Decisión nº 0849 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoInadmision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 1159

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0849

Valencia, 09 de abril de 2007

196º y 148º

El 02 de febrero de 2007, se le dio entrada por ante este tribunal al presente expediente, bajo el n° 1159, contentivo de solicitud de amparo constitucional; en virtud de la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 07 de diciembre de 2006; dicho recurso fue interpuesto por el ciudadano T.A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-218.295, en su carácter de Presidente de la “ASOCIACIÓN RELIGIOSA SIN F.D.L. “SOCIEDAD DE LOS TESTIGOS DE J.D.V.”, inscrita en la Dirección de Justicia y Cultos, Ministerio del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el n° 520-AM3-21, expediente n° 100-164 del 11 de diciembre de 1984 y protocolizada en la Oficina Subalterna de registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 13 de marzo de 1959, bajo el n° 82, protocolo 1°, tomo 4, reformada en fecha 05 de mayo de 1993 y registrada en la misma Oficina de Registro Público bajo el n° 16, Protocolo 1° tomo 21, registrada la reforma del Acta Constitutiva en la Oficina de Registro del Distrito Ricaurte del estado Aragua, el 07 de mayo de 1993, bajo el n° 32, folios 128 al 142, protocolo 1°, tomo 6, Segundo Trimestre, que se evidencia tanto del Acta Constitutiva como de la ratificación aprobada en el Acta de la Asamblea General Ordinaria protocolizada en el Registro Principal del estado Aragua, oficina de Registro Civil, el 11 de mayo de 2006, bajo el n° 20, folios 111 al 115, protocolo 1°, tomo 2, segundo trimestre; debidamente asistido por la abogado I.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.500; contra la Dirección de Hacienda Municipal J.F.R. del estadoA., al incurrir en la demora excesiva en resolver las peticiones realizadas por la sociedad sobre reconocimiento de beneficio fiscal de exoneración de inmuebles de su propiedad y su correspondiente certificado de solvencia.

I

ANTECEDENTES

El 16 de diciembre de 2004, la Sociedad de Testigos de J. deV. solicitó por ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio J.F.R. delE.A., se le concediera la Renovación del Certificado de Solvencia sobre un inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa sobre el construida signada bajo el n° 61, Condominio Margarita, Conjunto residencial Las Islas, Parque Industrial La Mora, Segunda Etapa, Municipio J.F.R., La Victoria, estado Aragua.

El 17 de enero de 2005, la Sociedad de Testigos de J. deV., solicitó a la Presidencia de la Cámara Municipal del Municipio J.F.R., la exención o la exoneración según sea el caso, sobre los impuestos inmobiliarios urbanos de los inmuebles propiedad de la Asociación.

El 18 de febrero de 2005, la sociedad presentó por ante la Cámara Municipal del Municipio J.F.R., escrito de solicitud de certificado de solvencia de un inmueble de su propiedad, solvente con los impuestos, del cual no recibió respuesta a pesar de haber cumplido con lo referente a las tasas a pagar por concepto de renovación de la misma.

El 11 de abril de 2005, la sociedad ratificó la solicitud de certificado de solvencia y además solicitó un listado de los bienes exentos y un listado de los bienes que tuvieran acreencias con el Municipio.

El 26 de abril de 2005, la sociedad introdujo escrito de solicitud de exención e igualmente requirió información sobre la normativa aplicable a los certificados de solvencia para los inmuebles que no tienen acreencias con el Municipio.

El 31 de agosto de 2005, introdujo la sociedad solicitud de audiencia ante el despacho de la Alcaldesa del Municipio J.F.R. la V.E.A., con el fin de exponer los hechos ocurridos referidos a la solicitud de solvencia.

El 11 de enero de 2006, la sociedad introdujo solicitud de reconocimiento del beneficio fiscal ante la administración tributaria.

El 24 de febrero de 2006, la contribuyente presentó por ante este Tribunal acción amparo tributario.

El 26 de marzo de 2006, nuevamente la sociedad introdujo solicitud de certificado de solvencia municipal, mediante el cual fue informada según sus dichos de un monto excesivo por concepto de impuestos inmobiliarios urbanos del inmueble en cuestión, con ajuste realizado sobre el valor de dicho inmueble.

El 04 de julio de 2006, la sociedad introdujo nuevamente por ante la Cámara Municipal, escrito de solicitud de reconocimiento de la exención legal a su favor por la propiedad de los inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio J.F.R., tomando en cuenta la Ordenanza Municipal n° 879 sobre impuestos inmobiliarios urbanos.

En fecha 13 de julio de 2006, la sociedad introdujo por ante la Sindicatura Municipal escrito contentivo de copia simple de la opinión de esa sindicatura municipal relativa a la exención legal sobre impuestos inmobiliarios urbanos en virtud de su objeto social; del cual no obtuvo respuesta según sus dichos.

El 09 de octubre de 2006, la sociedad consignó escrito contentivo de A.C. por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le fue asignado el número 2006-1439 y la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

El 07 de diciembre de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional presentada por la sociedad, declinando el conocimiento de la misma sobre el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Central, siendo este tribunal competente para conocer de la presente acción en virtud de ser el Tribunal de Primera Instancia con competencia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales denunciados como amenazados de violación, y cuya ocurrencia se plantea como realizable en la jurisdicción de este tribunal, donde ha ocurrido la omisión que motiva la solicitud de amparo, todo de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y las sentencias de fecha 1º y 20 de febrero de 2000, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales son de carácter vinculante.con sede en Valencia, estado Carabobo.

En razón de lo expuesto este tribunal, dio entrada por ante este tribunal al expediente n° 1159, el 02 de febrero de 2007, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y de seguidas pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, previo a las siguientes consideraciones. Así se declara.

II

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La sociedad de los Testigos de J. deV. solicitó por ante la Hacienda Municipal antes identificada, certificado de solvencia sobre un inmueble de su propiedad, en virtud de estar dicho inmueble comprometido en una negociación de compra – venta, para ser protocolizado el documento por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, siendo que el funcionario registral solicitó como requisito el certificado de solvencia sobre los impuestos inmobiliarios urbanos.

La recurrente aduce en primer lugar, la violación no solo del derecho de petición, sino también del derecho a la defensa por la conducta omisiva de la administración pública, la denegación de los bienes fiscales otorgados por la ley y el desconocimiento de instrumentos legales otorgados por la autoridades competentes, sin el procedimiento legal para ello, ya que al violentarse el derecho a la petición, la consecuencia inmediata es la conculcación de los derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, expresa el accionante de amparo que cuando la administración tributaria omite la emisión del certificado de solvencia sobre impuestos inmobiliarios urbanos, sin presentar formalmente las razones de derecho y de esta forma omitió también la respuesta oportuna violando así la administración tributaria el derecho de petición y el derecho a la propiedad de la contribuyente.

Agregó la recurrente que la lesión del derecho a la propiedad se pude perpetuar en la jurisdicción del Municipio J.F.R.E.A., en virtud a que la recurrente no podría enajenar sus inmuebles, ya que al querer cumplir con la obligación de otórgales los documentos debidos al comprador para que este pueda protocolizar el documento de venta necesariamente debe presentar el certificado de solvencia de los inmuebles.

En segundo lugar, aduce que los Municipios al acordar los beneficios fiscales de exenciones y exoneraciones otorgados por la ley, deben observar lo previsto en el artículo 317 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela sobre el principio de la legalidad tributaria. En este orden de ideas, expresó la recurrente que su representada cumple con los requisitos establecidos dentro del marco jurídico como el estatutario en atención a su objeto social, netamente religioso tal y como lo prevé el Código Orgánico Tributario vigente, en cuanto a las exenciones estas operan automáticamente y de pleno derecho cundo el inmueble se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos por la ley y por la ordenanza en cada caso concreto, sin necesidad de requerimiento alguno, por lo que considera que la administración tributaria solo debe verificar el cumplimiento de las condiciones o requisitos exigidos por la ley, lo cual se traduce en la exigencia para el interesado de presentar los documentos que avalen el presupuesto legal para la exención; documentos estos que fueron presentados por la recurrente.

Bajo la misma premisa, alega la recurrente que la administración tributaria le reconoció la calificación de exención sobre la Ley de Impuesto sobre la Renta, según acto administrativo número HGJT/96/I 3086 del 21 de agosto de 1996, otorgándole exención al pago de impuesto sobre la renta a la recurrente mediante acto administrativo Nº DCR-5.713-2562 del 27 de octubre de 1998, así como también la exención del impuesto al valor agregado según acto administrativo Nº DRC-5-13804-5219 del 30 de septiembre de 2002 y exoneración sobre impuesto de sucesiones y donaciones y demás ramos conexos, según oficio Nº DRC-5-5619-237 del 20 de enero de 2000.

En tercer lugar, la recurrente de conformidad con lo establecido en los artículos 165 y 170 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, consideró que acto administrativo mediante el cual se generó el oficio de exoneración de los impuestos inmobiliarios urbanos a favor de la recurrente fue obtenido siguiendo el procedimiento pautado en la Ley Orgánica del Régimen Municipal vigente para el año 1994, por tal razón expresa que no se entiende la conducta de la administración tributaria municipal.

En cuarto lugar, la recurrente alega que con el ejercicio legal del derecho a la petición, solicitó nuevamente la exención correspondiente, con fundamento a la Ordenanza de Impuestos sobre Inmuebles Urbanos, publicada en Gaceta del Municipio J.F.R., año LXVI N° 879 del 01 de noviembre de 2002, bajo el Titulo VI de la Exenciones y Exoneraciones; siendo que el culto esta lícitamente establecido en el país y que ha cumplido con las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, tal argumento lo hace con base en los artículos 61 numeral 4 de la ordenanza up supra identificada, 22 y 23 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 19 de su Reglamento.

En el mismo orden de ideas agrega la recurrente, que la Dirección de Hacienda Municipal cuando le solicita nuevamente el certificado de solvencia sobre el inmueble objeto de controversia había cancelado según planilla de liquidación Nº 26128 la tasa correspondiente a los tramites para el certificado de solvencia, y además los impuestos inmobiliarios urbanos según planilla de liquidación Nº 26248 del 22 de diciembre de 2004, aun así le fue negada la solvencia de forma verbal sin obtener ningún tipo de respuesta.

Finalmente, solicita que se le reconozca el beneficio de las exoneraciones y exenciones por su condición de persona religiosa sin fines de lucro, así como se restablezca el derecho de petición, derecho a la defensa, el derecho a la Propiedad y las Garantías Constitucionales violadas y en consecuencia se ordene la emisión inmediata del certificado de solvencia.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez emitido el pronunciamiento previo de este tribunal sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, resulta necesario revisar los supuestos de admisibilidad de la acción incoada; y en tal sentido observa:

La parte actora solicitó, como fundamento de la pretensión de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la protección constitucional, frente a la amenaza de violación “... se restablezca la situación jurídica infringida y se nos ampare frente a arbitrarias vías de hecho que amenazan de manera inminente con violentar los derechos y garantías que nos asisten...”

Ahora bien, ha sido jurisprudencia reiterada de la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en cuanto a la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal tiene el deber de proceder a la verificación de la existencia o no de un mecanismo eficaz de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, más aun cuando se trata de velar por el resguardo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

Por otra parte, como ejemplo de la disponibilidad de otros recursos ordinarios en el caso que nos ocupa cursan por ante este tribunal expediente signados con los números 0746, 0972, 0973, 0974 los últimos tres acumulados en uno solo, contra la Dirección de Hacienda Municipal J.F.R. del estadoA., al incurrir en la demora excesiva en resolver las peticiones realizadas por la sociedad sobre reconocimiento de beneficio fiscal de exoneración de inmuebles de su propiedad y su correspondiente certificado de solvencia, objeto de la presente causa, recursos de nulidad, impugnación, abstención o carencia, de manera conjunta en procedimientos recurridos por la Sociedad de los Testigos de J. deV., por lo cual es evidente para este juzgador, que el accionante utilizó los medios preexistentes establecidos en la ley, para recurrir contra la administración que lesionan sus derechos subjetivos e intereses legítimos.

Una vez revisado el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional, se evidencia que tal acción de amparo no justifica, mediante razones suficientes y verdaderas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el accionante debe cumplir, pues, de ello, depende el triunfo de su pretensión. Es por ello que, en ese sentido, la Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado utilice otros procedimientos ordinarios para resolver la controversia:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador

(s.S.C. n° 939/00, del 09.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).(Subrayado de la Sala).

A mayor abundamiento, la acción de amparo constitucional, consiste en una acción de protección que conforme al Diccionario de la Real Academia, se traduce en favorecer o proteger. Al respecto E.V., en su “Obra de los Recursos Judiciales y los demás Medios de Impugnación en Latinoamérica” Ediciones Depalma Buenos Aires, pág. 466, 1998, señaló que la acción constitucional es un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones, de un procedimiento breve, sumario y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que pueden restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional; Doctrina extraída del trabajo de la “Tutela Judicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procésales, presentado por H.E.T.B.T. y Dorgi D. J.R., ” Ediciones Paredes. Caracas Venezuela pág. 140, 2004 (Subrayado por el Juez).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 80 del 09 de marzo de 2000, caso: G.E.Q.C., en relación con la naturaleza de la acción de amparo constitucional, ha señalado que esta es una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia esta limitada solo a los casos en los que sean violados los solicitantes de manera directa e inmediata y flagrante de los derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo reestablecimiento no existen vías procésales ordinarias eficaces, idóneas y operantes.

El juez considera oportuno transcribir extractos del expediente Nº 04-2635 del 20 de enero de 2006 Caso: Procurador General del Estado Yaracuy, S.R.P., contra la decisión del 06 de agosto de 2004, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual expresó sobre los mecanismos extraordinarios de impugnación lo siguiente:

...De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(Sic. s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Resaltado añadido)

.

Considera el tribunal oportuno transcribir el contenido del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

En el caso de marras, se aprecia que la presente acción está incursa en las causas de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la citada Ley, en virtud de que se desprende, que el accionante ha utilizado los recursos ordinarios o de los medios judiciales preexistentes, por cuanto, se evidenció que interpusieron recursos de nulidad, impugnación, abstención o carencia, contra la Dirección de Hacienda Municipal J.F.R. del estadoA., al incurrir en la demora excesiva en resolver las peticiones realizadas por la sociedad sobre reconocimiento de beneficio fiscal de exoneración de inmuebles de su propiedad y su correspondiente certificado de solvencia. El recurso de nulidad es un mecanismo ordinario de impugnación idónea y disponible, por lo que considera este juzgador que la argumentación que esgrimió el accionante como justificación de la solicitud, no constituye, en el presente caso, razón suficiente y valedera de su escogencia; todo ello, permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales y, por ser un caso similar a los casos antes identificados decididos por la Sala Constitucional, en consecuencia este tribunal declara la acción de amparo inadmisible. Así se decide.

V

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, declara INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, interpuesto por el ciudadano T.A.G.G., mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° V-218.295, en su carácter de Presidente de la Asociación Religiosa Sin F. deL. “SOCIEDAD DE LOS TESTIGOS DE J.D.V.”, debidamente asistido por la abogado I.R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 38.500, contra la Dirección de Hacienda Municipal J.F.R. del estadoA., al incurrir en la demora excesiva en resolver las peticiones realizadas por la sociedad sobre reconocimiento de beneficio fiscal de exoneración de inmuebles de su propiedad y su correspondiente certificado de solvencia.

Notifíquese de la presente decisión a los ciudadanos Contralor General de la República, Sindico Procurador Municipal, y Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio J.F.R., del estado Aragua, a la Fiscal Décimo Quinto y al Fiscal Superior del Ministerio Público, y al ciudadano T.A.G.G. en su carácter de Presidente de la ASOCIACIÓN RELIGIOSA SIN F.D.L. “SOCIEDAD DE LOS TESTIGOS DE J.D.V.”, Líbrense las notificaciones correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

En esta misma fecha se publicó y se registró la presente decisión. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria titular,

Abg. M.S.M.

Exp. Nº 1159

JAYG/ms/belk

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