Decisión nº PJ0102013000068 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 18 de Abril de 2013

Fecha de Resolución18 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 18 de Abril de 2.013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPA: FP11-L-2010-000144

ASUNTO : FP11-R-2012-000155

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: Ciudadana THAIRI COROMOTO B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.574.548;

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.C. y L.P., Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 33.829 y 10.926 respectivamente;

PARTE DEMANDADA: Empresa C. V. G. VENALUM, C. A.;

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.P., BRUNO BORREGO, LUISAINE BORGES, GIUSSEPE FERRO, J.J., E.R., TAHIDE BRAVO, B.C., O.R., C.M., Y.P., O.V., C.R., T.G., A.R., K.V., V.W., J.Q. y DELIA D`AURIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.119, 32.273, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 55.887, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 82.286, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419 y 118.206; respectivamente;

MOTIVO: Apelación.-

II

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de sentencia de fecha 11 de Mayo del año 2.012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el Juicio que por PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE, incoara la ciudadana THAIRI COROMOTO B.C., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.574.548; en contra de la Empresa C. V. G. VENALUM, C. A., la cual declaró SIN LUGAR la referida acción.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada, de conformidad a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se efectuó el día 03 de abril del año 2.013, compareciendo al acto, el ciudadano R.C.M., abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.829, en su condición de apoderado judicial de la parte actora recurrente; de igual forma se verificó la comparecencia de la parte demandada a través de la ciudadana DELIA D’ AURIA, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.206.

Vistos los alegatos de las partes, y una vez dado el dispositivo oral del fallo en la celebración de la audiencia de apelación el día 10 de abril del año 2.013, este Juzgador procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la Parte Demandante Recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso, alega:

En primer lugar solicita la posibilidad de que esta alzada pueda resolver la causa en ausencia de procedimiento de pruebas, el trabajador durante el ejercicio de sus actividades en los 28 años un mes y unos días, en la empresa VENALUM, que ese derecho fue solicitado y se hicieron los trámites durante el proceso que hacían ver que nuestro mandante no había hecho para obtener la jubilación porque tenía que ceñirse a unas normas y procedimientos dentro de la empresa. A tal efecto la parte demandada solicitó en una de sus pruebas un informe, tiene la respuesta del Ministerio que señalaba que ese procedimiento no existe dentro del ministerio, que existe una normativa genérica no específica que establece unos lineamientos específicos que trae la Ley de Régimen de Jubilación. Que se confundió lo que puede haber sido el derecho a la pensión por el transcurso del tiempo con la pensión por haber solicitado oportunamente el derecho a la incapacidad. Que es un hecho innegable que el actor adquirió esa enfermedad dentro del tiempo que desempañaba sus labores para la demandada. Que el trámite que debió realizar la empresa jamás lo efectúo y así se constata dentro del expediente. Que solicita que el asunto sea revisado con un carácter social al cual se refiere la constitución sino por los elementos probatorios que cursan en autos, no solo pedimos el hecho que fueron objeto de control y que ratifica todas las situaciones que son argumentadas. Que hay unas pruebas que el Juez recurrido no tomó en cuenta que puede haber una ausencia de pruebas dentro del análisis de la causa que dio origen al fallecimiento de esta persona, ya que existe una relación entre el hecho que genero la muerte y la actividad de trabajo. La Sala de Casación Social ha dicho que entre el hecho del acontecimiento del accidente de la enfermedad ocupacional y el hecho del acontecimiento del accidente de la enfermedad ocupacional y el hecho de la comparecencia al sitio de trabajo debe existir una relación de causalidad, allí existen documentos que demuestran determinados por casi todos los médicos que examinaron al señor Matamoros que demuestran que es una enfermedad adquirida durante la relación de trabajo, situación esta que no fue atendida oportunamente por la empresa, su solicitud de trámite de jubilación, el otorgamiento de la pensión en este caso que no se obtuvo y que lo esta solicitando ahora su cónyuge. Hay una enfermedad declarada, hay una ausencia de trámites por parte de la empresa, por cuanto debió ser determinada en su oportunidad procedente la incapacidad. La ausencia del procedimiento al cual hizo referencia la empresa en este caso y que por eso consideramos pudo haber sido la causa por la cual no se tramito en un momento determinado, pero que la recurrencia ente este tribunal es la intención de que se obligue a la empresa para hacer el trámite correspondiente a que esta obligada VENALUM y que se revoque la sentencia recurrida

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte Demandada, expuso lo siguiente:

Se debe declarar improcedente los conceptos solicitados por la parte demandante, ya que existe una notable diferencia entre lo que se debe entender como jubilación y pensión, que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley del estatuto de la Función Pública y el artículo 13 de la Ley del Seguro Social, además del procedimiento que cuenta la empresa para solicitar el beneficio de la jubilación , que en el presente caso no se cumplió con los requisitos establecidos para la solicitud de tal beneficio por ante la empresa, que por ende al no existir ningún trámite que diga e indique que el demandante sufrió una enfermedad que haya sido producto de la relación de trabajo así como del incumplimiento de los trámites correspondientes el juez A-quo decidió correctamente la controversia pues nada consta en los autos de que el demandante sea merecedor de las referidas pensiones que hoy pretende hacer valer su cónyuge, por ende solicitamos se ratifique la sentencia de juicio

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada a los fines de resolver las denuncias realzadas por la parte actora recurrente, debe alterar el orden para resolver tales delaciones a los fines de la mejor estructuración de la presente sentencia:

1) Que esta Alzada pase a resolver la presente causa en ausencia de un procedimiento de pruebas:

Al respecto debe advertir esta Alzada que consta en autos fallo de fecha 28 de julio de 2011 dictado por el Tribunal Segundo Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción y Sede (Folios 111 al 128 de la Pieza 2), mediante la cual se resolvió el asunto peticionado en la presente delación, en virtud de lo cual no tiene esta Superioridad nada que resolver sobre la delación planteada y en consecuencia, la misma se declara improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Que existió por parte del Juez A-quo en la parte motiva de la sentencia recurrida una ausencia de valoración de pruebas, específicamente la que tienen que ver con la causa que dio origen al fallecimiento del ex trabajador de VENALUM:

Esta Alzada se permite traer a colación, algunas acotaciones en cuanto al tema de pruebas que ha sido desarrollado por diversos tratadistas, la palabra prueba, tiene un uso amplio en el mundo del saber y la practica cotidiana. En casi todas las ciencias se aplica este concepto, con una connotación más o menos similar. Inicialmente se construyó como forma de argumentar acerca de una idea o una propuesta explicativa; probar se vincula entonces a la demostración de un hecho o de un fenómeno, a sus relaciones, a sus causas y efectos, o bien, a la manipulación del mismo. De manera que todos los operadores de las diversas disciplinas científicas tienen que probar sus tesis o hipótesis. Probar en este sentido es convencerse y convencer de la existencia de la verdad de algo, probar es, pues, producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas de la existencia o inexistencia de un hecho, o de la verdad o la falsedad de una proposición.

Dice el maestro CARNELUTTI, el concepto de prueba se encuentra fuera del derecho y es instrumento indispensable para cualquiera que haga, no ya derecho, sino ya historia.

La doctrina ha expresado que la noción de prueba tiene una triple fisonomía o aspectos que se manifiestan en; a) los medios o instrumentos que se utilizan para llevar los hechos al conocimiento del Juez, el cual sería el aspecto formal; b) las razones o motivos que fundamentan la proposición de la existencia o de la verdad de los hechos , es el aspecto esencial o sustancial y c) en convencimiento o credibilidad que a través de ellos se produce en la mente del Juez acerca de los hechos, el cual es el aspecto subjetivo.

Por otra parte, debe verse la prueba como un derecho, probar es el derecho que tienen las partes a presentar las fuentes de prueba a través de los medios o instrumentos probatorios en las formas autorizadas por la ley que contengan los elementos de convicción para que el Juez de la certeza de los hechos alegados.

La naturaleza de la pruebas en nuestra legislación es constitucional, se consagra en nuestra Carta Magna, el derecho a la defensa y con relación a las pruebas el artículo 49 establece en el numeral 1 que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga y acceder a las pruebas; además estatuye que son nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. El proceso tiene la finalidad de servir de instrumento para la corrección y efectividad de las normas sustanciales, es instrumento para lograr la realización de la justicia. Al elevarse el derecho de probar a rango constitucional, las normas procesales probatorias adquieren relevancia especial, pues, como decían los romanos “idem est non esse aut non probari”, igual a no probar es carecer de derecho. Lo que significa que es trascendental para el justiciable ejercer su derecho de probar. En este sentido las pruebas con relación al proceso, son instituciones de orden público, por ser reglas de interés general e interesan a la sociedad su preservación en función del logro de la justicia.

Al respecto se ha establecido que probar en materia laboral, es aquella actividad que permite a las partes ratificar sus afirmaciones para convencer al juez de la certeza de sus proposiciones de hecho y, a la vez, la que realiza el juez del trabajo, de oficio, para inquirir la verdad de la exactitud o inexactitud de los hechos alegados por las partes que podrá obtener mediante una averiguación, utilizando el procedimiento y todos los medios probatorios establecidos por el legislador.

En el caso bajo estudio, debe esta alzada destacar que la parte recurrente no indica específicamente la prueba que considera no fue debidamente valorada por el Juez A-quo, sin embargo a pesar de ello se puede evidenciar que en la sentencia recurrida fueron valoradas todas las pruebas aportadas por las partes que fueron admitidas y posteriormente evacuadas en la audiencia de juicio, inclusive el juez indica los folios donde están ubicadas y hace las observaciones indispensables a cada una de ellas, razón por la cual debe este Tribunal en virtud de lo anteriormente expuesto declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-

3) Que el Juez A-quo debió declarar procedente la incorporación del ciudadano L.M. en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A., y que se reconozca el derecho de pensión de sobreviviente a la ciudadana THAIRI BOLÍVAR cónyuge del ex trabajador;

A los fines de resolver la presente delación debe este sentenciador traer a colación extractos de la sentencia recurrida:

Valorados como han sido los medios probatorios promovidos por las partes, corresponde a este sentenciador decidir la causa. Observa quien decide, que la actora pretende el reconocimiento del derecho de pensión por incapacidad para ella (primer punto del petitorio de la demanda); la inclusión de su finado esposo L.M. en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa demandada; que se le reconozca el derecho a pensión de sobreviviente a la actora y por ende se condene el pago de las pensiones generadas y no canceladas; el pago de una indemnización por muerte del ex trabajador por enfermedad profesional; el pago de daño moral; y que se ordene que dichos pagos debidos sean otorgados en igualdad de condiciones a los funcionarios que, bajo su misma condición, les fuere otorgado dicho derecho. La demandada rechaza estas pretensiones arguyendo que la actora no es ni fue trabajadora de C. V. G. VENALUM, C. A.; que el fallecido L.M. nunca tramitó y por tanto no se le concedió el beneficio de incapacidad permanente, por tanto no adeuda pensiones de sobreviviente ni desde antes ni después de su muerte; que dicha enfermedad no puede ser considerada como laboral, rechazando las indemnizaciones por muerte y de daño moral con igual fundamento.

Visto entonces, que el punto neurálgico del caso de autos es precisar si corresponde al fallecido L.M. una pensión de invalidez, observando que la actora en su libelo ha hecho menciones de jubilación y pensión de invalidez de manera indistinta, como si se tratara de un beneficio igual, conviene preliminarmente establecer la diferencia entre uno y otro a título didáctico y para mejor entendimiento del presente fallo.

La jubilación y la pensión de invalidez son algunas de las situaciones jurídicas que conllevan al retiro de los funcionarios o empleados de la Administración Pública (nacional, estadal o municipal), con la consecuente asignación de un pago mensual que persigue el mismo fin, esto es, mantener el nivel y calidad de vida de los ciudadanos que por dichas causas cesaren en la prestación del servicio. De seguida se especificarán las circunstancias que deben darse para que proceda cada una de estas instituciones:

La jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.

Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 01001 del 30 de julio de 2002, caso: A.C. contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).

La jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular –que ha cesado en sus labores diarias de trabajo- mantenga igual o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3 del 25 de enero de 2005).

El Estado debe garantizar el disfrute de dicho beneficio, pues éste busca otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, quien previa constatación de los requisitos exigidos en la ley, es acreedor de un derecho para el sustento de su vejez por la prestación del servicio de la función pública durante un número considerable de años. Es por ello, que la jubilación debe privar sobre los actos administrativos de remoción, retiro o destitución, aun cuando éstos se dicten en ejercicio de potestades disciplinarias. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.518 del 20 de julio de 2007).

No obstante lo anterior, los funcionarios jubilados puedan volver a desempeñar funciones públicas, dicha posibilidad, en criterio de la Sala Político Administrativa, debe contemplarse como una manifestación del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, así como por la circunstancia referida a que un funcionario que haya sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o, inclusive, en prestación directa de funciones específicas en las cuales los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los requeridos. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, caso: C.S.U.M. contra la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención).

En este orden de ideas, en la mencionada decisión del 31 de julio de 2002, la Sala Político Administrativa estableció que los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

(iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

(v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones de la Administración Pública; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados

(Cursivas añadidas).

Igualmente, el Estado debe procurar algún estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar su jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta, sin que a cambio –además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo- se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación de la pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo serán disfrutados para el momento en que la jubilación sea reactivada.

La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

En los casos de incapacidad temporal, el ciudadano puede reincorporarse al organismo que le otorgó el beneficio, una vez cesada la situación que le coartó desempeñar sus funciones a cabalidad, cosa que no sucede cuando el impedimento es definitivo.

Cabe destacar que a diferencia de aquél que goza del derecho a la jubilación, el trabajador que recibe la pensión de invalidez por incapacidad permanente se encuentra imposibilitado de reingresar a la Administración Pública a desempeñar sus funciones habituales, al encontrarse mermada su capacidad de trabajo.

En este orden de ideas, se aprecia que la jubilación responde a un derecho que tiene el funcionario luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, mientras que la pensión de invalidez se le otorga al trabajador que ve disminuida su capacidad de trabajo, siempre y cuando se cumplan los extremos establecidos en la Ley para que nazca el derecho o sea procedente la pensión, respectivamente; es decir, que el pago de cada uno de los conceptos antes explicados procede por la configuración de situaciones jurídicas disímiles, aunque persigan el mismo fin, cual es –se reitera- mantener la calidad de vida de los ciudadanos que se encuentren en esos supuestos de hecho.

La inadvertencia de estas consideraciones, llevó a la parte actora a utilizar sin distinción en su libelo cada uno de estos conceptos, como si se tratara de lo mismo. Precisada entonces la diferencia y los supuestos de procedencia para cada uno de ellos, corresponde a quien decide determinar la procedencia o no de cada uno de los puntos contenidos en el petitorio de la actora, con base a lo argüido por ésta en su libelo y lo alegado por la demandada en su contestación.

1) Que se reconozca el derecho de pensión por incapacidad permanente, ya que es merecido por la ciudadana THAIRI BOLIVAR en virtud de encontrarse cumplido todos los extremos legales para su procedencia.

De entrada, conviene establecer el régimen jurídico aplicable para la resolución de la controversia. En efecto, el encabezado del artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, dispone:

Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categorías de funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en leyes nacionales y las empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas leyes...

(Cursivas añadidas).

Tratándose en el caso de autos de un ex trabajador de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., no disponiendo sus contrataciones colectivas un sistema propio de jubilación o pensión, el régimen jurídico aplicable será el contenido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento. Así se establece.

El primer punto del petitorio de la actora, se refiere a que se le reconozca el derecho a una pensión de incapacidad permanente, por haber cumplido todos los requisitos de ley para su procedencia. En este sentido, cabe destacar que la ciudadana THAIRI COROMOTO B.C., reconoce en su libelo que no ha sido ella sino su finado esposo quien prestó servicios para la demandada C. V. G. VENALUM, C. A. y así lo advirtió esta última en su contestación.

Siendo la pensión de invalidez un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión, es óbice que la actora pretenda una pensión de incapacidad, cuando ella misma en su libelo no ha manifestado que es ó fue trabajadora de la demandada; y que quien sí laboró para dicha empresa fue su fallecido esposo.

Corolario de lo expresado, es lo dispuesto en el encabezado del artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según el cual: “Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años…” (Cursivas y negrillas añadidas).

Entonces, no sólo debe ser trabajador de la empresa u organismo quien pretenda la pensión de invalidez, sino que además debe haber prestado cuando mínimo tres (3) años de servicio para esa empresa u organismo. Así las cosas, resulta forzoso para este sentenciador tener que declarar improcedente la primera petición de la actora, de que se le reconozca una pensión de invalidez permanente, pues ella ni siquiera ha sido empleada de la demandada C. V. G. VENALUM, C. A., no habiéndolo alegado ni demostrado en autos. Así se decide.

2) Que se incluya al ciudadano L.M., en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., a los fines que proceda al pago de las pensiones dejadas de percibir.

El segundo petitorio de la actora involucra el reconocimiento a su esposo fallecido, como pensionado inválido, a los fines de que se procesa al pago de las pensiones dejadas de percibir, evidenciándose del libelo, que la actora pretende que dicho reconocimiento se haga desde el momento de detección de los problemas de salud de su fallecido esposo (2006) hasta al momento de su muerte y luego de ella, en condición de sobreviviente para ella.

La Ley del Seguro Social, que en sus artículos 13 al 26 (Capítulo II, De la invalidez y la incapacidad parcial) establece los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia de quién haya sido víctima de un infortunio del trabajo, y garantizarle la percepción de un ingreso.

En el mencionado Capítulo, el artículo 13 dispone que “Se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración”, con derecho a percibir la pensión, siempre que tenga acreditadas un número específico de cotizaciones. Igual derecho tendrá quien padezca de incapacidad parcial mayor del veinticinco por ciento (25%) y no superior a los dos tercios (2/3), “mientras ésta subsista y desde que el asegurado deje de percibir indemnizaciones diarias por esa incapacidad” (ex artículo 24).

Entonces, para el otorgamiento de la pensión de invalidez se requiere que el trabajador hubiese sufrido un accidente o enfermedad profesional, que comporte para él pérdida de su capacidad para el desempeño de su labor. En este sentido, el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

Los funcionarios, funcionarias, empleados o empleadas sin derecho a jubilación recibirán una pensión en caso de invalidez permanente, siempre que hayan prestado servicios por un período no menor de tres (3) años. El monto de esta pensión no podrá ser mayor del setenta por ciento (70%) ni menor del cincuenta por ciento (50%) de su último sueldo. Esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios. A los efectos de este artículo la invalidez se determinará conforme al criterio establecido en el artículo 13 de la Ley del Seguro Social

. (Cursivas y negrillas añadidas).

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:

La solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En aquellos casos de funcionarios o empleados domiciliados en zonas no cubiertas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la invalidez será declarada por el Servicio Médico del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social. En todo caso la máxima autoridad establecerá el porcentaje señalado en el artículo 14 de la Ley del Estatuto, tomando en cuenta la antigüedad del beneficiario, el sueldo, el grado de incapacidad, así como la situación socio-económica de éste, a cuyo efecto el servicio social del organismo o ente presentará el informe respectivo

. (Cursivas y negrillas añadidas).

De estas normas trascritas se colige que: (i) se considerará inválido o inválida, el asegurado o asegurada que quede con una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de una enfermedad o accidente, en forma presumiblemente permanente o de larga duración; (ii) la solicitud de pensión por invalidez se hará en la misma forma prevista para las jubilaciones y la declarará el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; y (iii) esta pensión la otorgará la máxima autoridad del organismo al cual preste sus servicios.

En el presente caso y conforme a lo anterior, era carga de la parte actora demostrar que el fallecido L.A.M., tenía una pérdida de más de dos tercios (2/3) de su capacidad para trabajar, a causa de la enfermedad aducida en el libelo, en forma presumiblemente permanente o de larga duración. También era carga suya demostrar que el fallecido L.A.M. efectuó la solicitud de pensión por invalidez en la misma forma prevista para las jubilaciones y que la misma le haya sido declarada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Se evidencia de los autos, que la actora no demostró haber cumplido con los extremos antes señalados, apoyando quien suscribe tal afirmación en los informes valorados por este sentenciador y que corren insertos a los folios 12 al 15 de la tercera pieza, donde la CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I. V. S. S) indicó que el de cujus L.A.M., no tiene otorgada una pensión por esa institución, por la contingencia de invalidez y por ello no pudieron emitir ningún documento, pues en sus oficinas no reposa ningún tipo de información.

Ello, fue advertido por la parte demandada en los alegatos de su contestación a la demanda y ha quedado evidenciado con el análisis precedente. De esta manera, no puede pretender la actora que este Juzgador sustituya la declaratoria de incapacidad que debió ser emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como lo establecen las normas invocadas supra, primero porque es competencia y potestad legal y exclusiva de dicho organismo de la seguridad social en Venezuela; y en segundo lugar por una razón más de orden lógica que legal: el ex trabajador L.A.M. se encuentra fallecido y antes de su deceso no logró que fuese certificado inválido conforme a los parámetros del artículo 13 de la Ley del Seguro Social. La actora pretendió suplir ello trayendo a los autos justificativos médicos de incapacidades temporales, que en modo alguno suplen o acreditan en forma alguna la declaratoria de incapacidad en los términos ya referidos.

Así las cosas, ante la evidente falta de elementos probatorios que permitieran acreditar la declaratoria de incapacidad permanente del ciudadano L.A.M., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente su pretensión de que se incluya al de cujus L.A.M. en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., siendo además improcedente por vía de consecuencia, que proceda al pago de las pensiones dejadas de percibir. Así se decide.

3) Que se reconozca el derecho a pensión de sobreviviente a la ciudadana THAIRI COROMOTO B.C., quien para la fecha del deceso del ciudadano L.A.M., era su legítima cónyuge.

El tercer pedimento de la actora, se refiere a que se le otorgue el derecho a la pensión de sobreviviente, derivada de la pretendida pensión de invalidez de quien en vida fuese su esposo, el de cujus L.A.M..

La base legal de esta pretensión se encuentra establecida en el artículo 32 de la Ley del Seguro Social, cuando establece:

La pensión de sobrevivientes se causa por el fallecimiento de un beneficiario o beneficiaria de pensión de invalidez o vejez en todo caso y por el fallecimiento de un asegurado o asegurado siempre que ésta o éste:

1. Tenga acreditadas no menos de setecientas cincuenta cotizaciones semanales; o bien

2. Cumpla con los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer; o bien

3. Haya fallecido a causa de un accidente del trabajo o enfermedad profesional; o por un accidente común, siempre que el trabajador o trabajadora para el día del accidente esté sujeto a la obligación del Seguro Social

. (Cursivas y negrillas añadidas).

La norma citada evidencia la existencia de de una ley nacional (Ley del Seguro Social) que ampara a los sobrevivientes de un pensionado por invalidez o por vejez; no obstante, la causación de las referidas pensiones supone el cumplimiento de requisitos diferentes para supuestos también diferentes.

De sus contenidos se colige que los requisitos para obtener la pensión por vejez son: el cumplimiento de una determinada edad y la acreditación de un número mínimo de cotizaciones; en cambio, para el otorgamiento de la pensión de invalidez se requiere que el trabajador hubiese sufrido un accidente o enfermedad profesional, que comporte para él pérdida de su capacidad para el desempeño de su labor, es decir, se refiere a situaciones distintas, reguladas en forma diferente y cuyas consecuencias son igualmente diversas.

Siendo así, este sentenciador se pronunció en el punto anterior estableciendo que ante la evidente falta de elementos probatorios que permitieran acreditar la declaratoria de incapacidad permanente del ciudadano L.A.M., por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es forzoso para este Tribunal tener que declarar improcedente su pretensión de que se incluya al de cujus L.A.M. en la nómina de jubilados y pensionados de la empresa C. V. G. VENALUM, C. A., siendo además improcedente por vía de consecuencia, que proceda al pago de las pensiones dejadas de percibir.

Entonces, si no se demostró el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a una pensión de invalidez al momento de fallecer el ciudadano L.A.M., ad peddem literae de lo que dispone el artículo 32 numeral 2) de la Ley del Seguro Social, no se ha causado por el fallecimiento de éste la pensión de sobreviviente a favor de su viuda (demandante de autos), toda vez que el de cujus –se insiste- no era beneficiario de pensión de invalidez alguna. En consecuencia, debe forzosamente quien suscribe declarar improcedente la pretensión de la actora de que se le otorgue el derecho a la pensión de sobreviviente, derivada de la pretendida pensión de invalidez de quien en vida fuese su esposo, el de cujus L.A.M.. Así se decide.

Sobre esta denuncia se extrae de los argumentos expuestos en la audiencia de apelación que la parte actoral manifiesta haber solicitado a la demandada iniciar los trámites correspondientes referidos a la pensión por incapacidad, y que la misma no fue tramitada, sin embargo se puede evidenciar del acervo probatorio que en ninguna de las pruebas promovidas par la parte demandante consta algún documento que delate tal solicitud, aunado a ello la parte actora no puede pretender que la empresa sea quien realice la declaratoria de incapacidad, ya que esto debe tramitarse por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y esa institución es la encargada de realizar tal declaración, por ende al no obtener la incapacidad el ex trabajador antes del fallecimiento, no puede pretenderse ahora mediante vía judicial obligar a la demandada a incluirlo en la nómina de jubilados y menos que reconozca el derecho de sobreviviente de su cónyuge, pues al no realizarse los trámites correspondientes ante el IVSS, ni realizar en vida el trabajador la solicitud ante la empresa demanda, y no existiendo pruebas indispensables que permitan acreditar la declaratoria de incapacidad permanente, el Juez a-quo no erró al negar tal solicitud, posición que comparte esta Alzada y por ende se debe declarar IMPROCEDENTE la presente denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos debe esta alzada forzosamente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y así será expresada en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio R.C.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.829, en contra de la sentencia de fecha 11 de Mayo del año 2.012, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

En consecuencia de la declaratoria anterior, se CONFIRMA en todo y cada una de sus partes, el Acta Recurrida.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil trece (2012).

EL JUEZ SUPERIOR PERIMERO DEL TRABAJO

ABOG. H.Q.

LA SECRETARIA,

ABG. CAROLINA CARREÑO

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