Decisión nº InterlocutoriaNº031-2014 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Febrero de 2014

203º y 154º

Asunto Principal: AP41-U-2014-000010 Sentencia Interlocutoria Nº 031/2014.-

Cuaderno Separado Nº AF44-X-2014-00005

En fecha 13 de Enero de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por los abogados J.B. y C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.059 y 204.100 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente GRUPO THELEVADOR, C.A., contra el Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3151 dictada por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha 26 de agosto de 2013, la cual declaró parcialmente procedente la solicitud de prescripción pretendida de la acción de cobro pretendida por la Administración Tributaria materializada en las obligaciones contenidas en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1057 de fecha 07 de noviembre de 2008, específicamente la notificación de multa Nº 2015001188 y liquidación Nº 111001227001188 por la cantidad de Bs. 92.977,50.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en horas de despacho del día 16 de Enero de 2014, dio entrada al precitado recurso y a los fines de admitir o no el mismo, ordenó practicar las notificaciones de Ley.

Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria N° 025/2014, de fecha 3 de febrero de 2014, admitió el referido recurso contencioso.

Visto el requerimiento de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, planteado por la representación judicial de la prenombrada contribuyente, en su escrito recursorio, este Órgano Jurisdiccional, por auto de fecha 3 de febrero de 2014, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar dicha incidencia, asignándole el número AF44-X-2014-00005.

En este sentido, se procede a dictar sentencia interlocutoria en base a las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

En el escrito presentado, la representación judicial de la recurrente, solicitó la suspensión del acto administrativo, y expuso lo siguiente:

En cuanto al fumus boni iuris, sostiene: “…, tomando en cuenta que la Administración Tributaria en el presente caso, incumplió de una forma por demás flagrante, con sui obligación de practicar todas las prueba necesarias para la comprobación efectiva de los hechos, considerando que en el caso particular de nuestra representada se intima al pago de la misma obligación mediante distintos actos administrativos, tal circunstancia no hace más que poner en evidencia, la presunción de buen derecho que asiste a mi representada en la impugnación de la referida P.A., lo que per se constituye causa suficiente para que este digno tribunal acuerde la suspensión de efectos de dicho acto administrativo”.

Respecto al periculum in mora: “…, se observa que el daño causado a nuestra representada se manifiesta con meridiana claridad en el supuesto de que, en la sentencia definitiva, el recurso presentado por nuestra representada sea declarado con lugar, ya que las cuantiosas cantidades de dinero pagadas indebidamente por ella, serán de muy difícil, sino imposible devolución o restitución por parte del fisco venezolano, además de que dicha restitución generalmente requerirá de trámites administrativos y hasta judiciales para lograr hacer efectiva una declaratoria judicial de improcedencia de las cantidades indebidamente canceladas por nuestra representada y los numerosos privilegios de que goza la República Bolivariana de Venezuela.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas la suspensión de efectos del acto recurrido y la argumentación, a su favor, antes expuestas, este Tribunal observa:

El artículo 263 del Código Orgánico Tributario 2001, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

De la disposición antes transcrita, se observa, por una parte que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática con la interposición del recurso contencioso tributario (como sucedía con los Códigos Orgánicos Tributarios de 1982, 1992 y 1994) sino que, por el contrario, debe considerarse como una medida cautelar que el Órgano Jurisdiccional puede decretar a instancia de parte. Por otra parte se evidencia, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, el cumplimiento de ciertas exigencias, que conforme con el texto de la norma se refieren a “… que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”

De este modo, la interpretación literal del texto transcrito supra, permite afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la medida cautelar en materia tributaría no sean concurrentes; ese era el criterio sostenido hasta la fecha por este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario. Sin embargo, vista la interpretación hecha por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00607de fecha 3 de junio de 2004, Caso: Deportes El Marquez, C.A, conforme a la cual estableció lo siguiente:

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender en la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…

De acuerdo al precitado criterio, ratificado en decisiones posteriores por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, por los fallos Nos. 00737 del 30 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A., y 01023 del 11 de agosto de 2004, Caso: Agencias Generales Conaven, C.A., y otras, según el cual las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse de manera aislada, sino en forma conjunta, porque las exigencias de una sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado; además de la concurrencia de ambos requisitos, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, todo vinculado a la adecuada ponderación del interés público involucrado, este Tribunal observa:

En lo tocante al fumus boni iuris, para la adopción de cualquier medida se exige, por regla general, que el solicitante acredite el derecho en base al cual funda su pretensión, pues la medida cautelar podrá adoptarse cuando “aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante”, cuando la situación jurídica cautelable se presente “como probable, como una probabilidad cualificada”, cuando en definitiva el Tribunal aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la Resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor.

En base a lo anteriormente expuesto, el Tribunal observa que las apoderadas de la recurrente al proponer la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, esgrime argumentos, que esta Juzgadora aprecia como pertinentes y suficientes sus alegatos del fumus boni iuris, al tratar de demostrar la existencia de un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva a dictarse oportunamente reconozca el derecho en que funda su recurso; motivo por el cual, se estima, que cumple el requisito del buen derecho.

A.e.p.i. damni, que no es otro que la existencia de un peligro de daño jurídico derivado del retardo en el ejercicio de aquellas funciones constitucionalmente encomendadas a los órganos jurisdiccionales; este requisito tiene dos elementos: el retraso y el daño marginal producido por esa demora, interrelacionados ambos de forma tal que no pueden imaginarse uno sin otro, la demora viene referida a la duración del proceso; la marginalidad del daño factible de producirse se relaciona con la efectividad de la sentencia en el proceso principal.

Respecto a este requisito, la jurisprudencia también se ha postulado sobre la carga probatoria del solicitante, es decir, recae en el recurrente el onuns probandi de los daños irreparables o de difícil reparación.

En ese orden, este Tribunal estima que el hecho denunciado por la solicitante, carece de pruebas dirigidas a respaldar sus argumentos y, acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia N° 060 de fecha 30 de enero de 2013, estima que “…existe en los autos elementos que sugieren, de producirse la ejecución del acto recurrido, una difícil o imposible reparación con la sentencia definitiva”, por lo que mal pudo declarar la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que de las actas procesales no se desprende con certeza la existencia de un riesgo real que dificulte el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las cuales es titular la empresa recurrente, en razón de la carencia de medio probatorio alguno que lleve a la convicción de la existencia de tal riesgo (Vid. sentencia de esa Sala N° 01536 del 3 de diciembre de 2008, caso: Quintero & Ocando, C.A. QUINTOCA, criterio ratificado en el fallo N° 00718 del 20 de junio de 2012, caso: Exterran Venezuela, C.A.).

Ahora bien, la recurrente la dificultad y/o imposibilidad que implicaría la dilación en la devolución de lo pagado indebidamente, por ese concepto, de obtener al final una decisión favorable.

Ante tal planteamiento, conviene traer a colación el criterio del Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, al declarar: “…que la devolución de lo pagado por concepto de impuestos y multa en caso de resultar procedente su pretensión principal de nulidad, no constituiría una prestación de imposible ejecución, toda vez que al ser acordada la nulidad del acto impugnado, bastaría la realización del correspondiente procedimiento administrativo para que proceda el reintegro (Ver sentencias Nos. 00968 del 1º de julio de 2003, caso: Citibank N.A. Sucursal Venezuela, 00002 del 7 de enero de 2003, caso: Banco Tequendama, S.A. y 1455 del 15 de septiembre de 2004, caso: Farmacia Candelaria, C.A).

Por tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir, objetivamente, sobre el cumplimiento relativo al periculum in damni, resulta improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada, pues su cumplimiento, debe ser concurrente con el fumus boni iuris, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia del M.T., acogida por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

III

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas y por cuanto no quedó demostrada la concurrencia de los dos supuestos consagrados en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, DECRETA IMPROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS del Acto Administrativo contenido en la P.A. Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/3151, dictada por la Gerencia Regional de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha 26 de agosto de 2013, la cual declaró parcialmente procedente la solicitud de prescripción pretendida por la empresa GRUPO THELEVADOR, C.A., de la acción de cobro pretendida por la Administración Tributaria materializada en las obligaciones contenidas en el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACIM/2008/1057 de fecha 07 de noviembre de 2008, específicamente la notificación de multa Nº 2015001188 y liquidación Nº 111001227001188 por la cantidad de Bs. 92.977,50.

De conformidad con lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la recurrente.

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 eiusdem, a partir de la consignación en autos de la última de las notificaciones ordenadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del 2014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.I. CAÑIZALEZ L.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R.

La anterior decisión se publicó en su fecha a la 1:46 p.m.

LA SECRETARIA SUPLENTE,

L.Y.P.R.

ASUNTO: AF44-X-2014-000053

Asunto Principal: AP41-U-2014-000010

ms

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