Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 18 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

.REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 474-11

PARTE ACTORA: THAILIS M.Á.I., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-13.572.035.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G., J.G., M.G., Thermis Tablero y Honorella Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.959, 77.031, 85.061, 48.457 y 135.273, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

I.A., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 117.551.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 10-10-2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado I.A., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, a la cual se adhirió la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales incoara la ciudadana Thailis Ávila, contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 14 de noviembre de 2011 (folio 37 sp.), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 07 de diciembre de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE APELACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

Tal y como antes se advirtió, llegado el momento de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación por ante esta alzada, se anunció el acto a las puertas de este Juzgado con las formalidades, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada recurrente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno (folios 49 y 50 sp.), no obstante a ello; al tratarse la parte recurrente de un ente público territorial, es de hacer notar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 914, de fecha 25 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de esta Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

(Destacado de este Tribunal).

Acogiendo el criterio jurisprudencial supra invocado, concluye esta sentenciadora que, ante la incomparecencia de la entidad pública municipal recurrente, corresponde a este Juzgado de alzada, emitir pronunciamiento respecto al mérito del fondo de la controversia que fue planteada a los autos. Así se decide.-

III

DE LA ADHESIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

Determinado como ha sido que debe decidirse el fondo del presente asunto, con motivo del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ente público accionado, este Juzgado en virtud del principio de equilibrio procesal y del derecho a la defensa que imperan en el proceso laboral venezolano, da por admitida la adhesión a la apelación presentada por la representación judicial de la ciudadana accionante, observándose que al momento de fundamentarse la misma, el apoderado judicial de la parte demandante adujo que el Tribunal a quo había declarado la improcedencia en Derecho y Justicia de las reclamaciones por los conceptos referentes a indemnizaciones por despido injustificado y de la dotación de uniformes y ropas de vestir, en este sentido; en lo que respecta a los conceptos indemnizatorios manifestó que el Juzgado de primera instancia, al momento de valorar las instrumentales marcadas “G”, “D”, “E” y “H”, señaló que de las mismas no extraía elementos de convicción relevantes para la resolución de la causa, siendo que de tales probanzas se tratan de escritos emanados de parte accionante, solicitando al director de recursos humanos de la Alcaldía demandada, el disfrute de vacaciones que estaban pendientes desde el año 2002, hasta el año 2004, de las cuales el empleador concedió el disfrute de sólo cinco (5) días por los períodos pendientes, hecho éste que está en contravención a lo estipulado en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo y que de demuestra la arbitrariedad tomada por el patrono en las condiciones de trabajo, lo que conllevó a la ciudadana actora a retirarse de su puesto de labores de manera justificada, y por ello, según su decir, el a quo ha debido concluir que se produjo un despido indirecto que devienen en el pago de las indemnizaciones por despido injustificado, indicando que se produjo un error de juzgamiento por la no aplicación del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por otra parte; en relación a la dotación de uniformes, alegó que de igual forma había un error de juzgamiento debido a un error de interpretación de las cláusulas 35 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al caso de autos, ya que la no reclamación por parte de la trabajadora de dichos uniformes y ropas de vestir no podía entenderse como una renuncia a su equivalente dinerario.

III

En atención a lo hasta ahora expuesto, esta Juzgadora observa que el presente asunto se circunscribe en emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia que fue trabada en el caso de marras, haciendo especial énfasis con relación a la procedencia en derecho de la reclamación propuesta por la actora por las indemnizaciones propias del despido injustificado, ante la alegación del retiro justificado que fue alegado por la demandante en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, así como la procedencia de la dotación de ropas y uniformas cuyo pago se pretende. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; a los fines de dar solución al caso que ha sido sometido a juzgamiento en esta instancia de alzada, es de acotar que la ciudadana accionante en su libelo de demanda alega haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad para Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 26 de abril de 2001, desempeñando el cargo de contabilista II, con un horario comprendido de lunes a viernes 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., asimismo, indicó que el día 17 de mayo de 2004, le fue notificada de la modificación de su horario de trabajo, el cual sería de 08:00 a.m. a 03:00 p.m., con el mismo salario, siendo que posteriormente en fecha 24-05-2004, fue desincorporada como contabilista y debía cumplir horario sentada en el pasillo y que el día 31-05-2004, decidió retirarse justificadamente de su puesto de labores, por lo que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los beneficios laborales correspondientes a: Prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales, bono vacacional fraccionado, bono adicional vacacional, bonificación de fin de año 2001 y 2004, prima por antigüedad, dotación de uniformes, dotación de ropa para vestir, las indemnizaciones propias del despido injustificado y la compensación por el retardo en el pago de las prestaciones.

Por otra parte; siendo que la entidad municipal demandada no compareció al llamado primigenio para la celebración de la audiencia preliminar, sin que diera contestación al mérito de la demanda en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y, tratándose de una entidad territorial del Poder Público Municipal; se tiene por contradicha la demanda en todos sus términos, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Precisado lo anterior, quien aquí decide que habiéndose trabado legítimamente el debate probatorio la demandada podrá “probar” que las pretensiones postuladas por la actora son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de sus afirmaciones de hechos, ejerciendo el control y contradicción de las pruebas que consten a los autos. Así se establece.-

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta superioridad; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Documental inserta de folios 01 al 108 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia certificada del expediente signado con el N° 518-05, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, intentada por la ciudadana Thailis Ávila, en contra de la Alcaldía del Municipio Brión, la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora en conformidad a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que la ciudadana actora incoó un proceso en sede jurisdiccional por ante los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción judicial en fecha 06 de abril de 2005, observándose que ese procedimiento quedó desistido, en virtud de la incomparecencia de ambas partes a la audiencia oral y pública de juicio, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en fecha 06 de marzo de 2006. Así se establece.-

  2. - Documentales marcadas desde la “A1” hasta la “B8”, inserta de los folios 109 al 138 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copias simples de recibos quincenales de pagos de salario, expedidos por la alcaldía demandada a nombre de la ciudadana actora, los cuales fueron reconocidos en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de los mismos las asignaciones dinerarias que fueron percibidas en forma habitual por la demandante, a razón de la contraprestación salarial que devino de los servicios prestados a la demandada. Así se establece.-

  3. - Documentales marcadas “C” y “F”, insertas de los folios 139 y 142 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referentes a copias simples de constancias de trabajo expedidas por la Alcaldía demandada a nombre de la ciudadana accionante, las cuales fueron reconocidas en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la accionada, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas la manifestación de reconocimiento de la prestación de servicios en condiciones de laboralidad, rendidos por la actora en su favor. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “D”, inserta del folio 140 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de carta dirigida por la ciudadana demandante a la dirección de recursos humanos de la Alcaldía demandada, solicitando el cálculo y disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004, la cual fue reconocida por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  5. - Documental marcada “E”, inserta al folio 141 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de memorándum emanado por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, dirigido a la ciudadana demandante, la cual fue reconocida por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que parte patronal había comunicado a la actora que en fecha 03-05-2004, comenzaría su disfrute de vacaciones, correspondiente al período 2003-2004, el cual constaba de 17 días hábiles, disfrutando de 05 días hábiles, debiendo incorporase a sus labores normales el 10-05-2004, quedando pendiente por disfrutar 12 días hábiles. Así se establece.-

  6. - Documental marcada “G”, inserta del folio 143 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de carta dirigida por la ciudadana demandante a la dirección de recursos humanos de la Alcaldía demandada, solicitando el cálculo y disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2002-2003, la cual fue reconocida por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  7. - Documental marcada “H”, inserta del folio 144 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de carta de fecha 09 de julio de 2003, dirigida por la ciudadana demandante al Alcalde del Municipio Brión, solicitando que se haga efectiva la cancelación de las vacaciones correspondientes al período 2002-2003, la cual fue reconocida por la representación judicial de la demandada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  8. - Documental marcada “I”, inserta al folio 145 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual es apreciada por esta sentenciadora en su condición de documento público administrativo, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la parte patronal manifestó por ante el mencionado órgano del sistema de seguridad social que había desincorporado a la ciudadana actora. Así se establece.-

  9. - Documental marcada “J”, inserta al folio 146 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es apreciada y valorada en su condición de documento público administrativo, observándose de la misma los datos de ingreso de la ciudadana actora a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, desde el 26 de abril del año 2001. Así se establece.-

  10. - Documental marcada “K”, inserta al folio 147 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual es apreciada y valorada en su condición de documento público administrativo, observándose de la misma que la parte patronal manifestó por ante el referido órgano del sistema de seguridad social los datos de ingreso y egreso de la ciudadana actora, así como los últimos salarios devengados. Así se establece.-

  11. - Documental marcada “L”, inserta al folio 148 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de antecedentes de servicios expedida por la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma el reconocimiento de la prestación de servicios que prestó la ciudadana actora a favor de la demandada. Así se establece.-

  12. - Documental marcada “M”, inserta de los folios 149 al 175 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el sindicato de los trabajadores municipales de las Alcaldías de los Municipios Acevedo, A.B., Brión, E.B., Páez y P.G.d.E. de Miranda y la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Venezuela, siendo necesario destacar que la probanza bajo análisis se trata de un instrumento normativo de carácter colectivo que ha cumplido con todas las formalidades para su formación, incluido el depósito ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, y por tanto; forma parte del Derecho vigente que debe ser conocido por el Juzgador, sin necesidad de su aportación como prueba en juicio, tal y como fue establecido en sentencia Nº 4, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero de 2003. Así se establece.-

  13. - Documental marcada “N”, inserta de los folios 189 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de comunicación dirigida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, la cual fue reconocida por la representación judicial de la parte accionada, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la mencionada dirección de la Alcaldía demandada informó que en el expediente de la ciudadana actora existe un contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 27-07-2001 al 27-10-2001, donde se indica que a misma estará adscrita a la División de Contabilidad, con el cargo de contabilista y que luego de finalizado este contrato se evidencia el ingreso de la misma a la nómina de personal fijo, hasta la fecha de su egreso. Así se establece.-

  14. - Documental inserta de los folios 81 y 82 de la primera pieza del presente expediente, referente a relación de salarios, la cual se trata de un instrumento privado emanado de la propia parte promovente, que no puede ser opuesto a la accionada, en conformidad con el principio de alteridad de la prueba, por lo que no se le confiere valor probatorio. Así se establece.-

  15. - La parte actora solicitó que la demandada procediera a la exhibición del registro de personal que debe ser llevado por la parte patronal, según lo establecido en el artículo 97 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el cual no fue presentado en la audiencia oral y pública de juicio al momento de que fue intimada la representación judicial de la demandada a los fines de que produjera su exhibición, de manera que; en conformidad a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, tal y como se encuentran plasmados en el folio 80 de la primera pieza del presente expediente. Así se establece.-

  16. - La parte actora solicitó qua la empresa accionada fuese intimida con el objeto de que procediera a la exhibición de las documentales marcadas desde la “A1” hasta la “B8”, inserta de los folios 109 al 138 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copias simples de recibos quincenales de pagos de salario, expedidos por la alcaldía demandada a nombre de la ciudadana actora, las marcadas “C” y “F”, insertas de los folios 139 y 142 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referentes a copias simples de constancias de trabajo expedidas por la Alcaldía demandada a nombre de la ciudadana accionante, la marcada “D”, inserta del folio 140 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de carta dirigida por la ciudadana demandante a la dirección de recursos humanos de la Alcaldía demandada, solicitando el cálculo y disfrute de las vacaciones correspondientes a los períodos 2002-2003 y 2003-2004, la marcada “E”, inserta al folio 141 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de memorándum amando por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía demandada, dirigido a la ciudadana demandante, la marcada “G”, inserta del folio 143 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de carta dirigida por la ciudadana demandante a la dirección de recursos humanos de la Alcaldía demandada, solicitando el cálculo y disfrute de las vacaciones correspondientes al período 2002-2003, la marcada “H”, inserta del folio 144 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de carta de fecha 09 de julio de 2003, dirigida por la ciudadana demandante al Alcalde del Municipio Brión, la marcada “I”, inserta al folio 145 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), la marcada “J”, inserta al folio 146 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de registro de asegurado (forma 14-02) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la marcada “K”, inserta al folio 147 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la marcada “L”, inserta al folio 148 del cuaderno de recaudos del presente expediente, referente a copia simple de antecedentes de servicios expedida por la División de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda , las cuales no fueron presentadas en la audiencia oral y pública de juicio, al momento de que le fueron requeridas a la representación judicial de la demandada su exhibición, de manera que; al haber sido dichas instrumentales reconocidas en la fase de juicio, es por lo que se tiene como exacto su contenido, en conformidad a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

    En virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la apertura de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de octubre de 2010 por ante el Juzgado sustanciador, ésta no incorporó válidamente a los autos material probatorio a ser analizado por este Tribunal. Así se deja establecido.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo al pronunciamiento sobre el mérito del caso de marras, denota esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Tribunal a quo, opuso formalmente e forma oral, la defensa previa de cosa juzgada, en virtud de que el día 26 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guarenas, dictó sentencia en la que se declaró extinguida la acción, intentada por la ciudadana Thailis Ávila en contra de la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, por los mismos motivos en los que se sustenta la presente acción, en este sentido; debe resaltarse que el pronunciamiento que la demandada alega como causante de cosa juzgada deviene de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de juicio, según lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que, resulta necesario hacer notar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1184, de fecha 22 de septiembre de 2009, al interpretar dicha disposición normativa, estableció lo siguiente:

    “…puede decirse que, específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consi¬guien¬te imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ídem.

    Asimismo, hay que señalar que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio.

    Como se afirmó ut supra, tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción (p. ej. “renuncio al derecho de acudir a la jurisdicción para hacer valer mi pretendido derecho a la propiedad”), y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella (p. ej. “renuncio al derecho a la propiedad que pretendía hacer valer en este juicio”), y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico (p. ej. “renuncio para siempre a mi derecho a la propiedad en general”).

    En palabras de Celso: “nihil aliud est actio quam ius persequendi in indicio quod sibi debetur” (“la acción no es sino el derecho a perseguir en juicio lo que se nos debe”).

    Generalmente, sin pretender ahondar en el tema, la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

    De allí que, aunque también puede entenderse la acción como un derecho subjetivo procesal y, por consiguiente, autónomo, instrumental (Véscovi), o, de otra manera, el derecho a elevar ante la jurisdicción la pretensión, no es menos cierto que, como lo afirma Couture, por acción debe entenderse no ya el derecho material del actor ni su pretensión a que ese derecho sea tutelado por la jurisdicción, sino su poder jurídico de acudir ante los órganos jurisdiccionales.

    En otras palabras, aunque son términos estrechamente vinculados, no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión.

    La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

    En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

    Como lo señala Couture:

    ...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su injerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...

    (Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

    De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

    En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo de¬¬recho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

    Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

    No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

    El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:…omissis…

    2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. …omissis…

    La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

    De lo antes expuesto, se colige que el trabajador puede no ejercer e, incluso, abdicar a su derecho a la acción, pues nadie está legitimado a obligarlo a que lo ejerza, nadie puede conmi¬narlo a que despliegue el poder de acudir ante los órganos jurisdiccionales, y mucho menos obligarlo a ejercer tal o cual pretensión, o alegar tal o cual derecho, en otras palabras, el trabajador puede disponer de su acción y de su pretensión, pero no puede renunciar a los derechos laborales que le reconoce el ordenamiento jurídico, en el sentido de que no puede, a través de un acto voluntario, llegar a un acuerdo o convenio con el patrono que implique la renuncia o menoscabo de los derechos laborales que le asisten (p. ej. “renuncio a mi derecho a obtener el salario que me corresponde por ley”). La norma laboral se impone por encima de su voluntad, incluyendo la voluntad del patrono. El Derecho del Trabajo es un derecho heteronómico. Es un ius cogens.

    Así pues, debe señalarse que una cosa es que el trabajador no pueda renunciar a sus derechos laborales, y, en consecuencia, sea nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de esos derechos, y sólo sea posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley, y otra distinta que, en virtud del propio funcionamiento del sistema jurídico, la Ley no tolere que el demandante no concurra a la audiencia de juicio que se ha originado en virtud de su acción, y fije como consecuencia jurídica del incumplimiento de la carga procesal que se deriva de ello, la consi¬de¬ra¬ción de que el demandante desistió de la acción concreta que ejerció, y más específicamente, en este contexto, que desistió del proceso, que es como debe entenderse en aquellos casos en los que el demandante sea el trabajador, para salvaguardar su derecho a la irrenunciabilidad de sus derechos laborales y los principios de legitimidad de la actuación del Estado, de unidad del ordenamiento jurídico y de estabilidad de la legislación [según el cual una Ley no debe ser declarada nula cuando puede ser interpretada en consonancia con la Constitución (vid. sentencia N° 962 del 09 de mayo de 2006, caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A)]. Es de advertir que la renuncia no es un acto procesal sino sustancial, que en materia laboral su efecto autocompositivo no se extiende a las renuncias de los derechos laborales por ser el derecho del trabajo protectorio.

    De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

    Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

    De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.

    El desistimiento de la acción previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se erige como un instrumento jurídico fundamental para evitar que la función de impartir justicia se vea empañada por comportamientos contrarios a su naturaleza y finalidad, por conduc¬tas contrarias a la correcta marcha de aquella y, en fin, para evitar la utilización del sistema de administración de justicia de una forma contraria a derecho, lo cual evidencia palmariamente el interés colectivo que lleva en su seno.

    Si el legislador no establece una carga procesal al demandante de asistir a un acto procesal tan relevante como lo es la audiencia de juicio, especialmente en el ámbito de un proceso como el laboral, regido fundamentalmente por el principio de oralidad, le estaría dejando en manos del trabajador la suerte del proceso laboral en general y, por ende, la suerte de la justicia en el caso concreto.

    …omissis…

    En ese orden de ideas, en caso de considerarse que el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales encuentra una excepción en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Or¬gá¬ni¬ca Procesal del Trabajo, supuesto negado, no podría sostenerse válidamente, en ningún momento, que ese principio se encuentra por encima del valor de la justicia, consagrado expresamente en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En el ámbito de un proceso regido por el principio de oralidad, como el que acoge la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta indispensable que, en la audiencia de juicio, el demandante exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, no sólo para honrar el principio de oralidad, sino para velar por el eficaz cumplimiento de otros principios que también informan al nuevo proceso laboral venezolano, tales como el de inmediación, publicidad, celeridad, concentración, entre otros (vid. artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    En esa línea de pensamiento, “...M.C., uno de los más fervientes partidarios de la oralidad, enseña que ello significa la introducción en el proceso de los postulados básicos de inmediación, concentración, publicidad, eventualidad y apreciación racional de la prueba” (Vid. Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, p. 58).

    …omissis…

    Expuesto lo anterior, no cabe lugar a dudas que, en el ámbito de un proce¬dimiento fundamentalmente oral, como el consagrado en la Ley Orgá¬ni¬ca Procesal del Trabajo, es esencial que en una oportunidad tan trascen¬den¬tal del mismo, como lo es la audiencia de juicio, el demandante concurra junto a su apoderado para que exponga oralmente los alegatos contenidos en la demanda, circunstancia que le brindará la eficacia que, bajo una comprensión cada vez más justa del derecho procesal, exigen otros principios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tales como los de inmediación, publicidad, celeridad y concentración.

    Evidentemente, tal circunstancia está estrechamente vinculada a la consecuencia jurídica prevista en el 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto de incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, pues es claramente imposible que en un procedimiento regido realmente por la oralidad, inmediación, publicidad, celeridad y concentración, como lo es el previsto en la prenombrada ley, pueda realizarse la audiencia de juicio sin la presencia del demandante y sin que este exponga oralmente en esa oportunidad, los alegatos expuestos en la demanda, incluso por la propia ratio legis de la norma y del proceso laboral. (Destacado de esta alzada)

    En atención al criterio jurisprudencia invocado precedentemente, infiere esta sentenciadora que la consecuencia jurídica prevista en el nombrado artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal no debe erigirse como un acto de abdicación de los derechos de índole laboral que asisten a los justiciables, por lo que debe entenderse que está la dada la posibilidad de que se pueda volver accionar siempre y cuando estén dados los presupuestos adjetivos para su interposición, por otra parte; en cuanto a la cosa juzgada formal y cosa juzgada material o sustantiva, en sentencia de la Sala Plena del Alto Tribunal de Justicia, se estableció su distinción, basándose en la doctrina y la jurisprudencia, según la cual la cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en el mismo o en un nuevo proceso, precisamente porque no es definitiva, no pone fin a la cuestión que se contiende, que no es de fondo. En cambio, la cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre la pretensión o pretensiones de la demanda, es decir, sobre el fondo o sustancia del asunto, de allí que se la denomine también cosa juzgada sustantiva. Por ello los tratadistas consideran que las características de la cosa juzgada material son imperatividad e inmutabilidad, conceptos estos que ha recogido la jurisprudencia (ver sentencia da la Sala Plena N° 20, publicada el 14 de mayo de 2009). La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia de fondo: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad, en virtud de la cosa juzgada material o sustantiva. (Subrayado de este Tribunal).

    Siguiendo este orden de ideas; concluye esta sentenciadora que, al estar dada la posibilidad de que la accionante intente ex novo la acción, ante el desistimiento que se produjo en un procedimiento primigenio y que dicho pronunciamiento no es una decisión de mérito que cause cosa juzgada material o sustantiva que impida una nueva decisión sobre el asunto debatido, no debe prosperar en Derecho la defensa previa de cosa juzgada, alegada oralmente por la representación judicial de la accionada. Así se decide.-

    Ahora bien; este Tribunal, luego de analizar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, denota que existen suficientes elementos de convicción que conllevan a la certeza de juzgamiento de quien aquí decide acerca de la efectiva existencia de una vinculación jurídico-material regulada por las normas tuitivas del Derecho sustantivo del Trabajo, entre la ciudadana Thailis Ávila y la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda, desde el día 26 de abril de 2001, hasta el 31 de mayo de 2004, desempeñando el cargo de contabilista II, tal y como fue determinado por el Tribunal de primera instancia. Así se deje establecido.-

    Ante lo establecido; se procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia en Derecho de las indemnizaciones propias por despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto es de observar que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente la ciudadana demandante expuso que en fecha 31 de mayo de 2004, participó a la Dirección de Recursos Humanos de la parte demandada, su decisión de retirarse justificadamente de su puesto de labores por haber incurrido en un despido indirecto, conforme a las previsiones del literal “a”, “d”, y “e” del parágrafo primero del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la exigencia de la parte patronal de que realizara actividades de índole manifiestamente distintas a las estaba obligada por el contrato y por la Ley, siendo incompatible con la dignidad y capacidad profesional de la accionante, por establecer un cambio arbitrario del horario de trabajo además sin descanso intermedio y por otorgar tan solo cinco (5) días de disfrute de vacaciones, además de no pagarlos, incurriendo en hechos que alteraron las condiciones de trabajo.

    Precisado lo anterior; es de hacer notar que en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, se dispone lo siguiente:

    Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

    a) Falta de probidad;

    b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    c) Vías de hecho;

    d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

    e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

    f) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

    g) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

    a) La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

    b) La reducción del salario;

    c) El traslado del trabajador a un puesto inferior;

    d) El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

    e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.

    Parágrafo Segundo: No se considerará como despido indirecto:

    a) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa (90) días;

    b) La reposición de un trabajador a su puesto primitivo después de haber estado desempeñando temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta (180) días, un puesto superior por falta del titular de dicho puesto; y

    c) El traslado temporal de un trabajador, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa (90) días.

    Aunado a lo anterior; debe resaltarse que en casos como el de autos corresponde a la parte actora acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la materialización de los hechos que la llevaron a retirarse justificadamente, lo cual es cónsono a la regla general de atribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho” para el reconocimiento de las pretensiones deducidas en juicio.

    En este orden de ideas; se denota que en el caso de autos no existen elementos probatorios que conlleven a la certeza de juzgamiento necesaria para establecer que la ciudadana actora estuvo obligada a realizar actividades de índole manifiestamente distintas a las estaba obligada por el contrato y por la Ley, que fueren incompatibles con su dignidad o capacidad profesional, asimismo no se pudo constatar que hubiese habido un cambio arbitrario del horario de trabajo en el que no se otorgó un descanso intermedio, y, por otro lado; las alegaciones sostenidas con relación a las vacaciones no se subsumen en los supuestos para ser considerada una modificación en las condiciones de trabajo que conlleven a la materialización de un despido indirecto, como lo sostuvo el apoderado judicial de la accionante, ya que en el supuesto del pago de vacaciones pendientes por disfrutar, en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, se prevé que cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de la vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente, entendiéndose que es posible que en una relación de trabajo, por determinadas circunstancias, en casos excepcionales no se disfruten efectivamente las vacaciones debiendo cumplir el patrono al finalizar la relación de trabajo, por tanto; tal situación mal puede entenderse que tal situación constituye una modificación en las condiciones de trabajo, razones éstas por las que resulta forzoso concluir que el motivo por el cual se produjo la culminación de la relación laboral materializada en el caso bajo estudio, fue por decisión unilateral de la parte subordinada, sin que existiera cusa justificada para ello, por lo que resultan improcedentes en Derecho las indemnizaciones propias del despido injustificado, establecidas en el artículo 125 de nuestra ley marco sustantiva laboral. Así se establece.-

    En cuanto a la procedencia de la dotación de uniformes y de ropa de vestir, cuyo equivalente dinerario pretende la parte actora, se denota que este beneficio previsto en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el sindicato de los trabajadores municipales de las Alcaldías de los Municipios Acevedo, A.B., Brión, E.B., Páez y P.G.d.E. de Miranda y la Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Venezuela, deviene de la prestación efectiva de servicio que ejecuten los laborantes para la ejecución de sus labores dentro de la institución, por lo que mal podría esta sentenciadora acordar la procedencia de los mimos, cuando ha quedado claramente establecido que la vinculación laboral que unió a las partes del presente proceso ha llegado a su fin. Así se establece.-

    Vistos los términos en que han sido resueltos los particulares que han llegado al conocimiento de este Juzgado Superior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionante y confirmar la sentencia proferida por el Juzgado a quo, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados, a favor de la ciudadana Thailis Ávila, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto contable, designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada y que deberá ajustar su informe a los parámetros siguientes:

    Determinación del Salario: Se deja establecido que la base salarial con que deben ser cuantificados los conceptos laborales acordados es la siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Alícuota de P.N.A.d.B.V.A.d.B.V.A.S.I.D.

    Salario Normal Diario Bs

    26/04/2001 26/05/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

    26/05/2001 26/06/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

    26/06/2001 26/07/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

    26/07/2001 26/08/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

    26/08/2001 26/09/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

    26/09/2001 26/10/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

    26/10/2001 26/11/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

    26/11/2001 26/12/2001 170,00 5,67 75 1,18 47 0,74 3,00 0,05 7,63

    26/12/2001 26/01/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/01/2002 26/02/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/02/2002 26/03/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/03/2002 26/04/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/04/2002 26/05/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/05/2002 26/06/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/06/2002 26/07/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/07/2002 26/08/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/08/2002 26/09/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/09/2002 26/10/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/10/2002 26/11/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/11/2002 26/12/2002 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/12/2002 26/01/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/01/2003 26/02/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/02/2003 26/03/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/03/2003 26/04/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/04/2003 26/05/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/05/2003 26/06/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/06/2003 26/07/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/07/2003 26/08/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/08/2003 26/09/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/09/2003 26/10/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/10/2003 26/11/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/11/2003 26/12/2003 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/12/2003 26/01/2004 306,14 10,20 75 2,13 47 1,33 3,00 0,09 13,75

    26/01/2004 26/02/2004 382,68 12,76 75 2,66 47 1,67 3,00 0,11 17,19

    26/02/2004 26/03/2004 382,68 12,76 75 2,66 47 1,67 3,00 0,11 17,19

    26/03/2004 26/04/2004 382,68 12,76 75 2,66 47 1,67 3,00 0,11 17,19

    26/04/2004 26/05/2004 382,68 12,76 75 2,66 47 1,67 3,00 0,11 17,19

    31/05/2004 26/06/2004 382,68 12,76 75 2,66 47 1,67 3,00 0,11 17,19

  17. - Prestación de antigüedad: Se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  18. - Vacaciones vencidas y fraccionadas: Se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 34,42 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de vacaciones vencidas y fraccionadas por el período comprendido desde el 26 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2004, es decir, un período de 02 años, 1 mes y 05 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la convención colectiva. Así se establece.-

  19. - Bonos vacacionales vencidos y fraccionado: Se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 97,91 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de bonos vacacionales vencidos y fraccionado por el período comprendido desde el 26 de abril de 2001 hasta el 31 de mayo de 2004, es decir, un período de 02 años, 1 mes y 05 días de servicio efectivo, de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la convención. Así se establece.-

  20. - Bono adicional vacacional: Se ordena el pago de la cantidad de Bs. 9.000,00, por concepto de bono adicional vacacional, de conformidad con lo establecido en la cláusula 34 de la convención colectiva. Así se establece.-

  21. - Bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionada: Se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 56,25 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de bonificaciones de fin de año vencidas y fraccionada correspondientes a los períodos 2001 y 2004, de conformidad con lo establecido en la cláusula 2 de la convención colectiva. Así se establece.-

  22. - Prima por antigüedad: se ordena el pago del equivalente dinerario a 6 días de salario normal, tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora, por concepto de prima de antigüedad, de conformidad con lo establecido en la cláusula 30 de la convención colectiva. Así se establece.-

  23. - Compensación por el retardo en el pago de las prestaciones sociales: Se ordena el pago del equivalente dinerario a un salario normal diario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales de la trabajadora, desde el día 04 de mayo de 2004 hasta la fecha del pago efectivo de las mismas, tomando en consideración el último salario mensual devengado por la trabajadora, con los correspondientes aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

  24. - Adicional a los conceptos antes señalados, corresponde a los accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, supra indicada para cada uno de ellos; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (31-05-2004), hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  25. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponden a los demandantes la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (31-05-2004), la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  26. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 28-07-2010 (folios 65 y 66 pp.), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  27. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por la ciudadana THAILIS M.Á.I., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO BRIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ambas plenamente identificadas a los autos; en consecuencia; se condena a la parte demandada a pagar a favor del accionante los conceptos laborales referentes a: Prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año, bonificación de fin de año fraccionada, prima por antigüedad, compensación por retardo en el pago de las prestaciones, así como los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, realizada en base a los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Autónomo Brión del Estado Bolivariano de Miranda mediante oficio, en cumplimiento a lo previsto en el tercer aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Acompáñese copia certificada de la presente sentencia al acto de comunicación que se ordena librar para la práctica de la referida notificación. Cúmplase.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 474-11

    MHC/SC/DQ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR