Decisión nº 2014-245 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria

Expediente Nro. 2014-2246

En fecha 01 de agosto de 2014, la abogada M.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.266, actuando en nombre propio y representación consignó ante este Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual “(…) se aprobó el Acta de Veredicto del Concurso de Oposición promovido por la Facultad para promover dos (02) cargos de profesor instructor a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho (…)”

Previo sorteo de distribución de causas, realizado en fecha 05 de agosto de 2014, siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, fue recibida en fecha 06 de agosto del presente año y quedó signada bajo el Nº 2014-2246.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual hace en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

La querellante alegó en su escrito libelar que en fecha 23 de julio de 2013 el Consejo de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela en su sesión Nº 8 según el Acta Nº 8-2013, indicó que en el punto 3 de la referida Acta señala lo siguiente “(…) 3. Asuntos incluidos en el orden del día: …3.4.- Solicitud del profesor J.C.P.-Risquez, Jefe de Cátedra de la materia Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, para la apertura de concurso de oposición para dos (02) cargos de Instructor a tiempo convencional, con el resultado “INFORMADO AL CUERPO TRAMITAR” (…)”

Señaló que en el Acta Nº 13 levantada en fecha 25 de julio de 2013 el Consejo de la Facultad de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela en la página 7 del mismo en el punto señalado como “otros asuntos en mano”, consta lo siguiente “(…) 1.- Comunicación CE-Nº 350/2013 de fecha 25 de julio de 2013, suscrita por la Prof. Y.P.P., Directora-Presidente del C.d.E.d.D., remitiendo solicitud presentada por el Prof. J.C.P.-Risquez, en su condición de Jefe de Cátedra de Derecho del Trabajo, a los fines de que sea aprobado el Concurso de Oposición para promover dos cargos de profesores a tiempo convencional. APROBADO (…).”

Manifestó que el 17 de enero de 2014, fue publicado en prensa y en las carteleras de la Escuela de Derecho y Secretaría del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela las aprobaciones para el concurso de oposición público.

Que el 13 de mayo de 2014 fue publicado en la Sala de Profesores de la Escuela de Derecho y sus carteleras, documento mediante el cual se le informaba sobre los días que se realizaría la prueba escrita y oral del Concurso de Oposición.

El 19 de mayo de 2014 se constituyó en la Sala de reuniones del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela el jurado examinador y que -a su decir- faltó uno de los jurados y al preguntar las razones por el cual no estaba constituido por completo el jurado examinador recibió por respuesta que el tercer jurado tenia otras ocupaciones y que llegaría mas tarde, violando así el Reglamento de Ingreso del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Señaló que el referido concurso no estaba cumpliendo con uno de los requisitos exigidos para tal fin, el de ser público, por cuanto el lugar donde se realizó, esto es, la sala de reuniones del Instituto de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela -según afirma el querellante- esta apartado y escondido y esto violenta el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.

Indicó que luego de esperar su turno para ser evaluada el Jurado Examinador de la prueba sólo le hizo dos (02) observaciones estas fueron –a decir del querellante- una de forma y otra de fondo.

Asimismo señaló la querellante que desde el 13 de mayo de 2013, hasta el 27 de junio de 2014 ejerció el cargo como Sub-Directora de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela y que posteriormente el 23 de mayo de 2013 el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la referida Universidad la designó como miembro de la Comisión de Adiestramiento e Implementación del Sistema Moddle en la Escuela de Derecho y que desde el 07 de mayo de ese mismo año se desempeña como Coordinadora de la Cátedra Libre del M.d.T..

Señaló que en fecha 25 de junio de 2014, mediante oficio Nº DEC 088/2014, se le informó que el 27 de junio de 2014 finalizaban sus labores como Sub-Directora de la Escuela de Derecho.

Que el 15 de junio de 2014 recibió oficio Nº CF-Nº 233/2014 suscrito por la Decana (E) Presidenta del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual se le informó que culminaría sus funciones como Profesora en el período 2013-2014.

Fundamentó la presente querella en los artículos 49 numeral 1 y 4, 86 89 numeral 4 y 5, 93, 137, 138, 143, 146 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 18, 19, 20, 21 y 29 del Reglamento del Personal Docente y de Investigación aprobado por el C.U. en fecha 19 de octubre de 2011.

Denunció el vicio de inmotivación por cuanto la referida Acta no solo violentó sus derechos y garantías constitucionales, sino que además fue levantada con ausencia de los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República de Venezuela.

Asimismo trajo a colación lo referido en la sentencia Nº 1.316 dictada en fecha 08 de octubre de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: O.B. y C.Q. contra UNELLEZ).

Denunció que se le violentó el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, por cuanto la ejecución del veredicto del Concurso de Oposición –a su decir- disfraza una vía de hecho para terminar la relación laboral que mantiene la querellante desde el 23 de octubre de 2006 como docente en la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela.

Asimismo solicitó sea admitida la presente querella y se declare con lugar la definitiva y en consecuencia sea declarada la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la decisión dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Central de Venezuela.

Solicita sean suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado, por habérsele vulnerado el derecho al debido proceso, seguridad social, trabajo y estabilidad derechos consagrados en los artículos 49, 86, 89 numerales 1 y 4 y en artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

  1. De la competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada M.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.266, actuando en nombre propio contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y la Universidad Central de Venezuela y visto además que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  2. De la admisibilidad

    Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, a tenor de lo dispuesto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En consecuencia, se ordena citar a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines legales consiguientes.

    Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondientes para certificar las compulsas y practicar la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrense oficios.

  3. De las solicitudes cautelares.

    Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa que el presente recurso fue ejercido conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos; en consecuencia, pasa éste Órgano Jurisdiccional a emitir pronunciamiento primeramente respecto a la procedencia o no del amparo cautelar y luego con relación a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitadas.

    III.1.1 - De los documentos consignados junto con el escrito libelar:

    • Original del Acta Ordinaria Nº 05 de fecha 05 de junio de 2014, contentiva de la aprobación del Acta Veredicto del Concurso de de Oposición promovido por la Facultad de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, marcada con la letra “A”.

    • Original del Acta Nº 8-2013 de fecha 23 de julio 2013 y del Acta Nº 13 de fecha 25 de julio de 2013, contentivas la primera de ellas de la sesión realizada por el Consejo de la Escuela de Derecho dentro de cuyos puntos se trató la apertura del concurso de oposición para dos cargos de instructor a tiempo convencional de la escuela de Derecho y la segunda de la sesión del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, relacionado con la aprobación del referido concurso, marcadas ambas con la letra “B”.

    • Copia simple del programa del concurso de oposición referidas a los cargos docentes de tiempo convencional de Derecho Civil I, Derecho del Trabajo, Derecho Civil III (Obligaciones) y Derecho Civil III (Obligaciones), publicado en prensa y en la cartelera de la Sala de Profesores de la Escuela de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, marcada con la letra “C”.

    • Copia certificada del Acta de los resultados del Concurso de oposición de lo que se desprende la forma en la cual fueron evaluados los concursantes y los respectivos resultados de las referidas evaluaciones, marcada con la letra “D”.

    • Original de C.d.N. emanada del centro de estudios de postgrado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela del mes de julio 2014 y copia simple de la constancia de inscripción de los títulos de especialidad realizados por la hoy querellante, marcadas con la letra “E”.

    • Original del oficio N º CF-Nº 310/2013 de fecha 24 de mayo de 2013 suscrito por la ciudadana I.B., en su carácter de Decana (E)-Presidente del C.d.F. de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual le informa a la querellante de su designación como Sub-Directora de la Escuela de Derecho a partir del 13 de mayo de 2013, así como del oficio Nº 328/2013 informando la designación como miembro de la Comisión de Adiestramiento e Implementación del Sistema Moddle en la Escuela de Derecho y del oficio Nº DEC-Nº 007/2014 de fecha 16 de enero de 2014 del Decanato de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela mediante el cual acusan recibo del Acta levantada el 07 de mayo de 2013, marcadas con la letra “F”.

    • Copia simple de correo electrónico enviado por la Profesora J.R. y copias simples de correos enviados a los profesores solicitando las notas del primer examen parcial y solicitando las razones por el incumplimiento del mismo, marcados con la letra “G”.

    • Original de los Oficios Nros. DEC 088/2014 del 23 de junio de 2014 y Nº CF-Nº 233/014 de fecha 15 de julio de 2014 del Consejo de la Facultad del de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante los cuales notifican la aprobación del Acta Veredicto del Concurso de Oposición, marcadas con la letra “H”.

    • Copias simples de contrato de trabajo docente suscrito con la Universidad Central de Venezuela, marcada con la letra “H”.

    • Original de solicitud de copias del expediente del Concurso de Oposición, marcada con la letra “I”.

    • Copias simples de la Resolución Nº 308 de fecha 19 de octubre de 2011 dictada por el C.U. de la Universidad Central de Venezuela mediante la cual se reforma parcial el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la referida Universidad, marcada con la letra “J”.

    De las documentales señaladas anteriormente se desprende en forma preliminar, lo siguiente:

    Que presuntamente existió una relación laboral entre la hoy querellante y la casa de estudios demandada.

    Que la querellante concursó a los efectos de obtener el cargo de profesor instructor a tiempo convencional en la cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la Universidad querellada.

    Que presuntamente la querellante, no aprobó la prueba presentada de acuerdo a la decisión del Jurado examinador designado para ello.

    Que en virtud de ello, su labores como Sub Directora de la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas culminaron el 27 de junio del corriente.

    Que la recurrente pudiera en virtud del acto impugnado, culminar su periodo académico 2013-2014.

    III.1.2 - De la solicitud de amparo cautelar

    Ahora bien, respecto a la solicitud de amparo cautelar solicitado, este Juzgado Superior debe acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2011 (caso: L.G.M.), mediante la cual la Sala estableció que el trámite previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, siendo que el examen del mismo, debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, la referida sentencia estableció que, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, el Tribunal deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido y que en caso de decretarse el amparo cautelar, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el caso que la contraparte se oponga a la misma.

    En tal sentido, por cuanto la presente querella funcionarial ejercida simultáneamente con medida de amparo constitucional cautelar y suspensión de efectos, fue interpuesta en fecha posterior a la entrada en vigencia de la referida Ley, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a la misma conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar verificando si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: N.J.Á.P.)

    En este orden, se aprecia luego de una exhaustiva revisión del escrito libelar, que la querellante adujo como fundamento de la solicitud de amparo cautelar que “…como elemento configurador del fumus boni iuris mi condición de profesora contratada de la Universidad Central de Venezuela, que desde el 23 de octubre de 2006 en forma ininterrumpida vengo ocupando el cargo de docente en la Escuela de Derecho en la Cátedra Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la sección “T” (anexo “H”), y aspirante en uno de los concursos de oposición para la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho. Con el objeto de verificar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, presento en copias certificadas el Acta contentiva del Veredicto, Acta Ordinaria 05 de la sesión del 05 de junio de 2014 del Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas que aprueba el Acta Veredicto (anexo “A”). Asimismo, el oficio CF-Nº 233/2014 de fecha 15 de julio de 2014 (anexo “H”) suscrito por la Prof. I.B.d.B. en su carácter de Decana (E) de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, mediante el cual me notificó de la decisión tomada por el Consejo de la facultad, en su sesión de fecha 05 de junio de 2014, en la cual conoció las Actas Veredictos del concurso de oposición en el cual participé y no resulté ganadora; asimismo que culminaré el período académico 2013-2014 como docente de esa Facultad. (…)”

    No obstante ello, de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa, concretamente al folio veintiuno (21) del expediente judicial se observa en forma preliminar que el acto administrativo contentiva del acta de fecha 05 de junio del corriente que en el mismo se deja constancia de: “(…) resultado como ganador el profesor D.E.B. CON LA CALIFICACIÓN DE QUINCE (15) puntos y la profesora M.R.D.T. OBTUVO LA CALIFICACIÓN DE DIEZ (10) PUNTOS. Lo anterior de conformidad con el Artículo 26 del Reglamento del Personal docente y de Investigación de la UCV. APROBADO, TRAMITAR. Asimismo el Cuerpo aprobó que la profesora, M.R.D.T., culminara su período académico 2013-2014 como docente ya que solo restan tres semanas para la culminación de clases (…)”

    En tal sentido, considera esta juzgadora que determinar la procedencia de la solicitud de amparo constitucional cautelar formulada por la querellante en los términos antes descritos, conlleva al análisis de las normas de rango legal y sub-legal que fundamentaron el desarrollo del concurso y que conduciría al estudio de asuntos que exceden de las facultades del Juez en sede constitucional-cautelar (Vid. Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de abril de 2013, caso: sociedad mercantil INVERSIONES NUCLEO CENTRAL .C.A., contra el municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda); en virtud de ello, el amparo cautelar solicitado debe ser declarado IMPROCEDENTE en los términos solicitados. Así se declara.

    III.1.3 - De la solicitud de medida innominada de suspensión de efectos

    De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, la parte quejosa solicita la suspensión de los efectos del acto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consistente en:

    (…) Suspensión de efectos a la decisión pronunciada el 05 de junio de 2014, por el Consejo de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela, por medio de la cual aprobó el Acta Veredicto del Concurso de Oposición promovido por esa Facultad, para llenar las vacantes de dos (02) cargos docentes a tiempo convencional con categoría de Instructor en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en uno de los cuales participé y no resulté ganadora, y en consecuencia el Cuerpo colegiado aprobó que culminara como docente el período académico 2013-2014 en la Escuela de Derecho, siendo que el año académico terminará el 08 de agosto de 2014 (…)

    En razón de ello, debe señalarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, establece en su artículo 104 los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio.

    En este orden, respecto a la medida solicitada contenida en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere a las medidas innominadas, por cuanto permite al Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, pudiendo el Tribunal, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, ha sido constante la jurisprudencia patria en afirmar que la procedencia de toda medida cautelar innominada está sujeta a la concurrencia de tres (03) requisitos, i) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), ii) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y iii) Que se evidencie el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni).

    Precisado lo anterior, este Tribunal observa que la parte demandante solicitó medida cautelar, con el objeto de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Nº 05, la cual aprobó el Acta Veredicto del concurso de oposición que realizara la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad Central de Venezuela a los fines de llenar las vacantes de dos (02) cargos de docentes a tiempo convencional y de la cual la hoy querellante no resultó ganadora y en consecuencia culminaría su período académico.

    No obstante, esta juzgadora observa que la querellante fundamentó la procedencia del fumus bonis iuris en los siguientes términos, “(…) desde el 23 de octubre de 2006 en forma ininterrumpida vengo ejerciendo el cargo de docente en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social sección “T”. Ahora bien, es el caso que existe una presunción grave de violación a mis derechos constitucionales y legales al trabajo, seguridad social, estabilidad y debido proceso, en razón de lo decidido en el acto administrativo hoy impugnado y cuyos efectos solicito sean suspendidos (…)”.

    Referente al periculum in mora, la parte querellante argumentó “(…) el peligro grave e inminente de ser excluida como docente de la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Socia sección “T” en la Escuela de Derecho al finalizar el año academico el 08 de agosto de 2014, perdiendo con ello mi estabilidad en el empleo así como los beneficios laborales que durante casi ocho años he venido percibiendo por la prestación de mis servicios (…)”

    No obstante, aun cuando del escrito libelar se desprende enunciado los elementos de hecho y de derecho en los cuales basa la suspensión solicitada, considera este Juzgado que no se desprende de los documentos y analizados en forma precedente que sea necesario acordar la medida cautelar innominada solicitada, pues no basta la simple solicitud de la medida, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva, sino que el solicitante de la protección cautelar tiene la carga de acreditar ante el juez los medios de pruebas que confiere el ordenamiento jurídico, a fin de demostrar la necesidad que sea dictada la protección cautelar, aunado al hecho que entrar a conocer de cada uno de los derechos enunciados implica realizar un análisis del fondo de la acción principal, lo que consecuencialmente acarrearía un pronunciamiento sobre el fondo siendo ello vedado en esta etapa preliminar. En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que no se configura el extremo legal del fumus boni iuris.

    En razón de lo anterior, visto que no se configura el requisito del fumus boni iuris, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse sobre los demás requisitos, periculum in damni y periculum in mora. En consecuencia se declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos en los términos solicitados. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo constitucional cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por la abogada M.R.T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.266, actuando en nombre propio y representación contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, en virtud del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 05 de junio de 2014, mediante la cual “(…) se aprobó el Acta de Veredicto del Concurso de Oposición promovido por la Facultad para promover dos (02) cargos de profesor instructor a tiempo convencional en la Cátedra de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Escuela de Derecho (…)”

    2. - ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:

      2.1.- Se ordena citar a la ciudadana Rectora de la Universidad Central de Venezuela, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, oportunidad en la que se entenderá citado, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, deberá consignar los expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual deberá ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes señalado. De igual manera, se ordena notificar al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria, a los fines legales consiguientes.

    3. - IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar en los términos solicitados.

    4. - IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos en los términos solicitados.

      Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación Universitaria.

      Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

      Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

      LA JUEZA PROVISORIA,

      LA SECRETARIA,

      G.L.B.

      C.V.

      En esta misma fecha, siendo la tres y veinte post meridiem (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.-

      LA SECRETARIA

      C.V.

      EXP. 2014-2246/GLB/CV

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