Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 18 DE FEBRERO DE 2016

205º Y 156º

ASUNTO: SP01-R-2015-0000151.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana T.Y.G.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.792.389.

APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogada J.M.M.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.561.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, representada por la Procuraduría General del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados Y.E.C.D.L.C. y J.J.M.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.915 y 91.185, respectivamente.

Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Sentencia: Definitiva

I

DEL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, por la representación judicial de de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 21 de enero de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 04 de febrero de 2016, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia para el día miércoles 17 de febrero de 2015, a las 09:00 de la mañana, de conformidad con lo ordenado el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo en la oportunidad pautada para ello, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Oída la exposición de la parte demandada y recurrente, Gobernación del Estado Táchira, a través de su representación judicial, referente al error del juez a quo al considerar que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado, siendo errada su apreciación, por cuanto quedó determinado, y no fue un hecho controvertido, que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria; igualmente arguye la demandada sobre el error de cálculos en la cual estaría inmersa la sentencia recurrida, al no descontar el juez de juicio las bonificaciones que se encuentran sustentadas en las planillas corrientes en los folios 67, 68, 92, 107, 139, 142 y 174, de las pruebas agregadas al expediente; por tales razones solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado y se corrijan los cálculos proferidos en la sentencia recurrida.

Con respecto a lo anterior, la apoderada judicial de la parte demandante, negó rechazó y contradijo los alegatos esgrimidos por la recurrente, insistiendo en la sentencia proferida por el juzgado a quo, arguyendo que todas las pruebas fueron valoradas y no existen recibos de pago agregados al expediente que demuestren que la trabajadora haya recibido dinero por los conceptos reclamados, por estas razones solicita se ratifique la sentencia apelada y se declare sin lugar el recurso de apelación.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte demandada y recurrente, observa este Juzgador que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el a quo, conforme al principio de no reformatio in peius, en cuanto a decir de la recurrente la errada apreciación del a quo referente al motivo de la culminación de la relación laboral y el error cometido al no descontar los pagos realizados a la trabajadora demandante, todo ello determinado en la sentencia recurrida.

IV

ALEGATOS DE LAS PARTES

 Del escrito de demanda:

Alega la demandante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios para la Gobernación del Estado Táchira, en fecha 16 de septiembre del año 2009, desempeñándose como docente de aula, cumpliendo funciones propias de la docencia, con una jornada de lunes a viernes, en el horario comprendido de 01:00 p.m. a 06:00 p.m; siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 2.973,56, más el beneficio de alimentación por jornada laborada, por la cantidad de Bs. 22,50.

Señala la demandante, que en fecha 30 de octubre de 2013, se retiró de manera voluntaria, y la parte patronal se niega a pagarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, manifestando que la relación laboral duró 04 años, 01 mes y 14 días, por lo que acudió a la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, para que se llegara a un acuerdo amistoso en el pago de sus prestaciones sociales; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo, y al término de ésta, su patrón no canceló los conceptos de prestación de antigüedad más intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado y aguinaldos fraccionados.

Finalmente indica, que visto que han sido infructuosos los esfuerzos para llegar a un acuerdo, es que demanda a la Gobernación del Estado Táchira, a los fines de que convenga o sea condenada a pagar por los conceptos reclamados, la cantidad total de Bs. 58.387,39.

 De la contestación a la demanda:

La representación judicial de la accionada, manifiesta que:

A todo evento, rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión intentada por la accionante, con base en los siguientes argumentos.

Niega que se le adeude monto alguno por los conceptos demandados, por cuanto los mismos le fueron cancelados año a año, con motivo de la relación de ejecución presupuestaria, a la cual se encuentra sometida la administración pública, por lo que requiere preveer todos sus gastos a los fines de dar cumplimiento a todos los compromisos que adquiera durante el ejercicio fiscal; en tal sentido, se opone a la totalidad del cálculo realizado, por cuanto la relación laboral que mantiene el personal contratado con el Ejecutivo del estado Táchira, es a tiempo determinado.

Manifiesta la accionada, que el artículo 80 de la Ley Orgánica de Educación, distingue el carácter de docente ordinario, que es aquel que ha reunido todos los requisitos de ley, o el de interino, el cual es designado para ocupar un cargo por un tiempo determinado, en razón de ausencia temporal del docente ordinario o de un cargo que deba ser provisto por concurso, mientras éste se realiza, arguyendo que, los interinos por necesidad de servicio, prestan una labor mediante contrato a tiempo determinado, porque así lo ha establecido la Ley Orgánica de Educación, y esa condición se especifica en las designaciones, alegando como defensa el artículo 25 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.

Señala la demandada, que no es procedente la solicitud de la parte accionante en cuanto al pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales.

Finalmente, por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, solicita se declare sin lugar la demanda planteada.

V

DE LAS PRUEBAS

De la parte actora:

- Documentales:

 Copia certificadas de la solicitud de reclamo, acta de reclamo, boleta de notificación y p.a. número 0023-2014, de fechas 11/12/2013 y 08/01/2014, contenidas en el expediente número 056-2013-03-02325, suscritas y emanadas por la Inspectoría del Trabajo, del folio 28 al 33. Por tratarse de documentos públicos administrativo emanados del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la existencia del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en virtud de la reclamación interpuesta por la ciudadana T.Y.G.d.O., en contra de la Gobernación del estado Táchira.

 Copias certificadas de nombramientos y relación de cargos, emitidas por el archivo general de la Gobernación del estado Táchira, (parte patronal) a nombre de la trabajadora demandante, insertas del folio 34 al 41. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana T.Y.G.V., para la Gobernación del Estado Táchira, en la dependencia y en las fechas que indica la misma, sin embargo, esta circunstancia no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso.

 Originales de las designaciones, emanadas de la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la trabajadora T.Y.G.V., insertas del folio 42 al 47. Al no haber sido desconocidos por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios de la actora, en la Fundación Familia Tachirense (Madre Feliz), dependiente de la Dirección de Educación, ente adscrito a la Gobernación del Estado Táchira, en las fechas que indican las mismas, sin embargo, esto no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso.

 Carnet de trabajo emitido por la Gobernación del Estado Táchira, a nombre de la ciudadana T.Y.G.d.O., inserto al folio 48. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la prestación de servicios que existió entre las partes, antes identificadas, sin embargo, esto no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso.

 Tarjeta de alimentación, emanada de la empresa Sodexo, a nombre de la ciudadana T.Y.G.d.O., inserta al folio 49. Por tratarse de un documento emanado de un tercero, no ratificado en juicio o adminiculado con otra prueba conducente que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

 Estado de cuenta, nómina a nombre de la ciudadana T.Y.G.d.O., inserta al folio 50. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Banco Bicentenario), no ratificado en juicio o adminiculado con otra prueba conducente que determinara su veracidad, no se le reconoce valor probatorio alguno.

:

- Testimoniales.

 De los ciudadanos: R.L.G., M.C.O. y E.E.B.G., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 10.178.689, V- 15.503.474 y V- 4.203.402, respectivamente.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y público, no comparecieron a rendir declaración testimonial, por lo cual nada tiene que valorar este juzgador.

- Informes:

 Al Banco Bicentenario. Para la fecha y hora en que se publicó el fallo del tribunal de juicio, no se había recibido aún respuesta por parte de la entidad bancaria, dado lo cual no hay nada que valorar.

De la parte demandada:

 Planillas nominales con montos de sueldo, emitidas por la Gobernación del estado Táchira, desde el mes de septiembre de 2009, hasta el mes de diciembre de 2012, insertas del folio 55 al 175. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, carentes de firma de la trabajadora demandante, no se les reconoce valor probatorio alguno.

 Designación número TH1389, emanada por la Gobernación del estado Táchira, a favor de la ciudadana T.Y.G.d.O., inserta al folio 176. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

- Informes:

 Al Banco Bicentenario. Para la fecha y hora en que se publicó el fallo del tribunal de juicio, no se había recibido aún respuesta por parte de la entidad bancaria, dado lo cual no hay nada que valorar

- Declaración de parte:

 Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana T.Y.G.D.O., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a tomar la declaración de parte, y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que comenzó a laborar en el mes de septiembre de 2009, contratada por la Dra. J.M.d.P.; b) que laboraba en el área de Educación Prenatal en todos los ambulatorios; c) que la relación laboral finalizó por razones familiares; d) que recibió un pago en el mes de diciembre, que disfrutó de vacaciones, pero no le fueron canceladas.

Esta Alzada, aprecia la presente declaración en cuanto a la relación existente entre la demandante y la Gobernación del estado Táchira, así como la fecha y el motivo de terminación de la relación de trabajo.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto al argumento de apelación de la recurrente, esta Alzada considera, bajo el principio de la búsqueda de la verdad, y del análisis realizado, en primer lugar, que efectivamente el juez de juicio determinó erróneamente que la relación de trabajo culminó por despido injustificado, siendo lo correcto lo señalado por la recurrente, referente a que la ruptura se produjo a causa de una renuncia voluntaria de la misma trabajadora, aunado a ello, dicha circunstancia no fue un hecho controvertido, sin embargo, de la sentencia se desprende que aún cuando fue indicada esta circunstancia en la motiva del fallo, el a quo no condenó la indemnización por despido injustificado conforme a la normativa laboral; por consiguiente, lo determinado por el juez, si bien es cierto fue un error, quien aquí juzga considera que no habiendo sido ordenado su pago, esto no modifica en modo alguno la sentencia de fondo, es decir, sobre los conceptos decididos por el juzgador. Y así se decide.

En segundo lugar, con respecto al error en los cálculos delatados por la recurrente, supuestamente cometido por Juez de Juicio, referente al no descuento de las bonificaciones asentadas en las planillas agregadas como pruebas, en los folios 67, 68, 92, 107, 139, 142 y 174; esta Alzada comparte la valoración dada por el juzgador de primera instancia, negándola, aunado a ello, se observa que las mismas son comunicaciones que carecen de firma de la trabajadora en constancia de haber recibido pago por algún concepto laboral, es decir, nada observa este sentenciador que pueda crear la convicción en él, de que efectivamente se realizaron los pagos alegados por la recurrente. Y así se resuelve.

En consecuencia, por cuanto la parte apelante no desvirtuó probatoriamente lo condenado en la sentencia por el a quo, quien aquí juzga considera improcedentes los errores delatados por la parte apelante, siendo forzoso para este sentenciador confirmar los cálculos realizados en la sentencia de mérito, tal como fue determinado por el Juez de Juicio en la sentencia recurrida. Y así se resuelve.

Por otra parte, dado que el recurrente no hizo alegatos contra los otros elementos de fondo decididos en la recurrida, se entiende que sobre ellos se mantiene firme lo decidido por el a quo. Y así se decide.

En consecuencia, corresponden a la parte actora los siguientes conceptos:

 Prestación de antigüedad más intereses: La cantidad de Bs. 26.223,11.

 Vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados: La cantidad de Bs. 11.449,79.

 Bonificación de fin de año: La cantidad de Bs. 22.368,42.

Para un total de SESENTA MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.041,32).

VII

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de diciembre de 2015, contra la decisión de fecha 14 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO

Se declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana T.Y.G.d.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.792.389, en contra de la Gobernación del estado Táchira, y se condena a esta última, pagar a la actora la cantidad de SESENTA MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 60.041,32), por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal. La indexación monetaria acordada se deberá calcular de la manera siguiente: sobre la cantidad que resulte por concepto de prestación de antigüedad, una vez deducido los montos pagados por tal concepto, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de pago efectivo; y sobre los demás conceptos condenados, lo que resulte una vez deducidos los montos pagados por tales conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales; el perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, en conformidad con la Resolución número 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. número 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

Los intereses de mora se calcularán sobre las cantidades que resulten por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de extinción de la relación de trabajo cuya determinación se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Asimismo, se ordena pago de intereses de mora sobre las cantidades que resulten de los demás conceptos acordados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha del efectivo pago.

Si la demandada no cumpliere voluntariamente, el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, en virtud de los privilegios procesales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Táchira, la publicación del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil quince (2016). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La secretaria

ABG. DEIVIS ESTARITA

SP01-R-2015-151

JFE/jggs.

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