Decisión nº 0119 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 10 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0147

SENTENCIA DEFINITIVA N° 0119

Valencia, 10 de mayo de 2005

195º y 146º

El 12 de mayo de 2004, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.L.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.862, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TETRA PAK, C.A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 86, Tomo 46 A-Pro, el 19 de junio de 1981, contra de la resolución Nº DHM-RRRR-00012004 del 25 de marzo de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, del MUNICIPIO D.I.D.E.C., mediante la cual esta declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente, por un monto total de ciento sesenta millones cuatrocientos mil ciento sesenta bolívares y cuatro sin céntimos (Bs. 160.400.164,00), correspondiente impuestos, rectificación de clasificación y sanción de conformidad con la ordenanza de impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios.

I

ANTECEDENTES

El 06 de febrero de 2004, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio D.I. dictó la Resolución N° DHM-RL-001-2003, en la cual determina Reparo Fiscal por bolívares sesenta y seis millones novecientos sesenta y tres mil ciento siete con cero céntimos (Bs. 66.963.107,00) por diferencia de impuestos causados, bolívares noventa millones cuatrocientos ochenta y cinco mil ochocientos ochenta y uno con diecisiete céntimos (Bs. 90.485.881,17) por rectificación de clasificación y bolívares ochenta y tres millones setecientos tres mil ochocientos ochenta y cuatro con cero céntimos (Bs. 83.703.884,00) por concepto multas correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002, para un total de bolívares doscientos cuarenta y un millones ciento cincuenta y dos mil ochocientos setenta y dos con diecisiete céntimos (Bs. 241.152.872,17).

El 17 de febrero de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DHM-RL-001-2003.

El 09 de marzo de 2004, el contribuyente ejerce recurso de reconsideración ante el Alcalde del Municipio D.I..

El 25 de marzo de 2004, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio D.I. dictó la Resolución N° DHM-RRRR-00012004, en la cual se declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración, se asigna la actividad principal de la contribuyente y se ratifica la clasificación de las actividades secundarias y se formula reparo fiscal por bolívares cincuenta y un millones ciento ochenta mil novecientos ochenta y ocho con cero céntimos (Bs. 51.180.988,00), por impuestos, bolívares cuarenta y cinco millones doscientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta y uno con cero céntimos (Bs. 45.242.941,00) por rectificación en la clasificación y bolívares sesenta y tres millones novecientos setenta y seis mil doscientos treinta y cinco con cero céntimos (Bs. 63.976.235,00) por multa, correspondientes a los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002.

El 30 de marzo de 2004, la contribuyente fue notificada de la Resolución N° DHM-RRRR-00012004.

El 07 de mayo de 2004, la recurrente interpuso recurso contencioso tributario contra la resolución N° DHM-RRRR-00012004, dictada por la administración tributaria municipal.

El 12 de mayo de 2004, se le dio entrada al recurso contencioso tributario y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 21 de julio de 2004, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.

El 05 de agosto de 2004, se venció el lapso de promoción de pruebas y en esa misma fecha las partes consignaron sus respectivos escritos

El 12 de agosto de 2004, el tribunal mediante la sentencia interlocutoria N° 0192 declaró sin lugar las solicitudes de desaplicación del artículo 263 del Código Orgánico Tributario y suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

El 17 de agosto de 2004, la jueza suplente de este tribunal se avocó al conocimiento de la causa. En esa misma fecha, el tribunal inadmitió el merito favorable y admitió las pruebas documentales, de informes, inspección judicial y de exhibición de documentos consignadas por las partes.

El 23 de agosto de 2004, tuvo lugar en el tribunal el acto de nombramiento del experto contable.

El 30 de agosto de 2004, este tribunal mediante auto dejó constancia de que el experto contable no compareció a su juramentación y en esa misma fecha por auto separado se nombraron nuevos expertos.

El 31 de agosto de 2004, el representante judicial de la contribuyente consignó la dirección en la cual se realizará la inspección judicial.

El 02 de septiembre de 2004, el tribunal juramentó a los expertos y concede un plazo prudencial para la consignación de los respectivos informes. En esa misma fecha se habilitó el tribunal para trasladarse a Tetra Pak, C.A., a los fines de realizar la inspección judicial en compañía de los expertos dejándose constancia mediante acta de esa misma fecha.

El 15 de septiembre de 2004, los expertos consignan su respectivo informe.

El 15 de noviembre de 2004, se dictó auto en el cual el juez temporal se avoca al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se venció el lapso de evacuación de las pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes.

El 08 de diciembre de 2004, el representante judicial del contribuyente consignó escrito de informes. La contraparte no hizo uso de este derecho. En esta misma fecha el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.

II

ALEGATOS DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente rechazó el reparo fiscal sobre presuntas omisiones de ingresos y el cambio de clasificación de la actividad industrial que realiza y fundamentó tal pretensión en los siguientes supuestos:

1) Vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de la resolución impugnada.

2) Falso supuesto de hecho en la apreciación de la actividad realizada por la contribuyente.

3) Vicio de la nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

4) Vicio por falta de motivación del acto administrativo

5) Infracción de la garantía constitucional innominada de la racionalidad.

6) Vicio de incongruencia del acto administrativo en la resolución de respuesta al recurso de reconsideración.

7) Improcedencia de las multas.

Vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de la resolución impugnada.

La contribuyente rechaza por estar viciada de nulidad, por existir falso supuesto de hecho y de derecho en la Resolución DHM-RL-001-2003, al expresar que la contribuyente en los períodos investigados no incluyó en la declaración ingresos por la cantidad de bolívares ocho mil ciento noventa y seis millones setecientos diez mil siete sin céntimos (Bs.8.196.710.007,00), considerando la contribuyente que este hecho no se desprende de los elementos probatorios que la fiscal actuante tuvo a su disposición y por el contrario la recurrente presentó evidencia clara como es la contenida en las declaraciones de ingresos brutos presentadas en la oportunidad legal.

Falso supuesto de hecho en la apreciación de la actividad realizada por la contribuyente

En relación al falso supuesto de hecho referido a la actividad realizada por la contribuyente, su representante judicial alega que la fiscal actuante en la Resolución DHM-RL-001-2003, señaló “...que la actividad es la Prestación de Servicios de Elaboración de Diseños en empaques de Jugos, Leche en Cartón, Yogurt, etc. Por lo cual se aplica el procedimiento de modificación de aforo y señala que mi representada fue clasificada por la Administración Tributaria con un código que no se corresponde con la realidad de la actividad que realiza la empresa, ya que según su apreciación la actividad que realiza la misma consiste en el servicio de impresión de diseños en los envases de cartón que se utilizan para jugos, leche, yogurt, etc. Señalando de que el fundamento de su apreciación es el hecho de la principal actividad realizada por la contribuyente es la obligación de hacer, condición esta que es la característica primordial de la prestación de servicio...”. (Resaltado en la resolución).

Aduce la contribuyente que la administración tributaria municipal incurre en el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto procede a dar por cierto que la actividad que realiza la contribuyente esta constituida principalmente por prestación de servicios y no por la fabricación y venta de bienes como en efecto lo es. Lo que condujo a la administración a aplicar un aforo que no se encuentra tipificado por el supuesto fáctico verdaderamente ocurrido.

Afirma la contribuyente que el objeto de la empresa estaría constituido por la prestación de servicios, si las actividades que realiza estuviesen circunscritas a actividades de hacer de manera principal.

Continúa la contribuyente refiriendo, que ante la ausencia de una disposición expresa en la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio, que establezca con precisión lo que debe entenderse por prestación de servicio, ha tomado de manera supletoria la definición contemplada en el artículo 16 del Decreto 1.808 de 1997 de retenciones de Impuesto sobre la Renta que establece:

Artículo 16. …(omissis)

Parágrafo Primero. A los fines de este Decreto, se entenderá por servicio cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se considerarán servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales.

…(omissis)…

Afirma el representante judicial de la contribuyente que no basta que el objeto de la empresa sea de hacer, sino que además es necesario que esta actividad sea la principal. Insiste que su objeto es la transmisión de la propiedad de los productos elaborados por la empresa, objeto del acuerdo y la periodicidad con que la misma se tiene que producir, subordinándose a ellos las prestaciones de hacer (específicamente) que se materializan particularmente en cada producto.

Aún cuando existan prestaciones de hacer, cuales son las especificaciones concretas que deben materializarse en el producto, la materia cuya propiedad se transmite es lo que prevalecería en la actividad que realiza y no el servicio subyacente al mismo. Además en las relaciones de la contribuyente con sus clientes y que generan los ingresos brutos, predominan las obligaciones de dar por un precio determinado ya que la empresa vende el producto terminado a sus clientes.

Expresa el recurrente que la administración tributaria asignó la clasificación según la actividad de la contribuyente con el Código 40.00 y ratificó la clasificación de las actividades secundarias sin fundamento de ningún tipo y solo señaló en la motiva que se toma por analogía el concepto de prestaciones de servicios del Reglamento de Retenciones, de acuerdo a lo expuesto en nuestro descargo, ratificándose o excediéndose en el falso supuesto; en el que incurre en toda su actuación.

Describe la recurrente el proceso de elaboración de sus productos que se inicia con las compras de la materia prima a los proveedores (cartulina tipo kraft) en USA, Suecia, Dinamarca, Brasil, Argentina y México y a proveedores locales como tinta, solventes, foto polímeros y otros. La contribuyente presta servicios de mantenimiento y equipos a las compañías envasadoras y también les vende repuestos y compra envases asépticos que posteriormente vende a sus clientes. El proceso productivo se inicia con la recepción de la materia prima, la conversión del cartón, producto final y despacho.

Por lo que concluye el contribuyente que las obligaciones de hacer no son las principales y por lo tanto no se trata de una actividad de prestación de servicio como pretende la administración tributaria municipal.

Vicio de la nulidad absoluta por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

La contribuyente alega que en el presente caso, la administración tributaria dictó un acto administrativo violando el procedimiento administrativo, al no realizar actividad probatoria alguna, dejándola en indefensión.

Vicio por falta de motivación del acto administrativo

Expresa la recurrente que la administración tributaria incurre en una inmotivación, toda vez, que no expresa las razones o motivos en los que se basa su decisión, es decir el cumplimiento del requisito referido a la expresión sucinta de los hechos, y las razones que se aleguen como pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 numeral 5 de la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio. Por otra parte alega que la administración no expresa de manera clara e indubitable el motivo del rechazo realizado y con ello le impide el ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto el acto administrativo requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, constituyéndose el vicio formal de inmotivación y que impide además a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión.

Infracción de la Garantía Constitucional innominada de la racionalidad

Afirma la contribuyente que la pretensión de la fiscal actuante de gravar como parte del enriquecimiento de los ejercicios reparados, con una clasificación incorrecta e inmotivada, viola la garantía de la capacidad contributiva y también conculca la garantía innominada de racionalidad frente a la ley.

Vicio de incongruencia del acto administrativo resolución de respuesta de recurso de reconsideración.

Expresa la contribuyente que en el presente caso se trata de un acto administrativo de efectos particulares, en ejercicio de una facultad reglada, definitivo, ya que el mismo contiene “ la decisión emitida por el órgano competente sobre el fondo o sustancia de la cuestión que le ha sido planteada”, pero es el hecho de que la administración municipal no se pronunció sobre la cuestión planteada, ya que no presentó ni valoró ningunos de los elementos consignados en el escrito recursorio. En la resolución DHM-RRRR-00012004 se identifica el escrito de reconsideración y se exponen unos supuestos alegatos no planteados por la contribuyente, como la exoneración del cambio de aforo a una alícuota intermedia, pudiéndose aplicar en su defecto una alícuota intermedia; argumentando que la empresa no ha tenido la misma capacidad de generar ingresos en años anteriores, cuestiones que la contribuyente afirma que no propuso a la administración tributaria.

Por otra parte la contribuyente alega el vicio de nulidad absoluta de imposible ejecución ya que señala que la administración tributaria accede a la petición hecha por mi representada, en virtud de atenuantes y rebaja la multa al nivel inferior contemplado en la Ordenanza y después aplica la misma en un 125% que es el término medio.

Improcedencia de las multas

Aduce la improcedencia de las multas, ya que la nulidad absoluta de la supuesta omisión de ingresos y de la reclasificación del aforo convierten en absolutamente improcedentes las multas interpuestas, en virtud de que las mismas se originan en supuestas omisiones de tributos que no ocurrieron.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA MUNICIPAL.

En la Resolución DHM-RRRR-00012004 del 25 de marzo de 2004, la administración tributaria declara parcialmente con lugar el recurso ejercido por la contribuyente contra la Resolución N° DHM-RL-001-2003, concerniente a la sanción impuesta y procede a la reconsideración de la multa, quedando esta en un nivel inferior establecido en el artículo 60 de la Ordenanza del Impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios. Declara parcialmente con lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la contribuyente.

La fiscalización practicada corresponde al ejercicio comprendido entre el 01 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 2002, que sirvieron de base para el cálculo del impuesto sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.

Afirma la administración tributaria que Tetra Pak, C. A. no incluyó en los ingresos brutos la cantidad de Bs. 8.196.710.007 por diversos conceptos.

Amparándose en lo que establece la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios en los artículos 38, 41 y 43, en lo referido a la modificación del aforo, determinó que los impuestos liquidados lo fueron por un monto inferior al que corresponde.

Aduce la administración tributaria municipal que la contribuyente fue clasificada en una actividad que no realiza la empresa, debido a que la misma no fabrica papel o cartón, tal como lo establece el código 20.16 del clasificador de actividades, con alícuota de 0,5%. Concluye que la contribuyente ejecuta la actividad de servicio de impresión de diseños en los envases de cartón código 40.00 correspondiente a otros servicios no clasificados con una alícuota de 0,7% sobre el monto de sus ingresos brutos, para un total de impuestos a pagar de Bs. 316.700.584,09 para los años 2000 a 2003 ambos inclusive, que comparados con Bs. 226.214.702,92 pagados, genera una diferencia por cancelar de Bs. 90.485.881,17.

Por otra parte, la administración tributaria municipal hace una reclasificación de las declaraciones de ingresos brutos de material de empaque, repuestos, servicios y misceláneo, debido a que la empresa agrupó en su declaración ventas de equipos con venta de repuestos y servicios y otros.

Adicionalmente estableció la administración que la contribuyente omitió ventas íntercompañías en la declaración de ingresos brutos, las cuales fueron incluidas como material de empaque por ser la actividad principal de la contribuyente.

Sobre los fundamentos anteriores, determina la administración impuestos dejados de pagar por Bs. 66.963.107,00; impuestos por rectificación de la clasificación por Bs. 90.485.881,17 y sanción por Bs. 83.703.884,00 de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ordenanza de Impuesto Sobre Patente de Industria y Comercio y en concordancia con los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, aplica la media equivalente a 125%. Para un total de Bs. 241.152.872,17.

La administración tributaria municipal afirma que la contribuyente solicitó establecer una alícuota intermedia y que la empresa no ha tenido la misma capacidad de generar ingresos como en años anteriores.

En la resolución impugnada la administración tributaria municipal, una vez recibido el escrito de descargos de la contribuyente, accede a reducir la sanción al límite inferior, fundamenta la reclasificación en la definición de servicios del artículo 16 del Decreto 1.808 en materia de Retenciones del Impuesto sobre la Renta y rectifica las cantidades reparadas a Bs. 51.180.988,00 por impuestos dejados de declarar, Bs. 45.242.971,00 por rectificación de la actividad del contribuyente y sanción por Bs. 63. 976.235,00, para un total de Bs. 160.400.194,00.

La administración tributaria modifica la diferencia de impuesto por rectificación en la clasificación según la actividad de la contribuyente al código 20:40 con una alícuota de 0.6% quedando los impuestos a pagar (Bs. 45.242.941,00).

Igualmente impone una sanción a la contribuyente de conformidad con el artículo 60 de la Ordenanza, en virtud de que la misma establece una pena entre dos límites se procede a aplicar el 125% que equivale a Bs. 63.976.235,00, para un total del reparo por Bs. 160.400.164,00.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia en autos en los términos que anteceden, corresponde a este tribunal examinar los fundamentos de las partes y decidir en consecuencia, según la narrativa expuesta y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este tribunal, previa las consideraciones que se exponen, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

La controversia se concreta a definir si la actividad de la contribuyente, de conformidad con el clasificador la ordenanza municipal, es de servicios o industrial, y en este caso en cual clasificación debe asignarse la misma.

Es de observar que la juez suplente del tribunal realizó una inspección judicial en la sede de la contribuyente el 02 de septiembre de 2004 en la cual esta hizo una presentación audiovisual de su proceso productivo, y a la misma, el ciudadano Síndico Procurador Municipal hizo la siguiente observación: “…quiere orientar al tribunal que lo controversial es sobre el hecho imponible, es en cuanto al cambio de aforo, en cuanto si la empresa es de servicio o de fabricación, indudablemente hemos visto una exposición por la presentación audiovisual de la transformación de materia prima en productos terminados pero repito lo controversial es en cuanto al hecho imponible, puesto que, es la prestación de servicios a diferentes empresa clientes de Tetra Pak, C. A…”.

En la inspección se constató la existencia de bobinas de cartulina plasticubierta, de la existencia de una máquina convertidota de envases y otros aspectos de un proceso productivo industrial.

Una vez concluida la inspección, el ciudadano Síndico hizo la siguiente observación: “… en virtud de los explicado de la parte empresarial de que estamos en el almacén de productos terminados y a los fines de ilustración a este tribunal solicito se verifique ¿de que se trata el producto terminado?...”. El tribunal constató que el producto final es el mismo terminado en la fase productiva observada.

Se desprende de los fundamentos analizados que la empresa Tetra Pak, C. A. es una industria que transforma materia prima en un producto terminado que posteriormente vende a sus clientes y que adicionalmente vende repuestos y partes de los equipos de envasado a esos clientes como actividad complementaria y necesaria, además de normal en una empresa industrial de sus características.

Observa el juez que el Concejo Municipal D.I. otorgó a la contribuyente Licencia de Patente de Industria y Comercio y Servicios el 14 de diciembre de 1993, signada con el número 2051 para la actividad Producción de material de empaque e impresión de artes gráficas y le asignó el Código del Ramo 20.16. Esta evidencia cursa en el folio cincuenta y dos (52) de la pieza segunda.

Cursa también en el folio cincuenta y cinco (55) copia de la Patente de Industria y Comercio para el año 2004 en la actividad económica Producción, Transformación y venta de material de envase, servicios y repuestos, códigos 10.21, 20.16 y 40.00 con evidencias de haber pagado la contribuyente tres trimestres.

Consta también en el expediente en los folios cincuenta y seis (56) y siguientes de la pieza segunda, el informe de la experticia en el cual se corrobora la actividad industrial de la contribuyente transformando la materia prima en el producto terminado de envases. Es evidente según se desprende de las declaraciones de rentas hechas por la contribuyente que esta detallaba las diferentes actividades que hace en la industria, siendo la principal la venta del material de envases que produce en sus instalaciones, aproximadamente el 90% y que el resto son servicios, venta de repuestos, venta de equipos, facturación de diseños, ventas de activos fijos y varios, por lo cual la actividad de la contribuyente era suficientemente conocida por la administración tributaria desde que se le otorgó originalmente la licencia en el año 1993.

Es necesario determinar si la contribuyente se puede clasificar dentro de la actividad de prestación de servicios de elaboración de diseños en empaques de jugos, leche en cartón y otros o en una actividad industrial de transformación de materia prima en productos terminados.

Observa el juez que no consta en el expediente la Ordenanza de Patente de Industria, comercio y Servicios, por lo cual está imposibilitado de decidir específicamente cual es la clasificación tomando en consideración el contenido de dicha ordenanza. Así se declara.

No obstante y de conformidad con los fundamentos, pruebas y experticias contenidas en el expediente, el juez corrobora que la actividad de la contribuyente es una actividad industrial en la cual la contribuyente transforma la materia prima en un producto terminado, el cual vende a sus clientes y que esta es su actividad principal, siendo el resto de operaciones de ventas de repuestos, equipos y servicios una actividad complementaria a su actividad principal y además normal en una industria con sus clientes.

El fundamento utilizado por la administración tributaria para declarar la actividad de la contribuyente como de servicios, es por analogía en el decreto de retenciones número 1808, el cual en su artículo 16 establece:

Artículo 16. …(omissis)

Parágrafo Primero. A los fines de este Decreto, se entenderá por servicio cualquier actividad independiente en la que sean principales las obligaciones de hacer. También se considerarán servicios los contratos de obras mobiliarias e inmobiliarias, incluso cuando el contratista aporte los materiales. (Subrayado por el juez).

…(omissis)…

Establece dicho artículo que para definir una actividad como de servicio debe ser una obligación de hacer independiente, cuando en el caso que nos ocupa, la actividad principal es de producir a partir de la materia prima un producto final que se vende a los clientes, por lo cual mal podría clasificarse como de servicio y menos independiente de la actividad principal. No se trata de una obligación de hacer independiente, sino de una actividad de producción con base en pedidos de los clientes, a los cuales les vende el producto final, por todo lo cual la actividad de la contribuyente se define como industrial y así debe ser clasificada por la administración tributaria. Los ingresos por otros conceptos relacionados con el giro principal deben agruparse en uno sólo conforme a su actividad industrial principal. Así se decide.

En cuanto al falso supuesto de hecho pretendido por la recurrente al pronunciarse sobre la omisión de ingresos por Bs.8.196.710.007, 00 determinado por la administración tributaria, el juez pudo constatar lo siguiente:

El total de supuestas diferencias enumeradas en la Resolución del 06 de febrero de 2004, dictada por la Directora de Hacienda Municipal del Municipio D.I. en el numeral séptimo considerando se leen en un resumen por años las siguientes cantidades como omisión de ingresos no declarados:

1998-1999 Bs. 509.627.361,00

1999-2000 Bs. 568.920.080, 00

2000-2001 Bs. 2.772.560.937, 00

2001-2002 Bs 6.151.681.687, 00

Total Bs. 10.002.790.085, 00

Sin embargo, en el resumen por tipo de actividad para aplicar las alícuotas a las diferentes agrupaciones se leen las siguientes cantidades:

Material de empaque Bs. 5.120.036.626,00

Repuestos Bs. 537.974.193,00

Servicios Bs. 326.658.549,00

Misceláneos Bs. 2.092.251.505,00

Otros Bs. 119.789.134,00

Total Bs. 8.196.710.007,00

Total este último que aparece en el tercer considerando de la resolución. Ante tal discrepancia y la ausencia de otros detalles que permitan al juez dilucidar que se trata de cifras obtenidas sobre base cierta, el rechazo de estas cantidades por parte de la recurrente por no haber efectuado la administración tributaria ninguna actividad probatoria y lo sucinto de los fundamentos la Directora de Hacienda Municipal que se limita a expresar: “… Las cuentas a cobrar Inter. Compañía (sic), de acuerdo a lo expresado por el contralor (sic) de la empresa Lic. Ana María Pereira representan al 1% o menos de las ventas totales, sin embargo se tomo (sic) como muestra el mes de octubre del año 1998, cuyo monto total en ventas, según libros fue de Bs. 614.786.239,00 y las cuentas por cobrar Inter. Compañía (sic) por la cantidad de 505.003.981,00 (sic) que representa el 82% de la totalidad, así como también se verifico (sic) en la facturación dando como resultado que solo existe el respaldo en facturas por un monto de 65.145.229,00 (sic) todo esto indica que estas ventas no han sido reflejadas en la contabilidad, por lo tanto deben ser objeto de reparo por omisión de ingresos, que serán incluidos como ventas de material de empaque, por ser la actividad principal de la contribuyente…”. Evidentemente que la administración tributaria no refleja en la resolución un procedimiento coherente sobre los detalles del cálculo de las omisiones y se limita a hacer un razonamiento global sobre un mes en particular sin mayores fundamentos que imposibilita al juez determinar el grado de certidumbre de sus presupuestos.

Por otro lado tampoco la recurrente aportó pruebas o argumentos para desvirtuar los alegatos de la administración tributaria y se limitó a expresar presentó evidencia clara como es la contenida en las declaraciones de ingresos brutos presentadas en la oportunidad legal. Por las razones expuestas es imposible para el juez verificar el monto de los ingresos supuestamente emitidos. Así se decide.

Sin embargo el juez considera que la actividad industrial de la contribuyente debe ser gravada como tal y no como servicios de acuerdo a las evidencias que se desprenden de los autos y a la naturaleza propia de la industria, pero se abstiene de decidir sobre el código específico con el cual debe ser clasificado la contribuyente ante la falta de consignación de la ordenanza respectiva y el código de clasificación en el expediente. Así se decide.

Una vez decididas las incidencias anteriores considera el juez inoficioso pronunciarse sobre los vicios de ausencia de procedimiento, motivación e incongruencia, también promovidos por la contribuyente.

Observa el juez que en la resolución impugnada, la administración tributaria modificó el monto de la sanción en la motiva pero efectuó el cálculo con el mismo porcentaje promedio del 125% que había establecido originalmente en el reparo, por lo cual resulta también incorrecta la cuantificación de la misma, razón de conformidad con la propia resolución de la administración tributaria municipal. Así se decide.

V

DECISIÓN

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano G.L.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TETRA PAK, C.A., en contra de la Resolución Nº DHM-RRRR-00012004 del 25 de marzo de 2004, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal, del MUNICIPIO D.I.D.E.C., en la cual esta declaró parcialmente con lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la contribuyente, por un monto total de ciento sesenta millones cuatrocientos mil ciento sesenta bolívares y cuatro sin céntimos (Bs. 160.400.164,00), correspondiente impuestos, rectificación de clasificación y sanción de conformidad con la ordenanza de Impuestos sobre Patente de Industria, Comercio y Servicios.

2) NULAS y sin efecto legal alguno las resoluciones N° DHM-RRRR-00012004 del 25 de marzo de 2004 y N° DHM-RL-001-2003 del 06 de febrero de 2004 emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal, del MUNICIPIO D.I.D.E.C..

3) ORDENA al MUNICIPIO D.I.D.E.C., clasificar a TETRA PAK, C.A, como empresa industrial transformadora de materia prima en productos terminados, constituidos por envases como su actividad principal que incluye otros ingresos derivados de su propia actividad de producción, ventas y atención a sus clientes en el mismo ramo.

4) CONDENA en costas al MUNICIPIO D.I.D.E.C. por bolívares ocho millones veinte mil ocho sin céntimos (Bs. 8.020.008,00) por haber sido totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena la notificación de la presente decisión a Tetra Pak, C.A y con copia certificada al Sindico Procurador del Municipio D.I.d.e.C., Contralor General de la Republica, Lìbrense los oficios correspondientes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dado, Firmado y Sellado en la sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez

Abg. José Alberto Yanes García

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Mitzy Sánchez

Exp. 0147

JAYG/dhtm/ms

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