Decisión nº PJ0592012000149 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 9 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL

202° y 153°

Asunto Principal: AP51-V-2012-004194

Recurso: AP51-R-2012-014638

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez Emilio Ruiz Guía.

Parte Demandante Recurrente: T.C.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.905.847

Abogado Asistente: R.A.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.-

Niños/adolescentes: Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad

Motivo: Cumplimiento de Obligación de Manutención.-

Sentencia recurrida: dictada en fecha 09 de julio de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.-

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27/07/2012, proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial., presentado por el abogado R.A.L., actuando en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, actuando a favor de la ciudadana T.C.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-6.905.847, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de julio de 2012, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial. Se le dio entrada a este Tribunal Superior Cuarto en fecha 03/08/2012, visto los alegatos dispuestos por la parte demandante Recurrente, esta alzada realiza las siguientes consideraciones:

“En fecha 28/09/2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial homologo el convenio suscrito por los ciudadanos T.C.S.C. y F.J.B., en beneficio de los intereses de su hija la adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que el obligado cumplió parcialmente con lo establecido en el mencionado convenio se procede a solicitar la ejecución de Obligación de Manutención en conocimiento por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, quien en fecha 13/03/2012, admitió la presente demanda y se acordó librar boleta de notificación al ciudadano F.J.B., a fin de que proceda a dar cumplimiento voluntario a lo suscrito en fecha 28/09/2011, de no dar dicho cumplimiento se procederá con la ejecución forzosa solicitada por la ciudadana T.C.S.C., y por cuanto por no haber demostrado en el lapso correspondiente para que el deudor acreditara a dar cumplimiento voluntario a la sentencia considerando así que es una carga del demandante probar un hecho negativo, en la mencionada sentencia existe un error de interpretación en la ley ya que en el caso que nos ocupa la obligación quedó probada con el convenimiento y la carga de la prueba le corresponde al demandado; siendo que el mismo quedo debidamente notificado, y toda vez emplazado a no haber cumplido con el mismo, nada señalo al respecto conforme a la presente solicitud planteada, motivo por el cual se solicita la revisión y pronunciamiento sobre lo dejado de pagar pues el Tribunal ad quo se pronuncio sobre el incremento del 20% acordado por los padres y los intereses moratorios, pero en el mismo no se cumplió con la cantidad fijada convenida lo cual se da por incumplidos los pagos indicados por la ejecutante las cuales suman la cantidad de siete mil ochenta y seis Bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.7.086,68) es por lo que se procede apelar de la mencionada decisión.-

Ahora bien, respecto a los agravios indicados por la parte demandante recurrente, este Juzgador observa:

El recurrente delata que en la recurrida se ordeno la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 28/09/2011, por lo que PRIMERO: se condena al ciudadano F.J.B. de manera inmediata lo adeudado por concepto de Obligación de Manutención por la cantidad de Mil Seiscientos Veinticinco con Noventa Céntimos (Bs. 1625,90) por el pago de las cantidades acumuladas y no canceladas suficientemente, correspondiente al incremento anual del veinte por ciento (20%) desde el mes de enero 2012, hasta el mes de junio 2012 (Bonificación especial por nuevo año escolar) SEGUNDO: deberá seguir depositando la suma de (1080,00 bs) mensuales, que es el monto fijado como obligación de manutención para el año 2010 a favor de la adolescente. TERCERO: A los fines de dar cumplimiento al presente fallo se ordena la retención de la cantidad de MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1625,90) de los beneficios acumulados de las prestaciones sociales del trabajador, por lo que se considera que en la referida decisión no se señaló nada sobre los montos que se observan en el estado de cuenta de la cuenta de ahorro del banco mercantil, en la cual se acordó hacer efectivos los depósitos siendo que la juez a quo le dio valor probatorio, es decir sobre los montos que aparecen reflejados pues no constan haberse depositado a partir del mes de enero la cantidad de Novecientos Bolívares ( Bs.900,00) tal como fue homologado.

Conforme a lo expuesto este Tribunal Cuarto Superior y por cuanto se observa en las actas procesales que integran el asunto principal se hace procedente para esta alzada declarar con lugar el presente recurso de apelación con el fin de subsanar dicho error y en consecuencia y por efecto del presente fallo se revoca la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 09 de Julio de 2012 que ordenó la ejecución forzosa de la obligación de manutención insoluta. Se da por incumplidos los pagos indicados por la ejecutante, las cuales suman la cantidad de bolívares siete mil ochenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.f 7.086,68), por lo cual se ordena el cumplimiento forzoso de la cantidad cierta, liquida y exigible, contra el ciudadano F.J.B., supra identificado. Se ordena el embargo ejecutivo sobre dichas cantidades y en su defecto bienes propiedad del embargado, por el duplo de las cantidades insolutas, más los gastos de ejecución; y así se decide.

Por otra parte es importante señalar, que para que la sentencia sea ejecutada debe estar encuadrada en los parámetros contemplados en el ordenamiento jurídico, asimismo que esta contenga una obligación cierta, líquida y exigible para poder llevarse a cabo de forma efectiva de lo que se desprende en este caso que la Obligación no es cierta o no ha sido cumplida a cabalidad, por cuanto de la revisión de las actas se determina que el monto objeto de deuda no fue establecido conforme a las cuantificaciones pertinentes.

Ahora bien esta alzada realiza las siguientes consideraciones con respecto a los documentales consignados por la parte actora que acompaño junto con el libelo de la demanda tales documentos como Impresiones electrónicas emanadas del banco mercantil en línea correspondiente al estado de cuenta de ahorro Nº 000077516435, así como copia simple de la libreta de ahorros de dicha entidad bancaria pertenecientes a la ciudadana T.C.S.C., entre otros, pruebas a las cuales el tribunal a quo le concedió pleno valor probatorio, pero en ningún momento se indico expresamente que quedaba probado por cuanto de las mismas se evidencia que los montos depositados a partir del mes de enero son por la cantidad de Doscientos Setenta y nueve con treinta y siete bolívares (bs. 279,37) y no por la cantidad de Novecientos Bolívares (bs. 900,00) tal como fue debidamente acordado y homologado, por cuanto se da por incumplidos los pagos indicados por la ejecutante.-

En fuerza de todo lo anterior, éste Juzgado Cuarto Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara con lugar el recurso contra la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 09 de Julio de 2012 que ordenó la ejecución forzosa de la suma de un mil seiscientos veinticinco bolívares con noventa céntimos (Bs.f 1.625,90) que corresponden al pago insoluto de la obligación de manutención a favor del adolescente Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes desde el mes de agosto de 2011, hasta el mes de marzo de 2012 contra el ciudadano F.J.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.414.898. En consecuencia y por efecto del presente fallo se revoca la sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y adopción internacional, de fecha 09 de Julio de 2012 que declaró la ejecución forzosa de la obligación de manutención insoluta. Se da por incumplidos los pagos indicados por la ejecutante, las cuales suman la cantidad de bolívares siete mil ochenta y seis bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs.f 7.086,68), por lo cual se ordena el cumplimiento forzoso de la cantidad cierta, liquida y exigible, contra el ciudadano F.J.B., supra identificado. Se ordena el embargo ejecutivo sobre dichas cantidades y en su defecto bienes propiedad del embargado, por el duplo de las cantidades insolutas, más los gastos de ejecución; y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los nueve días del mes de noviembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-.

El Juez

Emilio Ruiz Guía.

La Secretaria

Yugaris Carrasquel

En esta misma fecha se publicó, registró y diarios la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-

La Secretaria

Yugaris Carrasquel

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