Decisión nº 72-2011 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8603

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, la ciudadana T.A.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula identidad Nº 6.027.832, asistida por la abogada E.D.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.935, interpuso ante este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DP/1017 de fecha 9 de septiembre de 2009, emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 8 de diciembre de 2009, se admitió el recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de Ley.

Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano H.L.S.L., abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56, de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, el 2 de marzo de 2011, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la incomparecencia de ambas partes. En fecha 31 de marzo de 2011, se dictó el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar el recurso.

Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2009, la parte actora sustentó su pretensión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que el 8 de junio de 2008, mediante Oficio Nº 1088, le notifican que por instrucciones del Director General de la entonces Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), debía cumplir comisión de servicio en el Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), por un período de un (1) año a partir de esa misma fecha.

Aduce que para el 8 de junio de 2009, cuando culminaba la comisión de servicio, introdujo su carta de renuncia al cargo de Analista que desempeñaba en la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que en fecha 8 de junio de 2009, le notifican mediante Oficio N° 733, que por disposición del C.D.d.I. querellado, cumpliendo con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 9 de junio de 2009, continuaría prestando servicios en esa Institución con el cargo de Planificador, quedando adscrita a la Contraloría Interna.

Que en fecha 4 de septiembre de 2009, mediante el Oficio N° 980 le notifican que por disposición del C.D.d.I.U.d.P.C. (IUPOLC), quedaba a la orden de Personal.

Arguye que el 9 de septiembre de 2009, mediante el Oficio Nº 1017 le notifican que por decisión de la Superioridad y una vez cumplido con lo establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir de esa fecha, culminaba su relación de trabajo con esa casa de estudios, por presuntamente no haber aprobado la calificación de servicio en el período de prueba.

Que en ningún momento realizaron las evaluaciones de desempeño correspondientes, ni le indicaron que estaba en período de prueba ni el tiempo que este duraría. Asimismo, afirma que pasó de un cargo de carrera a otro dentro de la Administración, razón por la cual no fue sometida al concurso ni al periodo de prueba.

Denuncia que el 16 de septiembre de 2009, ejerció el recurso de reconsideración ante el Director General del Instituto, quien declaró sin lugar el recurso, indicándole además que fue designada primero como Auditora Interna, cargo de libre nombramiento y remoción, y luego fue designada como Planificador, cargo de carrera el cual no obtuvo por concurso.

Manifiesta que el acto administrativo recurrido, fue dictado por funcionario incompetente por cuanto de conformidad con el Reglamento General del Instituto Universitario de Policía Científica, publicado en la Gaceta Oficial N° 32.986 de fecha 28 de mayo de 1984, la competencia la tiene atribuida sólo el C.D.d.I. querellado y no la Jefa de Personal.

Que igualmente es nulo por resultar violatorio del numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez, que contraviene el principio de la legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por vulnerar directamente los artículos de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 18, 19, 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; así como el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que jamás le indicaron que tenía un procedimiento administrativo abierto en su contra ni fue evaluada para llegar a la conclusión que no había superado el periodo de prueba.

Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare con lugar el presente recurso, la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° DP/1017 de fecha 9 de septiembre de 2009, ordenándose su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro cargo de similar o de mayor jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, más todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos dejados de percibir como: Caja de Ahorro, Bono Bimensual, Ticket Alimentación, cotizaciones en Ahorro Habitacional, Paro Forzoso, Fondo de Pensiones y Jubilaciones, IVSS y Bono escolar, todos desde el mes de septiembre 2009, así como las vacaciones no disfrutadas 2008-2009 que le corresponde por ley, solicitando en todo caso la indexación salarial y la corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto el abogado M.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora en los términos siguientes:

Que el 8 de junio de 2009, la querellante fue designada en el cargo de Planificador, según Oficio Nº 733, ingreso que sólo es posible a través de la figura del concurso público de conformidad con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que la recurrente no fue destituida o retirada del Instituto Universitario de Policía Científica (IUPOLC), puesto que se procedió a notificarle que no aprobó el periodo de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente afirma que el cargo de Planificador, al ser un cargo de carrera sólo se puede obtener a través del concurso previsto en la Ley.

Por todo lo antes expuesto, solicita que se declare sin lugar la presente querella y que se niegue la reincorporación al cargo que la querellante venía desempeñando así como los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , en concordancia con la Disposición Transitoria Primera eiusdem, aplicable esta última rationae temporis, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y el Instituto Universitario de Policía Científica, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:

Se contrae la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DP/1017, de fecha 9 de septiembre de 2009, dictado por la Jefe de División de Personal del Instituto Universitario de Policía Científica, mediante el cual le notifican a la ciudadana T.A., que “(…) por disposición de la Superioridad y una vez cumplido con lo establecido en el Artículo N° 43, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) , culmina la relación de trabajo con es[a] Casa de Estudios, debido a que no aprobó la calificación de servicio en el período de prueba”.

Al efecto, este Sentenciador aprecia, en cuanto a la denuncia formulada por la parte querellante referida al vicio de incompetencia, del cual, según sus dichos, adolece el acto administrativo hoy impugnado, que el mismo se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Asimismo, la doctrina y la jurisprudencia han establecido tres (3) tipos de incompetencias, a saber, la usurpación de autoridad, la cual se manifiesta cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública; la usurpación de funciones, ocurre cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, y la extralimitación de funciones, que se evidencia cuando la autoridad administrativa dicta o realiza un acto para el cual no tiene competencia expresa. (Vid. Sentencia Nº 02765, Sala Político Administrativa de fecha 30/11/2006).

Siendo ello así, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual corre inserto al folio 7 del expediente judicial, que el mismo fue suscrito por la Jefe de División de Personal, por lo cual al examinar las normas que regulan al Instituto querellado, se verifica que el artículo 10 del Reglamento del Instituto Universitario de Policía Científica publicado en la Gaceta Oficial Nº 32.986 de fecha 28 de mayo de 1984, vigente para la fecha de emisión del acto administrativo y aplicable rationae temporis al presente caso, establece que la competencia en materia de administración de personal está atribuida de manera exclusiva al C.D. de dicho Instituto, por constituir la máxima autoridad de la Institución, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del derogado Reglamento supra mencionado.

En el mismo orden de ideas, se evidencia en el numeral 10 del artículo 10 del Reglamento in commento, que será el C.D. el órgano encargado de “aprobar la contratación, nombramientos, ascensos, retiros y demás movimientos de personal” dentro del Instituto, no sin antes haber deliberado y decidido, en presencia de la “mayoría absoluta” de los miembros de dicho Consejo, la manera en como se realizará la administración del personal, ello en atención a lo previsto en los artículos 8 y 15 numeral 11 del mencionado Reglamento.

Por este motivo, al verificarse de autos, tal como se indicó retro, que el acto administrativo impugnado fue dictado por una funcionaria manifiestamente incompetente, resulta forzoso para este Juzgador estimar la denuncia formulada por la parte actora, por cuanto dicho acto se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

A pesar de la declaratoria anterior, este Juzgador considera necesario realizar una serie de precisiones en lo que respecta al concurso público, tantas veces mencionado por parte del apoderado judicial de la parte querellante, y al periodo de prueba previsto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En lo que se refiere al periodo de prueba, la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 43. La persona seleccionada por concurso será nombrada en período de prueba. Su desempeño será evaluado dentro de un lapso que no exceda de tres meses. Superado el período de prueba, se procederá al ingreso como funcionario o funcionaria público de carrera al cargo para el cual concursó. De no superar el período de prueba, el nombramiento será revocado

.

Se colige de la norma supra transcrita, que toda persona que ingrese por concurso a la función pública deberá someterse a un período de prueba que no podrá ser superior a tres (3) meses, pudiendo la propia Administración fijar un período de prueba menor para que los nuevos aspirantes sean evaluados por la Institución en la que pretendan ingresar. Asimismo, establece que se requiere obligatoriamente la superación de dicho período, por cuanto éste determina el ingreso a la función pública o en caso contrario deviene en la revocatoria del nombramiento conseguido en el concurso.

De igual manera, los artículos 142 y siguientes del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa señalan lo siguiente:

Artículo 142.- En el período de prueba el supervisor inmediato del funcionario evaluará su actuación y su resultado será notificado.

Artículo 143.- Si el resultado de la evaluación es negativo, la máxima autoridad del organismo deberá retirar al funcionario.

Artículo 144.- El funcionario se considerará ratificado si vencido el período de prueba no ha sido evaluado. El supervisor obligado a la evaluación será sancionado

Artículo 145.- Si la evaluación es positiva o el funcionario es ratificado, la Oficina Central de Personal le otorgará el certificado de funcionario de carrera

.

De estas normas se infiere, que cualquier evaluación a los efectos de valorar el período de prueba y para que ésta sea considerada válida, debe en primer lugar, ser efectuada dentro de dicho periodo; segundo, notificarse obligatoriamente al evaluado de la realización de la misma; y tercero, debe ser practicada por el supervisor inmediato. Igualmente, se aprecia que una vez transcurrido el período de prueba y no habiéndose realizado la evaluación correspondiente, se considera que el funcionario ha superado el mismo y en consecuencia, se entiende ratificado en el cargo; sin embargo, debe señalarse que la notificación de los resultados correspondientes al período de prueba, puede ser realizada culminado los (3) tres meses, siempre y cuando se materialice dentro de un lapso razonable y antes de retirar al funcionario del cargo en el que se desempeñó durante el mencionado período. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2009-1145 de fecha 29/06/2009).

En cuanto al concurso público, debe señalarse que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pasó a ser un requisito de estricto cumplimiento y superación para poder ingresar a la Administración en los cargos denominados como de carrera; por ello, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que el concurso público es un mecanismo de selección de personal que permite el ingreso, con base en las “aptitudes, actitudes y competencias”, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes “posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos, sin discriminaciones de ninguna índole”, constituyendo éste el único medio a través del cual se logra ingresar al cargo de carrera en calidad de titular y confiere el derecho exclusivo a la estabilidad una vez superado el período de prueba establecido en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En atención a ello, el concurso es una obligación de inexorable cumplimiento para la Administración, pues al no realizarse los mismos, se crea una vía de fácil acceso para que los distintos órganos del poder público decidan el egreso de los funcionarios que, por fallas o faltas de la propia Administración, no hayan adquirido la condición de funcionarios de carrera. Por tal motivo, la jurisprudencia sentó el criterio, por demás compartido por este Sentenciador, que todo aquel “funcionario que haya ingresado a la Administración Pública -mediante designación o nombramiento- a un cargo calificado como de carrera, sin la realización previamente del debido concurso público, gozarán de estabilidad provisional o transitoria en sus cargos, hasta tanto la Administración decida proveer definitivamente dicho cargo mediante el correspondiente concurso”. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 14/08/2008).

Precisado lo concerniente al concurso público y al periodo de prueba, y visto que la Administración a pesar de oponer como defensa en la presente causa, el hecho de que la hoy querellante no ingresó a la Administración mediante el concurso público, cuestión que fue verificada por este Sentenciador, y siendo que el acto objeto de nulidad en el presente recurso, basó su decisión en normas que sólo pueden ser aplicables a funcionarios que habiendo ganado el concurso y durante su desempeño en el ejercicio del cargo, no lograron superar el periodo de prueba, este Juzgador, con el anterior análisis, pretende señalarle a la Administración que yerra al separar a la hoy recurrente del cargo que venia desempeñando dentro del Instituto querellado, sobre la base de un supuesto que no le es aplicable.

Así las cosas, entendiendo este Órgano Jurisdiccional que la presente acción tiene como pretensión principal anular el acto administrativo impugnado, el cual ya fue objeto de análisis, por cuanto se constató que el mismo adolece del vicio de incompetencia y a su vez, habiéndose declarado su nulidad, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana T.A. al cargo que venia desempeñando en el Instituto querellado o en otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.

En lo que respecta al pago “ de los beneficios socioeconómicos con las prestaciones socioeconómicos dejados de percibir como: caja de ahorro desde Septiembre de 2009, Bono Bimensual correspondientes desde los meses Septiembre 2009, (…) cotizaciones en Ahorro Habitacional desde el mes de Septiembre 2009, IVSS del el mes de Septiembre 2009, Paro Forzoso desde el mes de Septiembre 2009, Fondo de Pensiones y Jubilaciones desde el mes de Septiembre de 2009, Vacaciones no disfrutadas 2008- 2009 (…) Bono Escolar año 2009”, debe indicar este Juzgador que la solicitud así plateada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al Juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones; fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos de índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos; por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos elementos, debe este Juzgado forzosamente negar el pedimento efectuado. Así se decide.

Con relación a la solicitud de pago del ticket alimentación, cabe señalar que en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la reformada Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, establece que para ser acreedor de este beneficio, tiene que estar sujeto a una prestación efectiva del servicio, razón por la cual se niega la misma. Así se decide.

En cuanto a la solicitud de corrección monetaria solicitada por la parte querellante, este Tribunal reitera el criterio que ha establecido en diversas decisiones, de negar tal pedimento, pues las cantidades adeudadas, dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen una deuda de valor o una deuda pecuniaria y en consecuencia, su corrección monetaria es improcedente. Así se declara.

Respecto al cálculo de los montos condenados a pagar se ordena una experticia complementaria del fallo, para lo cual es preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en si misma y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Es oportuno señalar como simple referencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine de su artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aun cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana T.C.A.R., asistida por la abogada E.D.T., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, contra el acto administrativo de retiro contenido en el Oficio Nº DP/1017 de fecha 9 de septiembre de 2009, emanado del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE POLICÍA CIENTÍFICA (IUPOLC).

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia se ANULA el acto administrativo impugnado.

TERCERO

Se ORDENA la reincorporación al cargo que venía desempeñando o en uno igual o de mayor jerarquía, con el pago de los sueldo dejados de percibir desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO

Se NIEGAN el pago de los Cesta Tickets y la corrección monetaria solicitada.

QUINTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L.

LA SECRETARIA,

K.F.R.

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R.

Exp. Nº 8603

HLSL/rsj

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