Decisión nº 1448 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2009-000687.- SENTENCIA Nº 1448.-

El ciudadano Á.G.-Ravelo, titular de la cédula de identidad Nº 4.349.408 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 14.760, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente “ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE LA TAHONA”, interpuso en fecha 23 de noviembre de 2009, recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo constitucional como medida cautelar, en contra del Auto de Inadmisibilidad N° SUHAT/377/2009 de fecha 19 de octubre de 2009, emanado de la Superintendencia del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (S.U.H.A.T.) del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, mediante el cual se declaró Inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada Asociación Civil en fecha 20 de agosto de 2009, y en consecuencia ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución N° SUHAT/0983/304/2009 de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual se designó a la hasta ahora recurrente, agente de retención del impuesto sobre actividades económicas del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2009, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2009-000687, se ordenaron las notificaciones legales correspondientes, y se ordenó solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado por el ente fiscal acreedor, así como también un ejemplar debidamente certificado de la Gaceta Municipal, contentiva de la Ordenanza relativa al acto administrativo impugnado, vigente parta la fecha de su formulación; quedando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 109 al 114 ambos inclusive.

Por Sentencia Interlocutoria Nº 14 de fecha 08 de marzo de 2010, el Tribunal procedió a admitir dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, por encontrar llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario vigente, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente a dicha fecha.

El 22 de marzo de 2010, fue consignado y agregado en autos, el expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. En esa misma fecha, el ciudadano Á.G. – Ravelo, ya identificado, presentó escrito de promoción de pruebas haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas documentales.

El 07 de abril de 2010 fue agregado a los autos dicho escrito, y el 15 de abril de 2010 fueron admitidas mediante Sentencia Interlocutoria Nº 40, las pruebas promovidas por considerarse legales y pertinentes.

El 17 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la recurrente presentó diligencia mediante la cual expuso:

(omissis) Visto que en esta misma fecha, 17 de mayo de 2010, mi representada, a través de quien ésta suscribe, ha sido notificada de la Resolución Rev N° 022 dictada por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio El Hatillo de fecha 14 de mayo de 2010, mediante la cual dicho Despacho Municipal procedió a revocar la Resolución N° SUHAT/0983/304/2009 dictada con fecha 25 de junio de 2009, donde se designaba a mi representada como Agente de Retención del Impuesto sobre Actividades Económicas en jurisdicción de ese Municipio y constituyera el objeto del presente Recurso Contencioso Tributario; y dado que, como consecuencia de esta nueva Resolución del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio El Hatillo, ya no hay materia sobre la cual decidir por parte de este Tribunal Superior, acudo ante usted para desistir del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por mi representada del 23 de noviembre de 2009 y del cual ha venido conociendo este honorable Tribunal Superior según los autos del presente expediente. En virtud de todo lo antes expuestos (sic) y dado el desistimiento aquí formulado, solicito a este Tribunal que una vez homologado dicho desistimiento se sirva ordenar el archivo definitivo de este expediente. Anexo marcado con la letra “A” copia de la Resolución Rev N° 022 dictada por el Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía del Municipio El Hatillo el 14 de mayo de 2010 y que motiva la presente actuación. Es todo.(omissis)”.

ÚNICO

En virtud de la solicitud de desistimiento precedentemente reseñada, formulada por el apoderado judicial de la recurrente, quien para el presente caso tiene poder amplio y suficiente, considera pertinente este Tribunal hacer previamente las siguientes consideraciones:

El recurso contencioso tributario es uno de los medios jurídicos establecidos por la Ley para la impugnación de los actos de la Administración Tributaria o cualquier otro ente público acreedor del tributo, de efectos particulares o generales que, de alguna manera afecten los intereses del administrado y mediante cuyo ejercicio el particular afectado solicita la restauración de su derecho lesionado con un pronunciamiento de la autoridad judicial que anule o modifique el acto impugnado.

Evidentemente la contribuyente recurrente no tiene interés actual en sostener el presente litigio, por cuanto su pretensión le fue de aquélla manera satisfecha por la Administración Tributaria Municipal, quien según se evidencia de la Resolución Nº REV/022 de fecha 14 de mayo de 2010, notificada en fecha 17 de mayo de 2010, emanada del S.U.H.A.T. del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, revocó en todas y cada una de sus partes, la Resolución N° SUHAT/377/2009 de fecha 19 de octubre de 2009, objeto de la impugnación pretendida por parte de la recurrente “ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE LA TAHONA” mediante la interposición del recurso contencioso tributario. Habiendo en consecuencia un pronunciamiento incontrovertible de nulidad, el Tribunal advierte que cesó el interés legítimo de las partes para sostener el presente litigio, visto que la Administración Tributaria Municipal, en uso de la potestad de extinción de sus actos administrativos, revocó el acto cuya nulidad aquí se pretendió. Ahora bien, la consecuencia inmediata de la revocatoria del acto la constituye el decaimiento de la acción instada, habida cuenta de la existencia de un nuevo acto que sustituyó al aquí impugnado.

Es así como este juzgador, a los fines de impartir la HOMOLOGACION DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 264:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

.

"Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones." (Negrillas del Tribunal).

De las normas transcritas, se desprende que es requisito necesario para que el desistimiento sea considerado como válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que la parte que desiste tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Así mismo, debe agregarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley. Así, de la revisión del poder otorgado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 19 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nº 26, Tomo 2, Protocolo tercero, mediante el cual los ciudadanos R.H.P.N. y R.I.O.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.549.514 y 6.219.265, respectivamente, actuando en su condición de Directores de la “ASOCIACIÓN CIVIL TERRAZAS DE LA TAHONA”, confirieron poder amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere al abogado Á.G.-Ravelo, (entre otros), y en el que el ciudadano Notario dejó constancia de haber tenido a su vista el copia certificada del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Terrazas de la Tahona, donde consta la condición de los señores R.H.P.N. y R.I.O.M., titulares de las cédulas de identidad Nº 6.549.514 y 6.219.265, en su condición de Directores de citada Asociación Civil Terrazas de la Tahona, así como el Acta de la reunión de la Junta Directiva de fecha 29 de octubre de 2009, asentada en el libro de actas de reuniones de la Junta Directiva de la indicada Asociación. Así mismo, se desprende del referido instrumento poder que al prenombrado abogado le fueron otorgadas expresamente facultades para que “…conjunta o separadamente defiendan los derechos e intereses de la Asociación Civil Terrazas de la Tahona en toda clase de juicios y procedimientos administrativos o tributarios ante cualesquiera personas naturales o jurídicas, públicas y privada (…) quedan facultados para comparecer ante cualesquiera tribunales (…) (…)… convenir, desistir, transigir… (…) ”

Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas del Tribunal).

En ese sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que se tenga capacidad procesal expresa pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto el mandatario o apoderado judicial requiere con mayor razón esa facultad expresa para poder ejercer actos, como ha quedado verificado en el caso particular.

En consecuencia, visto que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues al abogado Á.G.-Ravelo, debidamente acreditado en autos, le fue otorgada expresamente la facultad para desistir, al verificarse la facultad para desistir en nombre de su representada del presente recurso; asimismo, vista la citada Resolución Nº REV/022 de fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, debe declarar HOMOLOGADO el referido DESISTIMIENTO, y da por consumado el acto y consecuencialmente terminado en el presente juicio a tenor de lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por expreso mandato del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, Así se declara.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Por último advierte este Órgano jurisdiccional que la presente decisión se verá reflejada en los índices de Sentencias Definitivas, en virtud de la Sentencia N° 150, de fecha 09 de febrero de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual declaró que las decisiones en las cuales el Tribunal homologue los modos de autocomposición procesal, deben ser consideradas como sentencias definitivas, ya que constituyen actos conclusivos del proceso. Así se establece.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, de conformidad a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Dada, firmada y sellada en horas de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..- El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (03:24 p.m.). ------------------El Secretario,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2009-000687.-

JSA/ojpp.-

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