Decisión nº KP02-N-2008-000240 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2008-000240

En fecha 10 de febrero de 2012, la ciudadana K.L.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.335, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.851.365, presentó escrito solicitando “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2011 mediante la cual se declaró “Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud de aclaratoria, este Órgano observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de junio de 2008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos C.V. y Yiser Sosa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.739 y 70.435, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Centro Textil El C.L. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de septiembre de 1996, bajo el Nº 40, Tomo 209-A de los libros respectivos, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 00699, de fecha 07 de septiembre de 2007, dictada por el Inspector Jefe (E) del Trabajo del Estado Lara, Sede J.P.T. que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.851.365.

.

En fecha 16 de junio de 2008 se recibió por este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 18 de junio de 2008 este Tribunal admitió a sustanciación el presente asunto, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 11 de febrero de 2011, este Juzgado dictó sentencia definitiva del presente asunto declarando “CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto” y “(…) Se declaran extinguidos los efectos ejecutorios de la P.A. Nº 00699, de fecha 07 de septiembre de 2007, dictada por el INSPECTOR JEFE (E) DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE J.P.T..”

En fecha 10 de febrero de 2012, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada.

II

DE LA ACLARATORIA SOLICITADA

Mediante diligencia presentada en fecha 10 de febrero de 2012, se solicitó “aclaratoria” de la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2011 con fundamento en las siguientes razones:

Indicó “solicito la aclaratoria de la sentencia de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad procesal para hacerlo, en los siguientes términos: 1- La juzgadora observa en el folio 215 "En efecto, se observa que en el presente asunto, se solicita la nulidad de la P.A. N° 00699, dictada por la Inspectoría de Trabajo del Estado Lara, Sede P.T., de forma que se constata que la misma no adolece de vicio alguno que la haga nula (Resaltado nuestro).”

Que: “2-En la sentencia se expone en el folio 215 y 216"... por la renuncia tácita referida supra, es forzoso declarar extinguido los efectos ejecutorios de la P.a. N°006900, de fecha 07 de septiembre de 2007, dictada por el Inspector en Jefe (E) del Estado Lara, Sede P.T. que declaro con lugar el reenganche y pago de salario caídos...". 3- De acuerdo a sentencia N° 1998 de fecha 04 de Diciembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expone que "Es Criterio reiterado de esta Sala que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho...".

Concluyó manifestando que “(…) visto que la juzgadora declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia antes mencionada, por considerar que existía una renuncia tácita por parte del trabajador al demandar al patrono por el pago de diferencias en beneficios laborales, y que ciertamente tal como lo expone en su sentencia, la juzgadora constato que la p.a. objeto de este recurso, no adolece de vicio alguno y aun así la declaro nula. Solicito, aclare estos puntos de la sentencia por cuanto es contradictoria.(…)”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria presentada por la ciudadana K.L.G.T., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.G., supra identificados, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.

Considerado lo anterior debe constatarse:

- De la tempestividad de la solicitud de aclaratoria:

Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En efecto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), estableció:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem

.

Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue solicitada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.

- De la procedencia o no de la solicitud de aclaratoria:

La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).

La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.

De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la representación judicial del tercero interesado es procedente, es decir, si la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de febrero de 2011, requiere de una “aclaratoria” en los términos planteados por la peticionante.

Al revisar los argumentos expuestos por la parte solicitante de la aclaratoria se extrae en el presente asunto esta Sentenciadora consideró que el acto administrativo impugnado “(…) no adolece de vicio alguno que la haga nula; sin embargo (…) el trabajador con la interposición de la demanda laboral por cobro de prestaciones sociales, renunció tácitamente a su derecho de reenganche (…)”.

A la anterior consideración se llegó en los siguientes términos:

“(…) del (…) expediente “KP02-L-208-0001065”, (…) por notoriedad judicial, haciendo uso de la herramienta informática Sistema Juris 2000, se constata que dicho asunto, se corresponde con demanda laboral interpuesta por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.851.365, contra Centro Textil del C.L. C.A., donde solicita el pago por prestaciones sociales admitida en fecha 21 de mayo de 2008, por reclamación de prestaciones sociales.

Ante lo expuesto, estima necesario citar un extracto de la sentencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de diciembre de 2007, caso: Plirio R.M.C. contra la sociedad mercantil Frigorífico Industrial Los Andes, C.A. (FILACA), que indicó que:

(…) la p.a. a la que se ha hecho referencia ut supra tenía un efecto, consagraba al trabajador un derecho subjetivo al declarar su reenganche y pago de los salarios caídos, le concedía estabilidad absoluta en virtud de la inamovilidad, razón por la cual mientras no pudiera materializarse mantenía su vigencia hasta que el trabajador tácita o expresamente renunciare a su ejecución, lo cual puede ocurrir de dos formas, la primera cuando se agotan todos los mecanismos necesarios tendientes a lograr su ejecución, o en su defecto, cuando el trabajador sin agotar tales recursos, decide interponer demanda por prestaciones sociales, momento a partir del cual renuncia al reenganche y puede considerarse terminada la relación de trabajo.

(Subrayado de este Juzgado)

A tenor del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, concretizada en la P.A. dictada, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su puesto de trabajo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la misma mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular. De forma que, tal renuncia puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

De allí que, al considerar completamente contrapuestas las pretensiones del ciudadano J.G.G., antes identificado, con la instada vía laboral en reclamación de sus prestaciones sociales, que de conformidad con la normativa y jurisprudencia laboral venezolana, tiene lugar cuando finaliza la relación laboral, y la pretensión que planteó en la hoy impugnada P.A., donde solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos; este Juzgado concluye que, aún y cuando existe una P.A. que ordenó el reenganche del trabajador reclamante, no es menos cierto que éste demandó el cobro de prestaciones sociales, lo que hace suponer que el trabajador manifestó su voluntad de obtener el pago de sus prestaciones sociales y en consecuencia confirma su renuncia a un posible reenganche.

(…)

La pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo es una figura que se ocasiona ante la ausencia de obligatoriedad de la ejecución del acto; la misma, afecta la eficacia del acto administrativo. Es claro, entonces, que la eficacia u obligatoriedad del acto administrativo es independiente de su validez o invalidez, puesto que es perfectamente posible que un acto administrativo irregular sea obligatorio (casos en los que han caducado las acciones pertinentes para anularlo) o que un acto administrativo regular no pueda ejecutarse (por ejemplo cuando el acto perdió su vigencia o cuando se cumplió la condición resolutoria a que se somete el acto).

En tal sentido, por la renuncia tácita referida supra, es forzoso para este Juzgado declarar extinguido los efectos ejecutorios de la P.A. Nº 00699, de fecha 07 de septiembre de 2007, dictada por el Inspector Jefe (E) Del Trabajo Del Estado Lara, Sede J.P.T. que declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano J.G.G., identificado supra. Así se decide.” (Negrillas añadidas)”

De manera pues que de la lectura de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado se extrae las razones de hecho y de derecho conforme a las cuales se declaró con lugar la acción incoada, entre ellos la renuncia detecta motivo por el cual no resultaba revisable el acto recurrido con base a la jurisprudencia allí expuesto, así, de la propia lectura del fallo citado se observa que se da respuesta a los planteamientos realizados mediante la solicitud de aclaratoria por la representación judicial del tercero interesado.

De allí que, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Tal fue el criterio plasmado por la Sala Constitucional mediante la sentencia Nº 113, de fecha 29 de enero de 2002 que consideró lo siguiente:

(…)El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

En tal sentido, estima esta Sala que la solicitud realizada por los apoderados judiciales del ciudadano Amabilec Rodríguez, desborda la finalidad perseguida por dicha figura procesal, pues, al examinar los términos en que ésta ha sido planteada, se puede constatar que con la misma los solicitantes pretenden que esta Sala se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que, fue dilucidado por la sentencia cuya aclaratoria se solicita en los términos en ella expuestos.

De manera que, siendo que lo que pretenden los solicitantes, es un reexamen de lo controvertido, esta Sala declara improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por éstos. Así se decide.

(Negrillas añadidas)

En este orden de ideas, este Juzgado observa que –en el presente asunto- lo pretendido por la solicitante de la aclaratoria es que este Juzgado se pronuncie nuevamente sobre lo controvertido, hecho que ya fue dilucidado en la sentencia definitiva cuya aclaratoria se solicita; de igual modo, se observa que no existe algún punto que esclarecer por lo que la solicitud realizada tampoco tiene por objeto “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones (o) rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia (…)”.

Por consiguiente, debe forzosamente declararse improcedente la aclaratoria solicitada por la ciudadana K.L.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.335, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.851.365, de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2011 mediante la cual se declaró “Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la ciudadana K.L.G.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.335, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.G., titular de la cédula de identidad número 6.851.365 contra la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2011 mediante la cual se declaró “Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:40 p.m.

La Secretaria,

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:40 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° y 152°.

La Secretaria,

S.F.C.

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