Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Tomas Alvarez Mendoza
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo del Trabajo

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, lunes, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2.014).

204º y 155º

ASUNTO: KP02-O-2014-0000165

PARTE QUERELLANTE: THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.369.863.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.Y.R.N., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.554.

PARTE QUERELLADA: Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTO IMPUGNADO: Actuaciones realizadas en el expediente “KP02-L-2013-00946, que fue Sentenciado y en el cual fue Materializado un Embargo Ejecutivo sobre un bien […], hecho éste sucedido en fecha 25 de junio del corriente año 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

MOTIVO: Acción de amparo constitucional.

SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva (Inadmisible).

En fecha 27 de octubre de 2014, la abogada R.Y.R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.431.281, en su condición de apoderada judicial del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas en el expediente “KP02-L-2013-00946, que fue Sentenciado y en el cual fue Materializado un Embargo Ejecutivo sobre un bien […], hecho éste sucedido en fecha 25 de junio del corriente año 2014 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara…”

La mencionada pretensión de tutela constitucional correspondió por distribución al Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta circunscripción judicial, quien en fecha 28 de octubre de 2014 dejó constancia de su recepción.

El 30 de mayo de 2014, se dictó auto admitiendo la solicitud de amparo constitucional, por lo que se ordenó la notificación del presunto agraviante (Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara) y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Lara. Asimismo, se fijó la audiencia constitucional para el segundo día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las 09:30 a.m.

Previa solicitud de la parte querellante, en fecha 17 de noviembre de 2014, la Coordinación del Trabajo del estado Lara ordenó la redistribución del asunto a este Juzgado, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la protección del derecho a la defensa de los intervinientes en el proceso debido a que el Tribunal de la causa se encontraba sin despacho por reposo médico del Juez.

En auto dictado el 19 de noviembre de 2014, se dejó constancia de la recepción del asunto y de que no había pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada por la parte accionante en el escrito libelar, por lo que se ordenó abrir cuaderno de medida cautelar, el cual fue signado con la nomenclatura KC05-X-2014-000045.

Mediante poder apuc acta otorgado en fecha 24 de noviembre de 2014, el ciudadano J.A.M.M., intervino como tercero interesado en el presente asunto. Asimismo, se procedió a declarar improcedente la solicitud cautelar realizada por el querellante.

Practicadas y agregadas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2014, se reprogramó la audiencia constitucional a las 10:30 a.m., oportunidad en que se llevó tal acto con presencia de las partes, el tercero y la representación del Ministerio Público, decidiéndose finalmente la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Especificado el recorrido de la causa, procede este juzgado a motivar su decisión, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

  1. En el libelo presentado, el accionante indica que en fecha 11 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, dictó decisión en el asunto KP02-L-2013-000946 en la cual declaró con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano J.A.M.M., su contra y en contra de las sociedades mercantiles MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES FN, C.A., TIJERAZO DEL CENTRO, C.A., INVERSIONES KOXVIL, C.A., INVERSIONES COSTABOL, C.A., INVERSIONES LEINHOL, C.A., ALMACENES SIGLO XXII, ALMACENES EL CORTE, REPRESENTACIONES CARPOTE, C.A., TIJERAZO PLUS, C.A., TIJERAZO CENTROOCIDENTAL, C.A., INVERSIONES HOLEIN, C.A., INVERSIONES GREHIL, C.A., INVERSIONES HILLUM, C.A., EL DEDAL, C.A., REPRESENTACIONES ORANGE 2020, C.A. e INVERSIONES TEUDIS, C.A.

    Explica que en razón de esa decisión, en fecha 25 de junio de 2014, se practicó medida de embargo ejecutivo en un bien de su propiedad consistente en un inmueble ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, Parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el n° 23-62, protocolizado el 12-12-1997 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, N° 31, tomo 24, protocolo primero.

    Afirma que existió un error en la notificación que fue expedida en el asunto KP02-L-2013-000946, pues considera que al ser demandado como persona natural, el demandante J.A.M.M., debió señalar una dirección para que opere en forma de debida la notificación y no una sola ubicación para todas las demandadas.

    Relata que en la mencionada causa se le ordenó notificar mediante cartel a tenor de lo indicado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, publicado en el diario “El Informador”, que es de circulación regional, obviando que su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    Indica que con fundamento en tal circunstancia, jamás operó la citación o notificación válida para ser llamado al proceso.

  2. Denunció:

    Que “…se le ha lesionado su Derecho Constitucional a la Defensa por no habérsele citado o notificado válidamente…”

    Que “No se aplicó en su beneficio el Derecho Constitucional al Debido Proceso establecido en la norma constitucional…”

    Que “Se le violentó el Derecho Constitucional a la Defensa, pues [a su decir] no fue notificado de los cargos por los cuales se le investigó, ni pudo acceder a las pruebas ni se le permitió disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.”

    Que “Se le violentó su derecho a ser oído en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

    Que “Se le violentó su derecho a ser juzgado por su juez natural en la jurisdicción ordinaria o especial, con las garantías establecidas en la Constitución y en la Ley…”

  3. Pidió:

    …el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error in procedendo…

    …la reposición de la causa al estado de una nueva notificación de la parte demandada, con finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar…

    Para decidir esta Alzada observa:

    En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

    En el caso de marras, se observa de las alegaciones realizadas en el escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, que el supuesto agravio a su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, la produjo la actuación del Tribunal querellado de fecha 29 de noviembre de 2013, según la cual ordenó la notificación del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, mediante cartel, con fundamento en lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Destacado lo anterior, a los fines de verificar la procedencia del amparo, resulta imprescindible determinar la oportunidad en que el querellante tuvo notable conocimiento de la existencia de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada en su contra por el ciudadano J.A.M.M., signada con la nomenclatura KP02-L-2013-000946.

    En la solicitud de protección constitucional, se especificó a folio 2, que en fecha 25 de junio de 2014 se efectuó medida de embargo en un bien propiedad del querellante, ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, distinguido con el N° 23-62. Asimismo, a los folios 27 al 29 del presente asunto, cursa acta de embargo de fecha 25 de junio de 2014 realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, de la cual se aprecia que efectivamente en dicha fecha se procedió a realizar el embargo ejecutivo del inmueble propiedad del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, en consecuencia, debe tenerse que a partir de esa oportunidad el demandado tuvo conocimiento de la causa incoada en su contra.

    Dicho esto, resulta obligatorio destacar, dados los fundamentos que sustentan la solicitud de amparo objeto de la presente decisión, que el ordenamiento jurídico vigente le permitía al ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación, definido como:

    un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La Jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o toros los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y la justicia.

    Es un recurso extremo, que por ir contra a la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales…

    (Código de Procedimiento Civil, Calvo E. Ediciones Libra. Caracas, 2008, pag. 345).

    Así, las causas taxativas por las que procede el recurso de invalidación están enumeradas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y son las siguientes:

    1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

    2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

    3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

    4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

    5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

    6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal. (negritas añadidas).

    Siendo que la denuncia que sustenta la acción de amparo sub examine es el “error en la notificación” en el asunto KP02-L-2013-00946, no queda duda que la invalidación constituía la herramienta jurídica correcta para enervar los efectos que el querellante considera como violatorios de sus derechos constitucionales.

    Así, la acción de invalidación no fue acogida por el querellante como una vía ordinaria establecida en el Código de Procedimiento Civil, para que el delatado vicio en la notificación sea conocido por el tribunal de la causa a tenor de lo indicado en el artículo 329 eiusdem.

    En concordancia con lo anteriormente expuesto, se vislumbra para éste Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referida al agotamiento de las vías ordinarias.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: J.Á.G. y otros) dejó sentado lo siguiente;

    En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar la demandadas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

    b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida

    . (negritas nuestras)

    La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en el artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, es el recurso de invalidación, la vía a la cual debió acudir el querellante con el fin de procurar se saneara el aducido error en la notificación, por lo que no siendo así, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional, declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.

    Lo decidido tiene como sustento, además, que este Tribunal conoce por notoriedad judicial del asunto KP02-L-2012-001419, en cual fue iniciado con demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.A.M., quien alegó la existencia de un fraude laboral por parte de las sociedades mercantiles TIJERAZO DEL CENTRO C.A., INVERSIONES TANACOS, C.A., INVERSIONES RIO C.A., INVERSIONES COSTABOL, C.A., SERVICIOS COMPUTARIZADOS 9117, INVERSIONES LEINHOL, C.A., ALMACENES SIGLO XXII, ALMACENES EL CORTE, REPRESENTACIONES CARPOTE, C.A., TIJERAZO PLUS , TIJERAZO CENTROOCCIDENTAL, C.A., INVERSIONES LAMANCI, C.A., COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., REPRESENTACIONES YUNTA, INVERSIONES HOLEIN, C.A., INVERSIONES GREHIL, C.A., TIENDAS VARA, C.A., ALMACENES VENGRECO, C.A., INVERSIONES HILLUM, C.A., ALMACENES SIBLLO ACTUAL, INVERSIONES NESA, C.G. C.A., COMERCIALIZADORA EL LIMÓN AZUL, EL DEDAL, C.A., todas a nombre de THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, vinculando a este grupo de empresas a MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES F.N., C.A. y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY, C.A.

    En dicho asunto, al igual que en la causa en la cual se realizaron actuaciones denunciadas como lesivas (KP02-L-2013-000946), en virtud no haberse logrado la notificación de los demandados conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación ordenó la notificación de las sociedades mercantiles antes mencionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, publicándose el respectivo cartel en el diario “El Informador” en fecha 27 de noviembre de 2013. Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, no compareció ninguna de las demandadas y se procedió a dictar decisión conforme a la admisión de los hechos en fecha 20 de enero de 2014.

    Declarado firme lo decido, luego de estimado por experto las cantidades a pagar y vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la condena, en fecha 25 de junio de 2014, el tribunal de la causa procedió a embargar el inmueble propiedad del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, número 23-62.

    Es el caso, que en virtud de las actuaciones antes mencionadas, las cuales constan en el asunto KP02-L-2012-001419, el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO otorgó poder especial laboral a la abogada R.Y.R.N. el día siguiente a la ejecución de la medida de embargo, es decir, el 26 de junio de 2014.

    Asimismo, la prenombrada abogada, actuando en representación del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO el día 21 de julio de 2014, interpuso el descrito recurso de invalidación, previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, invocando el error en la notificación a tenor del numeral 1 del artículo 328 eiusdem, aduciendo los mismos motivos y hechos descritos en la solicitud de amparo objeto de este proceso.

    Todo lo anterior, demuestra que en las mismas circunstancias que el querellante THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial signado con el numero KP02-L-2012-001419, dada la medida de embargo practicada sobre un bien de su propiedad el 25 de junio de 2014, frente a la cual ejerció actuaciones de defensa en forma casi inmediata, otorgando poder al día siguiente y ejerciendo recurso de invalidación en menos de treinta (30) días, en el que alegó la existencia de un error en la notificación, debió proceder en el asunto KP02-L-2013-000946, pues se trata de un caso análogo en el cual se ordenó la notificación de los demandados por cartel, se declaró la admisión de los hechos y se dictó medida de embargado ejecutivo sobre el mismo inmueble, la cual fue practicada en la misma fecha, es decir, el 25 de junio de 2014.

    Por todo lo expuesto, resulta incomprensible que se utilice la vía extraordinaria del amparo constitucional como medio para lograr la protección de derechos fundamentales, contra un acto frente al cual, en idénticas circunstancias –aunque en un proceso distinto- se había acudido a instituciones comunes u ordinarias del ordenamiento jurídico, esto es, el recurso de invalidación, que bien pudo ser ejercido contra el delatado error en la notificación en el asunto KP02-L-2013-000946.

    Dicho esto, se ratifica que el amparo constitucional es inadmisible por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación del fallo. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 12 de 20 de febrero de 2003, declaró inadmisible un amparo por no hacerse valer las vías judiciales ordinarias de impugnación del fallo, con la siguiente fundamentación:

    …por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo en el presente caso, se configura la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el accionante disponía de una vía judicial ordinaria para impugnar el fallo que consideró desfavorable…

    Aunado a ello, se expresa que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público, así lo ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 509 de fecha 03 de abril de 2001, en los siguientes términos: “las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, son por su propia naturaleza materia de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal”.

    Por último, dado el estado de la causa en la cual se declara la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, debe señalarse, que la admisión de la demanda de amparo –que implica la declaratoria expresa o tácita del juez que conoce del amparo de que no concurren en el caso concreto ninguna causal de inadmisibilidad de la acción establecida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo- no prejuzga sobre el fondo del asunto, en el sentido de que dicha declaratoria constituya cosa juzgada que impida a este juez declarar inadmisible el amparo cuando se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En tal sentido, la Sala Constitucional ha señalado: “Al efecto, esta Sala observa que la admisión de una acción de amparo o de una demanda es de naturaleza provisional, a reserva de lo que se resuelva en la sentencia definitiva, y su contenido no produce cosa juzgada de ningún género”. (Sentencia N° 345 del 22/03/2001).

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesta por el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el asunto principal KP02-L-2013-00946.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, por no considerar temeraria la acción incoada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2.014). Año 204º y 155º.

El Juez

Abg. José Tomás Álvarez Mendoza

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez

NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez

KP02-0-2014-000165

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