacacional fraccionado 2008: Bs. 868,07.

Intereses de mora: Bs. 16.563,06.

Indexación: Bs. 24.200,56.

Asimismo, el ciudadano A.A.M.C., parte actora en la presente causa, alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16/04/2007; que desempeñaba el cargo de Ingeniero de Software, de acuerdo a contrato de trabajo a tiempo indeterminado; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:30 p.m.; que en fecha 30/04/2008 se retira voluntariamente; que su último salario básico mensual fue de Bs. 3.125,00, siendo infructuosas las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, acude por ante la Inspectoría del Trabajo, sin llegar a un acuerdo, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: Bs. 6.112,93.

Intereses por Prestación de Antigüedad: Bs. 448,15.

Utilidades fraccionadas año 2008: Bs. 4.259,26.

Vacaciones vencidas 2008: Bs. 1.562,50.

Bono vacacional vencidos 2007 – 2008: Bs. 729,17.

Por descansos y feriados en vacaciones vencidas: Bs. 729,17.

Intereses de mora: Bs. 5.246,10.

Indexación: Bs. 6.965,07.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 26.052,34.

Y finalmente, el ciudadano P.P.H.M., alega que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 17/04/2007; que desempeñaba el cargo de Ingeniero de Software, de acuerdo a contrato de trabajo a tiempo indeterminado; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 08:30 a.m a 12:00 m y de 01:00 p.m a 05:30 p.m; que en el contrato de trabajo se estableció un salario base mensual, más los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, referidos a las vacaciones, pago de utilidades por cuatro (4) meses de salario; que en fecha 30/04/2008 se retira voluntariamente; que su último salario básico mensual fue de Bs. 3.000,00, siendo infructuosas las gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, acude por ante la Inspectoría del Trabajo, sin llegar a un acuerdo, es por lo que acude a la vía jurisdiccional a demandar los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad: Bs. 6.027,90.

Intereses por Prestación de Antigüedad: Bs. 445,57.

Utilidades fraccionadas año 2008: Bs. 4.088,89.

Vacaciones vencidas 2008: Bs. 1.500,00.

Bono vacacional vencidos 2007 – 2008: Bs. 700,00.

Por descansos y feriados en vacaciones vencidas: Bs. 700,00.

Intereses de mora: Bs. 5.246,10.

Indexación: Bs. 6.965,07.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 25.515,93.

ALEGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA empresa TERABRAIN COMUNICATIONES, C.A.

Por su parte la codemandada TERABRAIN COMUNICATIONES, CA., no asistió a la audiencia preliminar ni dio contestación a la demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANO J.A.V.

El codemandado J.A.V., opone la falta de cualidad e interés por no tener carácter de patrono, señala la imposibilidad jurídica del actor para ser parte en el juicio, por cuanto según sus dichos, no es sujeto de la relación material controvertida y por aplicación de los principios rectores de la representación legal y por ende no puede ser sujeto procesal de la relación jurídica procesal. Aduce que el libelo de la demanda no señala los hechos en los cuales se apoya la presente demanda. Igualmente niega la responsabilidad solidaria entre la codemandada, la empresa TERABRAIN COMUNICATIONES, CA., y el codemandado, ciudadano J.A.V., por cuanto no existe norma alguna que establezca la responsabilidad patrimonial o personal por el pago de prestaciones sociales o derechos adquiridos nacidos por efecto de una relación de trabajo.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

El representante del co-demandado, el ciudadano J.A.V., aduce como fundamento de apelación en contra de la sentencia de fecha 26/07/2011 emanada del Juzgado Séptimo de primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, un único punto como lo es, la condenatoria al ciudadano J.A.V., en consecuencia, alega la falta de cualidad del ciudadano J.A.V.. En tal sentido, señala que así como el ciudadano J.A.V., no tiene cualidad para ser demandado, habida cuenta que en el libelo no establece los hechos ni el derecho de la demanda, mal podría éste, vale decir, el ciudadano J.A.V., ser condenado, generando así un estado de indefensión.

ALEGATOS INTERPUESTOS POR LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Por su parte, la parte actora alego como argumento en contra de la fundamentación de la apelación señalada por la parte accionada lo siguiente: insistió en nombre de los co-demandantes, que el ciudadano J.A.V., sea condenado solidariamente, en virtud de que no quedó evidenciado que él es el representante de la empresa sino que además en varias ocasiones asumió el deber y la obligación de pagarle a los trabajadores, inclusive con dinero de su propio peculio. Agregó que el señor J.A.V., no contestó la demandada, no demostró la falta de cualidad para estar en el juicio. Finalmente insistió que él era responsable para sus trabajadores, como representante y presidente de la empresa debe ser condenado solidariamente al pago de las prestaciones sociales de los co-demandantes.

CONTROVERSIA:

La presente controversia se circunscribe en determinar si el ciudadano J.A.V., es responsable o no conjuntamente con la empresa TERABRAIN COMUNICATIONES, C.A., para ser condenado a pagar las prestaciones a los trabajadores THIMOTY DUEÑEZ, A.M. Y P.H..

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcados “1.1” al “1.7” los cuales están insertos desde los folios 128 al 134 de la primear pieza del presente expediente, contentivo de originales de sobres de pago de nómina, de los mismos se desprende el pago al actor Thimoty J.D..

Marcados “2.1”, “3.2”, los cuales están insertos desde los folios 135 al 138 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de originales de contrato de trabajo suscritos entre el accionante Thimothy J.D. y la codemandada la empresa Terebrain Comunications C.A., suscrito el 11/12/2007 por un tiempo indeterminado. Del mismo igualmente se desprende que el ciudadano J.A.V., representa a la empresa en su carácter de director de la misma. d

Marcado 5.1 el cual riela al folio 141 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de carta de trabajo en la cual se evidencia que el actor Thimoty J.D., comenzó a trabajar como sofware engineer desde el 11/12/2006 devengando un sueldo de Bs. 2.500,00 a la fecha 2007.

Marcado 6.1 el cual riela al folio 141 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de carta de trabajo en la cual se evidencia que el actor Thimoty J.D., comenzó a trabajar como sofware engineer desde el 11/12/2006 devengando un sueldo anual, más utilidades de Bs. 50.000,00 a la fecha 2007.

En relación a las pruebas precedentes las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece

Marcado 4.1 al 4.2 los cuales rielan desde los folios 139 al 140 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo del Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del mismo se evidencia que la empresa codemandada Terebrain Comunications C.A. inscribió y aseguró el actor Thimoty J.D..

Marcados “7.1” al “7.25” las cuales rielan desde los folios 143 al 167 contentivo de copias de estados de cuenta emanados de Banesco, Banco Universal, de las mismos estado de cuenta del actor Thimoty J.D..

En relación a las pruebas precedentes las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece

Marcado “8.1” al “8.8” notificación de riesgo efectuado por la empresa al al actor Thimoty J.D., de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T).

En relación a la precedente prueba se desecha por cuanto no está suscrita por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Marcados “9.1” al “9.7” los cuales están insertos desde los folios 176 al 182 de la primear pieza del presente expediente, contentivo de originales de sobres de pago de nómina, de los mismos se desprende el pago al actor A.A.M..

Marcados “10.1” al 11.9, los cuales están insertos desde los folios 183 al 192 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de originales de contrato de trabajo suscritos entre el accionante A.A.M. y la codemandada la empresa Terebrain Comunications C.A., suscrito el 16/04/2007 por un tiempo indeterminado. Del mismo igualmente se desprende que el ciudadano J.A.V., representa a la empresa en su carácter de director de la misma.

En relación a las pruebas precedentes las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece

Marcados “14.1” al “14.2” las cuales rielan desde los folios 196 al 197 contentivo de copias de estados de cuenta emanados de Banesco, Banco Universal, de las mismos estado de cuenta del actor A.A.M..

Marcada 17.1 al 17.8 las cuales rielan desde los folios 208 al 215 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copia simple de libreta del Banco Banesco., en la cual se evidencia estado de cuenta perteneciente al actor A.A.M..

En relación a las pruebas precedentes las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece

Marcado “15.1” al “15.8” notificación de riesgo efectuado por la empresa al actor A.A.M.d. conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T).

En relación a la precedente prueba se desecha por cuanto no está suscrita por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Marcado 16.1, 16.2, las cuales rielan desde los folios 206 al 207 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de Póliza del Servicio Médico Mercantil, las mismas se desechan por ser copias simples y no estar suscrito por ninguna de las apartes. Así se establece.

Marcados “181” al “18.7” los cuales están insertos desde los folios 216 al 222 de la primear pieza del presente expediente, contentivo de originales de sobres de pago de nómina, de los mismos se desprende el pago al actor P.P.H..

Marcados 19.1 al 20.9, los cuales están insertos desde los folios 223 al 233 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de originales de contrato de trabajo suscritos entre el accionante P.P.H. y la codemandada la empresa Terebrain Comunications C.A., suscrito el 17/04/2007 por un tiempo indeterminado. Del mismo igualmente se desprende que el ciudadano J.A.V., representa a al empresa en su carácter de director de la misma.

Marcado 22.2 el cual riela al folio 236 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de carta de trabajo en la cual se evidencia que el actor P.P.H., para el año 2007 devengaba un salario mensual base de Bs. 2.500,00.

En relación a las pruebas precedentes las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A. pro cuanto no fueron desconocidas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece

Marcado 5.1 el cual riela al folio 141 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo de carta de trabajo en la cual se evidencia que el actor P.P.H., trabajo durante el periodo 17/04/2007 al 30/04/2008 para la empresa Terebrain Communications C.A. suscrita por su presidente, en la persona del ciudadano J.A.V., codemandado en la presente causa.

Marcado 21.1 el cual riela al folio 234 de la pieza N° 1 del presente expediente, contentivo del Registro de Asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del mismo se evidencia que la empresa codemandada Terebrain Comunications C.A. aseguró el actor P.P.H..

En relación a las pruebas precedentes las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. pro cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece

Marcados 23.1 al 23.2 las cuales rielan desde los folios 237 al 238 contentivo de copias simples constancia del fondo de ahorro obligatorio para la vivienda perteneciente al ciudadano P.P.H., suscrita por la entidad de Banesco.

En relación a las pruebas precedentes las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. por cuanto no fueron impugnadas por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece

Marcado 24.1 al 24.8, las cuales rielan desde los folios 239 al 246 contentivo de notificación de riesgo efectuado por la empresa al demandante P.P.H.d. conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (L.O.P.C.Y.M.A.T).

Marcados “28.1” al “28.7” las cuales rielan desde los folios 28.1 al 28.7 contentivo de los correos electrónicos dirigidos al Presidente de las empresa ciudadano J.A.V.S., por los co-demandantes.

En relación a la precedente prueba se desecha por cuanto no está suscrita por la parte a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Marcado 25.1, las cual riela al folios 247 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de Póliza del Servicio Médico Mercantil, las mismas se desechan por ser copias simples y no estar suscrito por ninguna de las apartes. Así se establece.

Marcado del 26.1 al 26.22 las cuales rielan desde los folios 248 al 270 de al primera pieza contentivo de estados de cuenta del Banco Banesco perteneciente al ciudadano P.P.H..

En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

Marcado 27.1 al 27.41 las cuales rielan desde los folios 271 al 311 de la primera pieza del presente expediente, contentivo de copias certificada proveniente del expediente administrativo N° 027-08-03-07351 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el cual los co-demandantes en diciembre 2008 acudieron ante al instancia administrativa para reclamar sus debidas prestaciones laborales.

En relación a la precedente prueba la misma será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fueron desconocidas por las partes a quien le fuera opuesto. Así se establece.

Marcados desde 28.1 al 28.7, las cuales rielan a los folios 312 al 318 de la pieza N°1 del presente expediente, de las mimas se desprende los diferentes email enviados por los actores al ciudadano J.A.V., manifestándole y exigiendo el pago de las prestaciones. Asimismo se evidencia las respuestas por parte del ciudadano J.A.V., asume la responsabilidad de dichos pasivos.

En relación a las pruebas precedentes, las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 117 de la L.O.P.T.R.A. Así se establece.

De la Prueba Testimoniales:

Promovió en calidad de testigos a los ciudadanos M.A.B., J.S., G.J.B.O., M.C.R.M., S.A.M.A., dejándose constancia que ninguno de los mencionados compareció a la Audiencia de juicio, declarándose desierto el acto. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

Se libró el oficio respectivo a Banesco, Banco Universal, constando sus resultas en los folios 373 al 391 inclusive, del mismo se desprende que los ciudadanos Thimoty Dueñez, A.A.M. y P.P.H., recibían transferencia de dinero de la cuenta corriente del Banco Banesco N° 134-0342-21-3421047528 correspondiente a la empresa jurídica Terabrain Communications C.A. y de la cuenta corriente del banco Banesco N° 134-0225-66-2253041229 correspondiente al ciudadano J.A.V..

En relación a la precedente prueba la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del mismo las diferentes transacciones realizadas a los codemandadas por la empresa demandada. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los codemandados no presentaron escrito de pruebas, razón por lo cual no hay materia sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Visto la controversia planteada, se observa que la parte codemandada, la empresa TERABRAIN COMUNICATIONES, CA., no presentó escrito de pruebas, ni dio contestación de la demandada, en consecuencia opera sobre ella la consecuencia jurídica del artículo 135 de la L.O.P.T.R.A., el cual reza:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

. (Cursiva, Negrillas y Subrayado nuestro).

En consecuencia siguiendo con la jurisprudencia patria, pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es forzoso visto que la parte codemandada, la empresa TEREBRAIN COMMUNICATS C.A. no contestó la demanda se entiende que la misma admite los hechos alegados por los actores y opera a favor de éstos la confesión ficta del codemandado en cuanto al petitum de los actores. Así se decide.

Ahora bien, visto que el otro codemandado, el ciudadano J.A.V., opuso la falta de cualidad para estar en juicio es importante señalar al respecto lo siguiente:

Falta de Cualidad:

Establece el Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación pata hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 15, de fecha 15 de febrero del año 2001, al pronunciarse sobre la falta de cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“…Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas…”.

Así las cosas, la doctrina de la Sala Constitucional el caso H.D. contra Plásticos Ecoplast C.A., señaló lo siguiente:

“(…) apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador por .lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular, el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente (sic) identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado. Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos. Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las partes, legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.

La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.

En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de dicha relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración…!

Ahora bien, visto lo anterior, esta juzgadora observa que los actores señalaron en el libelo de demanda que el ciudadano J.A.V. quien es Presidente de la empresa Terebrain Communications C.A., es solidariamente responsable por el pago de sus acreencias laborales.

En tal sentido, de los autos se desprende y así quedó evidenciado que el codemandado J.A.V., es el Presidente de la empresa Codemandada. Igualmente la parte codemandada señala que en varias oportunidades, el ciudadano J.A.V., asumió las obligaciones del patrono, cuando en diferentes ocasiones no solo les pagó el salario correspondiente a los actores, sino bono, vacaciones, y horas extras con dinero de su cuenta personal, hecho éste el cual la parte co-demandada no contradijo nada al respecto, lo que implica un reconocimiento que los pagos se hicieron de la cuenta personal del ciudadano J.V..

Ahora bien, es importante señalar la obligación del juez en inquirir la verdad, asimismo, la jurisprudencia ha señalado que los patrones se vale de diferentes tretas para eludir sus responsabilidad frente al trabajador. En tal sentido, quien decide considera que por cuanto no es un hecho controvertido, ni la condición de presidente de la empresa del ciudadano J.A.V., ni que en ocasiones asumía obligaciones en cuanto al pago del salario, correspondiente a la empresa Terebrain Communacations C:A., habida cuenta, que la parte demandada no negó este hecho sino que el mismo fue corroborado por la prueba de informe solicitada al Banco Banesco, del cual se evidencia que los actores recibían transferencia de dinero de la cuenta corriente N° 134-0342-21-3421047528 correspondiente a la empresa jurídica Terabrain Communications C.A. y de la cuenta corriente N° 134-0225-66-2253041229 correspondiente al ciudadano J.A.V..

Así las cosas, visto todo lo anterior y ante la aceptación de la parte demandada, es forzoso concluir que ciertamente el ciudadano J.A.V., al asumir las obligaciones del patrón tal como quedó evidenciado de autos, tiene cualidad para actuar en el presente juicio y en consecuencia se declara sin lugar la falta de cualidad alegada por el co-demandado J.A.V.. Así se decide.

Visto lo anterior, esta juzgadora pasa de seguida a establecer la procedencia de los conceptos reclamados:

Thimoty Dueñez: Vista la confesión ficta se tiene por cierto los siguientes hechos: Que el ciudadano Thymoty Dueñez ingresó en fecha de ingreso: 25/072006 y egresó en fecha 30/04/2008 por retiro voluntario, durante la relación laboral, la cual es de 1 año y nueve meses, el actor devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 3.906,26.

De la Antigüedad desde 25/07/2006 hasta 30/04/2008 (Artículo 108 de al L.O.T): Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 25/07/2006 y como fecha de culminación, el 30/04/2008, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades correspondiente a 4 meses, más el bono vacacional correspondiente a 8 días. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total tomando para la alícuota de utilidades la relativa a 4 meses y por el bono 8 días. Así se establece.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 0225/07/2006 hasta 30/04/2008 (Artículo 108 de al L.O.T): Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se establece.

Utilidades fraccionadas año 2006: Se ordena el pago correspondiente a 40 días de salarios básicos, a razón de 4 meses por año completo. Así se establece.

Utilidades vencidas 2007: Se ordena el pago correspondiente a 120 días de salarios básicos, a razón de 4 meses por año completo. Así se establece.

Utilidades fraccionadas año 2008: Se ordena el pago correspondiente a 40 días de salarios básicos, a razón de 4 meses por año completo. Así se establece.

Vacaciones vencidas 2007 (Art. 219 de la L.O.T): Se ordena el pago de 15 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas 2008 (Art. 219 de la L.O.T): Se ordena el pago de 13,33 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se establece.

Bono Vacacional vencido 2006-2007 (Artículo 223 de la L.O.T): Correspondiéndole 8 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se establece.

Bono Vacacional fraccionado 2008 (Artículo 223 de la L.O.T): Correspondiéndole 6,67 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se establece.

Intereses Moratorios e Indexación: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

A.A.M.:

Vista la confesión ficta se tiene por cierto los siguientes hechos: Que el ciudadano A.A.M. ingresó en fecha de ingreso: 16/04/2007 y egresó en fecha 30/04/2008 por retiro voluntario, durante la relación laboral, la cual es de 1 año y 14 días, el actor devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 3.125,00.

De la Antigüedad desde 16/04/2007 hasta 30/04/2008 (Artículo 108 de al L.O.T): Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 16/04/2007 y como fecha de culminación, el 30/04/2008, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades correspondiente a 4 meses, más el bono vacacional correspondiente a 7 días. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total tomando para la alícuota de utilidades la relativa a 4 meses y por el bono 7 días. Así se establece.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 16/04/2007 hasta 30/04/2008 (Artículo 108 de al L.O.T): Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se establece.

Utilidades fraccionadas año 2008: Se ordena el pago correspondiente a 40 días de salarios básicos, a razón de 4 meses por año completo. Así se establece.

Vacaciones vencidas 2008 (Art. 219 de la L.O.T): Se ordena el pago de 15 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se establece.

Bono Vacacional vencido 2007-2008 (Artículo 223 de la L.O.T): Correspondiéndole 7 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se establece.

Intereses Moratorios e Indexación: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

P.P.H.

Vista la confesión ficta se tiene por cierto los siguientes hechos: Que el ciudadano P.P.H. ingresó en fecha de ingreso: 17/04/2007 y egresó en fecha 30/04/2008 por retiro voluntario, durante la relación laboral, la cual es de 1 año y 13 días, el actor devengó como último salario básico la cantidad de Bs. 3.000,00.

De la Antigüedad desde 17/04/2007 hasta 30/04/2008 (Artículo 108 de al L.O.T): Será computada de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de L.O.T.., estableciendo como fecha de inicio de la relación laboral 17/04/2007 y como fecha de culminación, el 30/04/2008, en virtud de lo cual, se ordena su cancelación a razón de cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicios, más dos (02) días anuales acumulativos, en base al salario básico mensual, más la incidencia de utilidades correspondiente a 4 meses, más el bono vacacional correspondiente a 7 días. Estas incidencias se calculan, tomando lo que corresponde anualmente por tales conceptos y dividirlo entre los 360 días del año, el resultado sumarlo al respectivo salario básico diario y de allí se obtiene el salario diario integral. Se ordena la designación de un experto a los fines de establecer el monto total tomando para la alícuota de utilidades la relativa a 4 meses y por el bono 7 días. Así se establece.

Intereses sobre Prestaciones Sociales desde 17/04/2007 hasta 30/04/2008 (Artículo 108 de al L.O.T): Se ordena su cancelación de conformidad con lo establecido en el literal “C” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo. Así se establece.

Utilidades fraccionadas año 2008: Se ordena el pago correspondiente a 40 días de salarios básicos, a razón de 4 meses por año completo. Así se establece.

Vacaciones vencidas 2008 (Art. 219 de la L.O.T): Se ordena el pago de 15 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se establece.

Bono Vacacional vencido 2007-2008 (Artículo 223 de la L.O.T): Correspondiéndole 7 días anuales, a razón del salario básico correspondiente al mes en que nació el derecho. Así se establece.

Intereses Moratorios e Indexación: Según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), expediente N° AA60-S-2007-002328:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 26/07/2011 emanada del Juzgado Séptimo de primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad propuesta por el ciudadano J.A.V.. TERCERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales interpusieran los ciudadanos THIMOTY J.D.S., A.A.M.C. y P.P.H.M. contra TERABRAIN COMMUNICATIONS C.A, y en forma solidaria contra el ciudadano J.A.V.S. partes ya identificadas. CUARTO: Se confirma el fallo apelado. QUINTO: Se ordena a los codemandados TERABRAIN COMMUNICATIONS C.A, y en forma solidaria al ciudadano J.A.V.S., cancelar a los actores los conceptos, establecido en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la LOPTRA.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

El Secretario,

ABG. O.R.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las doce y dos post meridium (12:02 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario,

ABG. O.R.

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