Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 21 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia Bono Programa Único Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 21 DE MAYO DE 2007

N° ASUNTO: AC22-R-2006-000428

PARTE ACTORA: M.T.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.284.093.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANNINA E.D., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.726.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), sociedad mercantil, de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 14 de diciembre de 2001, bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: F.L.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.105

MOTIVO: PROGRAMA UNICO ESPECIAL.

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.T.F. contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).-

La parte actora mediante escrito libelar adujo que en fecha 29/12/00, la CANTV anunció a todos sus trabajadores, vía Internet y posteriormente a través del diario interno denominado “Contacto" el Programa Único Especial, el cual contemplaba que el trabajador contratado por tiempo indeterminado, activo para el 1º de enero de 2001, que tuviere más de un año de servicios ininterrumpido, que renunciare al cargo se le cancelaría, además de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legalmente le correspondían una bonificación especial, la cual fue discriminada según categoría a la que pertenecía el trabajador por imposición del patrono; que se había acogido al PUE; que la relación laboral inició el 15/07/92 y terminó el 31/01/01, desempeñándose como Analista Catastro, con un tiempo de servicio de 8 años, 6 meses y 16 días, con un salario básico de Bs. 1.016.400,00 mensuales, recibiendo una bonificación (PUE) de Bs. 30.492.000,00, en virtud de que se encontraba clasificado por la demandada como trabajador de confianza, cuando la naturaleza de las funciones que ejercía se adecuaba con ese perfil, por lo que al acogerse al PUE, y estando dentro del rango de 1 años de prestación de servicios, recibió como bonificación especial de 30 meses de salario y no de 50 meses de salario, en aplicación al principio de la primacía de la realidad de los hechos, de la no discriminación arbitraria, al principio de igualdad, principio tuitivo o protectorio y de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador; por lo que reclama la diferencia de 20 meses de salario que arrojaba la cantidad de Bs. 20.328.000,00, los intereses moratorios, la indexación judicial las costas y gastos del proceso y los honorarios profesionales.-

La parte demandada al dar contestación a la demanda admitió que en fecha 29 de diciembre de 2000, la empresa CANTV anunció a sus trabajadores vía Internet, a través del diario interno denominado “CONTACTO”, el llamado Programa Único Especial; admitiendo que dicho programa fue ofertado para los trabajadores contratados por CANTV, a tiempo indeterminado activos al 1° de enero de 2001, que dicho programa contemplaba que a la terminación de la relación laboral se le cancelaría al trabajador además de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal y contractualmente le correspondan, mas el adicional de una p.d.H.u. bonificación especial, que es cierto que contemplaba dos categorías, la de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaren alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” y, la de los trabajadores de dirección o de confianza o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva; admitió igualmente que el actor se acogió al Programa Único Especial y que recibió la cantidad de 30 salarios, que renunció al cargo que desempeñaba; admitió las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, el tiempo de servicio, el cargo ejercido, el salario básico de Bs. 1.016.400,00, negando al actor le correspondiere un incentivo de 50 salarios, que el cargo del demandante sea de los tipos de cargos amparados por la Convención Colectiva de Trabajo; que el Programa Único Especial estuviese dirigido sólo a trabajadores amparados por la Contratación Colectiva y al personal de dirección y confianza; así mismo negó que la aplicación del Programa Único Especial fuese violatoria del principio de no discriminación, negando que esté obligada a pagar al demandante la corrección monetaria o indexación y el pago de intereses moratorios reclamados por el accionante.-

El a-quo, en sentencia de fecha 03/03/06, declaró con lugar la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de Bs. 18.866.000,00, por los veinte salarios reclamados a razón de un salario básico mensual de Bs. 1.016.400,00; toda vez que consideró que la distinción “… que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A”…” vulnera el principio de no discriminación constitucional, no indicando nada, el a-quo, respecto del diferencia reclamada por el actor por la incidencia del salario variable y siendo que el actor no ejerció recurso alguno contra dicha decisión, tal punto no forma parte de la presente apelación.-

En la audiencia de parte celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante señaló que no existió discriminación en la oferta, por cuanto la misma consistía en dos grupos y en consecuencia procedió a ratificar los alegatos expuestos en la contestación de la demanda. Solicita se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

Así las cosas, se centra la controversia en determinar si en la aplicación del plan ofrecido por la empresa demandada, denominado Programa Único Especial (PUE), existió alguna discriminación en perjuicio de la extrabajadora accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de Dirección o Confianza o que no desempeñasen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva, según lo señala expresamente dicho plan, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la Convención Colectiva vigente en la empresa y que desempeñasen alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de dicha Convención y, en base a ello determinar si corresponde al actor el pago de los 20 salarios reclamados en base a un salario básico mensual de Bs. 1.016.400,00.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Con el libelo de la demanda:

Consignó marcada “C1” (inserto a los folios 34 al 39 del expediente), copias simples de correo electrónico interno que al ser ilegible se desechan. Así se establece.-

Consignó marcado con la letra “C2”, (inserto a los folios 41 al 42 del expediente) copia de la publicación en Internet del correo electrónico interno para empleados, denominado “Contacto Diario”, por lo que se le concede valor, desprendiéndose de ella que la demandada ofreció a sus trabajadores el Programa Único Especial y los términos y condiciones de la aplicación del mismo. Así se establece.-

Consignó marcada “C3” (inserto a los folios 43 al 47 del expediente), copias simples de correo electrónico interno, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 14/03/06 señaló, en cuanto a un instrumento similar al de autos que “…dicha instrumental no contiene identificación alguna de la demandada, ni firma que lo avale. En tal sentido, conteste con lo antes expuesto, estamos en presencia de un instrumento admisible como un documento electrónico, cuya apreciación está sometida a diferencia de lo que pretende el recurrente, que sea considerado como un instrumento privado y otorgarle la fuerza probatoria de los mismos; a las reglas de la sana crítica, es decir, premisas de la lógica, máximas de experiencias y conocimientos técnicos, ello, por constituir un medio de prueba libre...”, por lo que en principio tiene valor probatorio, sin embargo se desecha por cuanto nada aporta a los hechos controvertidos. Así se establece.-

En el lapso de promoción de pruebas:

Invoca el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Consignó marcado con la letra “A” copias simples perteneciente a la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y los trabajadores, (inserta a los folios 294 al 299 del expediente), la cual fue promovida por la demandada en copias certificadas, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”Así se establece.-

Solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos contentivos del programa Único Especial, que reposan copias marcadas con las letras y números C1, C2 y C3, adjuntos al libelo de la demanda, y al momento de su evacuación la demandada manifestó que la original no se encuentra en su poder, por cuanto la copia adjunta se evidenciaba que se trataba de un e-mail, reconociendo así el contenido de dicho documento, eso es con respecto al documento marcado C1, y con los demás documentos igualmente reconoce el contenido de los mismos.

La exhibición de la planilla de sistema de atención al personal, solicitud de servicio plan de ahorro, debidamente sellada por la Gerencia de facilidades al Personal, la cual acompaña copia marcada con la letra B, que cuyo original se encuentra en poder de la demandada, este Tribunal en consecuencia observa que la misma consigno el original.

La exhibición de la planilla emanada de la Gerencia General de Finanzas, Gerencia de contabilidad de operaciones, Coordinación control de nomina, debidamente sellada por la Gerencia de contabilidad de operaciones, la cual acompaña copia marcada con la letra C, que cuyo original se encuentra en poder de la demandada, por lo que la demandada reconoció el contenido de la misma.

La exhibición de la planilla Plan de Ahorros, debidamente sellada por la Gerencia de facilidades al Personal, Coordinación Atención al Personal la cual acompaña copia marcada con la letra D, que cuyo original se encuentra en poder de la demandada, este Tribunal en consecuencia observa que la misma consigno el original.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Consignó marcado con la letra “A”, en original, Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales, de fecha 22 de enero de 2001, desprendiéndose de ella que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 13.092.377,59 por concepto de prestaciones sociales. Así se establece.-

Consignó marcado con la letra “B” original de Solicitud de Emisión de Orden de Pago, del cual se evidencia que la parte accionante le fue pagada la cantidad de Bs. 30.492.000,00, por concepto de Programa Unico Especial, por lo que se le otorga valor. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “C”, original de la comunicación, de fecha 22 enero de 2001, dirigida por la parte accionante a la Gerencia Laboral de CANTV, la misma fue autenticada por ante la Notaría Décimo Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales tienen valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende que la accionante manifestó de manera voluntaria querer acogerse al Programa Único Especial., ratificando así su renuncia. Así se establece.

Promovió marcado con la letra “D” original de carta de renuncia, la cual tiene valor conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte actora de manera voluntaria, unilateral e irrevocable renunció al cargo por el desempeñado, siendo efectiva dicha renuncia a partir de 31/01/01, indicando a demás que quedaba a recibir la cancelación de los conceptos y beneficios a que tenía derecho a la fecha en que su patrono le indicara. Así se establece.-

Promovió, marcado con la letra “E”, copia certificada de Contrato Colectivo de Trabajo el cual ya fue valorado.-

Promovió como prueba libre, marcado con la letra “F”, copia simple de certificaciones del Manual de Beneficios para el Personal de Dirección y Confianza de CANTV, así como de la circular interna de fecha 25 de febrero de 2000, las cuales al no estar suscritas por la parte actor no le son oponibles y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió como prueba libre, marcado con la letra “G”, certificaciones emitidas por la secretaria de la Junta Directiva de CANTV, contentiva de la resolución de fecha 15/12/00 y de comunicaciones internas de CANTV, las cuales al no estar suscritas por la parte actor no le son oponibles y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió como prueba libre, marcado con la letra “H”, certificaciones emitidas por el ciudadano A.F., en su carácter de Gerente Corporativo de comunicaciones internas de CANTV, contentiva de la oferta dirigida por la empresa a sus trabajadores denominada Programa Único Especial, las cuales al no estar suscritas por la parte actor no le son oponibles y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.

Solicita de conformidad con lo previsto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la parte accionante que se sirva exhibir el documento contentivo del Programa Unico Especial, anunciada por la misma en fecha 29 de Diciembre de 2000, el cual contiene los términos y condiciones bajo los cuales la demandada efectuó un ofrecimiento a sus trabajadores, y al momento de su evacuación la misma manifestó que las mismas emanan y se encuentran en poder de la demandada.

Esta Alzada para decidir observa:

De todo lo anterior se evidencia que quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado por la actora de esto es, Analista Catastro, el ofrecimiento por parte de CANTV a sus trabajadores del Plan Único Especial, el cual estableció una distinción entre los trabajadores amparados por la Convención Colectiva y que desempeñaron alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la mencionada convención y los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el citado anexo; que el accionante optó por acogerse de manera voluntaria al Plan Único Especial, terminado la relación por renuncia, que la empresa pagó a la demandante sus prestaciones sociales e incentivo establecido en el Programa Único Especial; así mismo se tienen por admitidas las funciones desempeñadas por el accionante, las cuales no constituyen categorías de empleado de dirección o de confianza, dado que dichas funciones no se corresponden con las grandes decisiones que se toman en una empresa, ni con las funciones que involucren un nivel de intervención en la administración de la empresa. Así se establece.-

Dicho lo anterior, debe esta Alzada pasar a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considerando prudente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en un caso similar al presente:

… De tal manera que el Programa Único Especial contempla dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa; la primera para reflejar los trabajadores que se encontraban amparados por la Contratación Colectiva cuyos cargos aparecen descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría dirigida a los trabajadores de dirección o de confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de la misma Convención.

De lo precedentemente transcrito se constata que el cargo que ocupó el demandante estaba incluido en la segunda categoría; es decir, que no era de dirección ni de confianza, y no se encontraba en el anexo “A”.

Aunado a lo antes expuesto, cursa a los folios 20, 21 y 22 de la primera pieza, comunicación enviada por el demandante a la empresa CANTV, suscrita por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador, que expresa: (...)“después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente suscriban dicho (…). manifiesto mi voluntad de acogerme al referido “Programa Único Especial”, en la misma se observa que el trabajador tomó la decisión sin ninguna presión y estaba en conocimiento de que tenía la opción de continuar laborando para la empresa, así como las ventajas y desventajas de acogerse al Programa Único Especial, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, de lo cual se evidencia que el actor estaba en conocimiento del incentivo económico que recibiría en caso de adherirse al citado Programa Único Especial.

Como consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para la Sala declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio contra el demandante, tal como lo estableció la recurrida, pues, como se indicó, existían varias categorías de cargos en el Plan Único Especial, y dependiendo de la ubicación del trabajador se establecía de manera proporcional la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al mismo; y, además, como se constató, él manifestó expresamente su voluntad de solicitar el P.U.E.; por todo ello, se considera que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna…

(Ver sentencia de fecha 24/03/06).-

Visto que en el presente caso existen elementos similares a los planteados en la citada sentencia de la Sala de Casación Social, a saber:

Que cursa a los autos ejemplar de publicación en Internet, del correo electrónico interno para empleados denominado “Contacto Diario”, del que se desprende que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, con el objeto que sus trabajadores, de manera voluntaria, decidieran acogerse a dicho plan, y recibieran cantidades económicas superiores a las previstas en la legislación laboral y la contratación colectiva, en virtud de la necesidad de reducir la mano de obra, con motivo de los avances tecnológicos de Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), estableciendo para su aplicación dos categorías: a) Los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, y b) Los trabajadores de dirección o de confianza, o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida Convención.

Así mismo se observa que el accionante, a través de la carta de renuncia y del acta de ratificación de renuncia, manifestó el querer acogerse al PUE y que para el momento de la terminación de la relación laboral, desempeñaba el cargo de Analista Catastro, el cual no se encuentra comprendido en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que, según el planteamiento del PUE, le correspondería el incentivo señalado en la segunda categoría – trabajadores que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva – pagando la demandada la cantidad convenida para ese grupo, los cuales recibió, según se evidencia de autos y fue admitido por la propia accionante.

Pues bien, este Tribunal en aplicación al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge el mencionado criterio que declara que la demandada, en este caso no incurrió en trato desigual o discriminatorio contra el demandante, pues al igual que la sentencia supra, se observa que desde un principio la demandada estableció de manera expresa que el Programa Único Especial contemplaba dos (2) categorías de grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció a sus trabajadores; que la parte actora libre y voluntariamente acogió dicho plan, recibiendo una cantidad de dinero, sin apremio y libre de constreñimiento alguno, lo que determina que no se esta en presencia de un trato discriminatorio, siendo forzoso para la Alzada declarar que en el caso que se examina no existe por parte de la empresa demandada un trato desigual contra el accionante, como lo estableció el a-quo, todo ello, de conformidad con los artículos 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley, al no existir en el caso bajo estudio discriminación alguna. Así se establece.-

Así pues, habiendo la accionante recibido los beneficios a que se hizo acreedor por concepto de prestaciones sociales más el incentivo que le correspondía por aplicación del PUE, resulta improcedente la presente demanda. Así se establece.-

Finalmente este Juzgador considera, que la aplicación de la mencionada sentencia de la Sala de Casación Social, deber ser integra, razón por la cual en el presente juicio no hay condenatoria en costas. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por cobro de diferencia de salarios con ocasión a la aplicación al Programa Único Especial que interpusiera la ciudadana M.T.F. contra COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: SE REVOCA EL FALLO APELADO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil siete Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abog. EVA COTES MERCADO

NOTA: En esta misma fecha, y previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

Abog. EVA COTES MERCADO

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