Decisión nº 7-10 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 25 de Enero de 2011

Fecha de Resolución25 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoIndemnización Derivada De Accidente De Trabajo, Da

EXP. Nº 0066-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

VISTOS

RECURRENTE: T.R.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.597.257, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos NOMBRES OMITIDOS.

APODERADAS JUDICIALES: A.H.C.T. y M.A.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.554 y 59.847, respectivamente.

CONTRARECURRENTES: sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO), registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2.003; sociedad mercantil CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., registrada en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de diciembre de 2000, y P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A.

APODERADOS JUDICIALES: La primera representada por la defensora ad-litem abogada N.R. de Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.992, la segunda sin apoderado judicial constituido en autos, y la tercera, representada por la abogada JAZIR DEL VALLE CAMINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.427.

MOTIVO: Indemnización por accidente de trabajo.

Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada en fecha 9 de diciembre de 2010, a recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.R.G.d.C., contra sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede Cabimas, que declaró improcedente el decreto de medida preventiva de embargo sobre cantidades de dinero solicitado por la demandante, en juicio de indemnización por accidente de trabajo intentado en su nombre y en representación de sus hijos adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO), CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., y P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A.

En fecha 16 de diciembre de 2010, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación, consta que la recurrente presentó escrito de formalización del recurso, se celebró el debate oral y concluido éste, se pronunció este Tribunal Superior; estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177, Parágrafo Cuarto, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alza.d.J.P.d.P.I.d.M., Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que dictó la sentencia recurrida en juicio de indemnización por accidente de trabajo. Así se declara.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

De la revisión y análisis de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana T.R.G.C., en su carácter de cónyuge de quien en vida respondía al nombre de F.A.C.C. y en representación de sus hijos adolescentes de nombres OMITIDOS, demandó por indemnización por accidente de trabajo a las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO), CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., y P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A., cuyo conocimiento correspondió inicialmente a la suprimida Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, y posteriormente, con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

En el libelo de demanda la actora a través de su apoderado judicial señaló que demanda a las referidas sociedades mercantiles por concepto de indemnizaciones contractuales y extracontractuales reclamando el monto de Bs. 1.141.742,96, provenientes de responsabilidad objetiva, subjetiva y civil extracontractual derivadas del accidente de trabajo que ocasionó la muerte al ciudadano F.A.C.C., quien fue contratado en fecha 23 de enero de 2008 por la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO), como capitán de lancha.

Consta que admitida la demanda en fecha 20 de noviembre de 2008, se ordenó el emplazamiento y citación de las demandadas para la contestación de la demanda, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y del Procurador General de la República.

Por escrito presentado en fecha 14 de julio de 2010, la representación judicial de la actora, solicitó al a quo decreto de medidas cautelares sobre cantidades de dinero que le puedan corresponder a las empresas CONTINENTAL DE GUAYAS C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO), hasta alcanzar el monto demandado, argumentando que se evidencia de las actas procesales que la primera de las nombradas se encuentra en rebeldía frente al Tribunal, encontrándose contumaz, no asistiendo ni por sí ni por medio de representante alguno a dar contestación a la demanda, por lo cual debe tenerse por confesa ya que no es contraria a derecho la petición de la actora, tal como afirma el Tribunal en el auto de admisión de la demanda.

Señala que la acción propuesta tiene como único fin asegurarle a sus hijos los cuidados, desarrollo y educación integral, los cuales se han mermado y se encuentran en peligro ante la muerte de su padre, que por razones de salud de los niños era el único sustento económico de la familia, que la solicitud pasa el examen de los requisitos o extremos exigidos a saber el fomus boni iuris y el periculum in mora, al encontrarse plenamente establecida la filiación entre el trabajador fallecido y sus hijos, así como el vínculo entre él y la ciudadana T.R.G.C.. Señala que tiene información que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO) cesó completamente sus actividades con posterioridad al accidente de trabajo en el cual falleció el ciudadano F.A.C.C., encontrándose la empresa en un estado de absoluta insolvencia, y la única dueña y accionista ciudadana A.U. se encuentra en una serie de actos y gestiones para dejar de operar e insolventarse, con la idea de no darle frente a la posible sentencia condenatoria que pudiese recaer en la causa; solicitando igualmente, se oficie a la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A. para que retenga de manera inmediata los pagos que pueda tenerle a la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A.

Ratificada la solicitud de medida cautelar, el a quo dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2010, y estableció que:

(…) una vez realizado el análisis de la pretensión cautelar intentada por la parte actora, este Juzgador, observa: en primer término que la accionante no acompañó con su solicitud ningún elemento o instrumento probatorio, del cual se puedan deducir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión ante una eventual sentencia favorable, dicho en otras palabras no consta en actas ningún elemento que creen la convicción en el Juez; o lleven a este servidor a establecer los hechos tendientes a que el demandado durante el transcurso del tiempo esté realizando algún tipo de maniobras o artilugios para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este respecto es necesario resaltar que la no comparecencia o actitud contumaz de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., señalada para la solicitud de las medidas preventivas de embargo, no constituye un medio de prueba que a juicio de este jurisdicente demuestre la presunta insolvencia de la referida sociedad mercantil, y menos aún pensar que la misma pueda realizar actos tendientes a insolventarse y en consecuencia hacer ilusoria la ejecución de una probable condena, en consecuencia, en virtud de todo lo anteriormente establecido quien suscribe el presente fallo establece que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de la Medida solicitada sobre los créditos existentes en las Sociedades Mercantiles Transporte y Servicios Sur del Lago, C.A.; Continental de Guayas y solidariamente Petróleo de Venezuela PDVSA, S.A. ASI SE DECIDE.

De esta sentencia apela la demandante por diligencia suscrita en fecha 28 de septiembre de 2010, recurso cuyo conocimiento corresponde a esta alzada.

III

DE LA FORMALIZACION DEL RECURSO

Corre inserto a los folios 65 al 72 de las presentes actuaciones, escrito de fundamentación o formalización presentado por la representación judicial de la ciudadana T.R.G.D.C., cuya presentación ordena el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que si bien fue presentado en tiempo oportuno tal como se expresó anteriormente, cumpliendo asimismo con el exigido razonamiento de cada motivo y lo que pretende, excede a todas luces su extensión, al alcanzar los ocho (8) folios útiles, no cumpliendo con la previsión de que tal fundamentación será concreta, sin exceder de tres folios útiles y sus vueltos, cuestión que es preciso recordar a la representación judicial de la recurrente, su estricto cumplimiento por constituir un imperativo impuesto por la ley, so pena de declarar perecido el recurso, cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos en el mencionado artículo.

No obstante lo anterior, dada la tendencia impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de flexibilización de los formalismos con el propósito de garantizar la justicia, esta alzada toma en consideración los alegatos contenidos en el mismo, al haber sido reproducidos resumidamente en la formalización oral de la apelación. Así se decide.

Así tenemos, que en la audiencia oral de formalización del recurso de apelación, la apoderada judicial de la ciudadana T.R.G.d.C., luego de ratificar todos y cada uno de sus términos el escrito de formalización presentado, alegó que el a quo yerra al negar la medida de embargo solicitada contra la sociedad mercantil co-demandada CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A, al considerar que no fueron acompañados medios probatorios suficientes que demostraran cumplirse con los extremos legales, en particular el peligro de infructuosidad de los derechos que le asisten a su representada. Que en las actas procesales se encuentran suficientes elementos que llevan a la convicción de que existe el aludido riesgo de infructuosidad, partiendo de la forma como se han venido cumpliendo las etapas procesales.

Señaló que la defensora ad-litem de la empresa TRANSURLAGO, C.A., ejerció el derecho a la defensa de una manera genérica, sin negar la relación laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo, que no señaló medio probatorio alguno, que no se encuentra discutido el vínculo laboral ni la naturaleza de accidente de trabajo en el cual falleció F.C.. En consecuencia, alega que los extremos requeridos no fueron controvertidos ni negados en la contestación. En cuanto a la co-demandada CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., señaló que no asistió ni por si ni por medio de representante a dar contestación de la demanda, por lo que a su juicio, deberá ser declarada confesa y, mientras no pruebe nada que le favorezca, se deben tener por admitidos los hechos alegados y señalados en la demanda, por no ser contraria a derecho la petición de la actora.

Refiere que el decreto de medida de embargo preventivo solicitado en contra de la demandada CONTINENTAL DE GUAYAS, quedó plenamente fundamentado y con la certeza de que se cumplen los extremos exigidos por el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que el fomus boni iuris o presunción del buen derecho, ha quedado plenamente establecido con la contestación genérica dada por la co-demandada, en la cual no se negó la relación laboral ni el accidente de trabajo que sufrió el fallecido F.A.C.C.. En cuanto al periculum in mora o peligro en la mora, señala que se evidencia de la particular situación con la co-demandada TRANSURLAGO C.A., prácticamente inexistente desde que ocurrió el accidente de trabajo, y adicionalmente, la conducta asumida por la co-demandada CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., que pese a ser oportunamente impuesta de la causa, se encuentra en absoluta rebeldía frente al Tribunal, evidenciando el poco interés que tiene en la presente causa.

Igualmente, manifestó que la medida cautelar solicitada sobre facturas que adeuda P.D.V.S.A a la co-demandada Continental de Guayas, C.A, tiene por fundamento mediato garantizar que en el caso de que sea dictada una sentencia favorable a sus representados, la misma sea de posible ejecución, ya que la presente causa se trata de una madre con tres hijos, uno de los cuales está incapacitado por una enfermedad psicológica que requiere una serie de tratamientos y atención médica, lo cual ha ocasionado una situación económica que es importante señalar en este momento.

Finalmente, solicitó sea revocada la sentencia apelada, y en consecuencia, decretada medida cautelar suficiente para la actora y sus hijos, oficiando a la empresa P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., a fin de que ejecute el embargo preventivo o medida cautelar sobre las cantidades de dinero que les pueda adeudar a las empresas CONTINENTAL DE GUAYAS C.A. y TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO), hasta el monto demandado o sobre bienes muebles propiedad de la empresa CONTINENTAL DE GUAYAS, C.A.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo análisis, el tema a decidir ante esta alzada versa sobre la procedencia o improcedencia de decreto de la medida de embargo solicitada por la actora, decisión de la cual apela por considerar que están demostrados los extremos de ley para la procedencia del aludido decreto.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Reformada, en los procesos que no estén referidos a instituciones familiares, sólo procederán las medidas preventivas cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte, en el proceso laboral, las medidas cautelares están desarrolladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa prevé que el Juez está facultado para acordar las medidas que considere pertinentes, con estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 137, que señala: “…A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”.

De las normas antes citadas se extrae con meridiana claridad que, las medidas preventivas son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar la ejecución del fallo favorable y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia. En este sentido, señala Calvo Bacca, que: “La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena” (Calvo Bacca, Emilio, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Libra, p. 810).

Ahora bien, de acuerdo con las precitadas normas, para que proceda el decreto de la medida preventiva o cautelar, debe verificarse el cumplimiento de dos requisitos: el peligro en la demora (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), los cuales han sido exigidos por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria, siendo criterio constante, pacífico y reiterado del M.T. de la República, que:

Al momento en que se presenta una solicitud de medida cautelar, el Juez ante el que se propone, para resolver debe, en acatamiento a lo señalado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, verificar la existencia de varios extremos puntuales, que deben concurrir para declararla procedente, como son la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

Verificados que sean estos extremos el Juez podrá decretar o bien negar la medida solicitada, señalando los motivos por los cuales considera llenos los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, o indicando por que considera que los mismos no se encuentran satisfechos.

Pero, en aquellos supuestos en los que el Juez, luego del examen de las circunstancias de hecho que se proponen en la solicitud de la medida cautelar, estime que no se han cumplido con todos los extremos requeridos, podrá decretar igualmente la cautela, siempre que exija la constitución de una caución o garantía suficientes para responder a la parte contra la que obre la medida, de los daños y perjuicios que aquélla pudiera causarle.

Así, en nuestra Ley procesal existen dos vías distintas y bien diferenciadas, tanto desde el punto de vista de la sistemática procesal, en cuanto a los extremos y requisitos de procedencia, para decretar medidas cautelares, como son la vía de causalidad, donde se analizan los extremos particulares determinados por la Ley, y la vía de caucionamiento, donde pese a no ser necesaria la existencia de los extremos legales exigidos, puede decretarse la medida previa constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que ésta pueda producir a la parte contra quien obre la medida (Sentencia dictada en fecha 20 de enero de 1999, Sala de Casación Civil).

Más recientemente, la misma Sala ha sostenido que para decretar tales medidas cautelares, el juez debe evaluar no sólo la “…apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado…” (fumus boni iuris), sino que debe verificar también de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante de la medida, la existencia del “…peligro de infructuosidad de ese derecho (fumus periculum in mora), no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida…” (TSJ-Sala de Casación Civil. Sentencia Nº RC.00844 del 11/08/2004).

Tal criterio ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 355 de fecha 7 de marzo de 2008, de cuyo contenido se extrae que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar requieren que se demuestre la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes, como son, que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Partiendo de los supuestos anteriormente señalados, en el mismo sentido, H.L.R.r.a.b. derecho señala que:

(…) en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo – ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función…

(Henríquez La Roche, Ricardo. Instituciones de Derecho Procesal. 2005, p. 507).

Es decir, el Juez debe realizar un juicio previo de verosimilitud del derecho que se reclama, examinar la probable existencia del mismo o la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, lo que supone que la medida cautelar si es decretada, va a asegurar la eficacia de un eventual fallo que pudiera recaer en esa causa.

A los fines de cumplir la correspondiente revisión de la decisión apelada, debe precisarse que en el proceso laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los trabajadores gozan de la presunción de existencia de la relación de trabajo, sin embargo, este Tribunal Superior observa que, de las copias certificadas remitidas para el conocimiento del recurso de apelación, no es posible verificar la veracidad de los argumentos que fundamentan la solicitud de medida cautelar, a saber, la relación laboral que mantuvo el ciudadano F.A.C.C. con las demandadas, ni el acaecimiento de accidente laboral que causó la muerte del mismo, lo cual a decir de la actora determinó la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo II del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

En cuanto a los argumentos de la actora de que la presunción del buen derecho, quedó plenamente establecida con la contestación genérica dada por la co-demandada, al no negar la relación laboral que existió entre el fallecido F.A.C.C. y la empresa, ni el accidente de trabajo que sufrió; que el peligro en la mora se evidencia de la particular situación con la co-demandada TRANSURLAGO C.A., prácticamente inexistente desde que ocurrió el accidente de trabajo al haber cesado en sus actividades, que se encuentra en estado de insolvencia y la única dueña se encuentra realizando actos para dejar de operar; que la co-demandada CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., pese a ser oportunamente impuesta de la causa, se encuentra en absoluta rebeldía frente al Tribunal, evidenciando el poco interés que tiene en la presente causa, es preciso señalar que la determinación de la relación laboral, el acaecimiento y calificación del accidente de trabajo y las consecuencias de la actuación procesal asumida por las co-demandadas, constituyen materia a decidir en la sentencia de fondo, por tanto, tales alegatos no pueden ser analizados para ser tomados en consideración para emitir un juicio sobre los requisitos de procedencia de la medida solicitada, como pretende la demandante.

En cuanto al segundo de los requisitos que prevé el legislador para el decreto de medidas, esto es, el peligro en la demora o periculum in mora, éste viene dado en función de estar referido al temor o el peligro de que no se pueda ejecutar lo decidido, es decir, que se haga nugatorio el derecho que se reclama, debido a un posible retardo en el pronunciamiento de la sentencia o a conductas puestas de manifiesto por la parte demandada, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En efecto, de conformidad con lo previsto en la normativa legal antes citada y los criterios jurisprudenciales ya transcritos, el juez sólo decretará las medidas preventivas “cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”, surge así, por imperativo legal, la facultad para exigir y evaluar la prueba de tales supuestos, a saber, la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y del peligro en la mora (periculum in mora). Este peligro que la mayoría de la doctrina suele denominarlo “peligro de infructuosidad del fallo”, no se presume, debe manifestarse como probable, ser cierto y serio, según refiere O.O., “no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe ser a lo menos una presunción grave, que vendría a constituir un mínimo probatorio”. Es decir, para que sea dado por cumplido este requisito, es necesario que se acompañe a la solicitud de la medida, un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, sin la cual no podrá decretarse la medida cautelar.

Es conveniente añadir que la doctrina y la jurisprudencia han señalado en forma pacífica y reiterada en torno al periculum in mora, que: “constituye el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, que se hace necesario prevenir, de modo que no basta el simple alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo, no procediendo en consecuencia sin la evidencia o prueba de su presupuesto”. (TSJ- Sala Electoral. Sentencia de fecha 11 de octubre de 2005).

Al respecto, argumenta la demandante tener información que la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO, C.A. (TRANSURLAGO), con posterioridad al accidente de trabajo en que falleció F.A.C.C., cesó completamente sus actividades, encontrándose en una serie de actos y gestiones para dejar de operar e insolventarse, todo con la idea de no darle frente a la posible sentencia condenatoria que pudiese recaer en la causa. Sobre este particular, no se evidencia de los autos que la actora haya acompañado a su solicitud ni en las copias certificadas con ocasión del presente recurso, un medio de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia, pues solo se limitó a alegar tales circunstancias sin consignar ningún medio de prueba que lleve a la convicción de que existe el aludido riesgo de infructuosidad, riesgo que como ya se ha dicho, no es posible establecer a partir de la forma en la que se alega o por el solo dicho de la solicitante de la medida.

Al pretender la actora hacer evidente o palmaria la infructuosidad del fallo que eventualmente deba recaer en esta causa, bajo el supuesto de insolvencia de una de las empresas demandadas y las posturas que las co-demandadas han venido cumpliendo en las etapas procesales, sin demostrar que existen conductas puestas de manifiesto por éstas, para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, sin que exista en autos ni siquiera un contenido mínimo probatorio, queda constatada la insuficiencia de elementos para considerar suficientemente probado el periculum in mora.

En consecuencia, no evidenciado la presunción de existencia del derecho reclamado, ni se puede constatar de los autos el peligro en que tal derecho se encuentra de no ser satisfecho por la medida solicitada, dada la omisión de medios probatorios por parte de la solicitante de la medida, al no constar en autos pruebas fehacientes demostrativas de tales requisitos, se concluye que la medida solicitada no puede prosperar en derecho y el fallo apelado debe ser confirmado en todos sus términos al no prosperar el recurso propuesto. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana T.R.G.d.C., contra la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010 por el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, en juicio de indemnización por accidente de trabajo que sigue la mencionada ciudadana en su propio nombre y en representación de sus hijos, los adolescentes NOMBRES OMITIDOS, contra las sociedades mercantiles TRANSPORTE Y SERVICIOS SUR DEL LAGO C.A. (TRANSURLAGO), CONTINENTAL DE GUAYAS C.A., y P.D.V.S.A. PETROLEOS S.A. 2) CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA. 3) NO HAY CONDENATORIA en costas de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria

MARÍA LUCENA HOYER

En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “7” en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior en el presente año 2011. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR