Decisión nº KP02-N-2003-000199 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteHoracio Jesús González Hernandez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la

Región Centro Occidental

Asunto Nº: KP02-N-2003-000199

Parte recurrente: V.A.R.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.766.627, de este domicilio.

Apoderados judiciales de la parte recurrente: J.L.M. y J.C.T., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 30.861 y 44.701 respectivamente.

Parte recurrida: Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora, constituido mediante Ordenanza sobre Creación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), de fecha 19 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, Nº 006, extraordinaria, Año III.

Representante judicial de la parte recurrida: Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, abogado A.T.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.244.

Motivo: Sentencia definitiva de recurso contencioso funcionarial.

I

Del procedimiento

Visto que el presente recurso fue admitido y sustanciado de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, éste debe ser sentenciado de acuerdo con lo previsto en la referida ley, de modo que el presente fallo será dictado sin narrativa y siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a hacerlo en los siguientes términos:

Secuelado el proceso, el día 22 de septiembre de 2004 tuvo lugar la audiencia preliminar, cual se evidencia en acta cursante a los folios 139 y 140, donde se estableció lo siguiente:

…En el día de hoy veintidós (22) de septiembre de dos mil cuatro (2004), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 103 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, en el asunto Nro. KP02-N-2003-199, por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA); se deja constancia de que hizo acto de presencia el ciudadano abogado J.C.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.701, en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.A.R.T., parte recurrente. Igualmente asistió el Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, ciudadano A.T.A., abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.244. Este Tribunal pasa a decidir los términos en que quedó trabada la litis: La representación legal de la parte recurrente, solicita la Nulidad del acuerdo de Cámara N° 038-2002, de fecha 16 de abril de 2002, así como de los actos de remoción y retiro en contra del recurrente, dictado por el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), fusionando al Instituto Municipal de Vialidad, Transito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), ambos de fecha 02 de enero de 2003 y 14 de febrero de 2003, respectivamente. Por su parte el Sindico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, ciudadano A.T.A., alega que el recurrente, no es funcionario de carrera, por cuanto era contratado y los servicios que prestó, tenía naturaleza de trabajo por existir subordinación, horario, etc., siendo la normativa aplicable, la laboral, por no haberse seguido el procedimiento legal establecido en la Ordenanza sobre Administración de Personal, como tampoco se cumplió con las exigencias pautadas en la Ley de Carrera Administrativa y el Reglamento de la misma, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente alega, la representación judicial del Municipio, que el recurrente cobro sus prestaciones, además de existir una cuestión previa opuesta, que este Tribunal decidió sería resuelta, como punto previo al fondo de la demanda, además de no haber agotado el procedimiento previo a las demandas contra la República. Por último, niega en forma detallada, los demás conceptos libelares Las partes solicitaron la apertura al lapso probatorio. Es todo, se leyó, y las partes conforme firman…

Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2005, se llevó a cabo la audiencia definitiva, en la cual se suscribió acta inserta al folio 215, en la cual se dejó asentado lo que seguidamente se trascribe:

…En el día de hoy doce (12) de abril de dos mil cinco (2005), siendo las once de la mañana (11:00 a. m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Definitiva, de conformidad con el articulo 107 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, se procederá a su celebración, en el asunto Nro. KP02-N-2003-199, por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE CARORA (IMTERCA); se deja constancia de que asistió a este acto el ciudadano abogado J.L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.861 en su condición de apoderado judicial del ciudadano V.A.R.T., parte recurrente. Este Tribunal se reserva cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, todo de conformidad con el parágrafo único del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Es todo, se leyó y las partes conformes firman...

Luego, en fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda en el presente asunto, por lo que, llegado el momento de publicar la sentencia en forma extensiva, este juzgador procede a ello, conforme a los siguientes razonamientos:

II

Punto previo

De la competencia

Antes de proceder a dictar la decisión de fondo, es menester a.c.p.p., la cuestión de incompetencia por la materia opuesta por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, quien alegó que este Tribunal era incompetente para conocer de la presente querella funcionarial, por tratarse de un trabajador contratado adscrito al Área de Operaciones del Instituto Municipal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), en donde se desempeñaba, según su dicho, como Jefe de Guardia desde el 19 de marzo de 1997, por lo que afirmó que cualquier controversia derivada de esta relación debía ser tramitada por ante los juzgados del trabajo.

Planteado lo anterior, al examinar los elementos probatorios cursantes a los autos, este Juzgador advierte que en los antecedentes administrativos consignados, corren insertas fotostatos simples de contrato de trabajo a los folios 115, 116 y 117 del presente expediente, los cuales son apreciados por este sentenciador en todo su valor probatorio, por tratarse de copias de documentales administrativas, entendidas éstas como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considerando que de éstas se desprende que los contratos celebrados entre el ciudadano V.A.R.T. y el Instituto Municipal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA) fueron suscritos en el año 1997, respecto a lo cual conviene traer a colación el criterio sostenido por la Doctora Hildelgard Rondón de Sansó, en su ensayo “La situación jurídica de los contratados del Sector Público, a la luz de la Constitución del 99”, en el libro en homenaje a ésta, titulado “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela”, bajo los siguientes postulados:

… ¿En qué sede jurisdiccional se ventilan las reclamaciones de los contratados?

Para dar una respuesta al problema debemos distinguir entre:

Los contratados que iniciaron su relación de empleo con la Administración con anterioridad a la Constitución del 99, y los contratados que iniciaron su relación de empleo con la Administración Pública con posterioridad a la vigencia de la Constitución del 99.

Por lo que atañe a los primeros, esto es, a los que se iniciaron con anterioridad a la Constitución vigente, en nuestro criterio, nada obsta para que le sea aplicada la tesis de la asimilación de los contratados a los funcionarios de carrera que se encuentren en situaciones iguales o análogas a éstos.

Por lo que respecta a los contratados con posterioridad a la Constitución del 99, habría que distinguir dos hipótesis: la de los que fueron contratados en un régimen análogo al funcionarial en virtud del artículo 21 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Para éstos es perfectamente válida la tesis de la asimilación y los que no se encuentran en el supuesto anterior, los cuales pueden clasificarse en la siguiente forma: como prestadores de servicios profesionales o, como trabajadores sometidos a un régimen de subordinación frente al patrono-Administración y, en consecuencia, regulados por la Ley Orgánica del Trabajo…

(p.39 - 40)

En sintonía con lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la cuestión previa de incompetencia por la materia opuesta por el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, para ser resuelta como punto previo al fondo, habida consideración de que, si bien consta en autos la condición de contratado del recurrente, no es menos cierto que el primero de los contratos suscritos con el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora data del 19 de marzo de 1997, en consecuencia, le es aplicable la tesis de la asimilación de los contratados a los funcionarios de carrera sostenida por la Exmagistrada Hildelgard Rondón de Sansó así como el régimen funcionarial respectivo, por consiguiente, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental la competencia para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido por las Disposiciones Transitorias de la Ley del Estatuto de la Función Pública y así se decide.

III

Consideraciones para decidir

Durante el desarrollo de las audiencias y en su escrito libelar, la parte recurrente solicitó la nulidad del acuerdo de Cámara N° 038-2002 de fecha 16 de abril de 2002, así como de los actos de remoción y retiro en contra del recurrente dictados por el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), ambos de fecha 02 de enero de 2003 y 14 de febrero de 2003 respectivamente, sin embargo, la forma en que está planteado el libelo induce a pensar que el recurrente demandó conjuntamente a IMTERCA y a INVITRAT, alegando una fusión por absorción, pero no lo establece así el petitorio y en este sentido adujo lo siguiente:

- Que el ciudadano V.A.R.T. ingresó a la función pública el 12 de julio de 1997, desempeñando el cargo de fiscal de operaciones en el Instituto Autónomo Terminal Extraurbano de Carora (IMTERCA), y que fue afectado por una reducción de personal por la supuesta eliminación y supresión del referido instituto, mediante Ordenanza de Eliminación del Instituto Autónomo Terminal Extraurbano de Carora (IMTERCA), publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 003 de fecha 08 de febrero de 2002, Ordenanza de Reforma de Ordenanza de Eliminación del Instituto Autónomo Terminal Extraurbano de Carora (IMTERCA), publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 009 de fecha 17 de abril de 2002 y Acuerdo Nº 038-2002 emanado de la Cámara Municipal del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 16 de abril de 2002, siendo notificado el 15 de enero del 2003 de su remoción y el 14 de febrero de 2003 de su retiro, ambas actuaciones contenidas en actos administrativos suscritos por la Presidenta de la Junta Directiva de IMTERCA, los cuales tienen como causa única y eficiente la supresión de IMTERCA, con fundamento en una reducción de personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

- Que en fecha 17 de abril de 2002 se publicó Ordenanza de Reforma de Ordenanza de Eliminación de IMTERCA, a objeto de modificar el artículo 1 de la Ordenanza de Eliminación de IMTERCA, para incluir un Parágrafo Único que consagró el derecho a la Comisión Liquidadora de IMTERCA para solicitar prórrogas a la Cámara Municipal para las tareas de liquidación, pero que previamente se publicó Acuerdo de Cámara Nº 038-2002 el 16 de abril de 2002, autorizando una prórroga de 90 días para la eliminación de IMTERCA, afirmando que “…se debe inferir de manera concluyente que el derecho a solicitar prórroga y la competencia para acordarla por parte de la Cámara, se hicieron con anterioridad a la creación de la Ordenanza. Es decir, se ejercieron en forma extemporánea por anticipado y por tanto NO SE ELIMINÓ A IMTERCA,…”, y en este sentido, alega que “(…) El debate se centra en que la Ordenanza en que se fundamentó para su supresión o eliminación, fijó un lapso de caducidad inicial de 45 días para ejecutar ese mandato, mismo que presuntamente se prorrogó por otros 90 días más, a través de otra ordenanza y de un Acuerdo de Cámara que se implementó de forma extemporánea por prematuro” (Ver folio 2 vto y 3 del expediente).

- Que no cuestiona las competencias del Municipio para crear, modificar o extinguir entes jurídicos, en atención al principio de paralelismo de formas, pero que el hecho de que en fecha 02 de enero y 14 de febrero de 2003 todavía actuara la Junta Directiva de IMTERCA y no la Comisión Liquidadora, evidencian que IMTERCA no fue suprimido por la ordenanza del 2002, alegando además que el 10 de enero de 2003 se publicó Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación mediante la cual se crea el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), cuyo artículo 6, literal g, absorbe y le da continuidad jurídica y patrimonial a IMTERCA, por lo que aduce que realmente no se suprimió el Instituto Autónomo Terminal Extraurbano de Carora (IMTERCA), sino que se le cambió el nombre o denominación, lo que encuadra dentro del supuesto de fraude procesal, pero aduce que aún en el supuesto de que IMTERCA hubiese sido eliminado, el INVITRAT absorbió las funciones de IMTERCA, de conformidad con el artículo 79 de la Ordenanza que lo creó y por tanto, “…se generó la figura denominada sustitución de patronos o fusión de entes públicos por absorción de competencias, por ende, el recurrente debió permanecer en el ente sustituto o absorbente”, puesto que en vez de suprimir IMTERCA, lo que se hizo fue subsumirlo en otro ente municipal, de igual naturaleza jurídica (instituto autónomo municipal), que inició sus funciones en la misma sede (Terminal de pasajeros), con el mismo patrimonio y el mismo personal, salvo el recurrente y 5 personas más, aunado al hecho de que se conservó el ejercicio directo de las competencias del servicio público de transporte de pasajeros y regular el tránsito vehicular, por ende, el apoderado judicial del recurrente aduce que no se suprimió sino que se modificó el ente.

- Finalmente, sobre la base de la inexistencia de la eliminación de IMTERCA, la parte accionante denuncia como vicios de inconstitucionalidad que afectaron a los actos impugnados, la violación del derecho a la igualdad, porque en la reducción de personal alegada por el actor no se le brindó el mismo trato que a los otros funcionarios que hoy laboraran en el INVITRAT -de lo cual no hay prueba en autos-, así como la violación al debido proceso, porque se llevó a cabo el procedimiento adecuado para la reducción de personal, y por último, violación al derecho a la defensa, porque no se indicaron las razones de hecho y de derecho que justificaban la medida de reducción de personal. Igualmente, denunció como vicios de ilegalidad, la prescindencia total y absoluta de procedimiento por falta de procedimiento de reducción de personal, la falta de motivación, porque la reducción se basó en una supuesta supresión de IMTERCA, sin informe previo que justificara la medida, el vicio de falso supuesto de hecho, por la falsa eliminación de IMTERCA que supuestamente justificaba la reducción de personal, y en último lugar, el falso supuesto de derecho, porque se aplicó una norma no vigente para prorrogar el lapso para la eliminación de IMTERCA, que presuntamente permitió su supresión.

Al respecto, la representación judicial de la parte accionada alegó que el recurrente no era funcionario de carrera, por cuanto era contratado y los servicios que prestaba eran de naturaleza laboral, por existir los elementos constitutivos de la relación de trabajo, alegando consecuencialmente que la normativa aplicable era la legislación laboral, por no cumplir con los requisitos exigidos para ser funcionario público, conforme a lo previsto en la Ordenanza sobre Administración de Personal, en la Ley de Carrera Administrativa, en el Reglamento de la misma, en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Finalmente, además de negar los demás conceptos libelares, alega la representación judicial del Municipio que el recurrente, en todo caso, cobró sus prestaciones y no agotó el procedimiento previo a las demandas contra la República.

En cuanto al cobro de las prestaciones sociales, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, revocando criterio de este Juzgador, han considerado que dicho cobro no obsta para que sea intentado el juicio de nulidad correspondiente, a pesar de continuar creyendo este Juzgador que ello elimina el interés para recurrir, por ser demostrativo de una aceptación tácita de la remoción y retiro. Sin embargo, a los fines de evitar la violación de criterios jurisdiccionales del Superior que harían mas onerosa y tardía la solución de fondo y en aras de una justicia pronta y eficaz, cual ordena el artículo 26 constitucional, este Tribunal cambia su tradicional criterio y acoge el de las Cortes, en el sentido de que el cobro de las prestaciones es irrelevante a los fines del recurso de nulidad y así se determina.

Por otra parte, continuando el hilo argumental del Síndico Procurador Municipal, es importante señalar que el agotamiento de la vía recursiva en sede administrativa en materia de actos dictados por los jerarcas, como en el caso de autos, se rige por el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que pauta:

Los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de esta Ley por los funcionarios o funcionarias públicos agotarán la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de esta Ley, a partir de su notificación al interesado, o de su publicación, si fuere el caso, conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Ergo, no era necesario el agotamiento a que se hace referencia y así se determina.

En otro orden de ideas, es importante analizar las probanzas aportadas a los autos, considerando que fueron acompañados al escrito libelar, los siguientes recaudos:

  1. - Copia simple de Ordenanza sobre creación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 006 del Municipio Torres, de fecha 19 de septiembre de 1995, cursante entre los folios 12 al 18, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.

  2. - Copia simple de Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación publicada en Gaceta Municipal Nº 022 del Municipio Torres, de fecha 10 de enero de 2003, cursante entre los folios 19 al 26, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.

  3. - Copia simple de Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 003 del Municipio Torres, de fecha 08 de febrero de 2002, cursante entre los folios 28 al 32, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357 del Código Civil. Así se determina.

  4. - Copia simple de Ordenanza de Reforma a la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 009 del Municipio Torres, de fecha 17 de abril de 2002, cursante entre los folios 33 al 38, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia simple de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil. Así se determina.

  5. -Copia al carbón de recibo de pago de nómina, a nombre del ciudadano V.A.R.T., que riela al folio 27, la cual es apreciada en todo su valor probatorio por tratarse de copia al carbón de un documento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado por el artículo 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil. Así se determina.

  6. - Original de acto administrativo S/N de fecha 02 de enero de 2003, notificado en fecha 15 de enero de 2003, mediante el cual se le informa que ha sido removido del cargo de fiscal de operaciones que desempeñaba en el Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), cursante al folio 39 de autos, apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de original de documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

  7. - Original de acto administrativo S/N del 14 de febrero de 2003, notificado en esa misma fecha, mediante el cual se le informa que ha sido retirado del cargo de fiscal de operaciones que desempeñaba en el Instituto Municipal del Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), adscrito al Departamento de Operaciones, cursante al folio 40 de autos, apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de original de documento administrativo, entendido éste como un tercer género de documentos entre el documento público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

    Posteriormente, el Síndico Procurador del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 22 de junio de 2004, consignó antecedentes administrativos que rielan entre los folios 103 al 129, que son apreciados por este Juzgador en todo su valor probatorio, por tratarse de originales y copias de documentales administrativas, entendidas éstas como un tercer género de documentos ubicado entre el público y el privado reconocido, previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Establecido lo anterior, los puntos controvertidos en la presente causa pueden resumirse en cuatro aspectos fundamentales argumentados por la parte actora: en primer lugar, la reducción de personal realizada por la supuesta eliminación y supresión de IMTERCA, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en segundo lugar, la inexistencia de la eliminación de IMTERCA, porque vencido el lapso para su eliminación, éste se prorrogó por un Acuerdo de Cámara de fecha 16 de abril de 2002, que fue dictado sin norma atributiva de competencia, antes de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Eliminación de IMTERCA, vigente desde el 17 de abril de 2002 que incorporó la facultad de la Cámara para otorgar prórrogas para la eliminación del Instituto, en tercer lugar, la sustitución de patronos por fusión o absorción de competencias por parte de INVITRAT, alegando que solo se cambió la denominación o nombre del instituto en fraude a la ley, y en último término, los vicios de inconstitucionalidad derivados de la violación del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso en el m.d.p.d. reducción de personal y los vicios de ilegalidad derivados de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho y la prescindencia total y absoluta de procedimiento de reducción de personal. Debe entonces este juzgador examinar cada uno de estos alegatos, a tenor de lo siguiente:

  8. - La inexistente reducción de personal realizada por la supuesta eliminación y supresión de IMTERCA, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

    El apoderado judicial de la parte recurrente solicita la nulidad de los actos de remoción y retiro del ciudadano V.A.R.T. de fechas 02 de enero y 14 de febrero de 2003 respectivamente, emanados de IMTERCA, aduciendo que la causal en la que se fundamentan los referidos actos es una supuesta reducción de personal, conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 78, que fue realizada con prescindencia total y absoluta del procedimiento debido, en forma inmotivada y que partió de un falso supuesto de hecho y de derecho, dado que IMTERCA en realidad no fue eliminada al decir del recurrente.

    Efectivamente, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece algunos supuestos en los cuales se justifica el quebrantamiento de la estabilidad del funcionario público, porque traen como consecuencia el retiro de la Administración Pública y en esta tesitura, conviene traer a colación el criterio sostenido por M.M. acerca de la estabilidad de los funcionarios públicos.

    En este sentido, el precitado autor sostiene que la estabilidad del empleado público puede resultar quebrantada ilegítimamente, bien sea porque la causal invocada para ello no surja de norma alguna, o porque dicha causal sea irrazonable, o porque se haya procedido con desviación de poder, o bien con desconocimiento de la garantía del debido proceso.

    Sin embargo, el mismo autor apunta que el derecho a la estabilidad en el empleo o cargo público no es absoluta porque cede ante ciertas situaciones, “… algunas que no son imputables al empleado o funcionario, tales como los casos de “supresión del empleo”, de “economías”, de “racionalización” …Nadie puede razonablemente desconocer que ante la supresión del cargo, ante un plan general de economía o de racionalización, el agente público puede quedar lícitamente cesante, quebrantándose así el derecho a la estabilidad…”

    Asimismo, agrega el doctrinario que la Corte Suprema de Justicia Argentina ha sostenido que en tales supuestos “Se debe, por lo demás recordar que la tutela de un derecho por la justicia no requiere necesariamente la preservación en especie de las situaciones existentes”, y en este sentido, Marienhoff señala algunas causales que dan lugar a la cesantía de la estabilidad del agente público, indicando lo siguiente:

    … Esas causales pueden ser muy variadas.

    1º Ante todo, la estabilidad desaparece cuando el empleo o cargo respectivo es “suprimido”. No debe olvidarse que el agente público es para el cargo y no éste para aquel. Por lo demás, no es posible hablar de estabilidad en un cargo, si éste no existe por habérsele suprimido. Trátese de una razonable causa de quebrantamiento de la estabilidad.

    2º Justifica asimismo la ruptura de la estabilidad, la supresión de agentes públicos por motivos de racionalización.

    3º Igualmente justifica el quebrantamiento de la estabilidad el mal comportamiento o la mala conducta del funcionario o del empleado, o el indebido desempeño de sus funciones…

    Planteado lo anterior, es importante destacar que algunos de los supuestos supra trascritos están recogidos en nuestra legislación en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , cuyo tenor es el siguiente:

    El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:

    Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria pública debidamente aceptada.

    Por pérdida de la nacionalidad.

    Por interdicción civil.

    Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.

    Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente…

    Pero además de estos supuestos, existe otra causal distinta a las enunciadas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que viene dada por la extinción del ente público y que es una causal propia equivalente a la muerte de la persona natural. No obstante, respecto a esta causal no se ha pronunciado aún ningún doctrinante patrio en forma extensa, porque como bien sostiene Canova González , “… comentar o criticar al legislador, preliminarmente a que su obra llegue a un ámbito práctico, antes de conocer los problemas que la interpretación y aplicación de ésta aparejará realmente, es una tarea sumamente ardua y a la que no debería acostumbrarse, en resguardo de su seriedad, el estudioso del Derecho”.

    Sin embargo, doctrinarios extranjeros ya han desarrollado criterios al respecto, sosteniendo la idea de que esta causal -muerte del ente público- se equipara con la muerte del funcionario, por ende, justifica la cesantía del empleado público y el rompimiento de la estabilidad garantizada por el ordenamiento jurídico, dado que debe tenerse en cuenta que si deja de existir el ente público, deja de existir el cargo y consecuencialmente, no se requiere de ningún funcionario que ocupe éste, y en sintonía con ello, Marienhoff indica lo siguiente:

    c) Extinción del ente público.

    Podría ocurrir que un ente público desaparezca como tal vbr., supresión de un municipio que en lo sucesivo integrará otro municipio. En tal supuesto, uno de los sujetos de la relación de empleo (el municipio, en el ejemplo dado) deja de existir jurídicamente. Va de suyo que le contrato de empleo se extingue, porque uno de los sujetos de la relación ha desaparecido del campo del derecho. Este caso guarda mucha analogía con el supuesto en que la relación de empleo se extingue por “muerte” del agente: en ambos supuestos el contrato termina por extinción de una de las partes…” (p.463)

    En atención a los razonamientos anteriores, este juzgador observa que la causal de remoción y retiro del ciudadano V.A.R.T., reconocida inclusive por la representación judicial del actor, es la eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), la cual se materializó mediante la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en Gaceta Municipal del Municipio Torres Extraordinaria Nº 003 de fecha 08 de febrero de 2002, Año XVII, y la Ordenanza de Reforma a la Ordenanza sobre la Eliminación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), publicada en Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, Extraordinaria Nº 009 de fecha 17 de abril de 2002, Año XVII.

    Por vía de consecuencia, la causal que sirve como fundamento para el acto de remoción y retiro del ciudadano V.A.R.T. es la extinción del ente público, que es una causal distinta a las enunciadas en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no puede ser una causa implícita en el precitado artículo, porque ello implicaría que el Alcalde, quien tiene atribuida la competencia para el manejo del personal, tuviese facultades—u obligación—para pedir a la Cámara la extinción de un Instituto Autónomo, lo que violentaría la norma atributiva de competencia del Poder Legislativo Municipal, considerando que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal dispone que solo la Cámara Municipal puede crear Institutos Autónomos Municipales, estableciendo al efecto lo siguiente:

    Son facultades de los Concejos o Cabildos:

    (…) 11. Con el voto favorable de las tres cuartas (3/4) partes de sus miembros y mediante Ordenanzas, crear Institutos Autónomos encargados de realizar actividades de carácter local, con las limitaciones que establezca la Ley nacional;…

    Al respecto, es importante acotar que la equiparación de la causal de reestructuración o reducción de personal por la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente de un departamento, con la causal de extinción de un ente público, es una interpretación técnicamente equivocada, porque tal razonamiento viola las competencias legislativas y el principio lógico jurídico de “mayor a menor”, en el sentido de que, si se permitiese como reestructuración, la eliminación de un ente público, se entiende previsto dentro de él, la eliminación de un departamento que es la parte menor, pero lo inverso no puede ser posible por pertenecer a órdenes competenciales diferentes.

    En efecto, mientras la reestructuración compete al Ejecutivo Municipal, la eliminación de un ente público compete al ente legislativo municipal, por ende, la interpretación anterior –incluir dentro del supuesto “reestructuración”, la “extinción de un ente público”- viola el principio de separación de poderes y así se decide.

    Por consiguiente, resulta evidente que el retiro del accionante está debidamente justificado en la supresión, eliminación y liquidación de un ente público, en virtud de ello, los argumentos de la parte recurrente parten de un falso supuesto, cual es que la remoción y retiro del accionante obedecen a una reducción de personal, cuando en realidad no hay tal reducción en el caso de autos, sino que se produjo la extinción de un instituto autónomo mediante una Ordenanza, que trajo como consecuencia el acto de de remoción y retiro del ciudadano V.A.R.T.M.. Así se decide.

    Por otra parte, si bien es cierto que el juez contencioso tiene plenitud de jurisdicción, en el sentido establecido por Araujo Juárez , ello implica como sostiene el autor citado que:

    ...Una vez que el asunto principal es de su competencia, el juez administrativo será siempre competente para apreciar la legalidad de un acto impugnado por vía de excepción, aún si no tuviera competencia para conocer de dicho acto por vía principal. En otras palabras, la denuncia de ilegalidad de un acto administrativo por vía de excepción, supone una crisis procesal objetiva consistente en que, al lado del objeto principal, surge otro secundario o accidental, que se conoce con el nombre de incidente, el cual debe resolverse en el mismo proceso principal.

    En consecuencia, el juez contencioso-administrativo general será competente para conocer de una excepción referente a la legalidad de un acto de que deba conocer una jurisdicción administrativa especial. Y viceversa, las jurisdicciones administrativas especializadas tendrán competencia para apreciar la legalidad por vía de excepción, de actos de que normalmente deba conocer la jurisdicción administrativa general.

    Finalmente, han de aplicarse a la institución de la excepción de ilegalidad, las limitaciones de la jurisdicción administrativa frente a actos jurídicos excluidos de la competencia para apreciar la regularidad o controlar su aplicación (por ejemplo, los actos parlamentarios, los actos de gobierno, los actos de derecho privado)...

    (Negrillas del Tribunal).

  9. - La inexistencia de la eliminación de IMTERCA:

    Desvirtuada la existencia de una reducción de personal como causal de los actos de remoción y retiro del recurrente y establecida como ha sido la extinción de un ente público mediante la ordenanza dictada al efecto, este juzgador observa que el representante judicial del actor insiste en que el Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora no fue suprimido jurídicamente, dado que vencido el lapso fijado en la Ordenanza de Eliminación de IMTERCA para tal supresión, éste se prorrogó por un Acuerdo de Cámara de fecha 16 de abril de 2002, que fue dictado sin norma atributiva de competencia, puesto que se materializó antes de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Eliminación de IMTERCA, vigente desde el 17 de abril de 2002 que incorporó la facultad de la Cámara para otorgar prorrogas para eliminación del Instituto.

    Sobre la base de la argumentación del recurrente, es necesario acotar que si por vía de “ley local” no se estableció la posibilidad de prorrogar la eliminación de IMTERCA, ello acarrea la nulidad de la Ordenanza generadora de su eliminación, violándose el principio de que las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, ergo, siendo las Ordenanzas “leyes locales”, es impretermitible aplicar el mismo principio y no el de derogatoria implícita preconizado en el hilo argumental del actor y así se determina.

    En este sentido, este juzgador observa que efectivamente, en fecha 08 de febrero de 2002, fue publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 003, una Ordenanza de Eliminación del Instituto Autónomo Terminal Extraurbano de Carora (IMTERCA), en donde se fijó un lapso de 45 días para ejecutar ese mandato, es decir, la supresión del precitado ente público e igualmente advierte que en fecha 17 de abril de 2002, se publicó Ordenanza de Reforma de Ordenanza de Eliminación de IMTERCA, a objeto de modificar el artículo 1 de la Ordenanza de Eliminación de IMTERCA, para incluir un Parágrafo Único que consagró el derecho a la Comisión Liquidadora del prenombrado Instituto Autónomo para solicitar prórrogas a la Cámara Municipal para las tareas de liquidación.

    No obstante, previo a la promulgación de la reforma de la Ordenanza de Eliminación de IMTERCA, la Cámara Municipal del Municipio Torres publicó Acuerdo de Cámara Nº 038-2002 el 16 de abril de 2003, autorizando una prórroga de 90 días para la eliminación de IMTERCA, respecto a lo cual, este operador de justicia concluye que efectivamente el ente legislativo dictó un acto, otorgando una prórroga para la extinción del instituto autónomo antes referido, sin norma expresa atributiva de competencia que la facultara para tales fines, puesto que tanto la solicitud de prórroga como la competencia para acordarla por parte de la Cámara, se materializaron con anterioridad a la creación de la Ordenanza, lo que en principio produciría el decaimiento de dicho acto.

    Sin embargo, no es menos cierto que esa incompetencia preexistente (competencia implícita), se subsanó con la promulgación de la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Eliminación de IMTERCA de fecha 17 de abril de 2002, posterior al acuerdo de Cámara Nº 038-2002 del 16 de abril de ese mismo año, que vino a convalidar una situación fáctica preexistente, cual es la facultad de la Cámara Municipal para otorgar prórrogas para la eliminación del ente público aludido, girando todo ello en torno a la validez de la Ordenanza de Reforma señalada, pero en todo caso, la nulidad de ésta escapa del ámbito competencial de este Tribunal y corresponde a la Sala Constitucional conforme a lo previsto en el artículo 336, 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que dicha ordenanza fue dictada en ejecución directa e inmediata de una competencia constitucional, cual es la del servicio de transporte público de pasajeros, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 178, 2 eiusdem. Así se determina.

    Sobre la teoría de las competencias implícitas, receptadas por nuestra jurisprudencia, Fraga Pitaluga ha dicho lo siguiente:

    …Esta exigencia es atemperada por la teoría de las competencias implícitas, de conformidad con la cual no todas las competencias de un órgano, ente o persona pública deben estar perfectamente delimitadas por el ordenamiento jurídico en forma expresa y taxativa, desde que existen algunas que se consideran necesariamente incluidas en el elenco de facultades de éstos y sin las cuales los mismos resultarían inoperantes. Esta teoría de las competencias implícitas o poderes inherentes, ha sido ya aceptada por al jurisprudencia venezolana, de lo cual nos ocupamos más adelante (infra f).

    ...(Omissis)...

    f. Principio de las competencias implícitas

    El principio conforme al cual la competencia debe ser expresa tiene, como antes advertimos, una importante matización en la teoría de las competencias implícitas. De acuerdo con esta teoría, no todas las atribuciones de un ente administrativo tienen que estar establecidas en forma escrita en la ley. Existen algunas competencias que pertenecen al órgano, no porque haya un texto normativo que las atribuya en forma expresa, sino porque las mismas son inherentes o consustanciales a la actividad que éste desarrolla. Dicen los profesores GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ que la inherencia o la implicación han de deducirse, no de ninguna imagen o idea abstracta de unos supuestos poderes "normales" administrativos, sino de otros poderes expresamente reconocidos por la ley y de la posición singular que ésta construye, como poderes concomitantes de tales o de tal posición o, incluso, como filiales o derivados de los mismos (poderes incluidos en otros o derivados).

    La jurisprudencia de nuestro m.T. ha admitido la teoría de las competencias implícitas, definiéndolas como aquellas que pueden ser ejercidas por una autoridad pública, aunque no le sean expresamente atribuidas por las disposiciones de un texto normativo, porque ellas están necesariamente ligadas a disposiciones formales y deben presumirse incluidas en aquellas.

    Algunos autores prefieren hablar en estos casos del postulado de la permisión expresa, de acuerdo con el cual no hay persona jurídica pública ni órganos, si una o más normas no lo establecen y una vez creada dicha persona, ésta y sus órganos pueden hacer todo lo no prohibido dentro de sus respectivas competencias.

    El principio de la implicación no es un mecanismo alterno o un subterfugio doctrinario para que los entes administrativos, con fines plausibles o desviados, se arroguen competencias de las cuales carecen totalmente. La competencia implícita, como el adjetivo lo sugiere con prístina claridad, supone que la competencia no atribuida en forma expresa, va necesaria e incontestablemente contenida o implicada en otras que sí han sido otorgadas explícitamente, al punto que si la existencia de tales competencias tácitas no es reconocida, algunas atribuciones expresas pueden quedar carentes de contenido o su ejercicio efectivo puede verse seriamente dificultado...

    Sobre la base argumental del autor citado, debe este juzgador determinar la ratio de la competencia implícita aducida, y al efecto, se observa que la creación o eliminación de un Instituto Autónomo es facultad constitucional expresa de la Cámara correspondiente, cual pauta el artículo 142 eiusdem , en concordancia con el ordinal 11 del artículo 76 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, pero además, debe resaltarse la facultad de eliminar Institutos Autónomos que al decir del artículo 46 ibidem establece: “Los Institutos Autónomos Municipales podrán ser eliminados de acuerdo con las mismas formalidades establecidas para su creación”.

    Ergo, si IMTERCA fue creada por Ordenanza tenía que ser eliminada de la misma forma, como en efecto sucedió y por virtud de su facultad de eliminar, tienen las Cámaras Municipales la facultad implícita de reglar la transición de un Instituto Municipal, cual sucedió en el caso de autos, donde por vía legislativa se autorizó la extensión aquí cuestionada, aún antes de dictar la Ordenanza de prórroga correspondiente, en consecuencia, están llenos los extremos para dictar la referida prórroga por cuanto tal competencia puede ser ejercida por la autoridad pública, aunque no le esté expresamente atribuida por las disposiciones de un texto normativo, “porque ellas están necesariamente ligadas a disposiciones formales y deben presumirse incluidas en aquellas”, que en el caso sub iudice, es la creación y eliminación de los Institutos Autónomos Municipales y así se determina.

  10. - La sustitución de patronos por fusión o absorción de competencias por parte de INVITRAT:

    Por otra parte, en cuanto al alegato de la sustitución de patronos argüido por el recurrente, quien señala que el 10 de enero de 2003 se publicó Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación mediante la cual se crea el Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), cuyo artículo 6, literal g, absorbe y le da continuidad jurídica y patrimonial a IMTERCA, el apoderado del accionante aduce que realmente no se suprimió el Instituto Autónomo Terminal Extraurbano de Carora (IMTERCA), sino que se le cambió el nombre o denominación, lo que encuadra dentro del supuesto de fraude procesal, puesto que se ocultó la sustitución de patronos o fusión de entes públicos por absorción de competencias, en virtud de la cual, el recurrente debió permanecer en el ente sustituto o absorbente, respecto a lo cual, este sentenciador advierte que en el Derecho Público no se admite la figura de sustitución de patronos, como bien se ha establecido jurisprudencialmente, por ende, tal argumento es improcedente en el caso de autos.

    En efecto, la sustitución de patrono en Derecho Laboral deviene de la misma naturaleza del contrato de trabajo. La ley presume la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba y declara que esa relación será remunerada. Asimismo, la ley define el contrato de trabajo y a las personas a quienes concierne: trabajador, patrono o empleador y sus representantes, intermediario y contratistas. Además, regula la sustitución de patronos y establece las responsabilidades de intermediarios y contratistas. El reglamento, por su parte, complementa estos aspectos, trata la responsabilidad solidaria de los empleadores que integren un grupo de empresas y regula la situación de las empresas de trabajo temporal y las relaciones de éstas con sus trabajadores.

    En este sentido, debe destacarse que el contrato de trabajo es consensual, aunque de preferencia debe ser celebrado por escrito y se considera, en principio, celebrado por tiempo indeterminado, pero también puede ser por tiempo determinado o para una obra determinada. Sin embargo, la Función Pública deviene del concepto estatutario, y al respecto, según c.D.P. , será el juez quien perfilará cabalmente el alcance del estatutarismo, puesto que para él:

    "Los funcionarios públicos están en una situación legal o reglamentaria, lo que significa que el procedimiento del contrato no interviene en ningún momento, no es un contrato el que regula los derechos y obligaciones de los individuos empleados en el servicio público. No es tampoco un contrato el que fija la duración de las funciones y las condiciones para dejar el servicio público. Todo ello, así como las sanciones está regulado por leyes o reglamentos. De lo expuesto se desprende que el acto jurídico por el cual ingresa un individuo al servicio público es un acto condición, es decir, que no tiene por efecto jurídico crear para un individuo, una situación individual, sino investirlo de una situación legal o reglamentaria; y además, que el acto jurídico por el cual se organiza un servicio público determinado, así mismo los deberes y derechos de los agentes vinculados a ese servicio, es una ley o reglamento, es decir, un acto que crea una situación jurídica general e impersonal".

    Pero, en contraposición a lo antes expuesto, la parte actora alegó en el escrito libelar que en el supuesto negado de que IMTERCA realmente hubiese sido eliminada, los actos de remoción y retiro que afectaron al accionante, “… no podrían sustentarse dado que la realidad jurídica, implica que sus competencias, patrimonio (entre otros su personal), responsabilidad solidaria frente a terceros y funciones públicas fueron absorbidas por otro ente municipal de igual naturaleza jurídica, denominado INVITRAT”, y en este sentido, aduce que la Ordenanza de Servicio de Transporte, Tránsito, Vialidad y Circulación del Municipio Torres del estado Lara, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 002, Año XVIII, de fecha 10 de enero de 2003, en “…sus artículos 6 literal g) y 79, absorbe y le da continuidad administrativa y patrimonial al INSTITUTO MUNICIPAL TERMINAL EXTRA URBANO DE PASAJEROS DE CARORA, (IMTERCA)” . (Ver folio 3, vto. y folio 4).

    En este orden de ideas, es menester examinar el contenido del artículo 6, literal g y el artículo y 79 de la precitada Ordenanza, cuyas copias cursan entre los folios 19 al 26 del expediente, cuyo tenor es el siguiente:

    ARTÍCULO 6. La regulación del desplazamiento o movilización de personas y vehículos en las áreas urbanas, comprende su reglamentación y control por parte de la Alcaldía de Torres y del INVITRAT y, en particular, de las siguientes operaciones y actividades:

    (…) g) La ejecución de las disposiciones sobre terminales terrestres de pasajeros previstas en el ordenamiento jurídico municipal…

    ARTÍCULO 79. Todas las menciones hechas, en otras ordenanzas, contratos y demás documentos, al Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), deberán entenderse como referidas al Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Público de Pasajeros del Municipio Torres del Estado Lara (INVITRAT), en cuanto al ejercicio de las competencias asignadas a este Instituto”.

    De las normas supra trascritas, resulta evidente que nada se dispuso respecto a la continuidad administrativa y patrimonial de IMTERCA, solo se previó una disposición transitoria, a los efectos de no dejar lugar a vacíos o dudas en aquellas situaciones jurídicas en las que actuó, participó o se hizo referencia al ente extinguido, pero ello no implica que el nuevo instituto que asumió algunas de las competencias atribuidas al ente suprimido, prolongue la personalidad jurídica del anterior, y con ello, deba responder frente a terceros, cual lo asume el recurrente.

    Pero además de lo apuntado anteriormente, este sentenciador considera que como el legislador nada ha establecido acerca de la situación de los empleados cuando se procede a la eliminación o supresión de un instituto autónomo municipal, en el supuesto bajo examen es aplicable analógicamente lo establecido en la Ley Orgánica de Régimen Municipal respecto a la supresión de un Municipio –única norma de supresión existente en esta ley-, según la cual, una vez extinguido un ente, la nueva entidad que nace de la supresión queda liberada de toda responsabilidad patrimonial, en razón de lo cual, el alegato del actor debe ser declarado improcedente por este juzgador dado que es imposible, según esta interpretación, reincorporar al recurrente al ente nacido de la “supresión” y es un imposible jurídico hacerlo en el ente suprimido habida cuenta de su desaparición del mundo jurídico. Así se decide.

  11. - Vicios de inconstitucionalidad derivados de la violación del derecho a la igualdad, a la defensa y al debido proceso en el m.d.p.d. reducción de personal y los vicios de ilegalidad derivados de inmotivación, falso supuesto de hecho y de derecho y la prescindencia total y absoluta de procedimiento de reducción de personal:

    En cuanto a los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad denunciados, este juzgador observa que todos ellos derivan del argumento central sostenido por el accionante acerca de la existencia de una reducción de personal, la cual fue desvirtuada por este juzgador por producirse, en el caso sub iudice, la extinción de un ente público y no una reducción de personal, sin embargo, el recurrente sostuvo que hubo violación del derecho a la igualdad, porque en la reducción de personal alegada por el actor no se le brindó el mismo trato que a los otros funcionarios que hoy laboraran en INVITRAT—hecho este que no aparece probado en autos y en consecuencia, no puede ser valorado positivamente—la violación al debido proceso, porque se llevó a cabo el procedimiento adecuado para la reducción de personal, y por último, violación al derecho a la defensa, porque no se indicaron las razones de hecho y de derecho que justificaban la medida de reducción de personal.

    Igualmente, denunció como vicios de ilegalidad, la prescindencia total y absoluta de procedimiento por la falta de procedimiento de reducción de personal, la falta de motivación, porque la reducción se basó en una supuesta supresión de IMTERCA, sin informe previo que justificara la medida, el vicio de falso supuesto de hecho, por la falsa eliminación de IMTERCA que supuestamente soportaba la reducción de personal, y en último lugar, el falso supuesto de derecho, porque se aplicó una norma no vigente para prorrogar el lapso para la eliminación de IMTERCA, que presuntamente permitió su supresión.

    En razón de ello, como quiera que este Juzgador determinó precedentemente que sí se eliminó el Instituto Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora por medio de las Ordenanzas referidas y que ésta fue la causal que sirvió de base para el acto de remoción y retiro del ciudadano V.A.R.T., es forzoso concluir que dichos actos no adolecen de tales vicios porque el recurrente partió del falso supuesto de una reducción de personal que nunca existió y así se decide.

    Finalmente, este Juzgador debe observar que, en definitiva, lo que se está impugnando es la causa, en cuanto finalidad, del acto general de creación del nuevo instituto, que no es otra que las Ordenanzas antes señaladas, que son las que podrían ser objeto de fraude en su causa, dado que la remoción y retiro es una consecuencia de la extinción del ente municipal y lo que pudiera estar viciado sería la Ordenanza de eliminación del mismo, pero en caso de que el legislador municipal haya violado sus propios límites establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con una finalidad distinta a la que inspiró la norma, ello escapa a la esfera competencial atribuida a este operador de justicia, repitiendo lo establecido por Araujo Juárez , en el sentido que la plenitud de jurisdicción del contencioso tiene como límite “...a la institución de la excepción de ilegalidad, las limitaciones de la jurisdicción administrativa frente a actos jurídicos excluidos de la competencia para apreciar la regularidad o controlar su aplicación (por ejemplo, los actos parlamentarios, los actos de gobierno, los actos de derecho privado)...”.

    No obstante, ello no fue planteado así por el apoderado judicial del recurrente, y de haberlo sido, como se trata de actos de efectos generales en ejecución constitucional, de conformidad con el artículo 178.2 de la Carta Magna, dicha nulidad escapa del abanico de competencias de este Tribunal, puesto que el conocimiento de la eventual nulidad de las mismas debe ser dilucidado por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo pautado en el numeral 2 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo demandarse la nulidad aquí explanada, por cuanto dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia si tendría competencia plena para conocer del vicio de ilegalidad producto de la inconstitucionalidad, y mas que ello, habría que atacar por vía del fraude de la Ley, la violación de los límites legislativos municipales, lo que evidentemente escapa a una simple excepción de ilegalidad y así se determina.

    Ergo, la remoción y retiro del ciudadano V.A.R.T., objeto de la presente causa, está ajustada a derecho, por cuanto para la producción de estos actos administrativos bastaba la supresión del ente público, la cual fue producto de un acto emanado de la Cámara Municipal del Municipio Torres, a cuyos efectos, de conformidad con el Texto Constitucional patrio, lo que debe darse es derecho de participación mas no derecho a la defensa, en lo que concierne a la creación de actos de naturaleza legislativa, siendo que el derecho de participación ciudadana deviene, en materia legislativa, en una forma espacialísima del derecho a la defensa. Así se establece.

    Pero como quiera que la parte recurrente no hizo alegatos en este sentido y dado que la misma escogió esta vía, debe correr con las consecuencias de la vía electa, por consiguiente, este Tribunal debe abstenerse de emitir pronunciamiento alguno al respecto, puesto que ello implicaría sorprender a la Administración, violentándole su derecho a la defensa. En sintonía con ello y conforme a los criterios previamente establecidos, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda y así se decide.

    III

    Decisión

    Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano V.A.R.T., venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 10.766.627, de este domicilio, en contra del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora, constituido mediante Ordenanza sobre Creación del Instituto Municipal Terminal Extraurbano de Pasajeros de Carora (IMTERCA), de fecha 19 de septiembre de 1995, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Torres del Estado Lara, Nº 006 Extraordinaria, Año III.

    Notifíquese de la presente decisión al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

    El juez,

    Dr. H.G.H.L. secretaria temporal,

    Abog. S.F.C.

    Publicada en su fecha, a las 2:00 p.m.

    La secretaria temporal,

    Abog. S.F.C.

    L.S. El juez (fdo) Dr. H.G.H.. La secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:00 p.m. La secretaria temporal (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita secretaria temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil cinco. Años 195° y 146°.

    La secretaria temporal,

    Abog. S.F.C.

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