Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoEnrriquecimiento Sin Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Nueve (09) de J.d.A.D.M.C. (2014)

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000115

PARTE DEMANDANTE: TEXCOVEN, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 23/11/1998, bajo el Nº 45, Tomo 44-A; COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 27/09/2006, bajo el Nº 54, Tomo 52-A y TEXTILES LUCERO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Apure, en fecha 10/11/2005, bajo el Nº 12, Tomo 45-A ahora inscrita en el Registro Mercantil del Estado Aragua, bajo el Nº 29, Tomo 28.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.088 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21/02/2005, bajo el Nº 62, Tomo 1043-A, Presidente F.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.492.345.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.G.B., A.J.P.M., V.S.G., R.S.N., y E.M.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.395, 25.104, 16.457, 106.993 y 37.261, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: TEXTILES DON LUIS, S.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 2 de Abril del año 2002, Bajo el Nº 67, Tomo 23-A y por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 07 de Noviembre del año 2006, bajo el Nº 35, Tomo 89-A y ahora inscrita por ante el Registro Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 25 de Agosto del año 2011, bajo el Nº 10, Tomo 94-A; INVERSIONES J.D., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 44, Tomo Nº 139-A de fecha 27 de Enero del año 2000, modificada según consta en Acta de Asamblea Extraordinaria, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 11 de Marzo del año 2010, anotado bajo el Nº 63, Tomo 5-A;TEXTILES J.N., C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto del año 1.998, bajo el Nº 3, Tomo 39-A y COMERCIALIZADORA DE MODA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 51, Tomo 39-A, de fecha 01 de Agosto del año 2006.

APODERADO DEL TERCERO OPOSITOR: M.B., venezolana, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.727 y de este domicilio.

MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS EN JUICIO DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

SENTENCIA: DEFINITIVA

Síntesis de la Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:

En fecha 25 de Abril del año 2013, el abogado M.G., apoderado Judicial de las Sociedades Mercantiles TEXCOVEN, S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A., y TEXTILES LUCERO interpuso demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en contra de la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., tal como se verifica de la copia libelo de demanda que cursa a los folios 03 al 12, del presente asunto, alegando que:

• desde el año 2011, sus representadas comenzaron a tener relaciones comerciales con la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A.

• que por error operativo cometido por la Unidad de Pagos de las empresas que representa le fue depositado indebidamente a la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Nº 0105-0080011080471839, cuya titular es la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., un total de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 54.622.930,26), sin existir causa alguna para tal acreditación.

• Alega que pese a las múltiples gestiones de cobro extrajudicial que han realizados sus representadas y han sido infructuosa, por lo que procede a demandar a la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

  1. La suma de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 54.622.930,26).

  2. Los intereses que se causen desde el auto de admisión de la demanda hasta la devolución definitiva de los montos acreditado por error.

  3. el monto que resulte de indexar el capital adeudado especificado en el particular “PRIMERO”.

  4. La condenatoria en costas.

    • Solicitó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (Fummus Bonis Iuris, Periculum in Mora)

    • Estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 54.622.930,26), equivalente a QUINIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (510.494 U.T.).

    • Solicitó que se comisionara a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los efectos de practica de la citación de la empresa demandada ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano F.J.M..

    • Señala que acompañó al escrito libelar:

  5. Planillas de depósitos originales referidas identificadas y discriminadas en el libelo.

  6. Instrumento poderes identificados al inicio del libelo.

    Correspondiéndole conocer al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, quien mediante auto de fecha 30 de Abril del año 2013, apertura el respectivo CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS, en la que:

    “…DECRETA MEDIDA EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada, por la cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 109.245.860,52), si la medida recae sobre bienes inmuebles y por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 54.622.930,26), si la medida recae sobre bienes muebles y/o cantidades de dinero. En consecuencia, líbrese despacho de embargo y remítase a la U.R.D.D. a fin de ser distribuido en uno de los Juzgado Ejecutores de Medidas de los Municipios Iribarren y Urdaneta del Estado Lara (folios 1 y 2).

    Al folio 18, cursa diligencia del Abg. A.J.P.M., en su condición de Apoderado Judicial de ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en la que consigna copia fotostática del Poder conferido.

    A los folios 25 al 41 y 42 al 58, cursan escritos consignados por el Abogado A.J.P.M., y por la Abogada E.M.G., respectivamente en sus condición de Apoderados Judiciales de ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en la que hacen Oposición a la Medida de Embargo decretada en fecha 30 de Abril del año 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y practicada el 21 de Mayo del año 2013 por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en la que en dichos escritos solicitan:

  7. Que se fije monto de la fianza que su representada deberá consignar a fin de que sea suspendida la Medida de Embargo practicada el 21 de Mayo del año 2013 sobre la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.275.768,67), que se encontraba depositada en la Cuenta Corriente Nº 0116-0118-93-0010810978 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A.

  8. Suspender la Medida de Embargo decretada en fecha 30 de Abril del año 2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y practicada el 21 de Mayo del año 2013 sobre la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.275.768,67), que se encontraba depositada en la Cuenta Corriente Nº 0116-0118-93-0010810978 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.) a nombre de ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A.

  9. Ordenar mediante Oficio la inmediata desafectación y/o liberación de las cantidades embargadas, señaladas.

    Por auto de fecha 18 de Junio del año 2013 (folio 59), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, acordó agregar a los autos la COMISION recibida del JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS IRIBARREN, CRESPO Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (folios 61 al 78).

    Por auto de fecha 21 de Junio del año 2013 (folios 80 al 84), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes (folios 87 al 98 y 99 al 108).

    Al folio 109, cursa escrito presentado por el Abogado M.G., apoderado Judicial de la parte demandante, en la que solicita se comisiones al Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Iribarren a los efecto de ejecutar Medidas de Embargo sobre bienes de la demandada, que señalara oportunamente, debido a las resultas obtenidas de la anterior comisión.

    A los folios 110 al 113 y 115 al 125, cursan escritos presentados por la parte demandada.

    A los folios 128 y 129, cursa cómputos de los días de despachos, solicitados por la parte demandada en fecha 09 de Julio del año 2013 (folio 106).

    Por auto de fecha 23 de Septiembre del año 2013, se agrego a los autos, Oficio Nº 90619, de fecha 20/08/2013 y anexos del Banco Mercantil (folios 130, 131 al 134).

    En fecha 04 de Octubre del año 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó sentencia en la que declaró:

    …1) SIN LUGAR la oposición al Embargo Preventivo interpuesto por ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A. en el presente juicio por Enriquecimiento sin causa interpuesto por las empresas TEXCOVEN S.A.; COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y; TEXTILES LUCERO C.A. en contra de la empresa FACTORING DE VENEZUELA C.A., todas identificadas.

    2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    (folios 135 al 148).

    En fecha 28 de Octubre del año 2013, mediante diligencia la parte demandada, a través de la Abogada E.M.G., se da por notificada y apela de la sentencia dictada (folio 149).

    Al folio 152, cursa escrito de la Abogada E.M.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, en la que solicita al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que fije monto de la fianza que su representada deberá consignar a fin de que sea sustituida, reemplazada y/o suspendida la Medida de Embargo practicada el 21 de Mayo del año 2013.

    Al folio 156, cursa c.d.A.d.T. A quo, en la que deja constancia de que consigna la Boleta de Notificación Sin Firmar de las Sociedades Mercantiles TEXCOVEN, S.A. y COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A.

    En fecha 12 de Febrero del año 2014, la parte demandada, a través de sus Apoderados Judiciales, apelan de la sentencia dictada (folio 158 y 159).

    Por auto de fecha 12 de Febrero del año 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye la apelación interpuesta por la Abogada E.M.G., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia interlocutoria de fecha 04 de Octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, EN UN SOLO EFECTO y ordenó remitir el expediente a la U.R.D.D. Civil del Estado Lara, para ser distribuido entre los Juzgados Superiores Civiles y Mercantiles del Estado Lara (folio 160).

    Por auto de fecha 14 de Febrero del año 2014, el Tribunal ordenó la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas, para tramitar lo conducente a lo solicitado por la parte demandada en fecha 12/02/2014, de constituir garantía para suspender la medida de embargo decretada y practicada.

    Al folio 163 cursa diligencia del Abg. M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en la que solicita se confirme el Decreto de Embargo decretado por el Tribunal y se dicte Decreto Complementario de Embargo.

    Correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 24 de Febrero del año 2014, se le dió entrada el 25 de Febrero del año 2014, fijándose en esa misma fecha para la presentación de informes para el vigésimo (20) día de despacho siguiente, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y se dejó constancia que en el folio 148 en el espacio correspondiente a la firma de la Secretaria del Tribunal A quo, fue encriptado por esta alzada (folio 165).

    En fecha 31 de Marzo del año 2014, oportunidad para la realización del Acto de Informes, este Tribunal agregó a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes, acogiéndose al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil (folios 167 al 187 y 188 al 201).

    En fecha 10 de Abril del año 2014, oportunidad legal para el Acto de Observaciones, este Tribunal agregó a los autos escrito presentado por la Abg. M.B. (Intervención de Tercero) y los escritos de observaciones presentados por ambas partes, acogiéndose en consecuencia, al lapso para dictar y publicar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 203 al 227, 228 al 229, 230 al 243).

    A los folio 246 al 250, cursa diligencia de la Abg. E.M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en la que se opone a la pretendida tercería presentada por las empresas TEXTILES DON LUIS, S.A., INVERSIONES J.D., C.A., TEXTILES J.N., C.A. y COMERCIALIZADORA DE MODA, C.A.

    En fecha 09 de Junio del año 2014, siendo la oportunidad fijada para dictar y publicar sentencia definitiva se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes, por coincidir con el dictado y publicación de la sentencia en la causa Nº KP02-R-2011-000013.

    Siendo la oportunidad para decidir observa:

    DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

    Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

    Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

    Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

    Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Sin lugar la Oposición al Embargo Preventivo interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

    MOTIVA

    Corresponde a este Juzgador determinar si la decisión de fecha 04 de Octubre del año 2013, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual declaró sin lugar la oposición al embargo preventivo interpuesto por ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., en el presente juicio por Enriquecimiento Sin Causa interpuesto por la empresa TEXCOVEN, S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A., y TEXTILES LUCERO, C.A. en contra de la empresa ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., está o no ajustada a derecho y para ello ha de considerarse:

    ¿Si los motivos por el cual la recurrente impugna la sentencia son ciertos y contrarios a derecho, o si por el contrario está acorde con la Ley? y en base al resultado de esta actividad lógica intelectual, proceder a emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación de autos y sus efectos sobre la sentencia recurrida. Y así se establece.

    PUNTO PREVIO

    Dado a que la abogada M.B., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 138.717, aduciendo su condición de apoderada de las empresas mercantiles TEXTILES DON LUIS, S.A., INVERSIONES J.D., C.A., TEXTILES J.N., C.A. y COMERCIALIZADORA DE MODA, C.A., todas identificadas, acudió con tal carácter ante esta alzada y presentó escrito de Tercería de acuerdo al artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 379 eiusdem, argumentando y describiendo una serie de depósitos bancarios con el fin de demostrar que el dinero reflejado en dichas planillas de depósitos salieron de sus representados y no de la demandada y concluyó:

    … Conclusión

    Como puede observarse ciudadano Juez, está perfectamente probado probado suficientemente, aun mas confesado y afirmado múltiples veces por la demandada, que de mis representadas en la forma detallada, y a través de sus cuentas salió el dinero para ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., y todo ese dinero RATIFICAMOS en este acto, se desembolsó a través de cheque por INSTRUCCIONES EXCLUSIVAS DE LAS DEMANDANTES “TEXCOVEN, S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A., y TEXTILES LUCERO, C.A.”, conforme se describió y está probado en autos.

    Por las razones antes señaladas, es que SON falsas de toda falsedad las afirmaciones de la demandada en cuanto al señalamiento que el dinero no ES de las demandates “TEXCOVEN, S.A., COMERCIALIZADORA BRAGA, C.A., y TEXTILES LUCERO, C.A.” sino que el dinero ES de mis representadas.

    Por estas razones expresadas y por ser dinero de las demandantes, tenían en su poder las planillas originales de depósito en razón a que son estas últimas quienes hicieron el deposito bancario.

    Ciudadano Juez, tal como lo señala el artículo 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, mis representadas se hacen presente en este juicio con fundamento a que consta suficientemente en autos la atribución de propiedad de cantidades de dinero, y de la atribución de derechos además de diversos documentos que las involucran en el presente proceso…

    (Subrayado de la tercera oponente, folios 203 al 213, de la Pieza Nº1)

    Quien emite el presente fallo inadmite la presente Oposición de Tercero a la Medida de Embargo, en virtud de que de la misma exposición hecha por ella aduce, que el dinero es de sus representados, quienes la depositaron en la cuenta de la accionada ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., por lo que en criterio de este Juzgador, ellas no tienen cualidad ad procesum para hacer la Oposición de Tercería de autos, por cuanto la norma aplicables a la solución de la Oposición de Terceros al Embargo está regida por:

  10. El artículo 370, Ordinal 2º del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:

    …2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

    Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546…

  11. El artículo 546 eiudem preceptúa:

    …Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

    El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución.

    En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él…

    De manera, que de la fundamentación de las Terceras Opositoras al Embargo, en la que en ningún momento afirman ser poseedora del dinero embargado en la cuenta corriente Nº 0116-0118-93-0010810978 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), ni mucho menos adujeron ser la propietaria de dicha cuenta corriente, requisitos éstos exigidos por el ordinal 2º del artículo 370 del Código Adjetivos Civil, supra trascrito para admitir la Oposición a Terceros al Embargo, como es el caso sub lite; sino que en su lugar dijo que sus representadas habían hechos depósitos en la cuenta corriente que la accionada tiene en el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, la cual por cierto no es la cuenta sobre la que se practicó la medida de embargo, por el cual ejerce la oposición de Tercero, que es la del Banco Occidental de Descuento, supra identificada; hechos estos que obligan a establecer, que el dinero embargado en la señalada cuenta corriente es propiedad de la accionada, tal como lo prevé el artículo 521 del Código de Comercio, independientemente de quien proveyó los fondos a la misma y por tanto es imposible legalmente establecer relación jurídica sustancial alguna de la Tercera Oponente a la referida cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, y en consecuencia se declara INADMISIBLE la Tercería de autos. Y así se decide.

    DE LA OPOSICION DE PARTE AL EMBARGO

  12. Dado a que la accionada oponente a la Medida de Embargo Preventivo, practicada a la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 9.275.768,67), de la Cuenta Corriente Nº 0116-0118-93-0010810978 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), de la cual ella es la titular aduce, que el A quo en la sustanciación de la incidencia de autos incurrió en ilegalidades como son:

    1.1. Que la admisión de las pruebas la hizo fundamentado en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, cuando ese no era el aplicable (folio 80 al 86) sino que lo era el 602 eiudem, ampliado con ello el lapso probatorio en franca violación al artículo 202 ibidem, el cual preceptúa que los lapsos o términos procesales no pueden prorrogarse, ni abrirse después de cumplidos, sino en los caso expresamente determinados por la ley.

    1.2. Que el A quo el 21/06/2013, procedió a admitir de manera extemporánea las pruebas promovidas tanto por la actora como por la accionada.

    1.3. Que el A quo en fecha 25 de Junio del año 2013, sin que hubiera despacho ofició con el Nº 0900-747, por demás extemporáneas al Banco Mercantil.

    1.4. Que la sentencia recurrida no fue emitida dentro de los 2 días siguientes al vencimiento del lapso probatorio, bajo el pretexto de esperar la consignación de los referidos informes (véase folio 114); por lo que considera que hubo infracción al debido proceso.

    Al respecto quien emite el presente fallo disiente de la accionada oponente en virtud de lo siguiente:

    1. El auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes cursante del folio 80 al 84 de la Pieza Nº 1, cuyo tenor es el siguiente:

      …Se acuerda agregar y admitir las pruebas promovidas por ambas partes, y en ejercicio de la obligación del Juez de admitir las que sean legales y procedentes, desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, ordenando en el mismo auto que se omita toda declaración por prueba sobre aquellos hechos en que aparezca claramente convenidas las partes, tal como lo establece el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia sobre su admisión dentro de los siguientes términos:..

      en ningún momento dice cuántos días erán para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes; sino que dicho texto únicamente ilustra el por qué las admitía y por tanto no se refirió a lapso de evacuación como afirma la accionada recurrente. Y así se establece.

    2. En cuanto al argumento que la admisión de las pruebas fueron extemporáneos, este Juzgador considera que de ser cierto ese hecho, ello no produjo lesión de derecho alguno de las partes que las promovieron, y que en todo caso ese retardo sería imputable y sancionable al Juez, no a las partes. Y así se decide.

    3. Respecto a la ilegalidad del Oficio dirigido por el A quo al Banco Mercantil, el día 25 de Junio del año 2013, por cuanto ese día el A quo no dio despacho, se desestima en virtud de que esa actuación fue acordada en el auto de admisión de pruebas, por lo que el cumplimiento de lo acordado en ello, podriá ser cumplido en actividad administrativa. Y así se establece.

    4. En cuanto a la ilegalidad del A quo en no haber emitido la sentencia a los 2 días de despacho de vencido el lapso de pruebas, tal como lo p0revé el artículo 603 del Código Adjetivo Civil, bajo el pretexto que faltaba las resultas de los informes requeridos al Banco Mercantil, supra referido, ello no constituye ilegalidad alguna, por cuanto al faltar la prueba promovida y admitida, cuyas resultas de evacuación ordenada no constaban en autos, pues el A quo como director del proceso que era de acuerdo a lo pautado por el artículo 14 del Código Adjetivo Civil, podía tomar las medidas a los fines de garantizarle el derecho Constitucional de la defensa del promovente de la prueba, tal como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna; por lo que si bien es cierto que en virtud de ello; el A quo dictó la decisión recurrida en forma extemporánea, igualmente al ordenar la notificación de ésta a las partes, y al haber la accionada recurrido la misma, permite concluir que a las partes se les garantizó en la sustanciación y de la decisión en referencia, su derecho a la defensa, y por tanto, obliga a desestimar los alegatos expuestos por la recurrente. Y así se decide.

  13. En cuanto al alegato que

    …el fundamento de la demanda se encuentra sustentado en siete (7) planillas al carbón de depósitos bancarios - instrumentos fundamentales- todas las cuales, además de haber sido desconocidas e impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, las mismas, perdieron todo su valor y eficacia probatoria ante la ausencia de insistencia por parte de su promovente o interesado; además de que no prueban en si mismos ningún pago, al menos de los comúnmente conocidos, aceptados y/o utilizados como validos para tal efectos, en la legislación venezolana.

    Al haberse probado por la demandada, sin objeción, ni resistencia alguna de parte de la actora, que las sumas reclamadas como propias y cuyo reintegro se demandan, no pertenecen a las codemandantes, lo pretendido por la parte actora se fundamenta en una premisa falsa, su consecuencia no podrá concluir en una conclusión verdadera. Es decir, se demanda como propio el reintegro de cantidades dinerarias que no pertenecen a quienes las demandan como propias y por mandato expreso de la ley tal situación se encuentra prohibida…

    Hasta aquí podríamos observar por una parte que: i) la parte actora demanda el reintegro de unas sumas que le pertenecen pero que pagó por error a la demandada; ii) para probar el pago realizado por error fueron acompañadas como prueba del mismo siete (7) planillas al carbón de depósitos bancarios, --emanadas de terceros--;iii) que para garantizar las resultas del juicio fue decretada y practicada medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada; por la otra, i) no se prueba el supuesto pago que por error hubo de incurrirse; ii) las pruebas que supuestamente demuestran el pago por error realizado, representado en siete (7) planillas al carbón de depósitos bancarios no constituyen ni representan medio legal de pago alguno, a demás de que las mismas fueron impugnadas en el juicio y ante la falta de insistencia en hacerlas valer por parte de su interesado o promoverte, al menos por los mecanismos legales establecidos para dichos casos, no se hizo; iv) quedó probado fehacientemente que las cantidades depositadas no pertenecen a la parte actora … sic…

    Al haberse plenamente probado en la incidencia cautelar que el derecho aducido por la parte actora no le asiste, y por el contrario, están demostrado que lo pretendido como propio por la parte actora es de terceros, mal podría concebirse mantener vigente una medida cautelar en un juicio cuyos resultados resultarían contrarios a quien está amparado con la medida, toda vez que, insistimos en creer que las medidas preventivas se otorgan bajo la premisa de garantía de los resultados que en apariencia resultarían favorecer al amparado con la medida. Por el contrario, si la cautelar se decretó y practicó bajo la premisa de garantizar los resultados del juicio y esta premisa se ve desvirtuada en la fase del procedimiento destinada para ello, es decir, con la oposición y pruebas aportadas en ese breve procedimiento, sin lugar a dudas la medida en cuestión debería ser revocada y dejarse sin efecto jurídico….

    Quien emite el presente fallo disiente de la parte oponente a la Medida Cautelar y aquí recurrente en virtud de lo siguiente:

    1. Es falso que las accionantes hubiesen alegado que el dinero depositado por ellas en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Nº 0105-0080011080471839, de la cual es titular la accionada oponente a la medida, fue por concepto de pago indebido, por cuanto de la copia fotostática certificada del libelo de demanda, cursante del folio 03 al 12, se observa que las accionante expusieron:

      ….Está suficientemente claro que mis representadas en ejercicio de sus actividades diarias de trabajo, cometieron el error material de depositar indebidamente en forma individual y discriminada como ha sido, la cantidad global de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 54.622.930,26) a la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, c.a., Banco Universal, Nº 0105-0080011080471839, cuya titular es la Sociedad Mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., como ya se dijo, SIN EXISTIR causa alguna para tal acreditación, surgiendo de allí la obligación de la beneficiaria de reintegrar lo recibido de manos de mis representadas, pues se ésta enriqueciendo SIN CAUSA en idéntica cantidad…

      De cuya lectura se determina, que las accionantes afirman que entre ellas y la accionada existió relaciones y que por error les fue depositada a la cuenta corriente de la accionada y aquí recurrente la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (BS. 54.622.930,26), cuyo reintegro demanda y no por pago de lo indebido como lo afirma la parte oponente y erróneamente lo estableció el A quo. Y así se establece.

    2. En cuanto al argumento que las Planillas de Depósitos Bancarios, promovidas por la actora en esta incidencia, las cuales cursan del folio 92 al folio 98, son copias al carbón y por tanto son carentes de valor alguno, por cuanto al haberlas impugnado y no haber insistido la promoverte en hacerla valer las Siete (7) Planillas de Depósitos Bancarios, este Juzgador disiente de este alegato, por cuanto si bien es cierto, que las Planillas de Depósitos Bancarios promovidas por la parte actora como prueba de haber depositado en la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, de la cual es titular la oponente y aquí recurrente, es copia al carbón, pues ello no implica que carezca de valor alguno como pretende la accionada recurrente, por cuanto la impugnación sobre esa presunta ilegalidad tenía que ser controvertido es en el Cuaderno Principal, por cuanto ellas son el instrumento fundamental de la acción, y no aquí en el cual se está discutiendo la consideración que sobre ese particular hizo el A quo para decretar la medida; por lo que quien tenía la carga probatoria de demostrar la condición de copia al carbón de dichas documentales era a la parte oponente a la medida y no a la accionante, ya que al afirmar éstas en el libelo de demanda, tal como consta de copia fotostática certificada de este cursante al folio 12

      … Anexos adjuntos a la presente demanda:

      1) Marcada del uno (1) al siete (07), planillas de depósitos originales referidas identificadas y discriminadas en el presente libelo…

      y al no haber negado el A quo la admisión de la demanda por falta de presentación de los instrumentos originales en que se fundamenta la pretensión como lo establece el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, ni la accionada recurrente haber demostrado en autos haber opuesto en el expediente principal, por el incumplimiento de la actora de ese requisito, la cuestión previa de defecto de la demanda, consagrado en el artículo 346 ordinal 6º eiusdem, ni tampoco demostró haber impugnado en el expediente principal a dichas instrumentales, pues de acuerdo al artículo 1.399 del Código Civil, se establece por presunción hominis, que las planillas consignadas con el libelo de demanda, como instrumento fundamental de la pretensión son originales, circunstancia ésta que adminiculada con el hecho de que la accionada oponente a la medida en ningún momento negó que la Cuenta Corriente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, Nº 0105-0080011080471839, es de su titularidad, ni tampoco negó que efectivamente los depósitos señalados por la actora con las planillas descritas en el libelo de demanda fueron hecho efectivamente y acreditados a esa cuenta corriente y que todo ésto adminiculado con la prueba de informes requeridos al Banco Mercantil y evacuados, cuyas resultas cursan del folio 131 al 134 de la pieza nº 1, en la cual le manifestó al a quo, que la referida cuenta corriente pertenecía a la demandada ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., RIF: J-312810505 y de que los depósitos descritos en él se corresponde a las planillas de depósitos certificados en el mismo, los cuales corresponde a los descritos por la parte actora en el libelo de demanda, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del Código Adjetivo Civil, lo cual obliga a concluir que dichos depósitos fueron efectivamente hechos por los accionantes en la supra identificada Cuenta Corriente del Banco Mercantil y de la cual es titular la accionada ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., y aquí oponente. Y así se decide.

  14. En cuanto a las pruebas promovidas por la accionada y oponente a la medida de autos, consistente en recibos de depósitos cursante del folio 106 al 108 de la Pieza Nº 1, se desestima de cualquier valor probatorio, conforme al artículo 398 del Código Adjetivo Civil, por impertinente, por cuanto las mismas no forman parte de la controversia, sino que sólo lo son las descritas en el libelo de demanda, y por el cual el A quo decretó la Medida de Embargo. Y así se decide.

    Una vez lo precedentemente establecido queda por demostrar, si efectivamente en autos se dieron o no los requisitos de procedencia de la Medida de Embargo decretado y a tal efecto tenemos que el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, establece los requisitos de procedencia de la medida cautelar, cuando preceptúa:

    Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

    Sobre estos requisitos es pertinente traer a colación lo establecido por el autor Patrio R.E. la Roche: quien se ha referido a dichos requisitos así:

    A. Fumus periculum in mora. “…el peligro en el retardo –concierne a la presunción de la existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo… Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba qe constituye presunción grave de esta circunstancia”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la admisión de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento”

    B. Fumus bonis iuris. “…Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previó –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento- de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda”

    (Véase Enrique la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. 3ª Edición actualizada. Ediciones Liber. Caracas. Paginas 252 al 255)

    En base a lo precedentemente expuesto y subsumiendo dentro de ello los hechos supra establecidos, tenemos que en el caso sub lite, se dieron los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil, ya que el fumus periculum in mora, como dice el citado autor patrio no necesita de prueba, por cuanto es un hecho notorio el retardo de los Tribunales para sustanciar y decidir las causas, por lo que la pretensión de buscar la forma de asegurarse la eventual ejecución de la sentencia es pertinente; mientras que en cuanto al segundo requerimiento de procedencia de la medida cautelar, se ha de considerar probado en autos a través de:

    1. La afirmación de los accionantes tanto en la descripción de los hechos como en el fundamento de la medida cautelar solicitadas, de que ellas si bien es cierto tenían relaciones con la accionada por error y sin justificación de obligación alguna con ésta, le depositaron a la accionada en la cuenta corriente N° 0105-0080-11-080471839 del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, C.A la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 54.622.930,26); a cuyo efecto consignaron las planillas de depósito que respaldan dicha afirmación.

    2. Con el informe enviado por dicha institución financiera al A quo en la cual se manifiesta la veracidad de dichos depósitos y de los montos señalados por la parte actora y que adminiculando estos hechos con la conducta procesal de la accionada que a parte de no hacer alegato alguno que desvirtuara la inexistencia de causal obligacional de la parte actora con ella que justificara los depósitos hechos por ellas; sino que se limitó a tratar de desvirtuar la legalidad de las planillas de depósito consignadas como instrumento fundamental de la acción, pero no negó la veracidad de dichos depósito, lo cual permite inferir la verosimilitud de la afirmación de que dichos depósitos fueron hechos por los demandantes en la cuenta corriente supra señalada, de la cual es titular la accionada oponente a la medida por error y no por consecuencia de obligación alguna preexistente de éstos con la accionada; motivo por el cual la decisión definitiva de fecha 04 de octubre del año 2013, dictada por el A quo en la cual declaró

    …1) SIN LUGAR la oposición al Embargo Preventivo interpuesto por ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A. en el presente juicio por Enriquecimiento sin causa interpuesto por las empresas TEXCOVEN S.A.; COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y; TEXTILES LUCERO C.A. en contra de la empresa FACTORING DE VENEZUELA C.A., todas identificadas.

    2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    está ajustada a lo preceptuado por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil; por lo que la apelación interpuesta contra esta sentencia por la abogada E.M.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 37.261 en su condición de apoderado judicial de la accionada oponente ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., se ha de declarar SIN LUGAR, ratificándose en consecuencia la misma. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:

  15. INADMISIBLE la oposición de Tercero al Embargo Preventivo opuesta por las empresa TEXTILES DON LUIS, S.A., INVERSIONES J.D., C.A., TEXTILES J.N., C.A. y COMERCIALIZADORA DE MODA, C.A., a través de su apoderada judicial Abg. M.B., ambos identificados en autos.

  16. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada E.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.261, en su condición de Apoderada Judicial de La accionada oponente a la Medida de Embargo Preventivo ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., ambas identificadas en autos contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 04 de Octubre del año 2013, la cual declaró:

    …1) SIN LUGAR la oposición al Embargo Preventivo interpuesto por ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A. en el presente juicio por Enriquecimiento sin causa interpuesto por las empresas TEXCOVEN S.A.; COMERCIALIZADORA BRAGA C.A. y; TEXTILES LUCERO C.A. en contra de la empresa FACTORING DE VENEZUELA C.A., todas identificadas.

    2) Se condena en costas de la referida incidencia a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    ratificándose en consecuencia la misma.

  17. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida en el Recurso de autos.

    De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) días del mes de J.d.D.M.C. (2.014). Años: 204° y 155°

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.R.Z..

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q..

    Publicada en su fecha 09/07/2014 a la 01:51 p.m. Asentada en el Libro Diario bajo el Nº 07.

    La Secretaria,

    Abg. N.C.Q..

    JARZ/irf.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR