Decisión nº PJ0582013000085 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 6 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-014059.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-O-2013-012895.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

PARTE RECURRENTE: T.T.P.D. y T.T.S.P., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.661.741 y V-17.559.014.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: J.R.G.V., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.847.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y diecisiete (17) años respectivamente.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3º) del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de mayo de 2013, por el ciudadano J.R.G.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.847, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.T.P.D. y T.T.S.P., Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.661.741 y V-17.559.014, respectivamente, actuando en representación de sus hijas, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y diecisiete (17) años respectivamente, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de A.C. signada bajo la nomenclatura AP51-O-2013-012895, que interpusiera en fecha 03 de julio de 2013, contra el ciudadano ETRIOQUITO R.R.I., así como también contra la Organización Comunitaria de Vivienda del Edificio Natale, N.J.R. MESA, LUISDY E.R.R., J.E.V.R., Y.D.C.M.M., M.Y.M.C., C.Y.R.R., M.O.A., K.E.S.L., C.A.S.L., R.J.C.R., A.D.C.D.D.C., L.E.S.T., J.A.A.H.R., K.N.D.H., A.H.L.B., I.J.B.D.L., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.720.383, V-7.504.800, V-15.457.047, V-7.886.099, V-19.338.224, V-15.505.575, V-13.533.249, V-10.533.488, V-17.531.237, V-19.510.217, V-11.736.888, V-22.754.083, V-13.895.027, V-13.277.713, V-14.667.903, V-10.512.373 y V-10.333.980 respectivamente, por presuntas infracciones de sus Derechos y Garantías de rango Constitucionales, tales como: 1) La inviolabilidad del hogar doméstico; 2) La vida privada familiar y; 3) La inviolabilidad del domicilio.

Mediante auto de fecha 29 de julio de 2013, este Tribunal Superior Tercero (3°) dio entrada al presente asunto, fijando un lapso de treinta (30) días hábiles a partir de esa fecha, a los fines de dictar sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II

La presente Acción de A.C. intentada por las ciudadanas T.T.P.D. y T.T.S.P., actuando en representación de sus hijas, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y diecisiete (17) años respectivamente, fue fundamentada en presuntas agresiones físicas y verbales recibidas de parte del ciudadano ETRIOQUITO R.R.I., así como también de los integrantes de la Organización Comunitaria de Vivienda del Edificio Natale, N.J.R. MESA, LUISDY E.R.R., J.E.V.R., Y.D.C.M.M., M.Y.M.C., C.Y.R.R., M.O.A., K.E.S.L., C.A.S.L., R.J.C.R., A.D.C.D.D.C., L.E.S.T., J.A.A.H.R., K.N.D.H., A.H.L.B., I.J.B.D.L., todos plenamente identificados, quienes presuntamente las desalojaron de manera arbitraria del inmueble que habitaban en compañía de sus hijas supra mencionadas, retirando sus enseres del referido inmueble.

De acuerdo al análisis exhaustivo efectuado a las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la Jueza a quo yerra en su dispositivo, surgido del análisis jurídico efectuado y consecuentemente de la solución legal aplicada que le conllevaría declarar la improcedencia in limine litis de la presente Acción de A.C., en virtud de los siguientes fundamentos jurídico legales que a continuación se exponen:

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES PRESUNTAMENTE VIOLADOS

Manifestaron las quejosas, que al ingresar los accionados, de forma arbitraria y violenta a su vivienda, impidiéndoles el acceso a la misma, sin existir orden administrativa o judicial alguna que convalidara dicha actuación, incurrieron en infracción de sus Derechos y Garantías Constitucionales, tales como: 1) La inviolabilidad del hogar doméstico; 2) La vida privada familiar y; 3) La inviolabilidad del domicilio, consagrados en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de la ONU, “V” y “IX” de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de la Organización de Estados Americanos y 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, señalan que las actuaciones llevadas a cabo por los integrantes de la Organización Comunitaria de Vivienda del Edificio Natale, mediante las cuales desalojaron el apartamento ocupado por las accionantes, presuntamente constituyen vías de hecho de carácter inconstitucional, por haber sido realizadas sin apego alguno a derecho.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS ACCIONANTES

Las hoy recurrentes fundamentaron su acción de A.C., manifestando que son habitantes de un inmueble ubicado al final de la Avenida Casanova, Calle Chacaito con Bello Monte, Edificio Natale, Piso 3, identificado con el número 3-A.

Manifestaron en su acción de amparo las apelantes, que han tenido diversos inconvenientes con varios de los habitantes del referido edificio, indicando que el último de estos, se suscitó con el ciudadano ETRIOQUITO R.R.I., titular de la cédula de identidad N° V-11.720.383, señalando que el mismo es funcionario policial y sin encontrarse en ejercicio de sus funciones amenazó a la ciudadana T.T.S.P. con su arma de fuego.

Aducen las hoy apelantes, que en virtud del referido inconveniente, la ciudadana T.T.S.P. procedió a colocar una denuncia por ante la Fiscalía Centésimo Trigésima (130°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de mayo de 2013, motivo por el cual, fueron dictadas en contra del ciudadano ETRIOQUITO R.R.I., una serie de medidas de protección y seguridad para la prenombrada ciudadana y su grupo familiar, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tales como prohibición de acercarse al lugar de residencia, de realizar actos de persecución, vigilancia o acoso y de agredir verbal o físicamente a cualquiera de estas.

Manifiestan que en fecha 13 de mayo de 2005, una vez que le fue entregada la citación emanada de la Fiscalía al ciudadano ETRIOQUITO R.R.I., este tomó por el cabello a la ciudadana T.T.S.P., lanzándola por las escaleras del piso 1 a Planta Baja, procediendo posteriormente a agredir a la ciudadana T.T.P.D., golpeándola en el piso.

Señalan que en virtud de tales hechos, se dirigieron nuevamente hacia la Fiscalía, permaneciendo en el hogar una niña de cuatro (04) años y una adolescente de diecisiete (17) años de edad, quienes, según señalan, llamaron a las hoy apelantes por el teléfono celular mientras estas se encontraban en la Fiscalía, indicándoles que la ciudadana I.J.B.D.L., esposa del también funcionario A.H.L.B., estaba tumbando la reja de su hogar, en compañía de unos familiares armados y que lograron salir del inmueble gracias a la intervención de una vecina.

Manifestaron las accionantes, que al regresar a su vivienda en compañía de su familia y algunos funcionarios de la Guardia Nacional, el ciudadano A.H.L.B., desde la puerta, le dio órdenes a su familia y vecinas de pegarle cadena y candado al edificio, a objeto de impedirles el acceso a la vivienda que hasta ese momento les sirvió como hogar.

Indican las hoy apelantes, que desde esa fecha no han podido acceder al inmueble, ya que los accionados introdujeron una familia en el mismo y desalojaron sus enseres y demás pertenencias fuera del apartamento.

Asimismo, señalaron las apelantes, que en fecha 14 de mayo de 2013, acudieron a la sede del Ministerio Público nuevamente, a objeto de interponer una nueva denuncia, correspondiéndole en esta oportunidad el conocimiento de la misma a la Fiscalía Centésima Cuadragésima Tercera (143°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó medidas de protección contra el ciudadano ETRIOQUITO R.R.I., a favor de la ciudadana T.T.S.P. y su grupo familiar, tales como prohibición de acercamiento, prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, así como la retención del arma de fuego y el permiso de porte de la misma.

Señalan que tales medidas no han surtido el efecto esperado por ellas, ya que manifiestan que los integrantes de la Organización Comunitaria de Vivienda del Edificio Natale, plenamente identificados, suscribieron un acta en fecha 16 de mayo de 2013, mediante la cual: “…convinieron unánimemente en los siguientes puntos: 1) en que no estaban de acuerdo en que las hoy accionantes se mantuviéran viviendo en el apartamento 3-A del piso 3 del Edificio Natale; 2) En que se les declara PERSONAS NO GRATAS; y, 3) Que no permanecieran más en las instalaciones del edificio…”.

Igualmente, manifiestan las recurrentes, que en fecha 19 de mayo de 2013, la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Defensoría del Pueblo, dejó constancia del desalojo de sus enseres, cuyos responsables, según sus dichos, fueron los firmantes del acta mencionada supra.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Jueza a quo se pronunció en su sentencia declarando la Improcedencia In Limine Litis, fundamentándose en primer término en la excepcionalidad atribuida a las Acciones de A.C., la cual hace admisibles las mismas, únicamente de no existir medios ordinarios, o cuando los existentes resulten insuficientes o inidóneos para restablecer la situación jurídica infringida, tal y como ha sido establecido en reiteradas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, la Jueza a quo manifestó que el referido criterio Jurisprudencial ha sido flexibilizado por la misma Sala Constitucional, en el entendido que en aquellos casos en que el accionante en Amparo no haya hecho uso del mecanismo ordinario, mas sin embargo, haya evidenciado el Tribunal Constitucional las razones por las cuales tales mecanismos no resultan idóneos, aptos o eficaces, a objeto de salvaguardar los derechos constitucionales denunciados, tal circunstancia lo hace admisible.

Invoca la Jueza de la recurrida otro criterio emanado de la Sala Constitucional, según el cual se dispuso que la parte que intenta la Acción de Amparo debe señalar expresamente las causas por las cuales su pretensión no puede ser satisfecha por la vía ordinaria, a objeto de someterlo a la ponderación del Juez, ya que de no señalarlo, no podrá abrirse la vía del Amparo.

Luego de explanar los referidos criterios Jurisprudenciales, la Jueza de la recurrida invocó sentencias referidas a cuando se puede decretar la improcedencia de la acción de amparo in limine litis, así como la diferencia de esta declaratoria con la de inadmisibilidad in limine litis, para luego llegar a la siguiente conclusión: “…que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo. De igual forma, no se observa de lo alegado por la accionante en amparo, la viabilidad de dicha acción, en virtud de que (sic) lo que se pretende es una acción de desalojo sobre un inmueble sobre el cual ni siquiera la parte accionante en amparo tiene la titularidad, por lo que considera quien aquí decide que debe forzosamente declarar la presente acción de A.C. improcedente in limine litis, y así se decide”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar esta alzada la sentencia anterior, encuentra esta Juzgadora que el fallo es primeramente incongruente, manifestándose dicha incongruencia en la motiva del a quo cuando expone las razones y elementos necesarios para la admisibilidad de la acción de A.C., y luego dispone en su fallo que es Improcedente In límine Litis, invocando inclusive, jurisprudencia Constitucional y haciendo referencia a aspectos contradictorios tales como: inadmisibilidad, inviabilidad de la acción propuesta, titularidad del bien despojado, e improcedencia de la acción, tal y como se evidencia del texto del fallo apelado :

(…) que el caso planteado no reviste, en criterio de quien juzga, el elemento de excepcionalidad que, pacífica y reiteradamente se ha exigido para la admisibilidad de las acciones de amparo. De igual forma, no se observa de lo alegado por la accionante en amparo, la viabilidad de dicha acción, en virtud de que (sic) lo que se pretende es una acción de desalojo sobre un inmueble sobre el cual ni siquiera la parte accionante en amparo tiene la titularidad, por lo que considera quien aquí decide que debe forzosamente declarar la presente acción de A.C. improcedente in limine litis(…). (Subrayado nuestro).

Al efecto, si una acción de A.C. es Admisible o Inadmisible, es imposible que a su vez sea Improcedente In Límine Litis, ya que ambas figuras jurídicas tienen efectos y requisitos de procedencia diferentes. La admisibilidad da lugar al procedimiento y sobrevenidamente pudiere surgir la inadmisibilidad de la acción de Amparo previamente admitida. La Inadmisibilidad de una acción de A.C. no toca el fondo del asunto, pues lo único que conlleva es el incumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, lo que impide que el Juez toque el fondo del asunto, razón por la cual apelada dicha decisión, si el Juez de alzada ordena la admisión de la acción, el mismo Juez que la declaró inadmisible, debe admitirla y procesar dicha acción.

Por su parte, la Improcedencia In Limine Litis en cambio, tiene un efecto totalmente opuesto, toda vez que sí implica un pronunciamiento de fondo del Juez que la declara, ya que la Improcedencia conlleva una valoración sobre la inexistencia de violaciones de rango Constitucional detectadas ab-initio, con el simple análisis del escrito libelar, es decir, que el Juez Constitucional determina y llega a la conclusión con la lectura y análisis del escrito libelar y el resto de las consignaciones que acompañan al libelo, que no existe ningún derecho o garantía constitucional violada con entera certeza, lo que implica necesariamente un pronunciamiento de fondo del Juez, el cual contrario a la Inadmisibilidad, de prosperar la apelación y ordenar la admisibilidad de la acción al a quo, éste debe inhibirse por pronunciamiento de fondo.

Como podemos observar del análisis efectuado, ambas figuras como señalamos antes, se excluyen entre sí por opuestas, por lo que jamás podrían coexistir la una con la otra como lo hizo la Jueza a quo en su fallo cuando motiva éste tomando en consideración la figura de la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo, para luego disponer la Improcedencia In Límine Litis, vicio de nulidad contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, reiterada es la Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J. en cuanto al hecho de que una vez surgida una causal de inadmisibilidad de la Acción de A.C., debe el Juez declararla sin entrar a conocer la procedencia o no de la misma, pues inadmisible la acción, no hay posibilidad de entrar a conocer el fondo del asunto, por lo que, necesariamente resulta nulo el fallo en cuestión, y así se decide.

Analizado el vicio de nulidad de la sentencia hoy objeto de apelación, esta alzada pasa a analizar el mérito de la apelación planteada en cuanto a la procedencia o no de la acción de A.C. intentada, para lo cual analizaremos si en realidad in Límine Litis existen suficientes elementos que determinen la Improcedencia declarada por la Jueza a quo.

Al efecto, observa esta Juzgadora, que las garantías constitucionales invocadas se refieren, al presunto desalojo forzoso y violento de un bien inmueble ocupado por las accionantes y sus menores hijas, por una comunidad vecinal y por ciudadanos habitantes del mismo edificio residencial, es decir, vecinos.

Así mismo, no observa esta Alzada de las actas procesales, decisión judicial o administrativa alguna que ordenara dicho desalojo, convirtiéndose entonces, al menos en principio, en un desalojo violento y arbitrario que da cabida al derecho a la defensa en un debate probatorio que permita que el Juez a través de la mediación conozca los hechos y el derecho argumentado por las partes siendo que ello es solo posible durante la Audiencia Constitucional prevista en la Ley.

Igualmente, observa esta Alzada, que ni siquiera un despacho saneador, el cual no fue ordenado en el presente asunto, conllevaría a una improcedencia In Limine Litis alguna, toda vez que el despacho saneador dispuesto en la Ley está dirigido al presunto agraviado para que aclare en caso de dudas, algún hecho que el Juez constitucional necesite a los efectos de la admisión de la acción de A.C., lo que en el presente caso a todas luces se erige innecesario, pues en nada cambiaría los hechos y violaciones denunciadas, ya que el desalojo arbitrario e inconstitucional objeto del presente amparo, se probó ab-initio, con el acta levantada por la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Defensoría del Pueblo, donde se dejó constancia de que los enseres de las hoy apelantes fueron sacados del edificio y dejados en la vía pública, así como el acta de fecha 16 de mayo de 2013, suscrita por los integrantes de la Organización Comunitaria de Vivienda del Edificio Natale, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos, presuntamente decidieron que las accionantes no debían continuar viviendo en el apartamento que ocupaban, sin previamente activar los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley, a objeto de solicitar el desalojo de éstas, lo cual, de ser así, atentaría contra lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante una orden judicial, para impedir la perpetración de un delito, o para cumplir , de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…

(Subrayado nuestro).

Como diáfanamente se observa al menos en principio, que la Organización Comunitaria de Vivienda del Edificio Natale, ni los funcionarios policiales mencionados como presuntos agraviantes en la acción de amparo que dio origen al presente recurso de apelación, están facultados para desalojar a ningún otro vecino ocupante de un determinado inmueble de manera violenta y personal, sin una orden judicial o administrativa, es lógico concluir, que de ser constatada esta situación en la audiencia constitucional, los presuntos agraviantes estarían violando los derechos y garantías previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el debido proceso y derecho a la defensa, siendo que la carga procesal de probar la existencia de una orden judicial o administrativa de desalojo surgida de un debido proceso, la tienen en el caso de marras, los presuntos agraviantes, quienes deben ser notificados de la acción interpuesta en su contra, para luego fijarse la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, de manera que el mismo pueda ejercer su derecho a la defensa, derechos negados a ambas partes, al declararse la improcedencia in limine litis, cerrándose las puertas del debate, sólo posible con la celebración de la Audiencia Constitucional como hemos señalado antes, por lo que, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el presente amparo debe ser admitido y llevarse a cabo la audiencia constitucional, por encontrar esta Alzada, suficientes los elementos de hecho y de derecho invocados por el presunto agraviado en el escrito libelar, y así se decide.

En cuanto al fundamento legal invocado en la sentencia por la Jueza a quo, sobre la improcedencia in limine litis de la presente acción, en virtud de la inexistencia en las actas procesales del título de propiedad del inmueble ocupado por las accionantes, yerra la Jueza a quo en dicho pronunciamiento, toda vez que la falta de título de propiedad de un bien inmueble, no justifica el desalojo arbitrario y violento de sus ocupantes o habitantes, aunado a que en ningún momento éstas alegaron tal condición en su escrito libelar, ya que del mismo se desprende que éstas manifestaron ser habitantes del inmueble en cuestión, señalando inclusive, que el mismo fue expropiado por la Alcaldía Mayor en el año 2006, y aún se encuentran a la espera de los documentos que acrediten su propiedad respecto al mismo.

En tal sentido, estima esta Juzgadora que la Jueza de la recurrida debió indagar respecto a si efectivamente se suscitaron las presuntas violaciones a los derechos y garantías constitucionales señaladas por las accionantes, ya que no constituía el mérito de la acción de amparo, bajo qué título ocupaban el inmueble, toda vez que las presuntas agraviadas pudieron haber estado ocupando el inmueble en calidad de poseedoras precarias, bajo la figura de la usucapión, o por cualquier otro de los derechos reales de goce sobre cosa ajena contemplados en nuestro ordenamiento jurídico positivo, tales como el usufructo, derecho de uso, habitación u hogar constituido, arrendamiento, etc., derechos éstos que se encuentran previstos en nuestro Código Civil Venezolano, en los cuales no necesariamente requieren de título de propiedad por parte de sus beneficiarios.

Como se indicó anteriormente, del escrito libelar y de los anexos incorporados por las accionantes, se desprenden diversas circunstancias que, a todas luces, son dignas de análisis por parte del Juez Constitucional, tales como el acta levantada por la Defensoría Delegada del Área Metropolitana de Caracas, adscrita a la Defensoría del Pueblo, donde se dejó constancia que los enseres de las hoy apelantes fueron sacados del edificio y dejados en la vía pública, así como el acta de fecha 16 de mayo de 2013, suscrita por los integrantes de la Organización Comunitaria de Vivienda del Edificio Natale, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos, presuntamente decidieron que las accionantes no debían continuar viviendo en el apartamento que ocupaban, sin que conste en actas, que éstos se encuentren facultados por la Ley para desalojar de manera personal y arbitraria a las hoy recurrentes y sin activar los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley, a objeto de solicitar el desalojo de éstas.

Asimismo, llama poderosamente la atención de esta Juzgadora, que la referida acta suscrita por los integrantes de la Organización Comunitaria de Vivienda del Edificio Natale, no viene avalada por una decisión administrativa o judicial previa, lo cual, de ser así, a todas luces constituiría un acto de carácter arbitrario en franca violación del debido proceso garantizado por nuestra Carta Magna y que siendo carga procesal de los presuntos agraviantes demostrar que si estaban facultados para efectuar dicho desalojo, es deber entonces del juez, notificarlos y fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Ley y no declarar la Improcedencia In Límine Litis como erradamente lo dispuso la Jueza a quo en el fallo hoy apelado.

En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora llega a la Libre Convicción Razonada de que la presente apelación debe prosperar en derecho, ya que considera esta Alzada que no estaban dadas las circunstancias para declarar la improcedencia de la misma sin previamente profundizar respecto a los hechos señalados por las accionantes, lo cual como se señaló, solo podía realizarse llevando a cabo la Audiencia Constitucional, por tales motivos, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar con lugar el presente recurso de apelación, anular la sentencia del a quo y ordenar la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a quien corresponda conocer, admita la Acción de A.C. intentada por las ciudadanas T.T.P.D. y T.T.S.P., actuando en representación de sus hijas, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y diecisiete (17) años de edad respectivamente, y ordene así mismo la notificación del ciudadano ETRIOQUITO R.R.I., así como también de los integrantes de la Organización Comunitaria de Vivienda del Edificio Natale, N.J.R. MESA, LUISDY E.R.R., J.E.V.R., Y.D.C.M.M., M.Y.M.C., C.Y.R.R., M.O.A., K.E.S.L., C.A.S.L., R.J.C.R., A.D.C.D.D.C., L.E.S.T., J.A.A.H.R., K.N.D.H., A.H.L.B., I.J.B.D.L., todos plenamente identificados supra, quienes deberán participar como presuntos agraviantes, para que una vez se produzca la última de éstas, proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional. y así se decide.

Por último, en virtud que los Tribunales que conforman este Circuito Judicial se encuentran en período de receso judicial, esta Alzada, encontrándose de guardia, habilitó el tiempo necesario a los fines de tramitar lo conducente, por cuanto la presente apelación versa sobre una decisión dictada en una Acción de A.C.. En consecuencia, se ordena notificar de la presente decisión a las accionantes, ciudadanas T.T.P.D. y T.T.S.P., a objeto de salvaguardar sus Derechos Constitucionales a la Defensa y al Debido Proceso, así como la Tutela Judicial Efectiva. Asimismo, se ordena remitir la totalidad de las actuaciones que conforman el presente asunto al tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, y así se decide.

III

En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto por el abogado J.R.G.V., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.847, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas T.T.P.D. y T.T.S.P., Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.661.741 y V-17.559.014, respectivamente, actuando en representación de sus hijas, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y diecisiete (17) años respectivamente, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de A.C. signada bajo la nomenclatura AP51-O-2013-012895, que interpusiera en fecha 03 de julio de 2013, contra el ciudadano ETRIOQUITO R.R.I., así como también contra la Organización Comunitaria de Vivienda del Edificio Natale, conformada por los ciudadanos N.J.R. MESA, LUISDY E.R.R., J.E.V.R., Y.D.C.M.M., M.Y.M.C., C.Y.R.R., M.O.A., K.E.S.L., C.A.S.L., R.J.C.R., A.D.C.D.D.C., L.E.S.T., J.A.A.H.R., K.N.D.H., A.H.L.B., I.J.B.D.L., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.720.383, V-7.504.800, V-15.457.047, V-7.886.099, V-19.338.224, V-15.505.575, V-13.533.249, V-10.533.488, V-17.531.237, V-19.510.217, V-11.736.888, V-22.754.083, V-13.895.027, V-13.277.713, V-14.667.903, V-10.512.373 y V-10.333.980, respectivamente.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ANULA la referida decisión de fecha nueve (09) de julio de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de A.C. signada bajo la nomenclatura AP51-O-2013-012895, por los motivos de hecho y de derecho expuestos en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena REPONER LA CAUSA al estado en que el Juez de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a quien corresponda conocer, admita la Acción de A.C. intentada por las ciudadanas T.T.P.D. y T.T.S.P., actuando en representación de sus hijas, la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y diecisiete (17) años respectivamente, y ordene la notificación del ciudadano ETRIOQUITO R.R.I., así como también de los integrantes de la Organización Comunitaria de Vivienda del Edificio Natale, N.J.R. MESA, LUISDY E.R.R., J.E.V.R., Y.D.C.M.M., M.Y.M.C., C.Y.R.R., M.O.A., K.E.S.L., C.A.S.L., R.J.C.R., A.D.C.D.D.C., L.E.S.T., J.A.A.H.R., K.N.D.H., A.H.L.B., I.J.B.D.L., todos plenamente identificados, quienes deberán participar en calidad de presuntos agraviantes, para que una vez se produzca la última de éstas, proceda a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL. En Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. YUNAMITH Y MEDINA.

El SECRETARIO,

Abg. I.A..

En esta misma fecha de hoy, se publicó, registró y diarizó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.

El SECRETARIO,

Abg. I.A..

AP51-R-2013-014059.

YM/Isaías.-

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