Decisión nº PJ0082015000070 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteYanibel López Rada
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 8 de mayo de 2015

205º y 156º

ASUNTO: AP41-U-2013-000413

SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0082015000070

Vistos

con informes de ambas partes

Se inicia el presente proceso con ocasión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en forma subsidiaria al Recurso Jerárquico ejercido en fecha 14 de abril de 2008, por la ciudadana C.R.M.H., titular de la cédula de identidad No. 6.108.982, actuando en su condición de Directora Suplente de la Sociedad Mercantil “THE POWER SPINNING, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de Noviembre de 2000, bajo el No. 15, Tomo 481-A., y en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el No. J-30756892-5, contra Resolución de Imposición de Sanción No. 3785 (folio 134 al 135) de fecha 13 de febrero de 2008, dictada por la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sancionó a la empresa recurrente con multa por la cantidad total de DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (2.752,50 U.T.) por el incumplimiento de sus deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto sobre la Renta, durante el período impositivo enero a diciembre de 2005 y enero a junio de 2006.

Dicho Recurso Jerárquico fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000291 (folios 56 al 84) de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia, se anuló la planilla de liquidación No. 01-10-01-2-27-000232 de fecha 13 de febrero de 2008, emitida por concepto de multa en la cantidad de QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (15 U.T.) y se confirmaron las sanciones de multas impuestas por la cantidad total de DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (2.752,50 U.T.).

Posteriormente, en fecha, en fecha 11 de Octubre de 2013 (folios 1 al 32), la ciudadana abogada F.M.Z., titular de la cédula de identidad No. 5.005.137 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.014, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil “THE POWER SPINNING, C.A.”, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, escrito de ampliación del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en sede administrativa, y adicionalmente solicitó la suspensión de efectos de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000291 de fecha 15 de Julio de 2013.

Previa distribución efectuada en fecha 11 de Octubre de 2013 (folio 137) por la referida Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este Tribunal a quien correspondió el conocimiento del asunto le dio entrada en fecha 15 de octubre de 2013 bajo el No. AP41-U-2013-000413, y ordenó librar las boletas de notificación correspondientes (folio 138).

En fecha 20 de Enero de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000016 (folios 183 al 184) mediante la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, y se ordenó abrir un cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la recurrente, el cual quedó signado con el Nº AF48-X-2014-000004.

El 23 de Enero de 2014, se dictó Sentencia Interlocutoria No. PJ0082014000025, en el cuaderno separado, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos. (folios 2 al 9 del cuaderno separado).

Mediante auto de fecha 17 de Septiembre de 2014, se declaró abierto el lapso probatorio en el presente asunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 269 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 222).

En fecha 24 de Septiembre de 2014, (folio 223) la Apoderada Judicial de la recurrente consignó al expediente su escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó al expediente en fecha 02 de Octubre de 2014 (folio 224 al 230).

Posteriormente por Sentencia Interlocutoria Nº PJ0082014000238 de fecha 10 de Octubre de 2014, (folios 231 al folio 234) se admitieron las pruebas promovidas por la parte recurrente, y se ordenó notificar al Procurador General de la República.

Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2014 (folio 235) quien suscribe el presente fallo en condición de Jueza Temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento del presente asunto, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incursa en causal de inhibición alguna, y compartiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la misma fecha (12-12-2014), se ordenó Oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos admitida por el Tribunal (folios 236 al folio 238).

El 29 de enero de 2015, comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario de 2001, para la presentación de los informes (folio 239).

En fecha 03 de Febrero de 2015, la Apoderada Judicial de la recurrente consignó su escrito de informes (folios 240 al folio 273) y la representación judicial de la República presentó sus informes en fecha 10 de Febrero de 2015. (folio 274).

Luego en fecha 24 de febrero de 2015 (folio 326), inició el lapso para las observaciones a los informes, sin que alguna de las partes hiciera uso de ese derecho.

En fecha 09 de Marzo de 2015 (folio 329) inició el lapso previsto para dictar sentencia, a tenor de lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario de 2014.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

La Recurrente:

En su escrito de ampliación del Recurso Contencioso Tributario, y posteriormente en el escrito de informes, la apoderada Judicial de la contribuyente expuso los siguientes argumentos:

En primer término denunció la ilegalidad de la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3785 de fecha 13 de Febrero de 2008, por las siguientes razones:

i. incompetencia manifiesta del funcionario que la suscribe.

Aduce que el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 3785, mediante la cual se le impuso las sanciones de multa a su representada, está viciado de nulidad absoluta, por incompetencia de la persona que lo suscribe, puesto que “solo contiene una firma ilegible de un funcionario que lo emitió sin identificar a la persona que aparece firmando la Resolución ni el cargo de dicho funcionario; es decir, que en ella no se expresa la condición del funcionario dentro de la estructura organizativa de la Administración Tributaria.”.

Igualmente señala que la mencionada Resolución incumple los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, específicamente en los que atañe al señalamiento del funcionario que la suscribe, lo que en su opinión da lugar a una posible “usurpación de funciones y de autoridad”, toda vez que “cualquier persona pudo firmar dicho acto sin tener la capacidad para hacerlo [o] sin tener la autorización expresa para actuar”. (Agregado del Tribunal).

ii. Violación del procedimiento legalmente establecido e incompetencia sobrevenida del funcionario para iniciar el procedimiento de verificación:

Manifiesta la recurrente que “La prescindencia total y absoluta de procedimiento constituye, prueba manifiesta de que en el caso concreto, la Administración Tributaria violó todos los derechos y garantías del particular integrado a la defensa de su posición jurídica (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Denuncia que al practicarse el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria debió ceñirse a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere a la autorización expresa para efectuar el procedimiento.

Explica que la autorización a que se refiere el mencionado artículo debía señalar indubitablemente a la persona natural o jurídica objeto de verificación, o al menos contener un señalamiento del grupo de contribuyentes a los cuales se iniciaría el procedimiento, utilizando para ello criterios de ubicación geográfica o de actividad económica.

Asegura que en el presente caso, la Administración Tributaria emitió la P.A. autorizatoria identificada con el alfanumérico RCA-DF-VDF/2006-3785 de fecha 11 de Agosto de 2006, mediante la cual autoriza al funcionario P.R.U.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.813.894 adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables “pero por ninguna parte de su texto aparece identificada [su] representada ni el domicilio fiscal donde se verificarían los deberes formales, razón por la cual no existe la voluntad de la Administración Tributaria de aplicarle un procedimiento de verificación pues sin encontrarse identificada con el nombre de la contribuyente igual pudo verificar a cualquier otro contribuyente (…) creando con ello un tremendo estado de indefensión e inseguridad jurídica no solo a [su] representada sino a una serie de contribuyentes” (Negrillas del original y agregado del Tribunal).

Por el razonamiento anterior concluye que “para los períodos investigados desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006, según P.A. Nº 3785 debidamente notificada en fecha 15 de agosto de 2006, no se inició un procedimiento expreso dirigido a [su] representada, razón por la cual todos los actos administrativos subsiguientes objeto de este recurso se encuentran viciados de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento.” (Negrillas del original e interpolado del Tribunal).

Una vez realizadas las anteriores delaciones, procedió a impugnar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000291 de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos:

i. Falso supuesto de derecho en la interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

Arguye que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en lo atinente a la figura de la concurrencia de infracciones.

Indica que atendiendo al dispositivo normativo supra indicado, cuando concurran dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador, se debe aplicar la pena más grave a la cual se le adiciona el término medio de las restante.

En tal sentido solicita al Tribunal que en el supuesto de considerar procedente las infracciones tributarias detectadas por la Administración, aplique de manera correcta la figura de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem.

ii. Violación del derecho de petición y oportuna respuesta por omisión de pronunciamiento:

Sostiene la recurrente que en su recurso jerárquico solicitó a la Administración Tributaria que le aplicara la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para las presuntas infracciones ocurridas entre enero y diciembre de 2005, sin embargo, en la Resolución que decidió el recurso no se emitió pronunciamiento alguno sobre esta petición, vulnerando así su derecho de petición y oportuna respuesta, reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.

La Administración Tributaria:

En su escrito de informes la Representación Judicial del Fisco Nacional, Abogada M.P.T., expuso sus argumentos de defensa de la siguiente manera:

Como punto previo, la representación fiscal señala que el presente recurso contencioso tributario debe ser declarado inadmisible toda vez que la recurrente pretende impugnar en sede jurisdiccional un acto administrativo de primer grado (Resolución 3785 del 13/02/2008), el cual ya había sido revisado por la Administración Tributaria con ocasión del Recurso Jerárquico interpuesto, por lo que considera la Representación de la República que el acto administrativo objeto de impugnación en esta instancia debe ser el de segundo grado, es decir el que resolvió el recurso jerárquico.

No obstante lo anterior, la abogada del Fisco Nacional, contradijo los argumentos de la recurrente en los siguientes términos:

Con relación al presunto vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que suscribe la Resolución Nº 3785, destaca que “dentro del expediente administrativo cursan documentos, tales como la providencia que autoriza al fiscal a realizar el procedimiento de verificación fiscal que está suscrito por la firma y se encuentra identificado el funcionario en cuestión como R.D.M., Cédula de Identidad Nº V-6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital.”

Señala también que “la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3785 de fecha 13 de febrero de 2008, fue emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia en su encabezado y en el sello húmedo colocado sobre la firma autógrafa de quien lo suscribe, por ende, la misma fue suscrita por el ciudadano R.D.M., Cédula de Identidad Nº V-6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital para la época, quien fue designado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario J.G.V.M., en fecha 09 de Enero de 2008, mediante P.A. Nº SNAT-2007-0894, de fecha 26 de Diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.846 de fecha 09-01-2008 – la cual se encuentra consignada dentro del expediente judicial- siendo que éste era competente para suscribir los actos administrativos emanados de dicha División conforme la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995.” (subrayado del original).

Destaca que mediante Decreto Nº 1.573 de fecha 5 de agosto de 1982, en su artículo 1 se estableció que la firma de funcionarios emisores de actos administrativos contentivos de resoluciones referentes a liquidaciones de impuesto, tasas, multas, intereses, costas procesales y cualesquiera otras rentas que sean administradas por el Ministerio de Hacienda, puede ser estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico que permite su emisión en serie.

En cuanto a la denuncia de violación del procedimiento legalmente establecido, aduce la Representación Fiscal que las denominadas “providencias” por el Código Orgánico Tributario de 2001, es un acto calificado por la doctrina como de mero trámite, ello en razón de que es el acto por el cual la Administración de Hacienda Nacional inicia toda fiscalización o verificación, permitiendo a los sujetos pasivos del impuesto identificar y saber sobre qué impuesto será realizada la fiscalización y/o verificación, la identificación del funcionario actuante así como la identificación del contribuyente o responsable, los períodos a fiscalizar, y en el caso que sea procedente, también deberá indicar los elementos constitutivos de la base imponible así como cualquier otra información que individualice las actuaciones fiscales.

Además afirma que el carácter de mero trámite que revisten estas providencias, se debe a que no afectan los intereses subjetivos de los contribuyentes, pues simplemente dan inicio al procedimiento administrativo, sin generar consecuencias capaces de interferir en la esfera íntima de los administrados.

No obstante, explica que pueden darse casos en los cuales las circunstancias concretas hacen que tal acto de mero trámite, adquiera una potencia tal que puede incluso anular el procedimiento subsiguiente a ella. Estos casos, a decir de la abogada del Fisco pueden presentarse cuando una fiscalización y/o verificación recae sobre impuestos distintos a los autorizados por la providencia, o la determinación, fiscalización y/o verificación versa sobre períodos no incluidos en dicho acto autorizatorio o incluso en aquellas providencias no suscritas por el funcionario correspondiente.

Sobre el argumento de la recurrente referido a la ausencia de identificación del destinatario de la providencia, la representación fiscal trajo a colación el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 01530 del 05/11/2014, caso: Pan Pasteles Colonial, C.A., para sustentar que “la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2006-3785 de fecha 11/08/2006, cuya nulidad se solicita, (…) fue convalidada por el Jefe de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital quien suscribe la Resolución Nº 3785 de fecha 13 de febrero de 2008 y luego por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital al decidir el recurso jerárquico, mediante la Resolución Nº SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000291 de fecha 15 de julio de 2013.”

En cuanto al denunciado vicio de falso supuesto de derecho en la interpretación de la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la representante del ente fiscal recurrido señala que la contribuyente “THE POWER SPINNING, C.A.” fue notificada de las multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas de ventas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado para un total de DOS MIL SETECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.700 U.T.), y en tal sentido, considera que no es posible aplicar las reglas de concurrencia de infracciones según lo dispuesto en el referido artículo 81, en virtud de que se trata de un solo ilícito material, apoyándose en criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 01215 de fecha 24-10-2012, Caso: V.S.S., C.A., la cual transcribe parcialmente. En consecuencia, afirma que la Administración Tributaria procedió conforme a la ley pues tratándose de un mismo ilícito cometido en varios periodos, “la Administración Tributaria Regional no tenía que ‘ajustar’ el monto de las sanciones pecuniarias impuesta a la contribuyente conforme a lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones)”.

Respecto a la violación al derecho de petición y oportuna respuesta contenido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Representación Fiscal advierte que la apoderada de la recurrente indicó que la imposición de todas las multas se calculan en unidades tributarias al valor vigente para febrero de 2008, es decir, son convertidas en bolívares al valor de la Unidad Tributaria para el momento del pago no obstante que las presuntas infracciones ocurrieron entre enero y diciembre de 2005 y enero y junio de 2006. A tal efecto, la representación fiscal efectuó algunas consideraciones acerca de la correcta interpretación el artículos 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, concluyendo que “la Administración Tributaria en modo alguno incurrió en falso supuesto de derecho, cuando de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario, realizó el cálculo de las sanciones aplicando la unidad tributaria vigente para el momento en que dicta su decisión, y que ésta variará a la unidad vigente para la fecha del pago efectivo de la sanción, pues éste constituye un mecanismo que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias al valor actual de la moneda”.

En virtud de la argumentación expresada solicita que se desestimen los argumentos de nulidad esbozados por la recurrente, en consecuencia se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario.

III

ANTECEDENTES

Mediante P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006/3785 de fecha 11 de agosto de 2006, la División de Fiscalización Región Capital del SENIAT, autorizó al funcionario P.R.U.R., titular de la cédula de identidad No. 4.813.894, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, para efectuar un procedimiento de verificación a la Sociedad Mercantil “THE POWER SPINNING, C.A.”, los fines de revisar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la referida contribuyente en las siguientes materias: Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento correspondiente a los ejercicios fiscales 2004 y 2005; Ley de Impuesto a los Activos Empresariales correspondientes al ejercicio fiscal 2004; Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, Resolución del Ministerio de Finanzas No. 320 de fecha 28-12-1999, P.A.N.. 1677 de fecha 14-03-2003, correspondiente a los períodos comprendidos desde enero 2005 hasta junio de 2006.

En dicho procedimiento se constató que la contribuyente incurrió en los siguientes incumplimientos de deberes formales:

1) No lleva los Libros de Compras y Ventas del IVA contraviniendo lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 de su Reglamento.

2) Lleva los Libros y Registros de Contabilidad con atraso superior a un (1) mes, contraviniendo lo previsto en el artículo 91 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

3) Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas correspondiente a los meses enero a diciembre 2005 y enero a junio de 2006; contraviniendo lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

4) No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto sobre la Renta del 28-12-2001 y 163 numeral 1 de su Reglamento.

Tales incumplimientos dieron lugar a la aplicación de las sanciones como sigue:

Sanción (art.) Concepto U.T.

101 numeral 3, aparte 2 (COT 2001) Multa 2.700

102 numeral 1, aparte 1 (COT 2001) Multa 50

102 numeral 2, aparte 2 (COT 2001) Multa 25

107 (COT 2001) Multa 30

Aplicando la concurrencia de infracciones según lo previsto en el artículo 81 ejusdem, la Administración estableció lo siguiente:

Infracción: emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas (art. 101 n.3 aparte 2 COT)

Período U.T. U.T. Concurrencia

01-01-2005 al 31-01-2005 150 150

01-02-2005 al 28-02-2005 150 150

01-03-2005 al 31-03-2005 150 150

01-04-2005 al 30-04-2005 150 150

01-05-2005 al 31-05-2005 150 150

01-06-2005 al 30-06-2005 150 150

01-07-2005 al 31-07-2005 150 150

01-08-2005 al 31-08-2005 150 150

01-09-2005 al 30-09-2005 150 150

01-10-2005 al 31-10-2005 150 150

01-11-2005 al 30-11-2005 150 150

01-12-2005 al 31-12-2005 150 150

01-01-2006 al 31-01-2006 150 150

01-02-2006 al 28-02-2006 150 150

01-03-2006 al 31-01-2006 150 150

01-04-2006 al 30-04-2006 150 150

01-05-2006 al 31-05-2006 150 150

01-06-2006 al 30-06-2006 150 150

Infracción: no lleva los libros de compras y ventas del IVA (art. 102 n. 1 aparte 1 COT)

Período U.T. U.T. Concurrencia

01-06-2006 al 30-06-2006 50 25

Infracción: lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes (art. 102 n. 2 aparte 2 COT)

Período U.T. U.T. Concurrencia

01-06-2006 al 31-05-2007 25 12,50

Infracción: no exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) (art. 107 COT)

Período U.T. U.T. Concurrencia

01-06-2006 al 31-05-2007 30 15,00

Totales 2.805,00 2.752,50

En tal sentido, la Administración Tributaria emitió la Resolución de Imposición de Sanción No. 3785 de fecha 13 de febrero de 2008, mediante la cual ordenó librar Planillas de Liquidación y pago en la cantidad total de DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (2.752,50 U.T.).

En fecha 14 de abril de 2008, la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente Recurso Contencioso Tributario en contra de la mencionada Resolución de Imposición de Sanción No. 3785, el cual fue declarado Parcialmente Con Lugar mediante Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000291 de fecha 15 de julio de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT.

IV

FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

La Resolución de Imposición de Sanción No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000291, de fecha 15 de julio de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente “THE POWER SPINNING, C.A., quedando modificadas las sanciones de la siguiente forma:

SANCIÓN ARTÍCULO COT SANCIÓN U.T. CONCURRENCIA ARTÍCULO 81 COT

No lleva los libros de compras y ventas del IVA 102 n. 1 aparte 1 50,00 25,00

Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes 102 n. 2 aparte 2 25,00 12,50

Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas 101 n.3 aparte 2 2.700,00 2.700,00

No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) 104 n. 4 aparte 1 10,00 5,00

TOTAL 2.785,00 2.742,50

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos formulados por la parte recurrente, este Tribunal advierte que el thema decidendum, se contrae a determinar, previo análisis, los siguientes argumentos: i) nulidad absoluta de la Resolución No. 3785 por incompetencia del funcionario que la suscribe. ii) nulidad de la Resolución No. 3785 por violación del procedimiento legal establecido e incompetencia del funcionario para iniciar el procedimiento de verificación. iii) vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario y iv) violación del artículo 51 de la Constitución por omisión de pronunciamiento en relación a la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento en que ocurrió el ilícito.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, antes de abordar el thema decidedum esta Juzgadora observa que la representación fiscal solicita se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso tributario por cuanto la recurrente pretende impugnar en sede jurisdiccional un acto administrativo de primer grado (Resolución 3785 del 13-02-2008), el cual ya había sido revisado por la Administración Tributaria con ocasión del Recurso Jerárquico interpuesto, y no contra los actos que agotan la vía administrativa.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que la recurrente ejerció recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico mediante escrito presentado por ante la Administración Tributaria en fecha 14 de abril de 2008, contra la Resolución No. 3785 del 13-02-2008; no obstante, en fecha 11 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la recurrente interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, escrito de ampliación al recurso previamente ejercido, de conformidad con los artículos 259, 260, 261, 262 y 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 21, 26, 49, 257 y 59 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Resolución No. SNAT-INTI-GRTI-RCA-DJT-CRA-2013-000291 que decidió parcialmente con lugar dicho recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Multa No. 3785 de fecha 13-02-2008.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que la contribuyente, al momento de interponer el recurso contencioso tributario, tiene la facultad de ejercer su derecho a la defensa y enervar con sus alegatos los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad que según su apreciación afectan los actos recurridos tanto en vía administrativa como en vía judicial. En consecuencia, se desecha el alegato de inadmisibilidad esgrimido por la Administración Tributaria. Así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora de seguidas pasa a conocer de los alegatos expuestos en los siguientes términos:

i) Incompetencia del funcionario que suscribe la Resolución No. 3785.

La recurrente solicita la nulidad absoluta de la Resolución No. 3785 por incompetencia del funcionario en virtud de que ésta “solo contiene una firma ilegible de un funcionario que lo emitió sin identificar a la persona que aparece firmando la Resolución ni el cargo de dicho funcionario; es decir, que en ella no se expresa la condición del funcionario dentro de la estructura organizativa de la Administración Tributaria.”

Por su parte, la representación fiscal señala que “la Resolución de Imposición de Sanción Nº 3785 de fecha 13 de febrero de 2008, fue emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), tal y como se evidencia en su encabezado y en el sello húmedo colocado sobre la firma autógrafa de quien lo suscribe, por ende, la misma fue suscrita por el ciudadano R.D.M., Cédula de Identidad Nº V-6.342.923, Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital para la época, quien fue designado por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario J.G.V.M., en fecha 09 de Enero de 2008, mediante P.A. Nº SNAT-2007-0894, de fecha 26 de Diciembre de 2007, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.846 de fecha 09-01-2008 – la cual se encuentra consignada dentro del expediente judicial- siendo que éste era competente para suscribir los actos administrativos emanados de dicha División conforme la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995.” (subrayado del original).

Destaca que mediante Decreto Nº 1.573 de fecha 5 de agosto de 1982, en su artículo 1 se estableció que la firma de funcionarios emisores de actos administrativos contentivos de resoluciones referentes a liquidaciones de impuesto, tasas, multas, intereses, costas procesales y cualesquiera otras rentas que sean administradas por el Ministerio de Hacienda, puede ser estampada por medio de troquel o cualquier otro instrumento mecánico o electrónico que permite su emisión en serie.

En tal sentido se observa que la competencia tiene especial significación en materia tributaria, por constituir un elemento esencial de validez del acto administrativo, cuya inobservancia lo vicia de nulidad. Por ello, el órgano y los funcionarios que participan en el procedimiento constitutivo del acto o actos determinativos del tributo, deben guardar estricta observancia de las normas y principios que la regulan.

A los fines de emitir pronunciamiento sobre la supuesta incompetencia, que según la contribuyente afecta la validez del acto administrativo por él recurrido, esta Juzgadora considera pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

(…)

  1. - Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido. Resaltado de esta Instancia Judicial.

    Del numeral previamente trascrito, se puede inferir, entre otras cosas, las previsiones indicadas taxativamente por el legislador con el objeto de precisar las circunstancias que ocasionan la nulidad absoluta de los actos administrativos de efectos particulares, entre las cuales se puede observar la relacionada la incompetencia manifiesta.

    Ahora bien, sobre la mencionada obligación la cual constituye un requisito de forma de los actos administrativos o como se ha interpretado al omitir el mismo, vicio de incompetencia del funcionario, se han pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 161 del 03 de marzo de 2004, al señalar que:

    …La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.

    Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador…

    . Subrayada por este Tribunal.

    Igualmente, resulta oportuno transcribir el artículo 122 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, que señala:

    Artículo 122.- Los documentos que emita la Administración Tributaria en cumplimiento de las facultades previstas en este Código o en otras leyes y disposiciones de carácter tributario, podrán ser elaborados mediante sistemas informáticas y se reputarán legítimos y válidos, salvo prueba en contrario.

    La validez de dichos documentos se perfeccionará siempre que contenga los datos e información necesaria para la acertada compresión de su origen y contenido, y contenga el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.

    (…)

    De lo anteriormente transcrito, se desprende que los documentos que emita la Administración tributaria podrán ser elaborados mediante sistemas informáticos, y deberán contener los datos e información necesaria de su origen y contenido, así como el facsímil de la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario.

    Observa este Tribunal Superior que mediante Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000291 (folios 56 al 84) de fecha 15 de Julio de 2013, el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, según Resolución Nº 913 del 06 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37398 del 06 de marzo de 2002, en uso de las atribuciones previstas en el artículo 94 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil THE POWER SPINNING, C.A., y en consecuencia confirmó parcialmente la Resolución Imposición de Sanción No. 3785 del 13 de febrero de 2008.

    Así, se puede inferir que con la actuación por parte del órgano jerarca superior competente para imponer las sanciones, en este caso, por incumplimiento de deberes formales, en criterio de esta Juzgadora, quedó convalidado el acto administrativo que supuestamente estaba afectado de nulidad absoluta por incompetencia. Así se declara.

    ii) Violación del procedimiento legal establecido e incompetencia sobrevenida del funcionario para iniciar el procedimiento de verificación.

    Denuncia la recurrente que al practicarse el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria debió ceñirse a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere a la autorización expresa para efectuar el procedimiento.

    Asimismo afirma que “para los períodos investigados desde Enero de 2005 hasta Junio de 2006, según P.A. Nº 3785 debidamente notificada en fecha 15 de agosto de 2006, no se inició un procedimiento expreso dirigido a [su] representada, razón por la cual todos los actos administrativos subsiguientes objeto de este recurso se encuentran viciados de nulidad absoluta por ausencia de procedimiento.” (Negrillas del original e interpolado del Tribunal).

    Expresa la representación fiscal que la doctrina califica a las denominadas “Providencias” como un acto de mero trámite, por lo que debido a ello, no afectan los intereses subjetivos de los contribuyentes, pues simplemente dan inicio al procedimiento administrativo, sin generar consecuencias capaces de interferir en la esfera íntima de los administrados.

    Sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia No. 01530 de fecha 06-11-2014, Caso: PAN PASTELES COLONIAL, C.A., estableció lo siguiente

    …observa la Sala que la presente consulta se contrae a verificar la juridicidad del pronunciamiento desfavorable a la República, en torno a lo expresado por el sentenciador de mérito en cuanto a que la P.A. identificada con el alfanumérico GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 del 16 de junio de 2008, mediante la cual se autorizó la realización del procedimiento de verificación relativo a la sociedad de comercio Pan Pasteles Colonial, C.A., se encuentra afectada de nulidad así como también lo están las actuaciones fiscales posteriores.

    Observó el Juez a quo, que en la P.A. antes citada no se indicó expresamente “con grafismos propios del formato de la autorización” la identificación de la aludida contribuyente, el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de los deberes formales, ni los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación; y que además los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar el acto administrativo al ciudadano M.d.F., en su condición de encargado de la sociedad mercantil.

    Como resultado de ello, advirtió que el aludido acto administrativo no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada ocasionó, en su criterio, la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores; considerando, por consiguiente, “inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados”.

    (omissis)

    De la lectura del texto de dicha P.A. constata esta Sala, que los datos relativos a la contribuyente, a saber: (i) razón social de la sociedad mercantil; (ii) Registro de Información Fiscal (RIF) y (iii) domicilio fiscal, aparecen escritos a mano por la funcionaria fiscal actuante al momento de notificar al ciudadano M.d.F., en su carácter de encargado de la contribuyente Pan Pasteles Colonial, C.A. del inicio del procedimiento de verificación.

    Siendo así, se observa que bajo la óptica del criterio sostenido por esta Sala, mediante sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio -reiterado en distintas decisiones-, la indicación de los referidos datos en la P.A. efectuada de manera manuscrita y no “con grafismos propios del formato de la autorización”, ha sido sancionada con la nulidad del acto administrativo y las actuaciones fiscales posteriores, por carecer de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para la validez de los actos administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública (Vid., fallos Nos. 00786, 00438, 01625, 00121, 00316 y 01060, de fechas 28 de julio de 2010, 6 de abril de 2011, 30 de noviembre de 2011, 29 de febrero de 2012, 18 de abril de 2012 y 26 de septiembre de 2013, casos: Bar y Restaurant El Padrino; Vanscopy, C.A.; Inmobiliaria Data House, C.A.; Asociación Civil Centre Catalá de Caracas; Víveres y Lícores La Salle, C.A. y Agencia de Loterías La Hechicera, C.A., respectivamente).

    (omissis)

    No obstante lo indicado, este Supremo Tribunal advierte que la Resolución de Imposición de Sanción identificada con el alfanumérico GRTI/RLL/DF/1503/2008-01522 del 8 de septiembre de 2008, notificada el 18 de mayo de 2009, -mediante la cual se culminó el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria-, contiene con grafismos propios del formato del acto administrativo, la identificación de la sociedad de comercio, esto es, razón social, registro de información fiscal (RIF) y domicilio fiscal, siendo suscrita por el ciudadano R.J.C.G., en su condición de Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a designación contenida en la “Providencia Nº SNAT-2006-509 de fecha 29/08/2006 Gaceta Oficial Nº 38.511 de Fecha 30/08/2006”, quien inicialmente firmó -como se desprende de la transcripción supra- la aludida P.A. (autorización).

    Aunado a lo expuesto, dicha Resolución de Imposición de Sanción fue revisada y convalidada por el ciudadano Á.R.J.E., en su carácter de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos -designado “Según P.A. SNAT/2009/0047 del 10-06-2009 Gaceta Oficial N° 39.197 del 10-06-2009”-, al decidir el recurso jerárquico subsidiario al contencioso tributario, como se verifica de la Resolución identificada con las letras y números GRLL-DJT-AR-2009-PCL-000139 del 12 de noviembre de 2009, notificada a la contribuyente el 10 de diciembre de 2010.

    En tal contexto, estima la Sala que si bien en la P.A. identificada con el alfanumérico GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 del 16 de junio de 2008, fueron indicados de manera manuscrita los datos relativos de la sociedad de comercio, tal circunstancia no posee la suficiente entidad como para producir la nulidad absoluta de la misma y, por consiguiente, de las sucesivas actuaciones fiscales, considerando que el inicio de esa investigación fue objeto de control y supervisión posterior por la misma Administración Tributaria, es decir, en primer momento, por el propio Jefe de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, quien suscribió la Resolución de Imposición de Sanción y luego, por el Gerente Regional, al conocer y decidir el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad de comercio.

    En virtud de ello, considera esta Alzada que la identificación de los datos de la contribuyente, de manera manuscrita en la aludida Providencia, fue subsanada y convalidada por los actos administrativos referidos anteriormente, emanados de la Administración Tributaria. Así se establece.

    Por las razones efectuadas, esta Sala conociendo en consulta, revoca la sentencia definitiva N° 1612 dictada el 31 de enero de 2014 por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por medio de la cual declaró la nulidad de la P.A. identificada con el alfanumérico GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 del 16 de junio de 2008, así como de las demás actuaciones fiscales posteriores y consideró inoficioso pronunciarse sobre los vicios alegados contra las Resoluciones impugnadas. Así se decide. (Resaltado del Tribunal).

    Circunscribiendo el criterio antes mencionado al caso concreto, el cual es acogido por esta Instancia Judicial, se observa que corre en autos al folio 136, la P.A.N.. RCA-DF-VDF/2006/3785 de fecha 11-08-2006, mediante la cual el Jefe de la División de Fiscalización de la Región Capital del SENIAT, autorizó al ciudadano P.R.U.R., titular de la cédula de identidad No. 4.813.894, adscrito a dicha División de Fiscalización a los fines de la verificación de los deberes formales en la recurrente cuyos datos fueron indicados en forma manuscrita, la cual ha quedado subsanada y convalidada en virtud las Resoluciones que con posterioridad dictó la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fechas 13 de febrero de 2008 y 15 de Julio de 2013, conforme con el criterio jurisprudencial transcrito. Así se decide.

    En consecuencia, se desestiman las denuncias formuladas por la recurrente en relación a la violación al procedimiento legalmente establecido así como respecto de la incompetencia sobrevenida del funcionario actuante. Así se decide.

    iii) Vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

    Manifiesta la contribuyente que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en lo atinente a la figura de la concurrencia de infracciones, indicando que cuando concurran dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador, se debe aplicar la pena más grave a la cual se le adiciona el término medio de las restante.

    Por su parte la representación fiscal señala que la recurrente fue notificada de las multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas de ventas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005, enero febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006, por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado para un total de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), y en tal sentido, considera que no es posible aplicar las reglas de concurrencia de infracciones según lo dispuesto en el referido artículo 81, en virtud de que se trata de un solo ilícito material y en consecuencia, afirma que la Administración Tributaria procedió conforme a la ley pues tratándose de un mismo ilícito cometido en varios periodos, “la Administración Tributaria Regional no tenía que ‘ajustar’ el monto de las sanciones pecuniarias impuesta a la contribuyente conforme a lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones)”.

    En este sentido, a los fines de decidir, observa esta sentenciadora que la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000291 del 15-07-2013 señala: “…éste órgano decidor estima procedente señalar que, como consecuencia de la convalidación efectuada en el inicio de la presente decisión, las sanciones a pagar por la contribuyente THE POWER SPINNIG,C.A., derivadas de la Resolución No. 3785 de fecha 13-02-2008, luego de considerar la concurrencia de ilícitos tributarios de acuerdo a los dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, quedan establecidas por las cantidades infra señalada…”

    Igualmente consta en la resolución in comento que a la recurrente se le determinaron las sanciones de la siguiente forma:

    SANCIÓN ARTÍCULO COT SANCIÓN U.T. CONCURRENCIA ARTÍCULO 81 COT

    No lleva los libros de compras y ventas del IVA 102 n. 1 aparte 1 50,00 25,00

    Lleva los libros y registros de contabilidad con atraso superior de un (1) mes 102 n. 2 aparte 2 25,00 12,50

    Emite facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas 101 n.3 aparte 2 2.700,00 2.700,00

    No exhibe en un lugar visible de su oficina o establecimiento el certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF) 104 n. 4 aparte 1 10,00 5,00

    TOTAL 2.785,00 2.742,50

    En orden a lo indicado, este Tribunal estima necesario transcribir lo dispuesto en los artículos 81, 101, 102 y 104 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.

    Artículo 101.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

  2. No emitir facturas u otros documentos obligatorios.

  3. No entregar las facturas y otros documentos cuya entrega sea obligatoria.

  4. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los

    requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

    (…)

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento dejado de emitir hasta un máximo de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Cuando se trate de impuestos al consumo y el monto total de las facturas, comprobantes o documentos dejados de emitir exceda de doscientas unidades tributarias (200 U.T.) en un mismo periodo, el infractor será sancionado además con clausura de uno (1) hasta cinco (5) días continuos de la oficina, local o establecimiento en que se hubiera cometido el ilícito. Si la comisión del ilícito no supera la cantidad señalada, sólo se aplicará la sanción pecuniaria. Si la empresa tiene varias sucursales, la clausura sólo se aplicará en el lugar de la comisión de ilícito.

    Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con una multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 5 será sancionado con multa de una a cinco unidades tributarias. (1 U.T. a 5 U.T.).

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 6 será sancionado con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias. (5 U.T. a 50 U.T.).

    Artículo 102.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  5. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.

  6. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

  7. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.

  8. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los microarchivos.

    Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito. (Negritas del Tribunal)

    Artículo 104.- Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de permitir el control de la Administración Tributaria:

  9. No exhibir los libros, registros u otros documentos que la Administración Tributaria solicite.

  10. Producir, circular o comercializar productos o mercancías gravadas sin el signo de control visible exigido por las normas tributarias o sin las facturas o comprobantes de pago que acrediten su adquisición.

  11. No mantener en condiciones de operación los soportes portadores de microformas grabadas y los soportes magnéticos utilizados en las aplicaciones que incluyen datos vinculados con la materia imponible, cuando se efectúen registros mediante microarchivos o sistemas computarizados.

  12. No exhibir, ocultar o destruir carteles, señales y demás medios utilizados, exigidos o distribuidos por la Administración Tributaria.

    (…)

    Quienes incurran en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 1 al 8 será sancionado con multa de diez unidades tributarias (10 U.T.), la cual se incrementará en diez unidades tributarias (10 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). Además quienes incurran en los ilícitos descritos en los numerales 5, 6, 7 y 8, le será revocada la respectiva autorización.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 9 será sancionado con multa de ciento cincuenta a quinientas unidades tributarias (150 U.T. a 500 U.T.), sin perjuicio de lo previsto en el numeral 13 del artículo 127 de este Código.

    Quien incurra en el ilícito previsto en el numeral 10 será sancionado con multa de trescientas a quinientas unidades tributarias (300 U.T. a 500 U.T.) (negrillas del Tribunal).

    En torno a la concurrencia de infracciones establecidas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia No. 00491, de fecha 13 de abril de 2011, caso: DAFILCA, C.A., estableció que de seguidas se transcribe:

    “(…) Con relación al presente punto, el sustituto de la Procuradora General de la República alegó en su escrito de apelación que “(…) la sentencia bajo análisis incurre en errónea interpretación de la normativa aplicable, al considerar que la Administración Tributaria incurre en falso supuesto de derecho en la interpretación del contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y en consecuencia debió aplicar una sola sanción por el primer período de 150 unidades tributarias y las restantes de 75 unidades tributarias para el resto de los períodos (…)”.

    Planteó además, que “(…) en la infracción de autos, la sanción más grave fue la establecida en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), por cada período, para un monto total de un mil seiscientas cincuenta unidades tributarias (1.650 U.T.), que es la que corresponde a ilícitos de la misma índole, y por ilícitos de la misma índole debemos entender aquél contenido en el mismo artículo y en el mismo numeral, no basta que se trate del grupo de delitos como lo son los ilícitos formales en su conjunto, debe existir identidad total del tipo delictivo (…)”. (Subrayado del escrito).

    Visto lo anterior, es menester para esta M.I. reproducir el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    . (Resaltado de esta Alzada).

    De la norma transcrita, se desprende la figura de la concurrencia de infracciones, según la cual ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios evidenciados en un procedimiento de fiscalización, debe la Administración Tributaria imponer a la contribuyente infractora “(…) la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas (…)” (ver sentencia de esta Sala N° 02816 del 27 de noviembre de 2001, caso: Automecánica Superautos, C.A.).

    Circunscribiendo lo expuesto al asunto de autos, se observa del fallo apelado que el tribunal de instancia declaró la existencia del vicio de falso supuesto de derecho en lo atinente al cálculo de las sanciones de multa impuestas, indicando lo siguiente:

    (…) Antes de entrar a constatar sí efectivamente el acto adolece del denunciado vicio de falso supuesto de derecho, observa este órgano jurisdiccional –en virtud de sus facultades inquisitivas (…) que tal como lo afirma el apoderado judicial de la recurrente– la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto para el caso de las infracciones cometidas por no cumplir los duplicados de las facturas con el requisito exigido por la comentada Resolución N° 320, aplicó para el segundo y subsiguientes períodos de imposición (marzo a diciembre de 2002), el máximo de la sanción establecida en el segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario, es decir, la cantidad de 150 unidades tributarias, cuando lo correcto es aplicar para cada uno de los períodos fiscales señalados, siguiendo la correcta interpretación del artículo 81 del comentado texto orgánico, la mitad de la sanción correspondiente, vale decir, aplicar para cada período de imposición la cantidad de 75 unidades tributarias (…)

    . (Resaltado y Subrayado de esta Instancia).

    En consecuencia de tal aseveración, el a quo procedió a calcular nuevamente las sanciones de multa impuestas por la Administración Tributaria Regional, modificándolas de un mil seiscientas noventa y dos con cincuenta unidades tributarias (1.692,50 U.T.) a novecientas ochenta y siete con cincuenta unidades tributarias (987,50 U.T.), tal como se especifica de seguidas:

    Ilícito Tributario Período Impositivo Unidades Tributarias (U.T.)

    Facturas que no cumplen con los requisitos (segundo aparte del artículo 101 COT 2001) Enero 2002 150

    Febrero 2002 75

    Marzo 2002 75

    Abril 2002 75

    Mayo 2002 75

    Junio 2002 75

    Julio 2002 75

    Agosto 2002 75

    Septiembre 2002 75

    Octubre 2002 75

    Noviembre 2002 75

    Diciembre 2002 75

    Libro de Ventas que no cumple con los requisitos (segundo aparte del artículo 102 COT 2001) Enero 2002 a Agosto 2003, ambos inclusive 12,50

    Total 987,50

    Ahora bien, esta M.I. mediante la sentencia N° 00269 del 2 de marzo de 2011, caso: Inversiones VT 1312, C.A. plantea lo atinente al método de cálculo de las sanciones de multa en la concurrencia de infracciones tributarias, estableciendo que en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 “(…) se precisa el modo en que han de imponerse las penas y sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas (…)”; resultando en consecuencia que las sanciones de multa determinadas por la comisión de varios ilícitos tributarios son, en efecto, la adición de la pena pecuniaria más grave, con la mitad de las demás penas.

    Así, circunscribiendo lo precedente al caso de autos, se evidencia que la contribuyente incurrió en dos ilícitos tributarios: el primero, relativo a llevar el Libro de Ventas sin cumplir los requisitos establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos comprendidos entre enero 2002 hasta agosto de 2003, ambos inclusive, sancionado conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 102 del Código Orgánico Tributario de 2001 (a saber, con la imposición de multa de veinticinco unidades tributarias –25 U.T.-); y el segundo, atinente a emitir facturas sin observar los parámetros legales pertinentes, cuya sanción debe fijarse conforme a lo indicado en el segundo aparte del artículo 101 eiusdem (verbigracia, con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso).

    Visto lo anterior, concluye esta Sala que conforme lo dispone la ley y fue establecido por las sentencias citadas, la falta en el cumplimiento de los deberes formales tributarios en que incurrió la contribuyente en el impuesto al valor agregado, debe ser considerada como una falta por cada período impositivo fiscalizado, es decir, mes por mes. De allí que la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo.

    Acorde a lo precedentemente expuesto, y siguiendo las pautas establecidas tanto por la vigente normativa orgánica tributaria, como por la jurisprudencia de este M.T., esta Alzada es del criterio que la juzgadora de instancia, tal como lo alega la representación fiscal, incurrió en el vicio de errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto en el caso de autos debe imponerse a la contribuyente Dafilca, C.A., sanción de multa por ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) para cada período impositivo, por el incumplimiento relativo a la emisión de facturas que incumplen los requisitos formales establecidos en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, tal como lo realizó la Administración Tributaria Regional en el acto impugnado; y conforme al artículo 81 en comentario, con la adición de doce con cincuenta unidades tributarias (12,50 U.T.), por la infracción referente al Libro de Ventas del mencionado impuesto, tal como se indica a continuación:

    Ilícito Tributario Período Impositivo Unidades Tributarias (U.T.)

    Facturas que no cumplen con los requisitos (artículo 108 COT 1994) Enero 2002 30

    Ilícito Tributario Período Impositivo Unidades Tributarias (U.T.)

    Facturas que no cumplen con los requisitos (segundo aparte del artículo 101 COT 2001) Febrero 2002 150

    Marzo 2002 150

    Abril 2002 150

    Mayo 2002 150

    Junio 2002 150

    Julio 2002 150

    Agosto 2002 150

    Septiembre 2002 150

    Octubre 2002 150

    Noviembre 2002 150

    Diciembre 2002 150

    Libro de Ventas que no cumple con los requisitos (segundo aparte del artículo 102 COT 2001) Enero 2002 a Agosto 2003, ambos inclusive 12,50

    Total 1.662,50

    Por ende, debe esta M.I. revocar de la sentencia apelada, lo relativo al cálculo e imposición de las sanciones de multa a cargo de la contribuyente Dafilca, C.A., por concurrencia de infracciones. Así se declara.”

    En el presente caso, consta que la Administración Tributaria aplicó la sanción relativa al incumplimiento previsto en el artículo 101 numeral 3, aparte 2 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con las especificaciones señaladas, para los períodos impositivos desde enero 2005 hasta junio de 2006 a razón de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período para un total de dos mil setecientas unidades tributarias (2.700 U.T.), sin aplicarle la concurrencia, tal como lo señala la norma y según lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, ya que por tratarse de una multa debe ser igualmente liquidada por cada mes y no por todos los períodos impositivos considerados como uno solo. Así se decide.

    Asimismo, constata esta Juzgadora que en virtud que la contribuyente incurrió en varios ilícitos, la Administración Tributaria procedió a aplicar la sanción más grave aumentada con la mitad de las otras tal como lo establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

    Así, sobre la base de las consideraciones efectuadas, esta sentenciadora declara improcedente el alegato de la representación judicial de la recurrente en cuanto a la errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis. Así se declara.

    iv) violación del artículo 51 de la Constitución por omisión de pronunciamiento en relación a la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento en que ocurrió el ilícito.

    Sostiene la recurrente que en su recurso jerárquico solicitó a la Administración Tributaria la aplicación de la Unidad Tributaria que se encontraba vigente para las presuntas infracciones ocurridas entre enero y diciembre de 2005, sin embargo, en la Resolución impugnada no se emitió pronunciamiento alguno sobre esta petición, vulnerando así su derecho de petición y oportuna respuesta, reconocido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera que dicho acto administrativo se encuentra viciado de nulidad.

    Por su parte, la representación fiscal expresa que la Administración Tributaria realizó el cálculo de las sanciones aplicando la unidad tributaria vigente para el momento en que dicta su decisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 94 (Parágrafo Primero) del Código Orgánico Tributario, y que “ésta variará a la unidad vigente para la fecha del pago efectivo de la sanción, pues éste constituye un mecanismo que permite la adaptación progresiva de la sanción representada en unidades tributarias al valor actual de la moneda”.

    En primer lugar, en cuanto a la denuncia de violación al derecho de petición invocado por la recurrente, observa esta Juzgadora que la Administración Tributaria dio respuesta a la solicitud expuesta por la recurrente en los siguientes términos:

    con relación al argumento vinculado con que al ser calculadas las sanciones en unidades tributarias, al infractor se le impone una multa mayor a la legalmente debe imponerse para el momento que ha cometido la infracción, por lo que la Administración Tributaria atenta contra los principios establecidos en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 del citado Código Orgánico, este Superior Jerárquico observa que tal señalamiento constituye la pretensión de activar los mecanismos de control de la constitucionalidad de las leyes. Por ello, es menester acotar que en nuestro país el control de la constitucionalidad y legalidad de las leyes y demás actos de los cuerpos deliberantes de carácter nacional, estadal o municipal de los reglamentos y de los actos de gobierno, están reservados al Poder Judicial, quien funge de la balanza entre los diversos órganos estatales respecto a su conformidad constitucional. Por tanto, es oportuno advertir que no es competencia de esta Alza.A. entrar a discernir y mucho menos pronunciarse sobre el alegato esgrimido vinculado con la pretendida inconstitucionalidad de la referida norma, ello porque la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 establece que el mecanismo de control de la constitucionalidad y la legalidad corresponde a los jueces de la República a través del control concentrado y difuso de la constitucionalidad. (…) En atención a lo anteriormente expuesto, este órgano revisor desestima por improcedente el alegato de la recurrente referido a la inconstitucionalidad del artículo 94 del Código in comento, aplicado por la Administración Tributaria, debido a que sólo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia para declarar la inconstitucionalidad de una norma jurídica de rango orgánico. Así se decide.

    (Resaltado del Tribunal).

    Así las cosas, este Tribunal aprecia que no le ha sido violado ni conculcado el derecho de petición y oportuna respuesta a la recurrente, toda vez que la Administración Tributaria, a través de la Resolución impugnada dio respuesta al planteamiento expuesto en los términos por ella considerado. Así se decide.

    Por otra parte, y en atención a la solicitud de la recurrente respecto a la aplicación de la unidad tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, este Tribunal considera pertinente traer a los autos el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01426 de fecha 12/11/2008 (Caso: THE WALT DISNEY COMPANY VENEZUELA S.A) el cual estableció lo siguiente:

    …Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

    omissis

    De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

    Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).

    En atención al señalado criterio jurisprudencial, observa esta Alzada que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, emitió el 11 de marzo de 2004 la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° RCA-DSA-2004-000156, momento en el cual estableció que la contribuyente incumplió la obligación de enterar al Fisco Nacional las obligaciones tributarias con ocasión de sus actividades comerciales, por lo que realizó una fiscalización en la que formuló un reparo para los períodos de imposición enero a diciembre de 2002 y ordenó pagar la diferencia de impuesto al valor agregado, los intereses moratorios y la sanción de multa respectiva al valor de Veinticuatro Mil Setecientos Bolívares (Bs. 24.700), expresados hoy en Veinticuatro Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 24,70), fijado según Providencia N° 0048 de fecha 09 de febrero de 2004 suscrita por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, publicada en Gaceta Oficial N° 37.876 del 10 de febrero de 2004 y reimpresa mediante Gaceta Oficial N° 37.877 del 11 de febrero de 2004, cuya aplicación resulta procedente, por cuanto era la unidad tributaria vigente para la fecha de determinación de la obligación tributaria. Así se declara

    No obstante, resulta oportuno acotar, que distinto es el caso cuando el contribuyente paga de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, cuya sanción de multa debe ser calculada a la unidad tributaria vigente para el momento en que realizó el pago de la obligación principal, pues la tardanza que pueda ocurrir por parte del organismo recaudador en la emisión de las planillas de liquidación respectiva no debe ser imputada al contribuyente, por cuanto dicha actuación sería contraria a la intención del legislador, habida cuenta que el pago a que hace referencia el legislador debe ser considerado como el momento del pago de la obligación tributaria principal, cuya falta de cumplimiento genera el hecho sancionador. Así se declara…”

    Posteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia replanteó el criterio sobre la interpretación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, mediante sentencia Nº 815 de fecha 04/06/2014 caso: Tamayo & CIA, S.A., publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.468 de fecha 5 de agosto de 2014 y ratificada mediante sentencia Nº 01600 del 20/11/2014 Caso: PETROLAGO C.A., en cuyo texto se estableció lo siguiente:

    “…esta Sala Político-Administrativa se replanteó el contenido y alcance del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, y consideró que la voluntad del Legislador en la norma bajo análisis fue aplicar a las sanciones tributarias una unidad de medición que permitiera convertir ciertos montos nominales a corrientes o actuales, para mantener el valor monetario de las multas impuestas por no enterar o enterar tardíamente el tributo retenido y, en este sentido, resguardar el patrimonio público.

    Sobre la base de las razones expuestas, a los fines del pago de la sanción no es posible aplicar la unidad tributaria vigente al momento cuando la Administración verifica o fiscaliza el ilícito, ni tampoco la vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo.

    Así, en el caso del impuesto al valor agregado no hay motivos ni justificación para que el agente de retención, una vez recibido el importe dinerario de parte de los contribuyentes, no lo entere al Fisco Nacional en el tiempo oportuno. Con esta mora en el enteramiento del impuesto, el sujeto pasivo está obteniendo provechos individuales con un dinero perteneciente a todos los ciudadanos, como lo son los tributos; infracción esta que da lugar a la imposición de la sanción dispuesta en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 94 eiusdem.

    Visto lo anterior, concluyó la Sala en el fallo comentado cuyo criterio se ratifica en esta oportunidad, que cuando “(…) el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido, las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para la oportunidad del pago de la multa (…)”. Así se declara.(Resaltado del Tribunal).

    De esta manera, en consonancia con el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal ratifica que la norma prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable rationae temporis, no viola el principio de irretroactividad de la Ley, por tanto, el valor de la unidad tributaria debe calcularse para la fecha en que se realice el pago de la sanción, tal como lo estableció la Administración Tributaria. En consecuencia, se confirma la multa impuesta en la cantidad total de DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (2.752,50 U.T.), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, cuyas planillas deberán ser emitidas con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que será objeto del pago la multa. Así se decide.

    Asimismo, se aprecia del curso del presente asunto que la recurrente nada objetó en relación a los ilícitos que dieron origen a la imposición de las multas, esta Juzgadora considera los mismos como hechos no controvertidos. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por la Sociedad Mercantil “THE POWER SPINNING, C.A.”; en contra de la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTI/RLL/DF/97/2009-00860, de fecha 04 de Agosto de 2009, emanada de la División de Fiscalización adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del SENIAT.

    En consecuencia:

PRIMERO

Se Confirma en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2013-000291 (folios 56 al 84) de fecha 15 de Julio de 2013, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la cual se impuso multa en la cantidad total de DOS MIL SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON CINCUENTA CENTÉSIMAS (2.752,50 U.T.).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario se condena en Costas Procesales a la sociedad mercantil “THE POWER SPINNING, C.A.”, calculadas en un 5% de la cuantía del presente asunto.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Visto que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, no es necesario notificar a las partes, salvo al ciudadano Vice-Procurador General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese boleta de notificación.

Asimismo, se otorga a la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos una vez declarada la firmeza el presente fallo, para que efectúe el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 287 del Código Orgánico Tributario vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. YANIBEL LOPEZ RADA.- LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

En la fecha de hoy, ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015), se publicó la anterior Sentencia Definitiva Nº PJ0082015000070 siendo las ocho horas y cuarenta y siete minutos de la mañana (08:47 a.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSSYLUZ M.S..-

YLR/rms/sb.-

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