Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoIncidencia

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; veinticinco (25) de julio de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL TEXTILES GAMS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, Tomo 87-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: M.R.H., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 10.067.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DECIMO OCTAVO (18°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INCIDENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000895.

Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en v.d.R. de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del escrito (acuerdo) presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, y suscrito entre la Sociedad Mercantil Textiles Gams, C.A., y la ciudadana Y.D.C.Á.O..

Recibido el presente expediente, se fijó para el día 23 de julio de 2013, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, lo cual ocurrió, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte recurrente señaló, en líneas generales, que lo decido por el a quo era contrario a derecho, toda vez que lo jurídico era que se homologara el acuerdo presentado por las partes; donde el patrono pagaba unas indemnizaciones que eran producto de los daños sufridos por la trabajadora como consecuencia de accidente de trabajo (según el INPSASEL), siendo que ambas partes estaban de acuerdo y los Tribunales Laborales eran competentes de acuerdo con el ordenamiento jurídico para homologar este tipo de acuerdos, solicitando finalmente se declarara con lugar su apelación, se revocara la decisión recurrida y se proveyera en los términos peticionados.

Pues bien, de autos se observa que en fecha 06/06/2013, el a-quo dictó decisión mediante la cual estableció que: “…Visto el escrito transaccional presentado por la abogada M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 10.067, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TEXTILES GAMS, C.A., y por la ciudadana Y.D.C.A.O., cédula de identidad Nº V-13.346.254, debidamente asistida por la abogada B.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 7.974, a los fines de que se le imparta homologación; en consecuencia este Juzgado observa que por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, todo proceso comienza por demanda o solicitud, las cuales para su admisión o tramitación requieren del examen, por parte del Juez, de los requisitos consagrados en la Ley, y asimismo la verificación de los hechos y del derecho en estas plasmados; ello a los fines de garantizar los derechos de las partes en el mismo.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2012, en la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana MARDELIS DEL VALLE VELÁSQUEZ LA ROSA, de la sentencia dictada el 02 de agosto de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló:

……De este modo, la autocomposición procesal persigue componer la “litis” por sus propios participantes, subrogándose su decisión a la sentencia de fondo que debe dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada, en ese sentido, el proceso tiene como finalidad la composición de la “litis”, en cuyo caso, la tutela a los derechos constitucionales, en el proceso, debe consistir en la facilitación de los medios para obtener una decisión en la que se respeten los derechos correspondientes a cada una de las partes.

De allí que, en sede judicial, las posiciones de las partes frente al proceso deben ser iguales en cuanto a sus deberes y garantías, y es deber del juez conservarlas de esa manera, conforme el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, pues su fin es el de mantener el equilibrio entre los litigantes, garantizando en todo momento la tutela judicial efectiva conforme el artículo 26 constitucional.

En virtud de lo señalado, es deber de los administradores de justicia darle la mayor seguridad a la expresión de la voluntad que quede manifestada en juicio, haciendo rodear a las expresiones de ésta con las garantías que aseguren su libre formación y manifestación, por lo que la conciliación en los procesos laborales -por la función social del trabajo- exige mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador, para garantizar una armoniosa resolución de la controversia y restablecer el equilibrio jurídico entre las partes.

…”

En este orden de ideas, observamos que la transacción es Ley entre las partes, que buscan a través de este medio resolver un conflicto planteado; y al momento de impartirle homologación el Juez debe observar los extremos para proceder a la misma; lo cuales no se encuentran en el presente asunto, por cuanto las partes solicitan la homologación de una transacción, sin haber intentado demanda o presentado solicitud alguna, no permitiendo a este Juzgado verificar los derechos irrenunciables de la trabajadora, los cuales deben ser garantizados en el proceso, ya que la homologación de la transacción aquí solicitada equivale a una sentencia, con autoridad de cosa juzgada, la cual se imparte una vez revisados los requisitos contemplados en la legislación laboral vigente.

En consecuencia, vistas las consideraciones que anteceden, y acatando el criterio establecido por la Sala Constitucional, el cual es vinculante; asimismo la jurisprudencia en materia laboral emanada de la Sala de Casación Social, de conformidad con lo establecido en el artículo 16, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Juzgado se abstiene de impartirle homologación a la “solicitud autónoma de pago de los daños sufridos por la trabajadora como consecuencia de accidente de trabajo”, presentada por la abogada M.R., anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la empresa TEXTILES GAMS, C.A., y por la ciudadana Y.D.C.A.O., cédula de identidad Nº V-13.346.254, debidamente asistida por la abogada B.Z., anteriormente identificada....”.

Así las cosas, corresponde a esta Alzada determinar si el a quo actuó o no ajustado a derecho al abstenerse “…de impartirle homologación a la “solicitud autónoma de pago de los daños sufridos por la trabajadora como consecuencia de accidente de trabajo...”, presentada por los suscribientes de dicho acuerdo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

En tal sentido, esta Alzada, a los fines de resolver la presente controversia considera pertinente traer a colación lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales establecen que:

Artículo 26:”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.

Artículo 257:”El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció que “…Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:

…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites…

.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985). (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así mismo, importa observar el artículo 19 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Mientras que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

…El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley…

.

Pues bien, vale señalar que esta alzada observa que de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral se inicia por demanda, siendo que acá se pretende iniciar el proceso por un acto que equivale a una sentencia, aun cuando no sea homologado por el Tribunal, lo que además de parecer contrario a lo previsto en el articulo 11 ejusdem, implica “…un obstáculo de carácter procedimental, pues el tratamiento procesal de tal solicitud, no esta regulada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no puede ningún Tribunal de la Republica crear procedimientos legales, -esto es materia de reserva legal-, luego, cómo verifica el Tribunal que la voluntad que manifiesta el trabajador, se ha formado libremente, que conoce el alcance del acuerdo que suscribe, sus beneficios y los derechos a los cuales renuncia, que pudo evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social –sentencia N° 493 de fecha 4 de junio de 2004-, a fin de velar y asegurarse que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que no estemos en presencia de vías fraudulentas o amañadas que afecten los derechos de los trabajadores, garantía esta que el proceso establecido en nuestra ley adjetiva en si mismo asegura, puesto que los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto, lo cual, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo…”, criterio este último que estableció el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24/04/2013, en el expediente AP21-R-2013-000294, y que es tomado por esta alzada, por lo que, se indica que la presente apelación es improcedente. Así se establece.-

En abono a lo anterior, importa señalar que verificados los extremos expuestos supra, así como lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, se indica que, en todo caso, la presente apelación devenía en improcedente, toda vez que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estimulan los medios alternos de solución conflictos (instrumento o medio), no obstante, estos, y en especial en casos como el de autos, no deben ser empleados en términos que impliquen que el modo para obtener un resultado (acuerdo) comporte una violación al orden publico laboral, siendo que para ser válida la transacción laboral (modo de autocomposición con el cual se busca de forma anormal terminar un proceso o precaver uno eventual) la misma debe contener una relación circunstanciada de las mutuas concesiones de las partes (lo cual no consta a los autos), es decir, se debe especificar de manera clara e inequívoca los derechos, prestaciones y las respectivas indemnizaciones que corresponden o se cancelan al trabajador mediante el acuerdo en cuestión, para que éste (el Juez o Inspector del Trabajo) aprecie las ventajas o desventajas que le ofrece el citado convenio y evaluar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguno de sus derechos que por ley o vía contractual le corresponde (lo cual por ejemplo no se observa que haya ocurrido con el pago del daño moral), aunado a que, en materia laboral por mandato constitucional solo es posible la transacción laboral al término de la relación laboral, amen que al respecto deberá cumplirse los requisitos que establezca la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (lo cual tampoco a sucedido en el presente asunto), siendo que en tal sentido no podrá estimarse como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora haya declarado su conformidad con lo pactado, como igualmente ha sucedido en el presente caso. Así se establece.-

Vale indicar que en este mismo orden de ideas se pronunció el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 25/06/2013, expediente AP21-R-2013-000711, cuyos principios se comparten y han sido tomados en cuenta a la hora de proferirse este fallo, circunstancias estas con lo cual a su vez se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legítima. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, confirmándose el acta in comento. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 06 de junio de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma la decisión in comento. No hay especial condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2013-000895.

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