Decisión nº 204 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Abril de dos mil siete (2007)

197º y 148°

ASUNTO: VP01-R-2007-000268.

PARTE DEMANDANTE: THATIANA C.Q.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.621.449, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.S., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.404.-

PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A, PETROLEO S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el N° 26, tomo 127-A Segundo

APODERADA JUDICIAL: Y.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.686.-

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THATIANA C.Q.C..

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadana THATIANA C.Q.C., contra la empresa PDVSA, PETRÓLEO S.A. la cual fue admitida en fecha 09 de Junio de 2003 por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenando la notificación del Procurador General de la República.

El día 13 de Octubre de 2006 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud de calificación de despido, reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por la Ciudadana THATIANA C.Q.C., contra la empresa P.D.V.S.A, PETRÓLEO S.A..

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 09 de Junio de 2006, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 29 de Marzo de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalado por la parte que compareció a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo cual este Tribunal Superior observa:

OBJETO DE APELACIÓN

Alega la representación judicial de la parte demandante Ciudadana THATIANA QUINTERO señaló como hechos centrales de la Apelación lo siguiente:

- En primer lugar solicita la reposición de la causa, basados en la violación de normas de orden público que deben ser revisadas por el Tribunal: por cuanto no se evacuo una prueba de exhibición que se había solicitado previamente, el tribunal había diferido para la realización de dicha exhibición, la cual nunca se realizó, en consecuencia se han violentado uno de los lapsos procesales específicamente el que se refiere exclusivamente a la evacuación de esa prueba que fue admitida por el Tribunal, en el segundo caso de forma inmotivada escucho el alegato sobre unas pruebas que fueron evacuadas en la audiencia de Juicio, porque no fueron promovidas en la audiencia preliminar, en consecuencia el tribunal admitió esas pruebas de forma inmotivada y después de haberlas admitidos fue y las evacuó, por lo que es evidente que ahí se le permitió a la parte demandada que el tribunal esgrimiera algunos argumentos en su defensa aprovechándose de eso para declara sin lugar la demandada, en consecuencia considera que al faltar que se evacuen las pruebas promovidas por la parte actora, evidentemente hay un violación a normas de orden público y debería reponerse la causa al Estado de que esa prueba se evacue tal cual y como fue admitida por el tribunal.

Ahora bien, una vez verificado el objeto de la apelación señalado por la parte demandante recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de hecho de derecho tanto el libelo de demanda como el escrito de contestación, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Alega la parte actora en su escrito de demanda que comenzó a prestar servicios desde el día 02 de Julio de 2001 en forma personal directa e interrumpidamente a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., realizando sus labores como INGENIERO DE YACIMIENTOS DE ESTUDIOS INTEGRADOS en la Unidad de Explotación Lagomar, labor que desempeñaba en un horario comprendido entre las 07:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y los domingos como descanso legal y contractual.

Alega la demandante que a cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló como último salario básico la cantidad de Bs. 1.092.200,00, más la cantidad de Bs. 72.000 por concepto de Ayuda única Especial, más la cantidad de Bs. 355.027,86 por concepto de Utilidades, lo cual hace una cantidad total de Bs. 1.552.227,86., pero el día 22 de Febrero de 2003 la empresa P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en el DIARIO PANORAMA y en el DIARIO LA VERDAD de la ciudad de Maracaibo en donde aparecía su nombre como despedido con el número 1623 de tal manera que ese mismo día se enteró de su despido injustificado cuando en verdad no incurrió en ninguna causal justificada de despido; que en con fecha anterior a la entrega de un detalle de Sueldo/Salario, correspondiente al 31 de Diciembre de 2002, la empresa falsamente le imputa el supuesto hecho de inasistencia injustificada al trabajo durante un lapso de 160 horas y le descuentan un total de 20 días de salario del mes de Diciembre de 2002, lo cual es falso ya que ésta siempre estuvo laborando y siendo el caso que el aviso de prensa en el cual se le avisa de su despido fue publicado el 22 de Febrero de 2003, opero lo que la ley y la Doctrina denominan el perdón de la falta, contemplado en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que la demandada tenía hasta el día 31 de Enero de 2003, para solicitar la calificación de su despido.

En virtud de haber considerado su despido como injustificado, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 32 de la Ley de Hidrocarburos solicitó la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenara su reenganche a sus labores habituales de trabajo con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos, sociales y condiciones de trabajo que venía disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que lo benefician, por cuanto está cubierto por la estabilidad absoluta de la que disfrutan los trabajadores petroleros en este país.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA P.D.V.S.A PETROLEO S.A

En la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda la Empresa demandada no le dio contestación a la demanda incoada por la ciudadana THATIANA C.Q.C..

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la falta de contestación de la demanda de la empresa demandada P.D.V.S.A. PETRÓLEO S.A., se entenderán por contradichos todos y cada uno de los hechos narrados por la actora en su libelo de demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia el hecho controvertido en la presente causa se centra en determinar si el despido del cual fue objeto la Ciudadana THATIANA QUINTERO fue un despido injustificado o si por el contrario la trabajadora incurrió en una causal que justificara el despido por parte de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., y eventualmente en caso de quedar demostrado el despido injustificado, verificar la procedencia del reenganche a su puesto de trabajo solicitado por la actora en su libelo de demanda junto con el pago de los salarios caídos.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, en consecuencia y en virtud de lo establecido el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, actualmente norma esta que se encuentra desarrollada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde al empleador la carga de la prueba de las causas que originaron el despido, es decir la parte demandada debe demostrar que el despido del cual fue objeto la Ciudadana THATIANA QUINTERO estuvo justificado en las causales establecidas en los literales “a”, “f”, e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, cabe destacar que fueron alegados en el desarrollo de la presente controversia hechos notorios de relevancia los cuales de verificarse que efectivamente se configuraron tendrán incidencia determinante en el fallo de la presente causa.

Luego de haber determinado los límites de la controversia, y una vez distribuida la carga de la prueba, quien juzga pasa a valorar los medios probatorios promovidos por amabas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Invocó el MÉRITO FAVORABLE, que se desprende de las actas procesales; esta Superioridad sobre dicho particular indica que éste no es un medio de prueba, sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; este Tribunal considera Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

  2. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    1. - Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte actora solicita al tribunal ordene a la empresa demandada la exhibición del original de los documentos que fueron consignados en copias fotostáticas los cuales se refieren a DETALLE SUELDO/SALARIO emanado de PDVSA PETROLEO S.A; a favor de la Ciudadana THATIANA C.Q., correspondiente al período terminado el 31/12/2002, las cuales se encuentra insertas en los folio 30 y 31. De la misma se evidencia que le fue cancelado para la fecha un salario básico mensual de Bs. 1.092.200,oo entre otros conceptos y cantidades cancelados por la patronal a la accionante. Observa esta Alzada que dicha prueba fue admitida por el Juzgado a quo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 07 de Junio de 2006, igualmente de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto es de observarse que el día de la celebración de la Audiencia de Juicio solo se evacuaron las testimoniales promovidas por la parte actora, y de la revisión efectuada al material audiovisual contentivo de la mencionada Audiencia de Juicio, se pudo constatar que la parte actora no impulso la evacuación de esta prueba de exhibición por lo que el tribunal no llevo a efecto la evacuación de la misma, en consecuencia si la parte promoverte en la oportunidad correspondiente no le solicito al Juez evacuara la presente exhibición mal puede en estos momento apelar de la sentencia emanada del Juzgado a quo alegando que dicha prueba no se evacuo, es por esto que esta Juzgadora declara improcedente la pretensión de la parte actora de la reposición de la causa para evacuar la presente prueba, que siendo el caso de la revisión efectuada a la mismas se observa que esta no es de relevancia en el proceso ya que la misma no ayuda a dilucidar alguno de los hechos controvertidos que se ventilan en la presente causa por cuanto ni la prestación de servicios ni el salario forman parte de los hechos controvertidos del presente asunto, razón por la cual esta Superioridad decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

  3. PRUEBA DE TESTIGOS:

    Promovió la testimonial de los Ciudadanos KARELYS MOTA, LIDSKY CHIRINOS, DENSI GUTIERREZ y M.A.., de los cuales solo los siguientes acudieron a la celebración de la Audiencia de Juicio a evacuar sus testimonios:

    - DENSI GUTIERREZ: señaló que conoce a la demandante de autos solo de vista de la instalaciones de PDVSA, El Menito y las instalaciones de 5 de Julio, con relación a los acontecimientos y circunstancias que rodearon el despido de la actora este señala que en el mes de diciembre o Enero se encontró a la ciudadana Thatiana en las instalaciones de PDVSA de 5 de Julio, en la recepción mientras esta firmaba una lista pero igualmente observo que unos Guardias no la dejaron entrar, ya que este le solicito su carnet lo tomo y no se lo devolvió, a las repreguntas el testigo contestó que no recuerda con exactitud los días en los que vio a la actora entrar a las instalaciones de la demandada solo que fue en dos ocasiones una en el mes de Diciembre y la otra en el mes de Enero, que no observo el nombre del guardia nacional que le impidió la entrada a la actora a las instalaciones de la empresa demandada solo observo que por su vestimenta era un Guardia Nacional.-

    - M.A.: señaló que conoce a la demandante Thatiana ya que estas fueron compañeras de trabajo en PDVSA, que le consta que la actora seguía laborando en la empresa demandada en la época del paro ya que esta se dirigió en varias oportunidades a las instalaciones de la 5 de Julio y la vio laborando allá, que luego unos Guardias Nacionales tomaron las instalaciones de PDVSA 5 de Julio y estos le retiraban los carnet a los empleados que se presentaban en las mencionadas instalaciones, que habían varios Guardias en la entrada, a las repreguntas la testigo contesto que lo que sucedió con la demandante cuando no la dejaron acceder a las instalaciones de PDVSA fue que esta llego a las oficinas de 5 de Julio y tanto el Guardia Nacional como la recepcionista que se encontraba ese día le solicitaron su carnet de identificación el cual no le fue devuelto, así como tampoco se le permitió la entrada al lugar tal y como le sucedió a ella días después, y que tiene conocimiento de ese hecho ya que días después de ocurrirle a ella estas coincidieron y ella le contó lo sucedido, por lo que a la misma no le consta que eso haya sido así ya que esta no se encontraba en el lugar al momento del acontecimiento, y que la última vez que vio a la actora dentro de las instalaciones de la empresa fue los primeros días del mes de enero pero no recuerda la fecha exacta.-

    Con relación a las testimoniales antes descritas esta Juzgadora decide desechar las mismas y no otórgales valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que las mismas no aportan al proceso elementos de convicción que ayuden a dilucidar alguno de los hechos controvertidos de la presente causa por cuanto: en relación con la testimonial del ciudadano DENSI GUTIERREZ tenemos que el mismo dijo haber estado presente en el lugar de los acontecimientos el día en el cual el Guardia Nacional le quinto su carnet de identificación, pero es el caso que su testimonio es desechado por cuanto el testigo dijo conocer a la demandante solo de vista en tan solo dos ocasiones y que el mismo no pudo observar el nombre del Guardia que le impidió la entrada a la actora a la su lugar de trabajo, en cuanto a la testimonial de la ciudadano M.A. la misma es desechada por cuanto su testimonio es de tipo referencial ya que esta dijo tener conocimiento de los hechos ya que un día que se encontró a la demandante esta le contó lo sucedido. ASÍ SE DECIIDE.-

    Con respecto a la testimonial de los ciudadanos KARELYS MOTA, LIDSKY CHIRINOS, las mismas quedaron desiertas en virtud que dichos testigos no acudieron a la evacuación de dicha prueba en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio por lo que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual emitir juicio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A.:

    La empresa demandada en la oportunidad Legal correspondiente no promovió prueba alguna. Pero es el caso que durante la celebración de la Audiencia de Juicio la representante judicial de la empresa demandada le solicito al Tribunal que se trasladara a la oficina de Prevención, Control y perdida de P.D.V.S.A., ubicada en el Edificio Miranda, en la Av. La Limpia, de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así mismo verificar en los archivos del Tribunal, específicamente en las carpetas de participación de despido. Luego en fecha 27 de Septiembre de 2006, el Juzgado a quo se traslado a las instalaciones de la empresa demandada PDVSA Petróleo, en la Gerencia de Previsión y Control de Perdidas (P.C.P.), específicamente en la oficina de Administración del Sistema de Control de Acceso de personal a las instalaciones de la Industria Petrolera, donde se dejo constancia de los siguientes particulares: Primero: se tuvo acceso al Sistema Onguard Et Eterprise Second Edition, el cual arrojo un reporte el cual riel inserto en los folios Nro. 57 y 58, del cual se desprenden lo siguiente: la información solicitada es la correspondiente al periodo comprendido desde el 01/12/2002 al 15/01/2003, de los cuales la ciudadana THATIANA QUINTERO, acceso a las instalaciones de las oficinas de la Industria Petrolera, específicamente en los edificios., 5 de Julio, Miranda y Centro Petrolero, en los siguientes días: 05/12/02, 06/12/02, 10/12/02, 11/12/02, 12/012/02, 13/12/02, 16/12/02, 17/12/02, 21/12/02, 23/12/02, 30/12/02 y 03/01/2003.

    Así mismo, solicito se llevara a efecto un Inspección Judicial en las instalaciones del Circuito Judicial Transitorio donde funciono el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, específicamente en el archivo, donde se le solicito al Archivista ciudadano C.A., que ubicara las carpetas donde se archivan las participaciones de despido efectuados por la empresa demandada PDVSA llevados por el suprimido Juzgado antes identificados, de la revisión efectuada se pudo constatar que aparece un listado donde se mencionan varios trabajadores y entre ellos a una ciudadana THATIANA C.Q.C. titular de la cédula de identidad 12.621.449, donde aparece con el Nro. 03, en fecha 06 Marzo de 2003, realizada por el Coordinador de servicios organizacionales y relaciones laborales de la empresa PDVSA Petróleo. Tal y como consta en las copias certificadas rielantes en las actas que conforman el presente asunto, específicamente en los folios 45 al 53 (ambos inclusive).

    Con relación a las pruebas de Inspección anteriormente señaladas y descritas esta Juzgadora decide otorgarle valor probatorio a las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y con las mismas se lograron demostrar los siguientes hechos: con la primera se demostró que la ciudadana THATIANA QUINTERO solo acudió a su puesto de trabajo en las siguientes fechas dentro del periodo comprendido desde el 01/12/2002 hasta el 15/01/2003: 05/12/02, 06/12/02, 10/12/02, 11/12/02, 12/012/02, 13/12/02, 16/12/02, 17/12/02, 21/12/02, 23/12/02, 30/12/02 y 03/01/2003, por lo que de la misma se evidencia que esta falta a su lugar de trabajo en varias oportunidades razón por la cual la empresa decidió prescindir de sus servicios; y con la segunda Inspección se logro demostrar que el Empresa demandada PDVSA PTRÓLEO, S.A., cumplió con su obligación de notificar el despido de la ciudadana THATIANA QUINTERO, titular de la cédula de identidad 12.621.449, en fecha 06 Marzo de 2003. ASÍ SE DECIDE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Esta superioridad luego de haber valorado los medios de pruebas promovidos por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, procede a pronunciarse sobre los hechos objeto de apelación en los términos siguientes:

    Con respecto al segundo punto de apelación de la parte actora referente a la admisión en la Audiencia de Juicio de la prueba de Inspección solicita da por la representante judicial de la Empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., tenemos que el Juez a quo de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenía la plena potestad de admitir y ordenar la evacuación de las referidas inspecciones por cuanto las mismas tiene relevancia en el presente proceso tal y como se estableció up supra, razón por la cual esta Juzgadora decide declarar improcedente la pretensión de la parte con respecto a la solicitud de reposición de la causa por la existencia de violación de normas de orden publico. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, luego de desvirtuadas las pretensiones de la parte acciónate, considera necesario esta Alzada resolver y puntualizar el alcance de la estabilidad absoluta de los empleados de la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. alegado por la parte actora en su libelo de demanda, pese a que dicho argumento no constituyó objeto de apelación, no obstante, significa hecho de relevancia a la presente causa.

    Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 29 de mayo de 2003 caso Ruiz contra Pride Internacional C.A. tuvo oportunidad de analizar el alcance de la llamada estabilidad especial o sui géneris, explicando que ciertamente, la estabilidad consagrada en el artículo 32 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos (antes artículo 24 de la Ley que reserva al Estado la Industria y Comercio de los Hidrocarburos), difiere del sistema acogido por el legislador para la estabilidad absoluta en lo relativo a la no exigencia de calificar a priori por ningún órgano del Estado el despido y que el régimen general de estabilidad aplicable al trabajador subordinado o dependiente se corresponde con el que la doctrina ha distinguido como “relativa o impropia”, contenido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, estableciendo el fallo comentado que si se abonaba espacio a la posición doctrinal de la generalidad de la estabilidad relativa como régimen de permanencia en el empleo, mal podría ponderase a posteriori la sustitución del régimen general por otro especial, sin que éste último se encuentre autorizado formalmente en la Ley, por lo que si la estabilidad relativa conforma el régimen general de permanencia en el empleo, luego, cualquier régimen o modalidad de estabilidad disímil a la general, debe encontrar su justificación en un precepto normativo especial, por lo que bajo la concepción ideológica del constituyente y del legislador (Artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la permanencia o estabilidad en el trabajo se garantizaba conforme al sistema o régimen consagrado en los artículos 112 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad relativa), y sólo ante las situaciones de protección especial, individual o colectiva, decae tal régimen general para ceder ante otro delimitado en la Ley (supuestos de inamovilidad contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo).

    Añade el fallo comentado, que la Constitución Nacional postula los dos elementos esenciales de la estabilidad en el trabajo: la permanencia y justa causa; y para garantizar el primero de éstos, delegó en la Ley tal función conceptual del sistema o modelo de permanencia en el empleo que imperaría en el ámbito de las relaciones jurídicas objeto del hecho social trabajo, por lo que era la Ley la que establecía los límites bajo los cuales se tolera el despido sin causa, lo cual se encontraba resuelto, pues la Ley Orgánica del Trabajo adoptaba el sistema de estabilidad relativa, por lo que la obligación primaria ante todo despido incausado se circunscribe a la reinstalación y cancelación de los salarios dejados de percibir, sólo que tal obligación fue limitada para supuestos en los cuales se materializa la negativa al reenganche, facultándose al deudor ante esta situación, liberarse de dicha carga resarciendo pecuniariamente el daño generado, por lo que constituía un yerro atribuirle al mandato de permanencia en el trabajo del artículo 24 de la Ley Orgánica que reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, los efectos inherentes a la estabilidad absoluta, siendo que ese dispositivo jurídico no postulaba como garantía preliminar, la calificación del despido por un órgano del Estado.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al analizar el supuesto normativo del artículo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, concluye que dicha n.r. el supuesto general de garantía de permanencia en el empleo, que se identifica con la modalidad de la estabilidad catalogada como relativa, no previendo el citado precepto un régimen especial en correspondencia con la estabilidad absoluta, es decir, no se proyectaba la necesaria declaratoria preliminar de un órgano del Estado autorizando el despido, elemento indispensable para extraer de la intención del legislador los alcances de esta modalidad de la estabilidad, no prescribiendo tampoco la referida norma (Artículo 24 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos) inamovilidad para los trabajadores circunscritos al ámbito de aplicación personal de la misma.

    Finalmente, concluye la Sala de Casación Social que omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, tendencia ésta que por lo demás, establece la Sala de Casación Social, faculta al empleador ante el despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria, por lo que resultando aplicable el régimen de estabilidad relativa a los trabajadores petroleros, quedaban legalmente excluidos del mismo, no sólo los integrantes de las juntas directivas, sino adicionalmente, todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En atención a lo anteriormente señalado esta alzada procederá al análisis de fondo de la presente causa conforme a la estabilidad relativa en la cual se encuentra sujeta el trabajador demandante y faculta al empleador a despedir al trabajador siempre y cuanto cancele las indemnizaciones a la que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de que el despido sea realizado en forma injustificado.-

    En virtud de lo anteriormente expuesto y tomando en consideración el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que la Ciudadana THATIANA QUINTERO prestaba servicios como INGENIERO DE YACIMIENTOS DE ESTUDIOS INTEGRADOS EN LA UNIDAD DE EXPLOTACIÓN LAGOMAR y ciertamente como lo señala el Juzgador a quo las actividades ejecutadas por la demandante son de carácter de trabajador de dirección así como lo establece el mismo en el escrito libelar; en consecuencia y por estos motivos se puede considerar a la Ciudadana THATIANA QUINTERO como trabajadora de confianza ya que intervenía y participaba en la toma de decisiones de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A. ASÍ SE DECIDE.-

    En este sentido, corresponde seguidamente analizar el caso bajo examen a fin de verificar la procedencia o no en derecho de la acción incoada por la Ciudadana THATIANA QUINTERO contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A., bajo esta óptica, quien decide, observa que fue un hecho público, notorio y comunicacional, la paralización de la Industria Petrolera Nacional, durante el periodo diciembre-2002 a mayo-2003, que afectó el normal desarrollo de dicha Industria como consecuencia del pliego de sus trabajadores en forma ilegal a un paro cívico nacional con tendencias políticas contra el actual Gobierno Constitucional, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, que el Juez del Trabajo tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de los hechos alegados por las partes en auto y de las pruebas que se encontrarán incorporadas en la causa, así como aquellos hechos que se deriven por el conocimiento del juzgador cuando le han sido señalados como públicos y de notoriedad relevante, en este sentido, al verificar el hecho Publico, notorio y comunicacional acaecido, hecho éste que resultó del dominio público y que no escapó del conocimiento de ésta administradora de Justicia que constituyó una circunstancia notoria pública y comunicacional a nivel nacional y mundial por lo cual quien decide debe apreciar como parte del material de convicción a resolver en esta controversia, tal como lo asentó la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 653 del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. F.A., de fecha 07-11-2003:

    … Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen ni menos que lo demuestren. Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico sin exigir su demostración en juicio…

    Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior.

    Visto lo anterior es de observar de los autos que la trabajadora demandante señaló que fue despedido sin justa causa por la empresa demandada P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A. mediante cartel que fue publicado en la prensa Nacional y Regional, observando quien Juzga que para la fecha en que señala la trabajadora que fue despedida se suscitaron ciertas circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron verificados legalmente mediante decreto presidencial de fecha: 08-12-2002 Nº 2.172, el cual estableció: Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el normal funcionamiento de la Industria petrolera nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la Industria petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional.

    Resulta que ciertamente la industria petrolera afectada por conflicto planteado generó que un gran número de trabajadores petroleros no asistieron a sus centros de trabajos ubicados en las instalaciones de la industria petrolera de lo cual no escapó el estado Zulia (Costa Oriental del Lago) quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo constatar claramente quien sentencia que la circunstancias alegadas por la empresa demandada como justificativas del despido realizado en la persona de la ciudadana THATIANA QUINTERO al constituir un hecho del dominio público y comunicacional y que no escapa de forma alguna del conocimiento de esta Alzada, por lo que quien decide no puede apartarse de los hechos conocidos durante el lapso de tiempo señalado por la empresa demandada, es decir, desde Diciembre 2002 a Mayo 2003, lapso éste que trascurrió durante la fecha del despido alegado por la actora, periodo en el cual se produjeron múltiples despidos a trabajadores que laboraban para la Industria Petrolera Nacional en virtud de la paralización ilegal de la Industria Petrolera, que puso en peligro la estabilidad de un estado legalmente constituido y de la vida económica, social y política del país, hechos éstos que son hechos notorios libre de toda prueba, y al existir probanza de la notificación del despido realizado por la empresa demandada en la persona de la Ciudadana THATIANA QUINTERO tal y consta de la Inspección Judicial realizada por el Juzgado a quo valoradas anteriormente y cuyas resultas rielan insertas en la presente causa en los folios 45 al 54 (ambos inclusive), por actos configurados en las causales a, f, i, j, por haber faltado ilegalmente a sus labores habituales en el periodo comprendido desde el día 01 de Diciembre de 2002 al 15 de Enero de 2003, y no existir ni probanza ni conductas positivas demostradas por la demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores como INGENIERO DE YACIMIENTOS DE ESTUDIOS INTEGRADOS ejecutando alguna de las tareas o actividades señaladas en el libelo, aunado al hecho de que la empresa demandada materializó el cumplimiento de la obligación de participar el despido de la trabajadora demandante ciudadana THATIANA QUINTERO junto con otra cantidad de ciudadanos que se ausentaron en sus labores; Así como también, por el solo hecho conocido de la denominada paralización de la Industria Petrolera, configuran como cierto y real tal circunstancia señalada por la empresa PDVSA PETRÓLEOS S.A. en la Audiencia de Juicio, así como también por ser un hecho público, notorio y comunicacional, en consecuencia, al haber demostrado infaliblemente la demandada que el despido realizado en la persona de la Ciudadana THATIANA QUINTERO fue con ocasión de la inasistencia injustificada, salvo mejor criterio esta Alzada declara sin lugar la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana THATIANA C.Q.C. contra la empresa P.D.V.S.A PETRÓLEO S.A.. ASÍ SE DECIDE.-

    Conviene señalar que el libelo cursado en el presente expediente presenta en su narrativa ciertos hechos fácticos relacionados con el despido denunciado, no obstante, no se menciona en lo absoluto ninguna circunstancia relativa a lo sucesos acaecidos notorios que generaron como consecuencia los despidos efectuados por la estatal petrolera por el contrario la presente solicitud de calificación de despido fue tramitada con los requisitos normales de información lo cual luce como una omisiva a la realidad que rodeó el despido y a cualquier hecho que se tradujera como conducta laboral activa y participativa a la normalización del caos organizacional provocado.

    Es oportuno resaltar que una buena conducta laboral, entendida en el estricto cumplimiento de los deberes, es un requerimiento esencial para el cumplimiento de las obligaciones que impone una relación laboral bajo subordinación tomando en consideración que el trabajo es un proceso fundamental para alcanzar los f.d.E.V. (Art.3 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y que la relación laboral que existió entre las partes se desarrollaba en una industria básica, estratégica del sistema productivo de nuestro país, en el asunto resuelto por éste tribunal, se debe reflexionar sobre que existen obligaciones no sólo ante un empleador sino frente al colectivo, frente a la sociedad venezolana la cual no puede ser afectada por lo conviene señalar la existencia de los principios de corresponsabilidad y solidaridad social así como el del bien común, según el imperio de nuestra Constitución, todos somos responsables de todos y que debemos estar comprometidos con el desarrollo integral de la población y el aseguramiento de una v.d. que se configuran como aspectos fundamentales de un Estado de Justicia Social. ASÍ SE ESTABLECE.

    Por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha: 13 de Octubre de 2006, declarando así SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana THATIANA QUINTERO en contra de P.D.V.S.A. PETRÓLEOS S.A., por motivo de Solicitud de Calificación de Despido, en consecuencia se confirma el fallo apelado pese a que esta alzada si bien es cierto, consideró que el sentenciador de la Primera Instancia no ajusto ciertos criterios explanados en el fallo apelado a la controversia planteada en el presente caso, la resolución del mérito de fondo de esta causa, se ajustó a los términos del dispositivo determinado en el presente caso de marras. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la sentencia dictada en fecha: 13 de Octubre de 2006 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la Solicitud de Calificación de despido interpuesta por la ciudadana THATIANA Q.C. contra P.D.V.S.A. PETRÓLEO, S.A., antes identificado.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte apelante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMÍTASE AL JUZGADO DE LA CAUSA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Treinta (30) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Siendo las 04:12 p.m. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Dra. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR PRIMERA

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 04:12 p.m. se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. J.D.P.B.

EL SECRETARIO

YSF/JDPB/jltg.-

Asunto: VP01-R-200-000268.-

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