Decisión nº DP11-R-2008-000143 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 26 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoPago De Cesta Tickets

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Beneficios Laborales, sigue la ciudadana L.M.P.M., titular de la Cedula de Identidad No.12.137.683, representada judicialmente por los Abogados Gricelys Rivas, C.M., C.G., J.M., A.R., M.M., J.O., J.M., R.E., E.V., R.R., L.M., M.C., Y.G., L.S., Mairelys Alemán, Heydee Galindo, R.P., R.M., Edyuviri Godoy, L.V., Y.R., N.P., W.M. y R.M., contra las Sociedades Mercantiles TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SEREINCA), BOSTON NICKTS C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A., AMERICAN MILLS C.A. SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A., CTS SERVICIOS C.A., ALFAMARIÑO C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL MT C.A., SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12 R.L., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., KASSIS SPORT C.A., y contra el ciudadano H.W.B., representada judicialmente la co-demandada C.T.S. SERVICIOS, C.A., por la Abogada R.P.S., Inpreabogado No.78.668; en cuanto a las otras demandadas, no consta representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dicto decisión de fecha 29/05/2008, mediante la cual declaró improcedente la solicitud formulada por la representación de una de las partes demandadas en cuanto a la tercería invocada y en cuanto a las notificaciones de las empresas, así como, ordenó en el mismo, la continuidad del procedimiento.

Contra dicha decisión fue ejercido Recurso de Apelación por la co-demanda C.T.S., SERVICIOS, C.A.

Recibido el presente asunto, tal y como se evidencia al folio 184, y posteriormente, este Tribunal mediante auto que corre inserto al folio 185, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, para el día lunes19/05/2008 a las 11:00 a.m.

En fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia fijada y este Tribunal en esa oportunidad dictó el fallo oral en la presente causa, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ú N I C O

Precisa quien juzga, que se ejerce recurso de apelación contra la decisión dicta por el A-Quo, que declaró improcedente la solicitud formulada por la Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio C.T.S. SERVICIOS C.A., una de las partes demandadas en el presente proceso, en cuanto a las notificaciones de las otras empresas accionadas precisadas, así como, se ordenó en el mismo la continuidad del procedimiento.

Observa, esta Alzada:

Según escrito libelar, la accionante demandó al GRUPO DE EMPRESAS, señalando que el mismo esta integrado por las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., SERVICIOS NECESARIOS INDUSTRIALES C.A. (SEREINCA), BOSTON NICKTS C.A., COMERCIALIZADORA FISHER C.A., AMERICAN MILLS C.A. SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS C.A. CTS SERVICIOS C.A., ALFAMARIÑO C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL MT C.A., SERVI TEXTILES VENEZUELA C.A., COOPERATIVA CONFECCIONES EL SAMAN 12 R.L., AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A., y KASSIS SPORT C.A., también demando a la persona natural H.W.B..

En su demanda, la parte actora solicitó se practicara la notificación de todas las personas demandadas en la persona del ciudadano: H.W.B., señalado como el ente controlante, en la siguiente dirección: “Urbanización el Castaño, Manzana 29, Número 15, Maracay Estado Aragua”.

Es así como mediante auto de admisión de la demanda de fecha 12 de marzo de 2008, el respectivo Juzgado de primer grado ordenó la notificación de la parte demandada, y en virtud de ello, la misma fue dirigida a todas las personas jurídicas antes indicadas, en la persona de H.W.B., como representante legal de las empresas que indica la demandante como formando parte del grupo de empresas demandado, y se realizó en la dirección de ubicación señalada en el libelo. (folio 41)

Posteriormente, en fecha 30 de Abril de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con vista de la incomparecencia de las empresas accionadas, declaró la admisión de los hechos y reservándose el lapso de los 5 días hábiles para publicar sentencia. (folios 60 y 61)

Ahora bien, contra la decisión de Primera Instancia, de fecha 29-04-2008, la cual declaró improcedente lo solicitado por la apoderada de la co-demandada C.T.S. SERVICIOS, C.A., con respecto a las notificaciones a las otras empresas demandadas; fue ejercido recurso de apelación por la co-demanda C.T.S., SERVICIOS, C.A.

En la audiencia de apelación la co-demandada recurrente alega que no existe la unidad económica alegada por la parte actora, y que varias de las empresas demandadas no fueron notificadas, ya que tienen un domicilio distinto al indicado por la parte actora en el libelo de demanda, asi como, que ello significa y constituye violación al derecho a la defensa y al debido proceso según las normar de la Constitución de la Republica, solicitando se revoque la decisión dictada por el Juzgado A quo.

A los fines de decidir, se precisa:

Que, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo….

Que, riela a los autos, específicamente a los folios 54 y 55, documentos emanados del “Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivos de “Registro de Información Fiscal (RIF), relativos a las demandadas SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL, C.A., COMERCIALIZADORA FISHER, C.A., y SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS, C.A., observando esta Alzada que de dichos documentos se extrae que el domicilio de las sociedades mercantiles antes indicadas, es diferente al indicado por la parte demandante en el escrito libelar; confiriéndole esta Alzada valor probatorio al tratarse de documentos administrativos, cuya certeza y veracidad no fue desvirtuada en modo alguno. Así se declara.

Igualmente se observa del propio escrito libelar, que muchas de las sociedades indicadas tienen representantes legales distintos. Así se declara.

Determinado lo anterior, debe puntualizar esta Alzada, que aun cuando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, acogiendo el criterio de Sala Constitucional, ha establecido que basta solo la notificación del ente controlante en caso de grupo de empresas; sin embargo en la presente causa, debe puntualizar quien juzga - sin prejuzgar sobre la existencia o no del grupo de empresas aducido por la demandante en el escrito libelar - que fue demostrado que las co-demandadas “SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL, C.A., COMERCIALIZADORA FISHER, C.A., y SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS, C.A.”, tienen domicilio distintos y representantes legales diferentes; en tal sentido, considera esta Superioridad, que no debió fijarse oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debido a que todas las demandadas no están notificadas. Así se declara.

De acuerdo a lo precedentemente expuesto, considera quien aquí resuelve, es importante vincular al presente asunto, las decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, No.1299, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el Ciudadano D.H. contra METALURGICA STAR, C.A.; respecto a la notificación de la parte demandada para su comparecencia en el proceso, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, y a su validez de rango constitucional y de estricto orden público:

Omissis “… es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que en su Artículo 49 ha dispuesto:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. - La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley… (negrillas de la Sala).

… se puede definir la notificación, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la Audiencia Preliminar... garantizándosele a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente…” (destacado del Tribunal)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado en innumerables fallos: Sentencia Nro. 02 del 24/01/2001:

"la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten."

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "

Determinado lo anterior y en atención a las decisiones parcialmente transcritas supra, que esta Alzada comparte en su integridad, es forzoso declarar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia reponer la causa al estado de que se celebre audiencia preliminar inicial en el presente asunto, previa la notificación de las sociedades mercantiles “SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL, C.A., COMERCIALIZADORA FISHER, C.A., y SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS, C.A.”, así como, la nulidad de la decisión dictada por el A quo en fecha 29 de abril de 2008 y del Acta levantada en fecha 30 de Abril de 2008, que rielan a os folios 57 al 61. Así se declara.

En virtud de la determinación anterior, se ordena la reposición de la causa, al estado que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Maracay, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa la notificación de las co-demandadas “SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL, C.A., COMERCIALIZADORA FISHER, C.A., y SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS, C.A.”, en las direcciones que aparecen reflejadas en sus receptivos “Registros de información Fiscal”, cursantes a los folios 54 y 55 del presente asunto a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, ello, en perfecta sintonía con la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000:

"(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. (Resaltado de Tribunal). Así se declara.

Asimismo, se ordena al Juzgado A Quo, realizar una revisión exhaustiva del presente asunto y de considerar que no se ha cumplido con la formalidad de la notificación de alguna de las otras demandadas, ordene su notificación, todo ello a los fines de evitar futuras reposiciones en el proceso, pues, sobre la base de las anteriores consideraciones, es de advertir que, estatuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 334: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución...”; la cual no solo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que expresa la obligación en que aquel se encuentra, de ser así. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la co-demandada C.T.S., SERVICIOS, C.A., contra la decisión proferida en fecha 29/04/2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en el que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, visto que no se pronuncio sobre el fondo del asunto debatido en el presente asunto, fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, una vez realizada la notificación de las co-demandadas “SERVI TEXTILES VENEZUELA, C.A., DISTRIBUIDORA TEXTIL, C.A., COMERCIALIZADORA FISHER, C.A., y SERVICIOS TEXTILES LAS CAROLINAS, C.A.”, en la forma indicada en la motiva de la presente decisión; y en consecuencia, se decreta la nulidad de la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2008 así como del acta levantada en fecha 30 de Abril de 2008 que cursan a los folios 57 al 61 del presente asunto.- Como consecuencia de lo anterior, se ordena la devolución a la parte actora de las pruebas promovidas al inicio de la audiencia preliminar. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas, conforme a las previsiones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, déjese copia, regístrese y remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

_____________________________

A.M. MORANA GONZALEZ

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬_ LISENKA T.C.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

____________________________¬¬¬¬¬____

LISENKA T.C.

ASUNTO N° DP11-R-2008-000143.

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