Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE N°. 06164

RECURSO DE A.C..

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE AGRAVIADA: Constituida por en INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, creado según Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Transporte Terrestre N°. 1.535, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.322, promulgada en fecha 11 de noviembre de 2001 y reimpresa en fecha 26 de noviembre del mismo año, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.332 y regulado por la Ley de Transporte Terrestre, promulgada en fecha 31 de julio de 2008.

PARTE AGRAVIANTE: Constituida por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a través del ejercicio del poder estadal representado por el funcionario H.C.R., según Decreto No.2009-0066, publicado en Gaceta Oficial N°. 0214 de fecha 29 de enero de 2009.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Constituida por la abogado M.D.C.P.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario.

DEFENSORÍA DEL P.E.M.: Constituida por la abogada R.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 35.875.

DEFENSORÍA DEL PUEBLO: Constituida por los abogados A.B. y M.L.D.P., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 77.554 y 61.671.

- II -

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por haberle correspondido en distribución especial de fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, solicitada mediante diligencia presentada por el abogado I.B., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 2.444. En ella se ventila una acción autónoma de A.C., ejercida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en contra de la amenaza pública, notoria y comunicacional a la violación del derecho constitucional al libre tránsito y en especial a la competencia del Poder Público Nacional para limitarlo, emanada de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL QUEJOSO

Mediante escrito presentado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, la parte quejoso, argumentó como fundamento para su pretendido recurso de amparo, lo siguiente:

  1. - Alega que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ha cometido en su contra acto lesivo y amenaza abiertamente seguir cometiéndolo a través del ejercicio del poder estadal del Gobernador del Estado, ciudadano H.C.R., al violar en sus palabras de manera flagrante, y amenazar con seguirlo haciendo de manera pública, notoria y comunicacional el Derecho Constitucional al libre tránsito reconocido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - Indica que los actos lesivos cometidos, han violado flagrantemente y amenazan con seguirlo haciendo, el derecho al libre tránsito y de la competencia del Poder Público Nacional para limitarlo, procediendo a su decir el derecho de su representado, Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de invocar el restablecimiento así como la prevención eficaz de la situación jurídica lesionada y que amenaza con seguir haciendo la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda.

  3. - Señala que el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda al pretender de manera abiertamente ilegal violentar el derecho al libre tránsito con ocasión de la implementación del Plan Temporal y a la amenaza cierta de implementación permanente del llamado plan denominado “Pico y Placa” en la carretera nacional Panamericana, vulnerando a su entender de manera flagrante y directa la competencia del poder público nacional para limitarlo, a pesar de estar en conocimiento de la imposibilidad jurídica de decretar y ejecutar directamente tal acto administrativo que deviene de las sentencias emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y de la emanada de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales en su texto establecen plenamente la competencia del Poder Público Nacional en materia de t.t., lo que es objeto del presente recurso de a.c..

  4. Por otra parte, advierte que el a.c. se interpone contra la amenaza cierta e inminente de violación del derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con ocasión de la amenaza de implementación permanente del Plan llamado “Pico y Placa” en la carretera nacional Panamericana; pretensión esta que fundamenta en el Decreto No. 2009-0066, publicado en Gaceta Oficial No. 0214 de fecha 29 de enero de 2009, en la que a su decir se estableció la aplicación en principio de un plan piloto en el que en ejercicio de una competencia correspondiente al ejecutivo nacional y restringiendo de manera flagrante el ejercicio al libre tránsito del colectivo mirandino, se pretendió aliviar el congestionamiento vehicular en la referida arteria vial, estableciendo que durante tres horas a la semana se limita la circulación de vehículos de uso particular, dándole prioridad al transporte público.

  5. - Indica, que dicho plan fue aplicado en la llamada carretera Panamericana desde el Km 26 (terminal Los Lagos) hasta el km 7+300 (límite del Estado Miranda con el Municipio Libertador del Distrito Capital, desde el 02 al 06 de febrero de 2009 y del 09 al 13 del mismo mes y año, en el horario comprendido entre las 5:00 am hasta las 8:99 am, siendo el objeto principal de dicho plan el limitar el uso de uno de los medios de traslado como lo es el vehículo de uso particular según la siguiente distribución: Lunes placas terminadas en 1 y 2; Martes placas terminadas en 3 y 4; Miércoles placas terminadas en 5 y 6; Jueves placas terminadas en 7 y 8 y Viernes placas terminadas en 9 y 0.

  6. - Arguye, que uno de los basamentos legales utilizados por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda en los considerando para librar la sediciente actuación estadal, es el Convenio de Transferencia, Desarrollo Institucional y Cooperación para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de las Carreteras, Puentes y Autopistas, advirtiendo que en dicho convenio en forma alguna se transfiere potestad alguna de disposición, razón por la cual a su decir resulta infundado ese considerando.

  7. - Así mismo, señala que en fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura en ejercicio de las atribuciones constitucionales y legalmente atribuidas dictó en la Resolución N°.10, publicada en Gaceta Oficial No. 39.109 de la misma fecha mediante el cual ordena al Instituto Nacional de Transporte Terrestre por órgano del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre y a la Brigada Especial de Vigilancia de Vías Expresas (VIVEX), en asumir y aplicar las medidas tendentes a garantizar la libre circulación y tránsito en todas las vías de comunicación nacional en especial en la carretera Panamericana, cuestión que debía realizarse en coordinación con la Fuerza Armada Nacional Bolivariana a través de su competente Guardia Nacional Bolivariana y los Cuerpos de Policía homologados.

  8. - Advierte, que a pesar de las actuaciones del Ejecutivo Nacional, el Ejecutivo Regional aplicó inconstitucional e ilegal el referido plan piloto, actuación írrita que sin entenderse contó con el aval del C.L.d.E.B. de Miranda al dictar en fecha 4 de febrero de 2009, el acuerdo N°. 03-2009 mediante el cual acuerda “respaldar el plan piloto denominado “Pico y Placa” implementado por el Gobierno Constitucional del Estado Bolivariano de Miranda.

  9. - Pese a la inconstitucionalidad del acto narrado, advierte que existe la amenaza cierta e inminente en implementarlo pero ahora de manera permanente, lo que se evidencia en sus palabras de las constantes declaraciones emitidas por las autoridades del Gobierno Bolivariano de Miranda en los distintos medios de comunicación, quienes afirman que la implementación del plan piloto arrojó resultados “positivos”, así como el propio Decreto No. 2009-0066 el cual señaló que evaluarían los efectos de las medidas adoptadas a los fines de su eventual implementación.

  10. - Por otra parte, señala que el interés de su representado en el ejercicio de la presente acción deviene de las competencias que le confiere el artículo 23 numeral 1° de la Ley de Transporte Terrestre, que señala la competencia de dicho ente para la planificación y ejecución de programas de fortalecimiento institucional del sector transporte terrestre y de acuerdo al numeral 14 del mismo artículo, que le obliga a velar por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad en el ámbito nacional. Además, indica que la misión fundamental del instituto que representa es regular, controlar y ejecutar políticas en materia de transporte y t.t. a fin de garantizar la comodidad, calidad, eficiencia y seguridad para los usuarios, bajo los principios de honestidad y transparencia, celeridad y eficacia, rendición de cuentas y responsabilidad en la ejecución de sus funciones.

  11. - Al referirse a la admisibilidad de la presente acción constitucional intentada, refiere que la misma es el único medio que prevé la legislación venezolana para atacar las amenazas inmediatas de violación a derechos y garantías constitucionales que se pretendan como en este caso, los órganos del poder estadal; siendo que en sus palabras en la presente causa la aplicación del plan llamado “pico y placa”, por parte del Gobernador del Estado Miranda, y ello se deriva a su criterio de las opiniones emitidas por ser éste quien ha dictado el acto administrativo en cuestión, y por ser la máxima autoridad en dicha región quien se ha arrogado competencias que no les han sido atribuidas ni por la carta magna ni por ninguna ley. Así mismo, sobre la competencia de éste Tribunal para conocer de la acción propuesta, advierte que la misma quedó establecida en la Sentencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de diciembre de 2006 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).

  12. - Indica, que existe una amenaza de violación del artículo 50 de la Carta Magna, a tenor del cual se otorgó el derecho del libre tránsito a todos los ciudadanos, sin más limitaciones que aquellas que establezca la ley, constituyéndose en consecuencia una obligación del Estado a través de las autoridades competentes, garantizar la circulación peatonal y vehicular por las vías públicas para que se realice de manera fluida, conveniente y segura sin impedimento alguno, por lo que a su decir estamos en presencia de un derecho constitucional relativo, que si bien es cierto no es ilimitado según lo establecido por la jurisprudencia, no es menos cierto que su ejercicio implica el reconocimiento y garantía de otros derechos, pudiendo ocurrir en base a ello que dicha libertad se circunscriba a áreas, rutas o zonas establecidas al efecto.

  13. - Esgrime, que la competencia para restringir el derecho al libre tránsito es el Poder Público Nacional, quien debe legislar tanto en materia de t.t. como de vialidad, restando a su decir con ello por interpretación en contrario, que cualquier autoridad estadal o local tenga la facultad de hacerlo. En lo que concierne a cuál de los poderes del poder público nacional le corresponde establecer la restricción, analiza el quejoso la Ley de Transporte Terrestre, que es la ley especial que rige la materia y puede ser evaluada según sus dichos siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estableció que el Juez constitucional debe analizar normas de rango legal, pues es muy posible que el desconocimiento o la mala praxis o la errada interpretación de las mismas, enerve el goce y ejercicio pleno de algún derecho. En tal sentido, continúa la quejosa señalando que el artículo 5 de la Ley de Transporte Terrestre establece la competencia del Ejecutivo Nacional para dictar las normas relativas en materia de vialidad, lo que se ve reforzado en sus palabras en el contenido del artículo 14 de la precitada ley y con lo establecido en el artículo 19 del Decreto de Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, cuando al establecer las competencias del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, le atribuye la facultad de establecer la regulación y planificación en coordinación con los Estados y Municipios cuando así corresponda en materia de vialidad, circulación, tránsito y transporte terrestre.

  14. - Concluye en que las precitadas normas legales, establecen que el Poder Ejecutivo Nacional a través del hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es el órgano que tiene a su cargo la potestad normativa en materia de vialidad y en especial la implementación de políticas públicas y planes tendentes a regular la circulación o vialidad en carreteras o autopistas, por lo que en sus palabras mal puede el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda atribuirse una competencia que no le ha sido constitucional y legalmente asignada y por ende, no sea la autoridad que puede establecer limitaciones tal y como lo prevé el artículo 50 de la Carta Magna.

  15. - Advierte incluso, que esas fueron las razones que llevaron al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, a dictar la Resolución N°. 01 del fecha 29 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, mediante la cual consideró entre otras cosas que correspondía a dicho órgano la elaboración de los planes nacionales y normas generales que regulen la actividad de t.t., así como dirigir las políticas públicas para que se realice de manera fluida, conveniente, segura y sin ningún impedimento, ello de conformidad con el artículo 19 numeral 1 del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional en concordancia con los artículos 5 y 17 de la Ley de Transporte Terrestre.

  16. - Indica, que distinto es que las autoridades estadales, tengan atribuciones para ejercer la conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales de conformidad con lo establecido por los artículos 164 numeral 10 de la Carta Magna, lo que a su decir dista enormemente de la potestad normativa antes referida. Agrega, que el principio de coordinación de actuación de los órganos y entes que ejercen la función pública, no es un simple capricho, sino que deviene de la interpretación del artículo 164 numeral 10 de la Carta Magna; de donde colige que existe para los estados y el poder público nacional una competencia concurrente que envuelve la competencia del Poder Estadal, en los términos del artículo 6 de la Ley de Transporte Terrestre, que consagra expresamente dicha competencia.

  17. - Continúa reseñando que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público establece la concurrencia de competencias del Poder Público Estadal y el Poder Público Nacional, de igual forma también señala la obligación de ejercer las mismas de manera coordinada, interpretación que debe seguirse según criterio de la Sala Constitucional del más alto Tribunal de la República.

  18. - Destaca el quejoso, que ciertamente el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, transfirió mediante convenio de fecha 04 de octubre de 1993 a la Gobernación del Estado Miranda, la conservación y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas, a lo que se incluye la carretera Panamericana, que es de carácter nacional de conformidad con lo establecido por el artículo 152 numeral 1° de la Ley de Transporte Terrestre, sin embargo, el ejercicio de tales competencias no deben ser entendidas de forma autónoma sino que por el contrario, su ejecución debe ser de modo coordinado con el Ejecutivo Nacional; coordinación ésta que a su juicio debe ser entendida como lo señaló la Sala Constitucional, en una posición de superioridad o supremacía de unos entes respecto de los otros; incluso la superioridad del Ejecutivo Nacional se manifiesta entre otros en la posibilidad de revertir la gestión de las carreteras y autopistas nacionales a la República de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

  19. - Alega, que en ningún momento la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda manifestó su voluntad de trabajar en este plan vial ni en cualquier otro, de modo conjunto, coordinado con el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, y menos aún se presentó un proyecto al Ejecutivo Nacional, más aún cuando se trata de restricciones a los derechos de los ciudadanos, ya sea a nivel nacional, estadal o municipal, por lo que concluye lo siguiente:

    a.- Que la competencia exclusiva para aplicar planes viales es del Ejecutivo Nacional, quien la ejerce a través del Ministerio para las Obras Públicas y Vivienda, cuya ejecución corresponde al Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

    b.- El llamado Plan Vial “Pico y Placa” debe ser consecuencia de la aplicación de dicha potestad normativa, toda vez que se restringe y limita la libre circulación y el tránsito de los ciudadanos de la República.

    c.- La conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras nacionales no implica la posibilidad de aplicar políticas públicas como lo son planes viales.

    d.- En todo caso la titularidad de la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras recaen encabeza del Ejecutivo Nacional, pero pueden ser gestionados por otros órganos a través de la transferencia de las mismas y en los casos remitidos podrán ser intervenidas, o revertidas nuevamente por la República.

    e.- El Convenio de Transferencia, desarrollo Institucional y Cooperación para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de las Carreteras, Puentes y Autopistas incluyendo la Vialidad A.d.E.M., suscrito el 04 de octubre de 1993, es respecto a la gestión de las mismas no a su potestad normativa.

    f.- La gestión debe ser coordinada con el Ejecutivo Nacional.

    g.- La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda podría presentar para su discusión y eventual aprobación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, un plan o los planes tendientes a regular y controlar la circulación y vialidad por la carretera nacional Panamericana y cualquier otra carretera o autopista.

    Por todo lo expuesto, solicita se otorgue tutela constitucional frente a la amenaza cierta e inminente en implementar por parte del Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda un plan vial que restringirá la circulación de los ciudadanos que por allí transiten, lo cual a su decir es contrario al espíritu, propósito y razón del artículo 50 de la Carta Magna.

    Se deja constancia de que al momento de la celebración de la Audiencia de A.C. no se hizo presente la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, ni se hizo presente la Procuraduría del Estado a los efectos de explanar sus alegatos, no obstante, en fecha 04 de Marzo de 2009, se presentó escrito de oposición a la medida.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ADHESIÓN EJERCIDA A LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO POR PARTE DE LA DEFENSORÍA DEL P.D.E.M.:

    En fecha 03 de Marzo de 2009, se hizo presente ante éste Tribunal la abogado R.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.35.875, quien en su condición de Defensora del P.d.E.M. delegada, presentó escrito de adhesión a la acción de amparo interpuesta por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, fundamentándose en los siguientes argumentos:

    Indica que la Defensoría del Pueblo está constitucional y legalmente legitimada para el ejercicio de la presente adhesión, de conformidad con las disposiciones de los artículos 280 y 281 de la Carta Magna y con los numerales 2 y 3 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, cuestión que a su decir ha sido reconocida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de junio de 2000, caso Defensoría del Pueblo versus Comisión Legislativa Nacional.

    Advierte, que es un hecho público, notorio y comunicacional el congestionamiento que se vive a diario en la Gran Caracas, lo cual en sus palabras afecta la calidad de vida de los transeúntes de la región y los estados aledaños, por lo que es razonable que las autoridades de la Gobernación del Estado Miranda, a quienes corresponde procurar el mejoramiento en general de las condiciones de vida de sus habitantes, hayan manifestado su preocupación y disposición de implementar un plan o medida cuyo objeto es procurar la fluidez del tránsito vehicular en esa jurisdicción, implementando un plan denominado “Pico y Placa”, que pretende no solamente limitar o restringir el libre tránsito de los ciudadanos, sino que además vulnera el derecho humano que sirve de base para el desarrollo de otros derechos como lo son el derecho a la salud, el derecho al trabajo.

    Indica, que la Gobernación del Estado Miranda , al adoptar el referido plan que supone la restricción del tránsito vehicular debió tomar en consideración que el derecho que estaba limitando era de rango constitucional y que afecta a toda la ciudadanía que transita por esta arteria vial; con lo cual soslayó a su decir, lo previsto en el ordenamiento jurídico, pues corresponde al Poder Público Nacional la competencia en materia de transporte terrestre, en virtud de lo cual el poder Estatal carecería de la competencia para dictar planes viales o cualesquiera otra medida sobre materias que son propias al Poder Público Nacional.

    Arguye, que el Plan Pico y Placa, planteado por el Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, pretende restringir el derecho al libre tránsito durante determinadas horas del día , en toda la carretera Panamericana, lo que implica a su decir una restricción al derecho humano al libre tránsito por medio de vehículos automotores, el cual se encuentra establecido el artículo 50 de la Carta Magna, el cual establece claramente que las limitaciones a ese derecho deben ser establecidas por ley, estando expresa y taxativamente señaladas las competencias atribuidas al Poder Público Nacional, en el mencionado artículo 156 numerales 26° y 27° ejusdem, no obstante aduce que por la índole de su naturaleza, por tratarse de una materia concurrente entre el poder público nacional, estadal y municipal, sin duda alguna le corresponde al Poder Nacional dictar las pautas o reglas sobre la materia, ya que la regulación de esta materia comprende los derechos e intereses de todos los ciudadanos.

    De tal forma que advierte que siendo competencia del Poder Público Nacional, legislar en materia de tránsito, tal como lo preceptúa el artículo 5 de la Ley de Transporte Terrestre, no puede entenderse que las facultades de administración, aprovechamiento y conservación a que hace referencia el artículo 164 numeral 10° ejusdem, se corresponden con la potestad de establecer normas y planes o sistemas de vialidad, los cuales son competencias del poder nacional, por lo que concluye que la Gobernación del Estado Miranda es incompetente para aplicar dicho plan.

    Indica que la Ley de Transporte Terrestre otorga facultades a los estados y a los municipios en materia de vialidad, sin embargo advierte el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, es el competente siendo el órgano rector en materia de t.t., ello de conformidad con los artículos 4, 5, 6 y 14 de la referida ley.

    En consecuencia solicita, se declare procedente la intervención de la defensoría del Pueblo como tercero coadyuvante, y se declare con lugar la presente acción de a.c. ordenando al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda la desaplicación del plan “Pico y Placa” por cuanto su aplicación constituye una amenaza al derecho al libre tránsito consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna.

    OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar, se hizo presente la abogado M.D.C.P.R., en su carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, quien manifestó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de marras en los siguientes términos:

    Manifiesta que ciertamente por mandato constitucional, el Transporte Terrestre entre otros es de la competencia exclusiva del Poder Público Nacional y la administración, aprovechamiento y conservación de las carreteras, es competencia de los Estados, pero a su decir, dichas competencias deben ser ejercidas en coordinación con el Poder Nacional, de allí en sus palabras nace el principio de Coordinación al que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha definido como una situación de supremacía en la que se encuentra un ente con respecto al otro para el ejercicio de las competencias que le hayan sido legalmente atribuidas para el logro de los f.d.E..

    Advierte, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, implementó un Plan piloto a fin de establecer una limitación al derecho del libre tránsito, sin contar con la coordinación del Poder Nacional, lo que se traduce en una vulneración al contenido del artículo 50 de la Carta Magna, quiere decir al libre tránsito. Así mismo señala, que ciertamente los habitantes del Estado Miranda que tienen que transitar por la carretera Panamericana, viven un problema relacionado con el tráfico y pierden horas en su traslado, no obstante la Gobernación debe adherirse al ordenamiento jurídico respetando el mandato constitucional establecido en el artículo 156 numeral 26, en consecuencia dado que es un hecho público y notorio la implementación del Plan “Pico y Placa” por parte de dicha Gobernación, señala que se está ante la inminente amenaza de violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace necesario que la acción de amparo sea declarada CON LUGAR y así lo solicita dicho Ministerio.

    DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE EN SU ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR ACORDADA:

    Indica que la presente acción de amparo se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en sus palabras el agraviado posee los medios procesales ordinarios como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en el que puede solicitar medidas cautelares, que no han sido ejercidas con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo.

    Subsidiariamente a lo señalado, advierte que el accionante es un ente sin derechos fundamentales, pero con competencias legalmente atribuidas y teniendo en cuenta que la acción va dirigida a otro órgano del Estado, en este caso del Estado Bolivariano de Miranda, considera que la vía idónea para tramitar la acción es la prevista en el artículo 5 párrafo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, las Controversias Administrativas, destinadas a resolver los conflictos entre dos autoridades que pretenden ejercer la misma competencia en sentido distinto.

    De igual forma, manifiesta que la medida cautelar dictada por éste Tribunal, prejuzga sobre la definitiva, por lo que solicita la misma sea revocada en todas y cada una de sus partes, por lo que la finalidad perseguida es la misma que se persigue con el amparo, cuestión que a su decir fue declarado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la región Capital en sentencia de fecha 27 de febrero de 2009, que conoce acción de amparo ejercida en contra del Plan Vía Libre, a implementar por la Alcaldía Metropolitana.

    Sobre la naturaleza del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, advierte que ninguna de las competencias que ha dicho ente otorga la Ley de Transporte Terrestre en su artículo 23, involucra la competencia en materia de divulgación de derechos fundamentales, lo que es contrario a su naturaleza, pues a su juicio no puede un ente público ser titular de derechos humanos, aún cuando éste goce de personería jurídica.

    Indica que el referido Instituto pretendió ejercer la defensa de derechos e intereses colectivos y difusos de los ciudadanos y herró al emprender una acción autónoma de a.c., por no ser dicho Instituto el facultado para ejercer dicha acción dentro de la Administración Pública, facultad que a su decir ostenta la Defensoría del Pueblo de conformidad con los artículos 280 y 281 de la Carta Magna.

    Manifiesta, que la acción de amparo ejercida debe entenderse como una acción que pretende titular derechos e intereses colectivos y difusos, por lo que la legitimación activa para ejercerla, a su decir, no la tiene el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sino la Defensoría del Pueblo, según se desprende de jurisprudencia emanada del más alto Tribunal de la República, por lo que arguye que difícilmente dicho ente público puede ser parte de la colectividad y en consecuencia tener la cualidad necesaria para actuar en juicio defendiendo intereses difusos y colectivos.

    Por ello, solicita se declare CON LUGAR la oposición formulada y en consecuencia sea revocada la Sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009, que acordó la medida cautelar innominada de amparo.

    En los términos que anteceden quedó planteada la presente acción de a.c..

    -IV-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha veintisiete (27) de febrero de 2009, se recibió proveniente de distribución especial de esa misma fecha, escrito contentivo de acción de A.C. intentada por el abogado J.I.B.E., en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE.

    En fecha veintinueve (29) de febrero de 2009, se admitió el presente recurso, se ordenó notificar mediante boleta al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda y mediante oficio al Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, así como al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y la publicación de un Cartel de Notificación a terceros en el diario Últimas Noticias de circulación Nacional. En esa misma fecha se declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada y se ordenó oficiar al Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, H.C.R., para ordenarle se abstenga de coaccionar a la ciudadanía a través de los órganos de seguridad ciudadana u otras autoridades administrativas subordinadas a dicha entidad político territorial, a cumplir con el llamado Plan vial “Pico y Placa” implementado por dicha Gobernación, estimulándolo a utilizar los medios publicitarios de que dispone a los efectos de informar a la colectividad sobre el contenido de la presente decisión. (Ver folios 123 al 135)

    En fecha tres (03) de marzo de 2009, el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano R.M. consignó oficio No. 09-0235, dirigido al ciudadano Procurador del Estado Bolivariano de Miranda, y recibido por este en esa misma fecha.(Ver folio 139)

    El día tres (03) de marzo de 2009, el Alguacil de éste Tribunal, ciudadano R.M., consignó oficio No. 09-0236, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien ya había sido notificado de la decisión en fecha 27 de febrero de 2009 a las 11:15 pm, quien recibió el oficio de notificación en esa misma fecha cumpliéndose así con las formalidades ordinarias. (Ver folios 140 y 141 al 143). En la misma fecha dicho funcionario judicial consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, recibida en la sede de la Consultoría Jurídica de dicho ente, a quien también se notificó vía fax al número local (0212). 322-97-52, el día 02 de marzo de 2009, a las 9:45 am. (Ver folios 140 y 144 al 146)

    En fecha 03 de marzo de 2009, se presentó ante este Tribunal el abogado J.I.B.E., quien consignó el cartel de notificación a terceros, debidamente publicado en el diario últimas noticias de esa misma fecha. (Ver folios 147 al 148)

    En fecha 04 de marzo de 2009, se hizo presente el ciudadano C.O.G.B., quien en su condición de apoderado judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de oposición a la medida cautelar de amparo otorgada por éste Tribunal en fecha 27 de febrero de 2009. (Ver folios 149 al 156)

    Seguidamente, en fecha 05 de marzo de 2009, se presentó el ciudadano C.O.G.B., quien consignó ejemplar de la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de marzo de 2009, con ocasión del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en contra de Decreto Presidencial No. 6.543 de fecha 02 de diciembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, que ordena la transferencia de los sistemas de atención médica adscritos a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda al Ministerio del Poder Popular para la Salud. (Ver folios 161 al 169)

    En fecha 06 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de éste Tribunal R.M., consignó oficio No. 09-0234 dirigido al Director en lo Constitucional y en lo Contencioso Administrativo del Ministerio Público, y recibido en ese Despacho el día 2 de marzo del año en curso.

    En fecha 06 de marzo de de 2009, se libró auto a tenor del cual se deja constancia de que realizadas las notificaciones ordenadas en fecha 27 de febrero de 2009, se fijó la audiencia constitucional de las partes para el día lunes 09 de marzo de 2009 a las 9:30 minutos de la mañana, en la sala de audiencia de las C.C.A. (Ver folio 172).

    En fecha 06 de marzo de 2009, se hizo presente ante éste Tribunal el abogado R.M.B., inpreabogado No. 35.875, quien en su condición de Defensora del Pueblo en el Estado M.D., se adhirió a la presente acción de a.c. (Ver folio 173).

    En fecha 09 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, se hicieron presentes la representación judicial de los siguientes entes y órganos del estado: (i) Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (ii) Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, (iii) Defensoría del P.d.E.M. y (iv) Defensoría del P.N., así como (v) del Ministerio Público, dejándose constancia de la ausencia del agraviante en su oportunidad, vale decir, la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda y de su representación judicial, vale decir la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda.

    -V-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    PUNTO PREVIO

    Antes de entrar a decidir sobre el fondo de la presente causa, estima prudente quien aquí decide pronunciarse acerca de la admisibilidad del escrito de oposición a la medida cautelar dictada por éste Tribunal en fecha 27 de marzo de 2009, agregado al expediente en fecha 04 de marzo de 2009, el cual obra inserto a los folios 149 al 156 del expediente, cuestión que se hace de seguidas:

    Por mandato del artículo 27 de la Carta Magna, el procedimiento de la acción de a.c. es oral, público, breve, gratuito y no se encuentra sujetos a formalidades; dichas características son las que permiten que la autoridad judicial pueda restablecer inmediatamente la garantía lesionada o amenazada de violación, restituyendo la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje a ella.

    Así, la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones de derechos o garantías de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerlas una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve; y b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les corresponden, tal como lo establece el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; de donde se desprende que la naturaleza de la acción de amparo es propia a una naturaleza cautelar, y que dicha tutela existe dada la urgencia en que se encuentra quien accede a dicha acción.

    De allí que siendo el p.d.a., un p.d.m. celeridad, regido por una ley especial, al cual no le son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, tan es así que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ni siquiera a ellas se refirió cuando reguló los requisitos que debe expresar la acción de amparo, no obstante lo anterior, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia como lo proclama el propio constituyente en su artículo 2, es claro que en aquellos casos en los que sea necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica infringida o evitar que se pueda continuar violando antes de que se dicte el fallo en el p.d.a., puede el Juez Constitucional acordar medidas precautelativas. Ahora bien, la tramitación de dichas medidas es especialísima, dada la brevedad del procedimiento de A.C., al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 156/00 de fecha 3 de marzo de 2000 ha señalado lo siguiente:

    Sin embargo puede sostenerse otro criterio, cual es el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un p.d.a. no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho a la defensa del accionado. (Resaltado del Tribunal)

    De donde se colige, que dada la naturaleza de la acción de amparo y la celeridad que a su procedimiento inspira, por tratarse de la restitución de garantías constitucionales, las medidas cautelares que en el mismo se dicten, no son susceptibles de oposición, lo que se explica si consideramos que el trámite previsto para la oposición en el Código de Procedimiento Civil, implica la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días, y su decisión es apelable en un solo efecto, admitiéndose adicionalmente en su contra recurso de casación, lo que ciertamente supera el lapso fijado para la celebración de la audiencia constitucional que da origen a la decisión de fondo en el procedimiento de amparo, el cual es de 96 horas contadas a partir de que conste en el expediente la práctica de la última de las notificaciones, generándose de esa forma una distorsión en el procedimiento de amparo, representada por la dilación procesal que traería consigo el trámite de la oposición descrito con anterioridad, lo que por simple lógica es contrario a su espíritu, propósito y razón, pues la acción de amparo persigue la restitución en el goce y disfrute de un derecho o garantía constitucional para el afectado, no pretende constituir de derechos.

    En consecuencia, dado que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de oposición a la medida cautelar dictada por éste Tribunal dentro del procedimiento de amparo que se ventila, y considerando que tal como se explicó en las líneas precedentes, la naturaleza de la acción de a.c. no permite a criterio de quien aquí decide el ejercicio de la oposición a la medida cautelar que en su tramitación se haya acordado, es forzoso entender que dicha oposición debe tenerse como no escrita, y así se declara.-

    No obstante lo anterior, y visto que el escrito de oposición a la medida fue presentado en fecha 04 de marzo de 2009, vale decir, una vez se materializó la notificación formal de la Gobernación, y siendo que la Sala Constitucional ha establecido que el ejercicio del derecho a la defensa no puede desestimarse por haberse efectuado por anticipado (Vid Sentencia N° 981 de fecha 11 de mayo de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), es claro que los alegatos contenidos en dicho escrito, deben ser tratados por quien decide como argumentos esgrimidos como defensas de fondo a la presente acción de amparo, y por ende ameritan ser resueltos al dictar la presente decisión, ello en aras de garantizar bajo el imperio del principio de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa pues en ningún caso el excesivo formalismo debe contraponerse a los fines de la justicia, y así se decide.-

    Aclarado lo anterior, este Tribunal actuando en sede constitucional pasa a resolver los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Estado Bolivariano de Miranda en el escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2009, los cuales tienen que ver con la inadmisibilidad de la acción propuesta ocasionada por: (i) la falta de legitimación del Instituto Nacional de Transporte Terrestre para el ejercicio de la acción de amparo, (ii) por configurarse la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y (iii) por considerar como vía idónea la acción establecida en el artículo 5 numeral 32° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Al respecto se observa, que fundamentó el agraviante la falta de legitimación para el ejercicio de la presente acción de amparo por parte del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el hecho de que la acción ejercida pretende la protección de derechos colectivos y difusos, siendo el órgano competente para su defensa en juicio la Defensoría del Pueblo de conformidad con lo establecido por los artículos 281 y 282 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de los derechos o garantías constitucionales, ello se deduce de la interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresa como propósito de la acción de amparo “(…) que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”, lo cual interesa necesariamente a aquellos que han sido afectados por los eventos causados por la violación.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que demanda el quejoso, a la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, por considerar que existe una amenaza contra el derecho constitucional al libre tránsito que se encuentra consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna, y que asiste a todos los ciudadanos y ciudadanas que transitan por la carretera nacional Panamericana, y que dicha amenaza se hace evidente con la implementación del llamado Plan “Pico y Placa” que pretende aplicar la hoy agraviante, lo que a su juicio vulnera la competencia del Poder Público Nacional, en cuanto a la restricción a que dicho derecho se refiere.

    Así, a los efectos de determinar si dicho ente está legitimado para el ejercicio de la presente acción de amparo, se observa que tal como lo señala la representación de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, el Instituto Nacional de T.T., como persona jurídica de derecho público que es, tiene asignadas competencias específicas que le son atribuidas por ley, por lo que no puede entenderse que tenga la titularidad de derechos constitucionales como el del libre tránsito, consagrado en el artículo 50 de la Carta Magna, que por estar íntimamente relacionado al concepto de libertad, es considerado sin duda alguna dentro de la categoría de los derechos inherentes a la condición de ser humano, vale decir, como un derecho fundamental del hombre, de allí que su disfrute personal por parte del quejoso, debe entenderse excluida por su propia naturaleza.

    No obstante, la denunciada amenaza de violación, afecta a un sector de la población que se sirve de la Carretera Panamericana, sobre la cual pretende implementarse el llamado Plan Vial “Pico y Placa”, ello implica una indeterminación con respecto al sujeto agraviado, pero ciertamente deja ver que se trata de un grupo de personas o colectivo. En este punto para mayor claridad, se hace necesario aclarar que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional, explanada en Sentencia de fecha 30 de junio de 2000, caso D.P.G., los derechos colectivos pueden clasificarse en (i) Los derechos o intereses difusos, que son aquellos que se refieren a una pluralidad de sujetos, vale decir, a personas que -en principio- no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, y que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Encuentran su fundamento en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada, en cuanto a los posibles beneficiarios de la actividad de la cual deriva tal asistencia, como ocurre en el caso de los derechos positivos como el derecho a la salud, a la educación o a la obtención de una vivienda digna, protegidos por la Constitución y por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y (ii) Los derechos o intereses colectivos: que son aquellos que se refieren a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etcétera.

    De donde se colige, que por tratarse en la presente causa de una garantía genéricamente consagrada, como lo es el libre tránsito, cuyo concepto no solo se limita el traslado físico de una persona de un lugar a otro dentro y fuera del territorio nacional, sino que también comporta el derecho a trasladar sus bienes en las mismas condiciones, y que involucra a un sin número de personas, no identificables, en el caso de marras se está en presencia de la amenaza de violación a un derecho o interés difuso.

    Ahora bien, aun cuando el artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga legitimación activa al Defensor o Defensora del Pueblo para interponer acciones tendientes a la tutela de intereses difusos, tal legitimación no puede entenderse como un atributo exclusivo de dicho órgano, más aún cuando el artículo 26 de la Carta Magna, establece que “toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”(…); así lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 656/00 de fecha 30 de junio de 2000, en la cual dándole un sentido de avanzada al principio de la tutela judicial efectiva, señaló:

    En este sentido la Sala considera que si el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla sin distinción de personas la posibilidad de acceso a la justicia para hacer valer derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, tal acceso debe interpretarse de forma amplia, a pesar del rechazo que en otras partes y en algunas leyes venezolanas, exista contra el ejercicio individual de acciones en defensa de derechos e intereses difusos o colectivos.

    En consecuencia, cualquier persona procesalmente capaz, que va a impedir el daño a la población o a sectores de ella a la cual pertenece, puede intentar una acción por intereses difusos o colectivos, (…) Omissis (…) (Resaltado del Tribunal)

    Por lo que siendo el derecho al libre tránsito, uno de los principios constitucionales sobre los cuales descansa la normativa de tránsito en general, y considerando que el Instituto Nacional de Transporte Terrestre es el principal ente con competencia nacional y no otro, que tiene por objeto regular dicha materia en el ámbito terrestre; y que dicho ente funcional cuenta entre sus facultades con la establecida en el numeral 14° del artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre, que reza: “(…) 14° Velar por el cumplimiento de las normas relativas a la circulación y seguridad en el ámbito nacional (…)”; norma que le instituye el deber de cuidar de forma diligente que se cumplan todas y cada una de las disposiciones que regulen dicha materia en el ámbito de circulación terrestre, sin importar su jerarquía, vale decir, se hace una inclusión de las normas de rango constitucional; es claro que ante la consideración de que el denominado Plan Vial “Pico y Placa” cuya aplicación se pretende, amenaza la garantía al libre tránsito, está el quejoso legitimado para el ejercicio de cualquier acción tendiente a garantizar la protección de dicho derecho por parte de sus beneficiarios. Y así se declara.-

    Adicionalmente a ello, no escapa de la vista de este Juzgador, que en fecha 06 de marzo de 2009, la Defensoría del P.d.E.M., presentó diligencia a tenor de la cual se adhirió a la acción de amparo interpuesta por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (ver folios 173 al 176 del expediente), compareciendo a la audiencia constitucional; en consecuencia dado que dicho órgano tiene atribuida expresamente la competencia de ejercer las acciones judiciales tendientes a la protección de los derechos humanos colectivos y difusos de conformidad con el artículo 281 de la Carta Magna, este Sentenciador le entiende legitimado para presentar su adhesión, y así se declara.-

    En ese orden de ideas, es forzoso para quien decide concluir que tanto el quejoso como la tercera adherida están suficientemente legitimados para el ejercicio de la acción de amparo que se ventila en la presente causa, lo que hace ineludible declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad solicitada referida al punto bajo análisis. Y así se decide.-

    De igual manera, se denuncia como causal de inadmisibilidad, la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    (…)Omissis

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;(…)

    Sostiene la trascrita causal, que la acción de a.c. es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia ha señalado que para que dicha norma no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si el agraviado pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional, N°. 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001).

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de a.c., ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que: “...la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; ó b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

    Así pues, en la presente causa, no consta en autos el ejercicio previo de ninguna acción ordinaria, lo que ciertamente excluye el primero de los supuestos trascritos. No obstante, del análisis de la acción propuesta se desprende la existencia de una situación fáctica, representada por la intención cierta que se contiene en las declaraciones dadas por el ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda ante los diferentes medios de comunicación nacional, a tenor de los cuales se plantea la implementación definitiva del llamado Plan vial “Pico y Placa” en la carretera nacional Panamericana, así como de las declaraciones recogidas en las documentales que obran insertas a los folios 111 al 121 del expediente; situación esa que se puede calificar como un hecho público, notorio y comunicacional, que al sostenerse sobre una limitación al tránsito vehicular durante un período determinado de tiempo diario sobre la vía conocida como Carretera Panamericana, la cual por máximas de experiencia es de elevado tránsito vehicular, hacen forzoso concluir que existe una amenaza cierta a la garantía al libre tránsito que aparece regulada en el artículo 50 de la Carta Magna; amenaza que a su vez excede del ámbito intersubjetivo del quejoso y trasciende hacia derechos colectivos y difusos de terceros, es decir, de acreditarse el daño se afectaría gravemente al interés general y en consecuencia al orden público constitucional, ya que la garantía cuya amenaza de violación se denuncia, por ser inherente a la condición humana, traería consigo aparejada según sea el caso el disfrute de una serie de derechos distintos como lo son el derecho al trabajo, el derecho a la salud, el derecho a la libertad económica, el derecho a la educación, entre otros, que ciertamente asisten a los usuarios de la vía terrestre sobre la que se pretende aplicar la restricción, lo que hace a quien decide calificar de urgente su resolución.

    En consecuencia, dada la naturaleza de la amenaza denunciada y sus efectos sobre el colectivo, es forzoso para quien decide, en aras de evitar que la garantía denunciada quede desprovista de la tutela judicial efectiva, por las dilaciones que traen consigo los medios ordinarios de impugnación, reconocer acreditado el segundo de los supuestos de admisibilidad de la acción de amparo a que hace referencia la precitada Sentencia Nº 1496/2001 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 13 de agosto de 2001, al analizar la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Por los razonamientos expuestos, considera forzoso quien decide declarar IMPROCEDENTE la inadmisibilidad propuesta por la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y así se decide.-

    Por otra parte, con respecto al alegato esgrimido por el agraviante, relacionado con la naturaleza de la acción propuesta la cual señala ha debido ventilarse de conformidad con el artículo 5 numeral 32° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; se observa, que dicha norma desarrolla el numeral 4° del artículo 266 de la Carta Magna, al consagrar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, para: “Dirimir las controversias administrativas que se susciten cuando una de las partes sea la República o algún Estado o Municipio, cuando la contraparte sea alguna de esas mismas entidades, por el ejercicio de una competencia directa e inmediata, en ejecución de la ley.” ; de donde se colige que la acción que en dicho texto se consagra nace como consecuencia de la existencia de un conflicto de competencias entre diversos entes político territoriales; vale decir, que con el ejercicio de dicha acción se busca obtener un pronunciamiento acerca de la facultad de un ente para ejercer una determinada competencia, siendo por ello su fin último declarativo.

    En este orden de ideas, en el caso de marras, lo que pretende el quejoso es obtener un pronunciamiento por parte de este Tribunal, que sirva para lograr la extinción de una amenaza de violación que en sus palabras se cierne sobre el derecho al libre tránsito; y no la resolución de un conflicto de competencia que se suscitó entre diversos entes políticos territoriales, pues si bien es cierto denuncia éste la incursión por parte del agraviante en las esferas de competencias del Poder Público Nacional, no es menos cierto que dicha denuncia resulta incidental pues el fundamento del a.C. descansa sobre la violación del artículo 50 de la Carta Magna; dicha circunstancia descarta la idoneidad del ejercicio de la acción para dirimir las controversias administrativas, pues su objeto se aparta del fin último restitutivo que persigue la presente causa; de tal forma que siendo la acción de amparo de tramitación breve, oral, pública y esencialmente restitutiva, es clara la idoneidad de su ejercicio en el caso de marras, lo que se traduce en el verdadero acceso a la tutela judicial efectiva del cual habla el artículo 26 de la Carta Magna, y al cual tantas veces ha hecho referencia nuestro máximo tribunal cuando incluso eliminó la competencia residual en materia de a.c. en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid Sentencia de fecha 07 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponente: Carmen Zuleta de Merchant).

    En consecuencia es forzoso para quien decide reconocer que el alegato presentado por la representación judicial del agraviante, es manifiestamente IMPROCEDENTE, y así se declara.-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Antes de entrar a conocer el fondo del asunto controvertido, estima necesario quien decide aclarar lo siguiente OBITER DICTUM:

    La carretera Panamericana va desde la Guaira hasta San A.d.T., su longitud es de 1.001 kilómetros. Se ha destacado que su construcción, realizó el ideal de unión entre las nacionalidades de las tres Américas, permitiendo el intercambio por la vía terrestre de uno a otro extremo del Hemisferio Occidental.

    El sector venezolano correspondiente de la carretera Panamericana arranca en el Puerto de la Guaira, continuando hasta la capital de la República por una de las modernas autopistas del continente, y luego se dirige hacia el Occidente del país, rumbo a la frontera colombiana, frente a la ciudad de Cúcuta, donde su influencia abarca 12 Estados y el Distrito Capital dentro del país.

    La denunciada amenaza de violación por parte del quejoso deviene de la presunta implementación de un plan denominado “Pico y Placa” de forma permanente sobre la parte de dicha arteria vial que se encuentra ubicada en el Estado Miranda, es decir, sobre 33 kilómetros de recorrido que desde la ciudad de Los Teques empalman rumbo a la ciudad capital con 7 kilómetros que se ubican en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Ahora bien, según lo establecido por la Constitución Nacional de 1961, hoy derogada, era competencia del Poder Nacional lo relativo al transporte terrestre, a la navegación aérea, marítima, fluvial y lacustre y a los muelles y demás obras portuarias. No obstante, en el año 1993, bajo la premisa de la descentralización, el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, suscribió con la Gobernación del Estado Miranda, un convenio a tenor del cual transfirió a dicho ente político territorial la administración, aprovechamiento y ejecución de las vías que se encuentran edificadas sobre el territorio de dicho Estado, incluso de aquellas calificadas como agrícolas.

    Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promulgada el 1999, en su artículo 164 numerales 9° y 10°, reconoció la potestad de conservar, aprovechar y administrar las vías terrestres estadales a los Estados, advirtiendo que de tratarse de vías nacionales las facultades enunciadas debían ejercerse en coordinación con el Poder Ejecutivo Nacional.

    Dicho lo anterior, este Sentenciador observa que la carretera Panamericana atraviesa varios estados, incluso parte del Estado Miranda y empalma con la jurisdicción del Distrito Capital, por lo que ciertamente debe calificársele como una carretera nacional, de conformidad con lo previsto por el artículo 152 numeral 1° de la vigente Ley de Transporte Terrestre, de tal consideración va a partir la presente decisión.

    Dicho lo anterior, se pasa a analizar a la luz de las probanzas que obran insertas a los autos, la procedencia o no de la acción de amparo interpuesta, y a tal efecto se observa:

    Que encuentra su fundamento la presente acción de a.c. en la amenaza de violación de los artículos 50 y 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que rezan:

    Artículo 50.-Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

    Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. Subrayado del Tribunal.

    Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional

    (…)Omissis

    De donde se desprende que las alegadas violaciones constitucionales se circunscriben a la garantía al libre tránsito y a las competencias atribuidas al Poder Público Nacional.

    Que de las actas que componen la presente causa y de las constantes declaraciones emanadas del ciudadano Gobernador del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales constituyen un hecho público, y notorio comunicacional, se desprende la voluntad por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, de implementar en la carretera nacional Panamericana, un plan de restricción de tránsito vehicular, específicamente entre los kilómetros 26 hasta el 7+300 de dicha arteria vial.

    Que para la implementación del referido plan, el ciudadano Gobernador H.C.R., cuenta con el apoyo irrestricto de los miembros del C.L., según se desprende del contenido de Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de Miranda N°. 3251 publicada en fecha 05 de febrero de 2009, que obra inserta a los folios 111 al 115 del expediente.

    Que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, expresa en su Decreto No. 2009-0066 que obra inserto a los folios 86 al 88 del expediente, publicado en Gaceta Oficial del Estado Bolivariano de M.E. N°. 0214 de fecha 29 de enero de 2009, el fundamento jurídico sobre el cual entiende descansan sus pretendidas competencias para implementar el Plan vial “Pico y Placa”, de la siguiente manera:

    En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 159 y 164 numerales 9 y 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 numeral 3 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, 6 de la Ley de Transporte Terrestre, 21 numerales 9 y 10 y 70 de la Constitución del Estado Bolivariano de Miranda, 1, 2 y 5 de la Ley de A.d.C. para la Conservación, Aprovechamiento de Carreteras, Puentes y Autopistas del Estado Miranda y, 6 y 46 numeral 22 de la Ley de Administración Pública del Estado Bolivariano de Miranda.

    (…) Omissis

    CONSIDERANDO

    Que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), mediante el Convenio de Transferencia, Desarrollo Institucional y Cooperación para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de las Carreteras, Puentes y Autopistas incluyendo la vialidad A.d.E.M., suscrito en fecha 04 de octubre de 1993, transfirió a la Gobernación del Estado Miranda, las carreteras, puentes y autopistas, incluyendo la vialidad agrícola ubicadas en el territorio de éste último, entre ellas la “carretera Panamericana”.

    Que ciertamente, la aplicación del Plan “Pico y Placa” sobre la vía Panamericana, implica una limitación al derecho del libre tránsito que asiste al colectivo, y por tratarse de un derecho íntimamente relacionado con la libertad del ser humano, es catalogado como un derecho fundamental del hombre que trae aparejado consigo el goce de otros derechos de similar naturaleza.

    Que los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos constitucionales gozan de la garantía de la reserva legal, consistente en que solo mediante ley podrán ser limitados estos derechos, en los términos establecidos en la Constitución.

    Que la restricción temporal de las garantías consagradas en la Constitución, salvo las referidas al derecho a la vida, prohibición de incomunicación o tortura, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los demás derechos humanos intangibles, es atribución exclusiva del Presidente de la República, en C.d.M., mediante declaratoria de estado de excepción y el mismo deberá ser presentado dentro de los ocho (8) días siguientes de haberse dictado, a la Asamblea Nacional o a la Comisión Delegada, para su consideración y aprobación, y al Tribunal Supremo de Justicia para el pronunciamiento de su constitucionalidad; de conformidad con lo establecido en nuestra Carta Magna, en sus artículos 337 y 339.

    Aclarado lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre el fundamento del cual parte el agraviante, para atribuirse la competencia para crear y ordenar la aplicación del Plan Vial “Pico y Placa”, cuestión que se hace de seguidas:

    Fundamenta el agraviante sus competencias en el contenido del artículo 159 de la Carta Magna, que bajo el capitulo III Del Poder Público Estadal, establece el reconocimiento de los Estados como entidades político territoriales, con personalidad jurídica plena, obligándolos a mantener la independencia, soberanía e integridad nacional, y a cumplir y hacer cumplir con la Constitución y las Leyes; vale decir, que ciertamente dicha norma en desarrollo del principio de legalidad somete la actuación estadal al cumplimiento del contenido de la Constitución y las Leyes Nacionales, de tal forma que la actuación de los Estados como entidades en lo político pese a su autonomía, no puede ser aislada, sino que se encuentra supeditada al respeto del ordenamiento jurídico. Ello es entendible, si se considera que el Poder Público es la potestad constitucional, basada en la soberanía popular de la cual deriva, para el ejercicio de la voluntad colectiva por parte de esa agrupación jurídica política por excelencia que permite la convivencia en sociedad del hombre, vale decir un Estado, a través de legítimos representantes elegidos para tal fin por medio del sufragio.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el Poder Público se distribuye entre los diferentes entes político - territoriales que conforman el Estado Venezolano, y se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral; teniendo cada uno de estos poderes competencias que le son propias, no obstante los órganos a los que incumbe su ejercicio deben colaborar entre sí para la realización de los f.d.E..

    De allí que debamos entender entonces que el Estado es uno solo y ostenta el poder público, y que las personas jurídicas que éste crea y entre las cuales distribuye el ejercicio de dicho poder, deben entenderse a sí mismas como partes integrantes de un todo orgánico y sistemático, que persiguen un fin común, por lo cual, solo la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.

    Por ello, con independencia de sus alcances territoriales, el Poder Público debe estar orientado a la realización de los f.d.E., y dirigir su actuación a la consecución de tales fines, sin más limitaciones que aquellas que deriven de sus competencias establecidas de conformidad con la separación de los poderes; y del principio de la legalidad, vale decir del respeto a los derechos y garantías consagrados en la constitución y las leyes de la República.

    En este sentido, debe entenderse, tal como lo ha señalado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia dictada en el expediente No. AB42-X-2007-000156 con ponencia del Magistrado Emilio Ramos, que el Estado Venezolano, vale decir, el Estado Federal descentralizado de conformidad con las previsiones de nuestro texto constitucional, representa un ente integrador de las demás entidades político territoriales y ocupa lógicamente una posición de supremacía frente a éstas, debiendo asumir entre otros el deber de armonizar las pretensiones que no sean cónsonas con la consecución de sus fines.

    Partiendo entonces de esa supremacía de los intereses nacionales sobre los intereses estadales y municipales, pasamos a analizar el contenido del artículo 164 numerales 9° y 10° de la Carta Magna, que rezan:

    Artículo 164.

    Es de la competencia exclusiva de los estados:

    Omissis (…)

  20. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

  21. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional (…).

    De donde se colige que la competencia de los Estados en materia de vialidad, se circunscribe al ejercicio de acciones que impliquen la ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas que se encuentren dentro de su territorio; no obstante el ejercicio de dichas competencias está sujeto a la justa limitación que impone la pertenencia orgánica de los Estados al Poder Nacional, ello quiere decir, que en ningún momento puede entenderse que las potestades enunciadas son absolutas, sino que están limitadas por la constitución, las leyes y demás actos normativos dictados conforme al principio de legalidad que inspira la función pública.

    Ahora bien, la competencia de restringir el derecho constitucional al libre tránsito, no puede entenderse inmersa dentro de las competencias que los precitados artículos otorgan a los Estados, pues su limitación constituye una limitación a un derecho inherente a la persona humana y comporta consigo como se señaló en líneas anteriores la restricción a otros derechos que pudieran relacionársele en un determinado momento, razón por la cual, ciertamente su aplicabilidad debe ser interpretada restrictivamente, vale decir no puede suponerse; en vista, que la atribución de restringir los derechos sujetos a reserva legal, no puede ser ejercida por cualquier autoridad, en virtud que la misma, por mandato del Constituyente, es atribución exclusiva del Presidente o Presidenta de la República en C.d.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 337 y ss de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; tan es así que el propio artículo 50 ejusdem, al referirse a sus limitaciones advirtió que las mismas las establecería la “ley”, y que para el caso de marras y dada la propia naturaleza de la materia, corresponde a la Asamblea Nacional ejercer dicha limitación, así como corresponde al Poder Público Nacional, el régimen de navegación o de transporte terrestre a que se refiere el artículo 156 numeral 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

    Advertido eso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el expediente No. 07-1108, de fecha 15 de abril de 2008, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, al interpretar el contenido y alcances del artículo 164 numeral 10° señaló que:

    Omissis (…)

    En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana.

    En este orden de ideas, se aprecia que las características particulares de las actividades de conservación, administración y el aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, así como los puertos y aeropuertos de uso comercial, como servicios públicos de interés nacional, permiten afirmar que la Administración disponga de un poder general implícito o de la cláusula general de orden público, para poder condicionar, limitar o intervenir los derechos y libertades constitucionalmente proclamados en orden a una hipotética articulación de los mismos con la utilidad común o general.

    (…) Omissis

    Ciertamente, aun cuando la competencia no esté literalmente contenida en una norma, es posible deducirla acudiendo a una interpretación finalista o sistemática de la misma, ya que si la competencia no surge en forma concreta de la disposición, en orden a materializar los f.d.E. y su cometido esencial de justicia social mediante la prestación de servicios eficientes y bienes de calidad, debe establecerse si la actuación administrativa puede derivarse como consecuencia lógica del texto de ésta.

    Criterio que además de ser vinculante para todos los Tribunales de la República, es compartido por éste Sentenciador toda vez que entiende que la interpretación de dicha potestad debe ser restrictiva y no extensiva, y que la restricción en el goce de los derechos y garantías constitucionales, como política de Estado debe estar acompañado del análisis comparativo entre los intereses a sacrificar y el interés general, resultando suficientemente documentado que el sacrificio de los primeros, dará lugar al resguardo de los últimos.

    De allí que siendo la carretera Panamericana, tal como se explicó precedentemente, una de las principales arterias viales de las que se sirven los habitantes de ciudades dormitorio, como son los Altos Mirandinos, Los Teques, Tejerías, La Victoria - Estado Aragua, entre otras para trasladarse a la ciudad Capital, es evidente que la imposición de dicha restricción no solo afecta a los habitantes del Estado Bolivariano de Miranda, sino que trasciende los límites del mismo, lo que hace necesario una evaluación cierta y coordinada del impacto que ocasionaría su implementación, así como de cualquier medida o política que afecte las circulación terrestre y que responda a los intereses generales de la comunidad.

    Ahora bien, continúa la precitada Sentencia señalando:

    En el caso concreto del artículo 164.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al determinar el Constituyente que el desarrollo de dichas competencias debe hacerse en coordinación con el Ejecutivo Nacional, comporta una atribución de competencias múltiples, a saber:

    a.- Por parte del legislador nacional la de establecer mediante leyes de base reguladoras -según los principios de interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad- de las competencias concurrentes, de la República con los Estados y los Municipios, sino también de las de estos últimos entre sí. Tal como se desprende del contenido del artículo 165, que se ubica en el Capítulo III (Del Poder Público Estadal) del Título IV (Del Poder Público) de la Constitución: “(…) Las materias objeto de competencias concurrentes serán reguladas mediante leyes de bases dictadas por el Poder Nacional, y leyes de desarrollo aprobadas por los Estados. Esta legislación estará orientada por los principios de la interdependencia, coordinación, cooperación, corresponsabilidad y subsidiariedad (…). Los Estados descentralizarán y transferirán a los Municipios los servicios y competencias que gestionen y que éstos estén en capacidad de prestar, así como la administración de los respectivos recursos, dentro de las áreas de competencias concurrentes entre ambos niveles del Poder Público. Los mecanismos de transferencia estarán regulados por el ordenamiento jurídico estadal (…)”.

    b.- De los Estados de ejercer conforme a la legislación base y en coordinación con el Ejecutivo Nacional la conservación, administración y el aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, así como los puertos y aeropuertos de uso comercial, previa transferencia de competencias conforme al procedimiento de descentralización territorial.

    c.- Sólo los Estados como entes político territoriales pueden ser objeto de una descentralización territorial sobre dichas materias.

    d.- La obligación del Ejecutivo Nacional de procurar la satisfacción eficaz de las prestaciones de servicios públicos vinculados con la conservación, administración y el aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, así como los puertos y aeropuertos de uso comercial, con el fin de asegurar a los usuarios y consumidores un servicio de calidad en condiciones idóneas y de respeto de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, por ser los medios esos servicios y bienes, fundamentales para la satisfacción de necesidades públicas de alcance e influencia en diversos aspectos de la sociedad y que pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en derechos concretos -vgr. Comercio, seguridad nacional, control de actividades ilícitas, entre otras-.

    e.- Las carreteras y autopistas nacionales, así como los puertos y aeropuertos de uso comercial nacionales (no Estadales), son bienes y servicios que en caso de haber sido transferidos a los Estados (descentralización funcional) pueden ser cogestionados por éstos a través de convenios, pero también revertidos, ya que la titularidad originaria de los mismos le corresponde a la República, conforme al ordenamiento jurídico vigente. (…)(Resaltado del Tribunal)

    De cuyo texto, se desprende entre otras cosas, que la Sala interpretó que el Poder Público Nacional es el competente para coordinar el ejercicio de las potestades de administración conferidas a los Estados en materia de vialidad terrestre, de conformidad con lo establecido por el numeral 33° del artículo 156 del Texto Constitucional, que establece las potestades intrínsecas al Poder Nacional, adicionalmente aclaró que el Ejecutivo Nacional es quien tiene la potestad previa ponderación de los intereses generales de limitar el ejercicio de algunos derechos, cuestión que es totalmente aplicable al caso de marras.

    De tal forma que es el Ejecutivo Nacional, como director de las políticas de Estado, quien debe procurar la satisfacción eficaz de las prestaciones de servicios públicos vinculados con la conservación, administración y el aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, con el fin de asegurar a los usuarios de tales servicios, las condiciones idóneas y el respeto de los derechos constitucionales en su disfrute, por ser esos los medios fundamentales para la satisfacción de necesidades públicas, que repercuten ciertamente en diversos aspectos de la sociedad y pueden incidir tanto en la calidad de vida de aquélla, como en el pleno ejercicio de derechos concretos.

    En aras de desarrollarse esos preceptos en fecha 08 de julio de 2008, se dictó nueva Ley de Transporte Terrestre, la cual en su artículo 6, dispone lo siguiente:

    Artículo 6. Es de la competencia del Poder Público Estadal, en materia de transporte terrestre, la conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, en coordinación con el Poder Público Nacional, el servicio de transporte terrestre público y terminales de pasajeros y pasajeras interurbanos de carácter estadal, la ejecución, conservación, administración, aprovechamiento y el control de la circulación de las vías terrestres estadales y el destino de las multas impuestas, de conformidad con lo previsto en esta Ley. (Resaltado del Tribunal)

    De donde ciertamente se deja ver, que el legislador en desarrollo del principio de coordinación y colaboración que inspira la actuación de la Administración Pública, entendió que tal como lo estableció el constituyente, las facultades de conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras y autopistas nacionales, conferidas al Estado, están supeditadas a la coordinación que de las políticas a implementar, se realice con el Poder Ejecutivo Nacional; tan es así que cuando se refirió a la circulación en las vías terrestres existentes en los Estados, el legislador entendió como potestad de éste, únicamente la de “controlar” la circulación de las vías terrestres estadales, no la “restricción” de la circulación en las mismas; es por ello, que la implementación de dichas políticas, ciertamente y de acuerdo con el explanado criterio, no puede suponer nunca la posibilidad de dictarlas y aplicarlas aisladamente; pues entenderlo de esa manera implica sin duda alguna la vulneración de principios constitucionales de obligatoria observancia, lo que nos hace concluir ciertamente, que la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda no puede implementar sin la debida participación y coordinación del Poder Público Nacional, ningún plan tendiente a “limitar” la circulación de las vías terrestres estadales, conocido como “Pico y Placa” o con cualquier otra denominación, sobre la carretera nacional Panamericana, ni mucho menos “restringir” el ejercicio del derecho al libre transito, atribución que corresponde al Presidente o Presidenta de la República, o pretender limitar el ejercicio de ese derecho tal y como se expuso en líneas precedentes, atribución exclusiva de la Asamblea Nacional, en ejercicio de la reserva legal; y así se declara.-

    En consecuencia entiende quien decide, que al pretender los órganos de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda aplicar sobre la vía Panamericana el Plan “Pico y Placa”, sin la coordinación debida con el Poder Ejecutivo Nacional o de la Asamblea Nacional, transgrede el contenido del artículo 136 de la Carta Magna que impone el deber de coordinar que tienen los diversos niveles del Poder Público entre sí para lograr la consecución de los f.d.E., máxime si consideramos que la carretera nacional antes mencionada, constituye una vía que cuenta con 40 kilómetros de longitud, donde los primeros 7 kilómetros se ubican en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y los restantes 33 se ubican en territorio del Estado Bolivariano de Miranda, y de su recorrido se sirven no solo los habitantes de las localidades de Los Teques, San Antonio de los Altos, San Diego de los Altos, San Pedro; así como los habitantes de ciudades dormitorio como Tejerías, Maracay, La Victoria, Turmero entre otras que laboran en esta ciudad Capital; por lo que la imposición de una medida de la magnitud de la pretendida por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, trascendería sus efectos de los límites de dicho Estado; y así se establece.-

    Por otra parte, se observa que fundamenta la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, su pretensión de implementar el Plan Vial Pico y Placa, sobre la carretera Panamericana, en el Convenio de Transferencia, Desarrollo Institucional y Cooperación para la Conservación, Administración y Aprovechamiento de las Carreteras, Puentes y Autopistas, suscrito entre el antes Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y dicho ente gubernamental. Dicho convenio, aparece agregado a los folios 89 al 107 del expediente, y de una simple revisión de su contenido entiende quien decide, que en su texto se establece un régimen de cogestión con respecto a la vialidad existente en el Estado Miranda, incluso aquella calificada como vialidad agrícola, ya que al delimitar el objeto a transferir en la cláusula cuarta de dicha convención se previó lo siguiente:

    CLÁUSULA CUARTA: El Ministerio le entregará a la Gobernación conforme al Cronograma anexo “A”:

  22. - Los inmuebles que sirven de apoyo a la gestión de conservación, administración y aprovechamiento de las carreteras, puentes y autopistas en el Estado (…)

  23. - Los bienes muebles que sirven de apoyo a la gestión de conservación, administración y aprovechamiento de la vialidad del Estado (…)

  24. - El listado de información documental, los sistemas de información y los programas de informática (…)

  25. - El listado de vías registradas por el Ministerio para Marzo de 1993 (…)

  26. - El Programa de Fortalecimiento Institucional (…)

  27. - Los recursos destinados a la conservación vial (…)

  28. - La lista de definiciones básicas (…)

  29. - La Política nacional de recuperación de costos de la vialidad (…)

  30. - El instructivo de contingencia viales (…)

    De donde se colige, que ciertamente se entregó en aquella oportunidad a la Gobernación del hoy Estado Bolivariano de Miranda la información necesaria y básica para el desarrollo de planes encaminados a lograr la conservación, aprovechamiento y uso de las carreteras establecidas en dicho estado, así como los recursos necesarios para el desarrollo de dichas actividades, no obstante en ningún momento dicho convenio expresó la transferencia de las vías en sí mismas, lo que queda claro si se revisa el contenido de la cláusula octava de dicho convenio que reza:

    CLÁUSULA OCTAVA

    EL MINISTERIO y LA GOBERNACIÓN reconocen que la transferencia de la competencia asumida, no modifica, en modo alguno, los derechos de propiedad sobre las carreteras, puentes y autopistas incluyendo la vialidad agrícola, que son objeto de entrega, por cuanto la titularidad de estos corresponde a la REPÚBLICA DE VENEZUELA (…)(Resaltado del tribunal)

    Disposición que concatenada con el contenido de las cláusulas quinta, sexta, séptima, décima y décima segunda del precitado convenio, que establecen los deberes de cooperación y coordinación que quedan en cabeza de los suscribientes, dejan ver que la transferencia se realizó únicamente a los efectos del desarrollo de las actividades de conservación de las vías, entregándosele a dicho ente los recursos necesarios a tales fines, no obstante el ejercicio facultades adicionales a estas quedó supeditado a su coordinación con el Ministerio de Infraestructura, hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, razón por la cual, dicho convenio, en nada modifica las conclusiones a las cuales llegó este Tribunal al realizar el análisis precedentemente expuesto, sino simplemente ratifica la necesidad de coordinar con el Poder Público Nacional, a través del Ministerio antes nombrado, las políticas y planes a implementar sobre dichas vías de comunicación, sean estos de aplicación excepcional durante días específicos, temporal o permanente, y que en el supuesto negado que fueran otorgadas en los términos en que pretende la Gobernación, en ningún momento pueden ser transferidas las atribuciones a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para los órganos del Poder Público, como lo es el ejercicio de legislar de la Asamblea Nacional, o el ejercicio de la declaratoria del Estado de Excepción con la consecuente restricción de derechos constitucionales y civiles, que corresponde al Presidente o Presidenta de la República; y así se decide.-

    Ahora bien, las actuaciones desplegadas por el Estado Bolivariano de Miranda, además de pretender invadir las competencias del Poder Ejecutivo Nacional, también lesionan el llamado principio de Lealtad Institucional, el cual encuentra su basamento jurídico en artículos 2 y 4 de la Carta Magna y en los numerales 1° y 2° del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; pues la restricción que pretende implementarse puede afectar lesivamente la esfera de los demás entes territoriales, tales como el Municipio Libertador del Distrito Capital, lo que quebranta una de las primeras exigencias de la actividad administrativa que implica que cada sujeto debe evitar perjudicar con sus actuaciones los intereses de los demás entes territoriales.

    El mismo, surge como “(…) un instrumento de ponderación que busca todo Estado pluralista entre los elementos de unidad y de autonomía, coadyuvando en la resolución de los problemas en beneficio de la solución que imponga menos desventajas posibles a cualquiera de los dos elementos (…)” (Vid, Sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Región Capital en el expediente N° AB42-X-2007-000156). De tal forma que dicho principio implica el deber de considerar los intereses generales al momento de ejercer las competencias, y dichos intereses generales estarán representados por los intereses del Estado, y no de locaciones o parcialidades de cualquier índole.

    Conforme a lo antes analizado, se observa que el Plan Pico y Placa, cuya implementación se pretende, por parte de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, no ha sido elaborado en coordinación con el hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, así como el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, que es el único ente nacional especializado en materia de t.t., cuestión que fue ratificada por el representante de dicho órgano ministerial al momento de la celebración de la audiencia constitucional en la presente causa, por lo que debe concluirse que no existe evidencia en este estado del proceso que se hayan aplicado los principios de coordinación y de solidaridad o lealtad institucional que rigen la actuación de los distintos órganos y entes de la Administración Pública; al contrario, el contenido y efectos de la aplicación del pretendido plan, a implementar en la carretera Panamericana, específicamente entre los kilómetros 26 hasta el 7+300 de dicha arteria vial, descartan la aplicación de estos principios.

    En efecto, si bien dicho Plan pretende establecer una restricción de la circulación de vehículos únicamente en la carretera Panamericana entre los kilómetros 26 hasta el 7+300, durante las horas pico; su aplicación en el orden práctico restringe también la circulación en las vías nacionales, estadales y municipales de otros municipios del Distrito Capital, en los casos en que el acceso a estas sea a través de tal carretera nacional; por lo que su aplicación pudiera incidir desfavorablemente sobre la gestión de otros entes territoriales, que pudieran verse afectados por la utilización de sus vías como alternas por la implementación de dicho Plan; circunstancia que ciertamente no pudo haber sido considerada si el Plan a implementar fue ideado únicamente por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, y así se declara.-

    Por otra parte, es bien sabido que la acción de a.c. no persigue la declaratoria de la nulidad de una actuación administrativa, pues su naturaleza es restitutiva del disfrute de los derechos denunciados como violentados o amenazados a ser violados, no obstante, no quiere dejar pasar por alto este Juzgador, que el Proyecto Piloto contenido en Decreto No. 2009-0066, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N°. 0614, de fecha 29 de enero de 2009, que sirvió para limitar o restringir el uso de la vía Panamericana durante los días 02 al 06 y 09 al 13 de febrero de los corrientes, por comportar una restricción al uso de la carretera nacional Panamericana, y no simplemente funciones de control sobre el tránsito en ésta, circunstancia que ciertamente pudo afectar conforme a lo expuesto la circulación en municipios aledaños, también ha debido ser consultado y coordinado con el Poder Nacional, pues la descentralización no puede utilizarse como estandarte para potenciar la consecución de fines particulares que puedan lesionar los intereses nacionales. Y así se declara.-

    En otro orden de ideas, tal como lo aduce el quejoso, la eventual implementación del Plan “Pico y Placa” en la carretera nacional Panamericana trae consigo una limitación a la garantía del libre tránsito consagrada por el artículo 50 de la carta magna que reza:

    Artículo 50.°.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

    Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas. (Resaltado del Tribunal)

    La Libertad, aparece erigida como un derecho fundamental inherente a la persona humana, está íntimamente relacionada con otras garantías constitucionales, y no se limita únicamente a la posibilidad de transitar que es inherente al ser humano, sino que abarca un concepto mucho más amplio que éste, guardando relación con la posibilidad que asiste a toda persona de trasladar sus bienes dentro y fuera de la República, sin más limitaciones que aquellas que deriven de la Ley, de donde se concluye que las limitaciones a dicho derecho, son de reserva legal.

    Ciertamente, tal como se señaló precedentemente, de conformidad con el contenido del artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse por Ley, el acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo Legislador, de allí deviene la conclusión lógica de que la garantía al libre tránsito no puede ser limitada sino a través de una ley nacional. Es así, que el artículo 236 de la Carta magna señala entre las competencias del Presidente de la República la de “(…) Omissis 7. Declarar los estados de excepción y decretar la restricción de garantías en los casos previstos en esta Constitución(…)”.

    En consecuencia, al tener el agraviante la intención cierta de restringir la garantía al libre tránsito en la carretera Panamericana, implementado para ello el denominado Plan “Pico y Placa”, está ciertamente obrando en ejercicio de competencias que no le han sido constitucionalmente atribuidas. Adicionalmente a ello, ratifica éste Tribunal la argumentación proferida al momento de otorgar la medida cautelar de amparo solicitada, en sentencia 27 de febrero de 2009, a tenor de la cual se dejó claro que por ser la carretera nacional Panamericana, una arteria vial de la cual se sirven ciudadanos que residen en diversas ciudades dormitorio como son el estado Vargas, La Victoria, Tejerías estado Aragua, Los Teques y demás poblaciones aledañas para acceder a ésta ciudad Capital, la restricción al libre tránsito en dicha vía durante las horas habituales de traslado para la jornada laboral, constituye un trasgresión a los derechos e intereses de sus usuarios y por ende al ordenamiento jurídico, haciendo forzoso que éste Tribunal obrando en sede constitucional otorgue el amparo a los intereses colectivos y difusos representados por la Defensoría del Pueblo en el Estado Miranda, y así se decide.-

    Ahora bien, no escapa de la vista de este Sentenciador, la apatía que durante la tramitación de la presente causa, dejó ver la representación judicial de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda, quien no asistió a la audiencia constitucional, cuestión que evidentemente merece un llamado de atención en primer lugar para la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, a los efectos de que en sucesivas oportunidades se giren las instrucciones pertinentes para que se les otorgue a los juicios en los que se vean comprometidos intereses de dicho ente político territorial, la debida asistencia jurídica.

    -VI -

    D I S P O S I T I V O

    Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de A.C. interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, en contra de la amenaza de violación que se cierne sobre los derechos y garantías consagrados en los artículos 50 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la implementación del Plan Vial “Pico y Placa”, que pretende desarrollarse ente los kilómetros 23 y 7+300 de la carretera nacional Panamericana, por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona del Gobernador H.C.R., o quien ejerza su cargo o a cualquier autoridad administrativa subordinada a dicha entidad político territorial, se abstenga de implementar medidas de restricción o limitación de tránsito vehicular sobre la carretera Panamericana, fuera de la competencia constitucional que le corresponde, que constituyan una violación o amenaza al derecho constitucional al libre transito, a que se refiere el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona del Gobernador H.C.R., o quien ejerza su cargo o a cualquier autoridad administrativa subordinada a dicha entidad político territorial, coordinar con el Poder Público Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda las políticas y planes a implementar sobre dichas vías de comunicación, sean estos de aplicación excepcional durante días específicos, temporal o permanente, así como para el control de la circulación de las vías terrestres estadales.

TERCERO

Se ordena la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

P U B L Í Q U E S E, N O T I F Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la independencia y 150° de la federación.

DR. A.G..

EL JUEZ,

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

En la misma fecha, y siendo las ________________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ______________ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M..

EL SECRETARIO,

Expediente N° 06164

AG/EM/hp.-.

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