Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Superior Laboral del Circuito Judicial

del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Lunes veintiocho (28) de octubre de 2013

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000762

Asunto Principal Nº AP21-N-2013-000244

PARTE ACTORA RECURRENTE: U.K. TEXTILES UKTEXCA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1987, bajo el No. 10, Tomo 15-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.R.G. y J.B.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 65.377 y 104.466, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a través de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del distrito Capital.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. signada con el No. 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital.

MOTIVO: Recurso de Apelación, intentado por el abogado L.G., en su carácter de apoderado judicial de la empresa U.K. TEXTILES UKTEXCA, C.A; contra la decisión, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 30 de abril de 2013, la cual declara la inadmisibilidad la demanda en virtud de la caducidad de la acción.

SENTENCIA: Definitiva.

CAPITULO PRIMERO.

De Competencia, y la Admisión.

  1. De la Competencia

  1. - A los fines de decidir respecto de la presenta causa, este Juzgado Segundo (2º) Superior del Trabajo, considera que se debe identificar, y establecer los tribunales que tengan competencia por la materia para conocer y decidir respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. Motivos por el cual, a continuación identifica y determina los siguientes criterios legales y doctrinales.

    A).- Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16-6-2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales”; el legislador Patrio, establece en el texto del art. 25, numeral 3º, lo siguiente:

    Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

    (…omissis…)

    3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (Negrilla, subrayado y ampliados del Trib. Sup. 2º Laboral de Caracas)

    (…omissis…)

    B.- Aprecia este Juzgador: que respecto al contenido y alcance del artículo 25, numeral 3º, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 955, del 23 de septiembre de 2010, en el caso: B.J.S.T. y otros vs Central La Pastora, C.A., estableció de manera irrefutable y con suma precisión, que son competentes los Tribunales del trabajo para el conocimiento de las impugnaciones en contra de los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo; motivos por el cual y con fines meramente académicos, ilustrativos y decisorios, este Juzgador considera que se debe estudiar el obiter dictum de la sentencia, que “es una consideraciones de derecho, no estrictamente necesaria para sentenciar la causa, pero que un juez o una Corte incluyen en los considerandos porque quieren dar una decisión más completa y abarcativa”. En los sistemas anglosajones es habitual decir que lo que "sienta predecente" dentro de un tribunal es el holding y no el obiter dictum, pero la verdad es que muchas de las doctrinas consolidadas tienen su origen en consideraciones que parecían exceder la solución estricta del caso. De hecho, hay quienes dicen que nada menos que Marbury v. Madison (C.S. USA 1803, fallo fundacional del control de constitucionalidad judicial) es puro obiter dictum.

    2.- Habiendo identificado y establecido la competencia, es necesario identificar y determinar lo relativo a la admisibilidad de la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares que nos ocupa en esta ocasión:

    II.- DE LA ADMISIÓN.

    1.- En apreciación de este Juzgador: La admisión de la demanda, significa, el primer acto jurisdiccional que marca un determinado proceso; y contrariamente, la inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda, tal como lo refiere el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, y la cual trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida. Dada la naturaleza jurídica de la admisión de la demanda, el legislador Patrio, estableció los supuestos de hecho y de derecho, cuando deberá ser declarado admitida e inadmisible la demanda, incoadas dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Cito, los mandatos legales establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244.

    Artículo 36: Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

    Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto. (Negrilla del Juz. Sup. 2° del Área Metropolitana de Caracas)

    Artículo 33: Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:

    1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.

    2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.

    3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.

    4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.

    6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.

    En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.

    Artículo 35. Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    5. Existencia de cosa juzgada.

    6. Existencia de conceptos irrespetuosos.

    7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

    (Negrilla del Juz. Sup. 2° del Área Metropolitana de Caracas)

    2.- La inadmisibilidad de la acción equivalente al rechazo de la demanda contemplada en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, trae como consecuencia la extinción de la misma, al igual que si hubiere sido desistida.

    III.- DE LA CADUCIDAD

    1.- La Caducidad como señala nuestros autor ARMIÑO BORJAS; es una presunción iure et de iure que parte del que no obró cuando le era obligatorio hacerlo; el tiempo produce en esta el efecto extintivo y basta probar su transcurso para que no se admita prueba en contrario. Ahora bien la caducidad es un hecho objetivo que opera al transcurrir el tiempo no siendo susceptible de interrupción o suspensión, ella es la consecuencia del vencimiento del termino perentorio corriendo contra cualquier particular no pudiendo prorrogarse por ninguna circunstancia, en tal sentido la materia laboral no estipula lapso de Caducidad al momento de incoar una acción para el cobro de Prestaciones Sociales ya que para hacer efectivo el cobro de los mismo se habla es de la Prescripción. Cabe señalar que el DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES , define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la ley prevé para ello”. Asimismo en opinión del autor HUMBERTO CUENCA, “...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure …”.

    2.- La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado, respecto a la caducidad, que es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas. A los fines de determinar con precisión el significado de la inadmisión de una demanda, tenemos que ir al inicio del proceso, y visualizar, lo ya establecido por la Sala Constitucional del m.T. de la República cuando muy didácticamente ha definido: LA ACCIÓN es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer. Si ello no ocurre, la acción caduca y se extingue, al igual que la pretensión que por medio de ella se proponía deducir. El legislador ha creado la caducidad por razones de seguridad jurídica. Para evitar la incertidumbre, establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y la falta de ejercicio dentro del plazo prefijado los extingue.

    3.- En este sentido, la caducidad disminuye en cierta forma el derecho de acceso a la justicia, ya que a pesar que cualquier persona puede accionar, sin embargo en determinados casos el conocimiento del fondo de las controversias queda eliminado al constatarse que no se incoó la acción dentro del término para ello, y a pesar que esto no limita el derecho de acceso a la justicia, sin embargo lo restringe. Dada la relación de la caducidad con dicho derecho constitucional de acceso, consagrado en el artículo 26 de la vigente Constitución, la caducidad no puede ser creada contractualmente, ni por voluntad unilateral de los particulares o del Estado, sino solo por mandato legal. De allí, que el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, coloque entre las cuestiones previas “La caducidad de la acción establecida en la Ley”.

  2. - La admisión con fecha posterior al vencimiento del término de caducidad, retrotrae el efecto impeditivo a la fecha real de recepción de la demanda por el secretario del tribunal, dentro del lapso de caducidad. Es sabido que la caducidad es la excepción, por su incidencia sobre el derecho de acceso a la justicia, que repite esta Sala, no lo viola pero si lo disminuye en cuanto a la obtención de la tutela judicial efectiva que va unido a dicho derecho de acceso, siendo la regla que la acción no esté sujeta a tales restricciones. Este carácter excepcional, que nace de la necesidad de evitar la incertidumbre jurídica en el ejercicio de los derechos y acciones, se refleja en que no basta que la acción se incoe en tiempo hábil, sino que ella debe ser impulsada procesalmente, ya que no tiene objeto –con relación a la necesidad de que se ventilen ciertos derechos con prontitud- recibir la acción y no procesarla, dejándola inactiva. De ser ello posible, la premura exigida por el legislador, para accionar dentro de un término, no solo no tendría objeto, sino quedaría frustrada al continuar la incertidumbre debido a la falta de actividad procesal, y a que realmente no se ventilen los derechos que el legislador quería se juzgaran dentro de un lapso razonable. Esta especial característica que nace de la razón de ser de la caducidad, se proyecta sobre las acciones sujetas a ella, y las hace diferentes a las ordinarias, en el sentido que de extinguirse el proceso o la instancia antes del fallo de primera instancia, también se extingue la acción, ya que de no ser así, se estaría ante el contrasentido de haberse establecido términos por el legislador para que se ejercieran las acciones, y los órganos jurisdiccionales dirimieran las pretensiones de la demanda (fin del proceso), y que sin embargo ello no ocurriere porque el accionante dejó extinguir el trámite procesal, manteniéndose indefinidamente la incertidumbre que se trató de evitar.

  3. - Acertadamente el legislador en el Artículo 32, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tipifica que:

    …las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición, la ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales…

    (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

  4. - En tal sentido debemos tomar en cuenta que: La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, por ser de orden público, toda vez, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción. En se orden de ideas, los tratadistas modernos consideran la caducidad como Institución Jurídica autónomo:

    …la caducidad o decadencia puede ser convencional o legal, en la caducidad nace el derecho sometido, a un término fijo de duración, prescindiéndose de toda consideración de negligencia en el titular, la caducidad produce efectos de manera directa y automática. Por ello, es necesario que el plazo de caducidad ha de tomarse en cuenta por el Juez, aunque solo se desprende su transcurso de la exposición del demandante; la caducidad se refiere especialmente a los derechos llamados potestativos…

  5. - Por ello es, que la caducidad de la “acción” establecida en la Ley, es un caso típico de litis ingressum impediente. Ya que la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de merito. Se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho. Hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. A tales efectos, en lo que respecta a la caducidad, este juzgador comparte el criterio de la jurisprudencia del M.T. de la Republica, de fecha 3 de mayo del 2.006, N° 797-06, de la sala de Casación Civil la cual establecido:

    …Solo la caducidad legal puede hacerse valer como cuestión previa, conforme al articulo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, lo cual significa que la caducidad contractual solo es oponible como defensa de fondo, es decir, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. Los anteriores criterios jurisprudenciales nos permiten determinar y precisar que será la naturaleza de la caducidad opuesta en cada caso particular, vale decir, contractual o legal, la que determine la vía procesal idónea para oponerla.

  6. - Sobre este tema nuestra jurisprudencia patria ha reiterado algunos criterios, como el siguiente: La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor A.V.C., en el caso J.A.S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS señaló:

    “(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)”.

  7. - En referencia a las normas antes invocadas ya existen decisiones de la Sala Político Administrativo, sobre su aplicación así encontramos la sentencia N° 184 de fecha diez (10) de febrero de 2011, expuso:

    …En ese sentido, advierte la Sala que la admisión del recurso de nulidad se fundamentó en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. Caducidad de la acción.

    …omissis…

    A su vez, el artículo 32 eiusdem, señala:

    Artículo 32: Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:

    1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.

    2. …omissis…

    Conforme a la norma transcrita, cuando se solicita la nulidad de un acto de efectos particulares, el accionante dispone de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de su notificación, para la presentación del correspondiente recurso contencioso administrativo.

    Bajo tales premisas, la Sala de la revisión de las copias que componen el presente cuaderno de medidas, así como del escrito del recurso incoado, observa:

    omissis…”

    …aprecia la Sala que en la oportunidad en que la sociedad mercantil accionante interpuso el recurso de nulidad había transcurrido íntegramente el lapso de ciento ochenta (180) días continuos establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo tanto, debe declararse inadmisible el recurso de nulidad, por caducidad…

  8. - En esta orientación es preciso indicar que el artículo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

    “…Articulo 66: Los lapsos legales se contarán de la siguiente manera:

    1. Por año o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El que deba cumplirse en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

    2. Establecidos por día, se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

    En todos los casos, los términos y lapsos que vencieran en día inhábil se entenderán prorrogados hasta el primer día hábil siguiente. (Negrillas del Tribunal).

  9. - Siguiendo esta orientación La Sala de Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1501, de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2008, señaló que:

    …cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente…

    . (Negrillas del Tribunal).

  10. - Asimismo La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1186, de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2012, señaló que:

    …Con relación a lo anterior, cabe destacar que en fallo N° 1.501 del 26 de noviembre de 2008 (caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A.), la Sala Político Administrativa aseveró que “(…) cuando el lapso legalmente consagrado para la interposición de un recurso contencioso concluya en un día no hábil respecto del tribunal competente para conocer del asunto, esto es, en una fecha en que aquél no dé despacho, el lapso de caducidad en referencia culminará el primer día de despacho siguiente”, precisando que si bien dicho criterio fue sentado en el marco de un recurso contencioso tributario, es aplicable en general a los recursos contencioso administrativos, y además, que el mismo ha sido ratificado por la referida Sala en sentencias Nos 858 y 886 de fechas 5 de abril de 2006 y 30 de julio de 2008, así como por la Sala Constitucional en su decisión Nº 554, publicada el 28 de marzo de 2007. Asimismo, se observa que en sentencia N° 664 del 23 de mayo de 2012 (caso: A.M.R.Y.), la Sala Constitucional declaró ha lugar la revisión de un fallo, después de constatar que la recurrente presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, el día hábil siguiente al vencimiento de las vacaciones judiciales

    Así las cosas, en el caso sub iudice es tempestivo el recurso de nulidad interpuesto el 9 de enero de 2012, por ser éste el primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso de caducidad, lo cual ocurrió el 23 de diciembre de 2011…

    . (Negrillas del Tribunal).

    THEMA DECIDENDUM

  11. - Corresponde a este juzgador decidir si efectivamente la demanda intentada por la empresa U.K. TEXTILES UKTEXCA, C.A., debidamente representada por el abogado L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el numero 65.377; contra la decisión, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual declara inadmisible la Demanda de Nulidad de Actos Administrativo de Efectos Particulares, intentada contra la P.A. Nº 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Consideraciones para decidir.

  12. - Señala la decisión recurrida, lo siguiente: “…la parte recurrente señaló que la fecha en la cual notificada de la P.A. objeto del presente recurso, fue el día 22 de octubre de 2012, y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que al folio 30 del expediente, que cursa inserto el Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, en el se señala que el presente recurso de nulidad fue interpuesto en fecha 23 de abril de 2013, en tal sentido, al hacer el correspondiente cómputo de los días continuos establecidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se evidencia que el presente recurso de nulidad fue interpuesto de manera extemporánea, en virtud que el último día para interponer el mismo fue el día 20 de abril de 2013 el cual corresponde al día sábado, con lo cual el último día hábil para interponer el recurso de nulidad fue el lunes 22 de abril de 2013 y no el martes 23 de abril de 2013, operando de esta manera la caducidad para interponer la demanda. Como consecuencia, de ello, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por virtud de la Caducidad establecida en la presente, en ocasión al acto administrativo de efectos particulares signado con el No. 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, relacionado con en el procedimiento sancionatorio llevado en el expediente signado con el número 023-2011-06-00851...” (Cursivas nuestras)

  13. - Consta en autos a los folios 17 al 24, copia del oficio de fecha 22-10-2012 y copia del cartel de notificación, dirigida a la empresa U.K. TEXTILES UKTEXCA, C.A., mediante el cual se le notifica y remite copia de la p.a. N° 00219-12, fecha a partir de la cual comienza a correr el lapso de 180 días continuos para intentar la demanda de nulidad. Ahora bien debe señalar este Juzgador que el lapso de 180 días se cumplía en fecha 20 de abril de 2013 y por cuanto dicho día fue sábado, el último día hábil para interponer la demanda de nulidad fue el lunes 22 de abril de 2013, concluyendo este Tribunal que, al haber sido introducida la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, el día 22 de abril de 2013 la misma es tempestiva, toda vez que como se dijo anteriormente el lapso de 180 días se cumplía en fecha 20 de abril de 2013 y en virtud que dicho día fue sábado, el último día hábil para interponer la demanda de nulidad correspondía al lunes 22 de abril de 2013, tal y como lo hizo la parte demandante en la presente causa. Así se decide.-

  14. - De los señalamientos que anteceden, concluye este Jurisdicente, que yerra la Juez de la recurrida, al computar a los fines de determinar la caducidad, únicamente tomando en cuenta la fecha en la cual fue distribuida la demanda la cual fue realizada en fecha 23-04-2013, como se evidencia al folio 29, y no consideró la fecha cuando fue presentada la demanda ante la Unidad de Reopción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual fue el 22 de abril de 2013. Tal como consta en el folio 28. Ante tal situación, este juzgador, está obligado a reponer la causa al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la Demanda de Nulidad de Actos Administrativo de Efectos Particulares, intentada por el abogado L.G., representante judicial de la UK TEXTILES UKTEXCA C.A., contra la P.A. signada con el No. 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital, sin apreciar la caducidad de la acción, la cual fue analizada en el presente fallo, tal como lo expresa la Doctrina de la Sala de Casación Social, acogida por este juzgador. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el interpuesto por el ABOGADO L.G., representante judicial de la empresa U.K. TEXTILES UKTEXCA, C.A; contra la decisión, del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual declara inadmisible la Demanda de Nulidad de Actos Administrativo de Efectos Particulares, intentada contra la P.A. Nº 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la demanda de nulidad intentada por la empresa U.K. TEXTILES UKTEXCA, C.A; contra la P.A. signada con el No. 00219-12 de fecha 18 de octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Norte del municipio Libertador del Distrito Capital, sin apreciar la caducidad de la acción.

    Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-

    PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil Trece (2013).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

    NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. EVA COTES

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