Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 3 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo N/Efectos Part

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

204° y 155°

RECURRENTE: T.D.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.119.685.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): J.I.Z.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.736.

RECURRIDO: JUNTA CALIFICADORA DE ASCENSOS DEL PERSONAL DOCENTE, adscrito a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ÓRGANO EJECUTIVO DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): ABOGADO H.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.486.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C..

Expediente Nº DE01-G-1994-000018 / ANTIGUO 4194.

Sentencia Interlocutoria.

Recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Maracay, Estado Aragua, como fue el escrito presentado en fecha 3 de octubre de 1994, por el ciudadano Abogado J.I.Z.N., ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.d.V.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-6.119.685, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con A.C., contra el acto administrativo dictado por la Junta Calificadora de Ascensos del Personal Docente, adscrita a la Secretaría de Educación del Estado Aragua, dictado en fecha 1 de julio de 1994, contenido en documento S/N.

En fecha 5 de octubre de 1994, el Tribunal admite el Recurso de A.C. y resuelve declararlo Con Lugar, ordenando las notificaciones correspondientes.

En fecha 26 de octubre de 1994, el Abogado H.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.486, actuando en representación del ejecutivo del Estado Aragua, presenta Apelación en contra de la decisión que declara Con Lugar la acción de A.C..

En fecha 01 de noviembre de 1994, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Maracay, Estado Aragua oye la mencionada apelación en un solo efecto, contra la referida decisión que declara Con Lugar la acción de A.C., y ordena remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 14 de Diciembre de 1994, el Tribunal Superior admite cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordena librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 31 de octubre de 1995, comparece ante el Tribunal la recurrente en virtud de consignar poder apud-acta, conferido al ciudadano I.J.Z.N., Inpreabogado Nro. 30.736, para representarla en la presente causa.

En fecha 16 de enero de 1996, el Tribunal apertura el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 23 de enero de 1996, comparece ante el Tribunal el Abogado I.J.Z. para consignar escrito de promoción de pruebas.

En fecha 1 de febrero de 1996, El Juzgado Superior Niega la Admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 23 de febrero de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Maracay, Estado Aragua apertura el lapso para presentar informes.

En fecha 22 de mayo de 1996, el ciudadano abogado H.M.B., representante judicial de la parte recurrida presenta escrito ante el Tribunal, conforme a alegatos varios referentes a su pretensión.

En fecha 29 de abril de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Maracay, Estado Aragua difiere la oportunidad de decidir por treinta días continuos.

En fecha 28 de mayo de 1996, el Tribunal decreta la Reposición del Juicio al estado de Admisión, dejando sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordena librar las notificaciones correspondientes.

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 1994, el abogado J.I.Z.N., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.V.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.119.685, interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra el acto administrativo dictado por la Junta Calificadora de Ascensos del Personal Docente, adscrita a la Secretaría de Educación del Órgano Ejecutivo del Estado Aragua, dictado en fecha 01 de Julio de 1994, contenido en el documento S/N.” En el mismo acto se declaró que la recurrente como Docente se encuentra ubicada en la Categoría II y que los años servicio que laboró en el Sector privado no fueron computados.

Del libelo de demanda se desprende lo que sigue:

Relata la representación en juicio de la parte demandante que el presente recurso se interpone en vista de que “la Junta calificadora de Ascensos del Personal Docente, adscrita a la secretaría de Educación del Órgano Ejecutivo del Estado Aragua, en su actividad jurídica, está sometida a principios y normas legales que aseguren toda eficacia del acto jurídico que se produce; de allí que la no observancia, por parte del Órgano Emisor del acto, de tales principios y normas, conlleva la nulidad del acto; (…) y que “…En efecto, en el documento que contiene el acto administrativo negatorio, se incurre en el vicio de inmotivación, la cual, desde el punto de vista formal, acarrea la nulidad relativa del acto cuestionado…”, como lo dispone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De igual forma “denuncia como infringido por el acto administrativo impugnado, el artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación, por falta de aplicación” en donde señala en forma expresa “…Los años de servicio en el sector privado no fueron computados…” razón por la cual dejó de aplicar lo dispuesto en el prenombrado artículo, violentando el mismo.

Asimismo expone “que si la Junta Calificadora hubiera reconocido –como legalmente está obligada, por mandato del artículo 94 de la Ley Orgánica de Educación- el tiempo de antigüedad en el servicio, la puntuación obtenida hubiese sido superior…”, tal como lo dispone el artículo 56, ordinal 8, 8.1. del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las precedentes actuaciones, pasa este Juzgado Superior a hacer las siguientes consideraciones:

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso que el abogado J.I.Z.N., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.d.V.M., interpuso “…RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por la Junta Calificadora de Ascensos del Personal Docente, adscrita a la Secretaría de Educación del Órgano Ejecutivo del Estado Aragua, dictado en fecha 1 de julio de 1994, contenido en el documento S/N.

Se aprecia de las actas que conforman el expediente, que desde el 23 de enero de 1996, oportunidad en la cual la parte recurrente presenta escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Maracay Estado Aragua hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento, por lo que en tal sentido, esta M.I., pasa a analizar si en el caso concreto ha operado la perención de la instancia, observándose lo siguiente:

En tal sentido, en fecha 23 de enero de 1996, como ya fue establecido anteriormente, el representante judicial de la parte recurrente, ciudadano Abogado I.J.Z., presentó escrito de Promoción de Pruebas.

Al respecto, en fecha 29 de abril de 1996, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con Sede en Maracay, Estado Aragua difiere la oportunidad de decidir por treinta días continuos, alegando que existen asuntos preferentes pendientes de decisión.

En fecha 28 de mayo de 1996, el Tribunal decreta la Reposición del Juicio al estado de Admisión, dejando sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y ordena librar las notificaciones correspondientes. Quedando por notificado mediante diligencia en fecha 21 de enero de 1997, el apoderado judicial de la parte recurrente, y en la cual solicita sea librada la notificación a la parte accionada.

Determinado lo anterior, según la decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: J.V.A.C.) se desprende lo siguiente:

(...) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.

Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera cuando las partes no han realizado, en un período mayor de un (1) año, actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el expediente se advierte que el lapso de paralización descrito en la ley a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo el rigor de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia todo lo cual hace del mencionado cuerpo normativo, el marco jurídico aplicable al caso de autos ratione temporis, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

Artículo 9: La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la anterior.

(Resaltado de la Sala).

En tal virtud, a los efectos de emitir un pronunciamiento respecto a la señalada paralización de la causa y las eventuales consecuencias procesales que de ella se deriven, como quiera que la perención de la instancia opera de pleno derecho, es preciso destacar que el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, disponía que la instancia se extinguía en las causas que hubieran estado paralizadas por más de un año, a partir del último acto de procedimiento, por lo que, en tal caso, este Tribunal Superior sin más trámites debía declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, del análisis de los autos, se constata que la causa ha estado paralizada desde la fecha 13 de agosto de 2002, fecha en la cual este Juzgado procedió darle entrada y registrar su reingreso en los Libros respectivo Dictando un Despacho sanador y resultando evidente que ha transcurrido con creces el lapso aludido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar que ha operado de pleno derecho la perención de la instancia. Así se decide.

DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Ratifica su COMPETENCIA, para conocer el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra el acto administrativo dictado por la Junta Calificadora de Ascensos del Personal Docente, adscrita a la Secretaría de Educación del Órgano Ejecutivo del Estado Aragua.

  2. - Consumada de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

  3. - Notificar a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO ARAGUA, a los Tres (03) días del mes de Octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

En esta misma fecha, siendo las 10:56 a.m. se publico y registro la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

ABOG. I.R.

Asunto DE01-G-1994-000018

ANTIGUO 4194

MG/IR/LJ.

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