Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000111

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana THAYS VENERO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.359.021, representada judicialmente por las abogadas M.G., M.G. y M.C.A., Inpreabogado Nº 91.439, 112.585 y 12.844, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 2009-449, dictada el nueve (09) de octubre de 2009 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se autorizó a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE-BOLÍVAR) a despedir a la recurrente; se procede a dictar sentencia definitiva dentro del lapso legal correspondiente con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha siete (07) de abril de 2010, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2009-449, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en fecha nueve (09) de octubre de 2009, mediante la cual autorizó a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE-BOLÍVAR) a despedirla del cargo de Coordinadora de la Unidad de Capacitación y Formación de Capital Humano.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha doce (12) de abril de 2010, este Juzgado Superior admitió el presente recurso, ordenando las notificaciones y citaciones de ley.

I.3. Mediante diligencia presentada el once (11) de mayo de 2010, el Alguacil consignó oficio de notificación Nº 10-780 dirigido a la Inspectora del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente cumplido.

I.4 Mediante diligencia presentada el diecinueve (19) de mayo de 2010, el Alguacil consignó boleta de emplazamiento dirigida al representante legal de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (Fundacite-Bolívar), debidamente cumplida.

I.5. En fecha cinco (05) de agosto de 2010 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas relativa al emplazamiento de la Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela y a la notificación de la Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, debidamente cumplidas.

I.6. De la audiencia de juicio. Mediante acta levantada el catorce (14) de febrero de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio, con la comparecencia de la ciudadana Thays Venero, parte recurrente, asistida por el abogado J.I.. Se dejó constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y de la tercera interesada en el presente asunto.

I.7. Mediante escrito presentado el dieciocho (18) de febrero de 2011, la parte recurrente presentó escrito de informes.

I.8. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de febrero de 2011, concluida la oportunidad para la presentación de informes, se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia.

I.9. Mediante auto dictado el seis (06) de abril de 2011 se difirió la publicación de la sentencia dentro de los treinta días de despacho siguientes.

I.10. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de mayo de 2011, la abogada Minelma Paredes Rivera en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a nivel nacional con competencia en materia contencioso administrativo y tributario, presentó su opinión sobre la procedencia de la pretensión de nulidad.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observa este Juzgado que la representación judicial de la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia Nº 2009-449, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el nueve (09) de octubre de 2009, que autorizó a la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (Fundacite-Bolívar) a despedirla, alegó la representación judicial de la parte recurrente que la providencia que autorizó a la fundación a despedirla se encuentra viciada de nulidad por falso supuesto de hecho y derecho; de hecho, porque el acto recurrido partió de un hecho incierto como lo fue que no justificó la causa de su inasistencia a las labores al omitir apreciar el carácter justificado de las inasistencias al trabajo, ya que entregó al patrono la constancia médica de reposo emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que certifica la enfermedad presentada por su hijo de 10 meses, quien padecía de bronquitis y fiebre, que demostró que realizó llamadas telefónicas a la Fundación para notificar la causa de su inasistencia, y consignó el referido reposo médico al reincorporarse a sus labores.

Asimismo alegó que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho porque aplicó incorrectamente el artículo 102.f) de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 57 de su Reglamento, debido a que no incurrió en causal justificada de despido dado que se encontraba de reposo al cuidado de su hijo durante los días imputados como injustificados por la fundación del 09 al 13 de junio de 2008, notificando a su patrono, en primer lugar de la causa de su inasistencia a las labores vía telefónica, porque ésta era la costumbre que se seguía en la misma, se le permitía al trabajador informar telefónicamente la causa de su inasistencia a su trabajo y al cesar el reposo la constancia era entregada, aunado que el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo no dispone expresamente que la no entrega de la constancia o certificado de incapacidad dentro de los dos días siguientes a su expedición es el despido del trabajador, interpretando extensivamente una norma sancionatoria lo cual no está permitido, se cita la argumentación esgrimida por la recurrente al respecto:

En cuanto al falso supuesto de hecho, tenemos que el mismo se perfecciona al momento en que la Inspectora omite en su totalidad, la apreciación del carácter justificado o no de las faltas en cara a la argumentaciones y pruebas ofrecidas por nuestra mandante en el decurso del procedimiento administrativo; por lo que volvemos a reiterar: Si la trabajadora entregó y la empresa recibió los justificativos de reposo emanados del Seguro Social, donde consta la enfermedad de su niño de 10 meses de edad ¿falta su falta injustificada?, máxime si en el expediente administrativo constan los recibos telefónicos de mi mandante donde realiza llamadas a la Fundación justo los días en que fueron conferidos los reposos médicos. La respuesta a esta interrogante nos lleva necesariamente a concluir que la Funcionaria (sic), lamentablemente incurrió en el vicio alegado al obviar los hechos traídos al proceso.

(…)

Del Expediente administrativo se desprende, cómo la Inspectoría no apreció los hechos controvertidos, ni tampoco valoró adecuadamente las pruebas promovidas por nuestra representada, específicamente en cuanto al carácter justificado o no de las inasistencias de la trabajadora, limitándose a aplicar mecánicamente, un articulado que, como explicaremos de seguidas, tampoco se ajusta al caso en concreto.

Nuestra mandante, no sólo al momento de la contestación, sino a lo largo del proceso, indico(sic) al órgano administrativo que las faltas en las que incurriera eran del todo justificadas y conocidas temporáneamente por su patrono, de hecho, el mismo patrono trajo al procedimiento los justificativos de sus diferentes reposos; cosa que la Inspectoría del Trabajo no consideró de modo alguno al catalogar sus faltas como “injustificadas” y en sustento a ello a proceder a la autorización de su despido.

La Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” al aplicar al caso concreto tanto el artículo 102 literal F de la Ley del Trabajo, como el 37 parágrafo primero de su Reglamento; y utilizarles como fundamento único de su decisión, incurrió en Falso Supuesto de Derecho, al otorgar a ambas normas un sentido que les es completamente ajeno, tal y como de seguidas explicamos:

En primer lugar, analicemos puntos trascendentes del artículo 102 literal “F”:

-Dispone que se considerará como causa justificada de despido la inasistencia injustificada del trabajador en el periodo mencionado en la norma.

-Hace especial énfasis en que la enfermedad del trabajador no podrá catalogarse de falta injustificada.

-Dispone a su vez que el trabajador siempre que no exista circunstancia que se le impida deberá notificar al patrono la causa de su ausencia.

Concatenamos ahora, la letra de la Ley, con los hechos manifestados en el procedimiento:

-Existió una justificación para cada falta: La trabajadora no acudió a sus labores, en razón de que su hijo de 10 meses padeció de problemas de salud, avalado esto por el seguro social (según reposo otorgado), recibido el respaldo por el patrono.

-Al tratarse de la enfermedad de su hijo de 10 meses, la falta no podrá considerarse injustificada; para ello traemos a colación la normativa en materia de protección al niño y al adolescente, en la cual se señalan las obligaciones de los padres para con sus hijos en éste tipo de situaciones.

-La Ley no señala el modo en que debe notificarse al patrono acerca de la falta (nuestra representada lo hizo oportunamente por vía telefónica); es más la Ley de la oportunidad de eximir de esta obligación de notificación si existe causa que se lo impida; en el caso de nuestra mandante, ella estaba al cuidado de las altas fiebres de su niño, por lo que notificó su ausencia por teléfono; además en la empresa existía un uso y costumbre que permitía a sus trabajadores entregar sus justificativos al momento del ceso del reposo, tal y como lo explicaremos más adelante.

De lo anterior Ciudadana Juez, podemos observar que la aplicación de ésta (sic) norma al caso en concreto, contradice el espíritu propósito y razón del legislador, puesto que de modo alguno estamos en presencia de faltas injustificadas; por lo que la Inspectora aplicó erróneamente el derecho al caso en concreto.

Lo mismo puede aducirse en cuanto a la aplicación del artículo 37 parágrafo primero del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:

- Prevé el artículo en comento que, a los fines de evitar posibles sanciones disciplinarias, el trabajador deberá notificar al patrono de la falta, dentro de los 2 días hábiles siguientes a la misma.

Dispone el artículo de manera clara y precisa, que la notificación dentro de los 2 días siguientes deberá hacerse a los efectos de evitar “medidas disciplinarias” por parte del patrono; ahora bien Ciudadana Juez, cabría preguntarse su una Calificación de Faltas que persigue el despido del trabajador constituye una medida disciplinaria; la respuesta de ello es que no; precisamente éste tipo de medidas (disciplinarias) constituyen un paliativo que propenderá al mantenimiento y vigencia de la relación de trabajo y a su vez, se aplicará como un correctivo para oportunidades futuras…

Dada las consideraciones anteriores, tenemos que la Inspectoría del Trabajo, aplicó al caso en concreto, una consecuencia jurídica que no existe en los artículos en estudio, es decir, consideró que la ausencia en la notificación de la falta, (que era justificada y por ende no aplicable el dispositivo del 102 de la LOT), acarreaba necesariamente el despido del trabajador, cosa que no está prevista en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y que no se puede “presumir” o interpretar; incurriendo en virtud de ello en Falso Supuesto de Derecho.

Cualquier interpretación en relación a la aplicación del artículo 37, debió de ser efectuada de manera restrictiva, ya que en principio general de derecho, que las normas sancionatorias deberán ser de interpretación restrictiva y estricta, ello en atención a principios de legalidad y en atención a los derechos que se encuentran en juego.

En el presente capítulo se explicó tanto la ausencia de apreciación de los hechos por parte del Inspector del Trabajo, así como la errada aplicación tanto del artículo 102 literal “F” (al carecer las faltas del carácter “injustificado”), como del Parágrafo Primero del artículo 37 de su Reglamento, al otorgar una consecuencia jurídica diferente a la prevista, frente a la “supuesta” ausencia de notificación oportuna de la falta; razón por la decisión dictada en fecha 9 de octubre de 2009, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta y así solicitamos que sea declarado por éste (sic) digno Despacho”.

En relación a la pretensión de nulidad planteada por la recurrente del acto que autorizó su despido, la representación de la República ni la Fundación parte en dicho procedimiento administrativo laboral debidamente citadas, comparecieron a la audiencia de juicio, entendiéndose contradicha en todas sus partes la pretensión de nulidad, no obstante la representación de la Fiscalía del Ministerio Público presentó informes emitiendo su opinión y considerando que el recurso debe ser estimado porque el acto se encuentra viciado de nulidad en razón que no se evidencia que la trabajadora dejara de asistir injustificadamente a su lugar de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, lo que se evidencia de los justificativos médicos que de manera extemporánea consignó y tomando en cuenta que las normas de carácter sancionatorio, son de estricta y restrictiva interpretación y aplicación, mal pudo considerar la Inspectoría del Trabajo que la consignación de los justificativos médicos fuera del lapso que señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sea la conducta considerada como causal de despido, se cita parcialmente su opinión:

En el caso sub júdice, la Inspectoría del Trabajo Maneiro de Puerto Ordaz, señaló en la parte dispositiva de la P.A. recurrida que declara con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y Tecnología en el estado (sic) Bolívar, en virtud de la falta de consignación por parte de la trabajadora de los justificativos médicos, dentro del lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley de Trabajo.

En este contexto, se aprecia que el supuesto fáctico por el cual se está calificando la falta alegada y por ende autorizando a la Fundación para despedir a la ciudadana Thays Venero, es específicamente la falta de consignación por parte de la trabajadora de los justificativos médicos en el lapso establecido en el artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de la Ley de Trabajo, ahora bien, es criterio de quien suscribe, que la infracción tipificada en el referido artículo es el incumplimiento al deber de todo trabajador de notificar la cusa que justifique sus inasistencias al trabajo. No siendo ésta una de las causales de despido establecidas por la normativa laboral.

De las actas del expediente administrativo efectivamente se desprende, que la ciudadana Thays Venero faltó a su lugar su trabajo en los días señalados por la Fundación, más sin embargo indicó que al momento de reintegrarse a sus laboras, llevó las constancias médicas que justifican sus ausencias, las cuales fueron recibidas por el patrono. Dichos justificativos médicos fueron aportados en el lapso probatorio del procedimiento administrativo, los cuales fueron ignorados por la Administración al momento de dictarse la decisión que se recurre, toda vez que –a juicio de quien suscribe- la conducta que realmente se sanciona, no es la falta injustificada, sino el no haber consignado tales constancias en el lapso que prevé la Ley para presentar el motivo de sus ausencias, siendo que el respecto, la Administración señaló que (…)

De modo que, si bien es cierto que el hecho sancionable con el despido, es el abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que de autos se desprende que la trabajadora consignó en la sede de la Fundación los justificativos de sus ausencias, siendo ésta (la ausencia injustificada) el fundamento por el cual se le indicó a la solicitud de calificación de falta y no el hecho de no haberlas presentado en el lapso previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual constituye un incumplimiento al deber de todo trabajador de notificar la causa que justifique sus inasistencias al trabajo y no un hecho subsumible en las causales de despido previstas en el mencionado artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como lo calificó la Inspectoría del Trabajo para declarar la autorización para despedir a la trabajadora.

Por lo que debemos señalar la acción efectuada por la ciudadana Thays Venero, no encuadran dentro del supuesto sancionador establecido por la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, es decir, del procedimiento de calificación de falta no se evidencia que la trabajadora ciudadana Thays Venero dejara de asistir injustificadamente a su lugar de trabajo durante tres (03) días hábiles dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, lo que efectivamente se evidencia es que consignó los justificativos médicos de manera extemporánea, tomando en cuenta que, las normas de carácter sancionatorio, son de estricta y restrictiva interpretación y aplicación, mal pudo considerar la Inspectoría del Trabajo que la consignación de los justificativos médicos fuera del lapso que señala el artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, como la conducta considerada con sancionada con causal de despido

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Respecto al vicio de falso supuesto alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Asimismo ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (ver sentencias de esta Sala Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005).

A los fines de analizar la procedencia del vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la recurrente observa este Juzgado que la providencia cuestionada fue producida por ésta en copia certificada la cual cursa del folio 239 al 246, de la primera pieza, motivando la autorización de despido de la trabajadora, en lo siguiente:

“DE LA PARTE SOLICITADA: En fechas 22 y 25/08/2008, la Abogada M.G., ya identificada, en su carácter de apoderada de la ciudadana Thays Venero, presentó dos escrito de pruebas en seis (06) folios y treinta y un (31) anexos, y en dos (02) folios y cinco (05) anexos, folios 78 al 114 y del 121 al 127, admitido por auto de fecha 28/08/2008 (...) el cual se señala y analiza a continuación:

DE LAS CONCLUSIONES

Mediante auto de fecha 18/09/2008 (...) se dejó constancia que la parte solicitada presentó escrito de conclusiones en el lapso legal correspondiente. Así se Establece.

Mediante auto de fecha 18/09/2008 (...) se dejó constancia que la parte solicitante presentó escrito de conclusiones en el lapso legal correspondiente. Así se Establece.

CUARTO

DE LA CAUSAL INVOCADA

f) Inasistencia solicitud tiene como fundamento que: (...) hecho que fue demostrado a esta Juzgadora, motivado a que los medios probatorios consignados en el presente procedimiento constituyeron elementos de convicción suficientes a este Despacho para determinar que la trabajadora no consignó los justificativos dentro del lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de Ley del Trabajo que establece: (...).

QUINTO

Observa este Despacho que el Representante de FUNDACITE BOLÍVAR, al momento de solicitar la presente autorización para despedir a la ciudadana Thays Venero, reconoció que la prenombrada solicitada, se encontraba amparada por las inamovilidades establecidas en el Decreto Presidencial Nro. 4.397, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.410, de fecha 27/03/2007 y la prevista en el artículo 384 de la LOT, el sólo hecho de que la solicitada esté amparada por las inamovilidades de marras, no la exonera de ser sancionada por las faltas cometidas, en consecuencia al quedar demostrado que la accionada se encuentra incursa en la causal de despido justificado establecida en literal “f” del artículo 102 de la LOT, este Despacho debe declarar con lugar la presente solicitud.

Por todas las razones antes expuestas, esta Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud cursante en los folios (...) del presente expediente, y se autoriza a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y TECNOLOGÍA EN EL ESTADO BOLÍVAR, a despedir a la ciudadana Thays Venero...”

Aprecia este Juzgado que la providencia impugnada citada que consideró que la causal de despido de inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles fue demostrada en razón que la trabajadora no consignó los justificativos dentro del lapso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Parágrafo Único del Reglamento de Ley del Trabajo, fue producida por la parte recurrente formando parte del expediente administrativo en que se sustanció el procedimiento en cuestión, en el cual se encuentran insertas las siguientes actuaciones:

  1. Solicitud de autorización para despedir a la trabajadora de autos presentada ante la Inspectoría de Trabajo de Puerto Ordaz, el 17 de junio de 2008 por la representación judicial de la Fundación para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología del Estado Bolívar (FUNDACITE-BOLÍVAR), en cuyo escrito invocó como causal justificada de despido, la inasistencia al trabajo los días 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de junio de 2008, que tal ausencia a las labores no fue justificada por la trabajadora, el cual cursa en copia certificada del folio 49 al 51, de la primera pieza.

  2. Acto de contestación a la solicitud de autorización de despido, cursante al folio 97 de la primera pieza, en el cual la trabajadora negó haber incurrido en causal de despido porque el 06 de junio de 2008, no compareció a sus labores por permiso que le fue otorgado para asistir a reclamo que efectuó por diferencias salariales, que desde el 09 al 13 de junio de 2008 se encontraba de reposo médico en virtud que su hijo de 11 meses de edad presentó severo cuadro alérgico y bronquial que ameritó de sus cuidados, cuya inasistencia justificada informó telefónicamente y al reincorporarse a sus labores consignó la constancia médica respectiva; en dicho acto de contestación la representación judicial de la fundación solicitante admitió que la trabajadora presentó la constancia médica que justificaba su inasistencia a las labores, pero que lo hizo de manera extemporánea.

  3. Escrito de promoción de pruebas presentado en el procedimiento administrativo laboral por la representación judicial de la fundación en el que consignó la constancia médica que le presentó la trabajadora de autos, suscrita por la Médico Lusdemia F.V., del Centro Médico R.V.A., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual certificó que el niño S.V.E., presentaba infección respiratoria, tos y fiebre, que ameritaba los cuidados de su madre Tahys Venero desde el 09 de junio de 2008 al 13 de junio de 2008, con reintegro el 14 de junio de 2008, alegó la representación judicial de la Fundación que tal justificativo lo presentó la trabajadora el 16 de junio de 2008, es decir, extemporáneamente.

Observa este Juzgado que del procedimiento administrativo laboral se desprende que la controversia se centró en determinar si la consignación de la constancia médica de incapacidad presentada a la Fundación el 16 de junio de 2008, que otorgó permiso obligatorio a la trabajadora por cuidados a su hijo enfermo desde el 09 al 13 de junio de 2008, es decir, fuera del lapso de dos días después de su expedición se encuentra prevista como causal justificada de despido en los artículo 102.f de la Ley Orgánica del Trabajo y 37 de su Reglamento, en tal sentido las disposiciones jurídicas referidas disponen:

Artículo 102. Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:

f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.

La enfermedad del trabajador se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo;

Artículo 37.- Inasistencia injustificada al trabajo:

La causal de despido prevista en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone la inasistencia injustificada del trabajador o trabajadora durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, es decir, contado entre la primera inasistencia tomada en consideración y el día de igual fecha del mes calendario siguiente.

Parágrafo Único: Con el objeto de enervar eventuales medidas disciplinarias, el trabajador o trabajadora deberá notificar a su patrono o patrona, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo.

De las citadas disposiciones jurídicas se desprende el supuesto de hecho que configura la causal justificada de despido es la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, asimismo se prevé el deber del trabajador de notificar dentro de los (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo, el cumplimiento de este último deber se consagra a los fines de enervar eventuales medidas disciplinarias.

Aunado a lo anterior es una obligación del patrono otorgar permiso a la madre para el cuidado de su hijo enfermo, dada su responsabilidad de velar por su salud de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, en el caso analizado, aprecia este Juzgado que demostrado con la constancia médica expedida por el organismo competente que la trabajadora justificó las inasistencias a sus labores del 09 al 13 de junio de 2008, que tal constancia la consignó el 16 de junio de 2008, y la solicitud del patrono solicitando la autorización del despido por inasistencia injustificada durante el referido período la presentó ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción el 17 de junio de 2008, es decir, cuando ya tenía conocimiento de la causa que justificó la inasistencia al trabajo de la empleada, resulta concluyente que no surgió el supuesto de hecho previsto en el artículo 102.f) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece como causal justificada de despido la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes, en el caso de autos, notificado como fue el patrono por la trabajadora las circunstancias justificadas por las cuales no acudió a laborar los referidos días, no es permisible hacer una interpretación extensiva y concluir que a pesar que fue justificada las inasistencias al trabajo por cuidados maternos, al no consignar el reposo dentro de los dos días siguientes a su expedición, este hecho se subsume en tal causal, porque tal interpretación extensiva no está permitida en las normas sancionadoras que son de aplicación restrictiva, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuya virtud ningún acto administrativo podrá crear sanciones, ni modificar las que hubieran sido establecidas en las leyes, por tales razones, este Juzgado declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Thays Venero contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en consecuencia, se anula la providencia administrativa Nº 2009-449, dictada el nueve (09) de octubre de 2009, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual autorizó a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE-BOLÍVAR) a despedir a la recurrente del cargo de Coordinadora de la Unidad de Capacitación y Formación de Capital Humano, por haber incurrido en el vicio de falso supuesto, el cual de conformidad con las sentencias citadas dictadas por el M.Ó.J. constituye causal de anulabilidad del acto. Así se decide.

  1. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana THAYS VENERO contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, se ANULA la providencia administrativa Nº 2009-449, dictada el nueve (09) de octubre de 2009, por la mencionada Inspectoría del Trabajo, mediante la cual autorizó a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA CIENCIA Y LA TECNOLOGÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDACITE-BOLÍVAR) a despedir a la recurrente del cargo de Coordinadora de la Unidad de Capacitación y Formación de Capital Humano.

De conformidad con los artículos 86 y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuradora General de la República y al Procurador General del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA

A.F. FABRIS

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