Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 15 de julio de 2004 la ciudadana A.T.S., titular de la cédula de identidad N° 3.968.873, asistida por la abogada B.M., Inpreabogado N° 13.674, interpuso demanda por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV). La demanda es por daños y perjuicios materiales y morales, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00).

En fecha 23 de agosto de 2004 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda, al efecto ordenó el emplazamiento del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la persona de su representante legal ciudadano R.Q. para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a aquél en que constase en autos su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

En fecha 17 de enero de 2005, compareció ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el Alguacil de ese Despacho, quien expuso que se trasladó al edifico Banco Industrial, Consultoría Jurídica donde le informaron que el representante legal del Banco Industrial de Venezuela no se encontraba.

En fecha 25 de enero de 2005 ese Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó librar cartel de citación a la firma mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en la persona de su representante legal R.Q., para que compareciera ante ese Juzgado en el plazo de quince (15) días continuos, contados al día siguiente a la constancia en autos de las últimas de las formalidades de Ley.

En fecha 15 de marzo de 2005 la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de abril de 2005 ese Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas actuando de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil designó defensor judicial a la parte demandada por haber transcurrido el lapso para que la parte demandada se diera por citada sin haberlo hecho.

En fecha 09 de junio de 2005 compareció ante ese Juzgado el abogado R.V., Inpreabogado N° 97.184 quien aceptó el cargo de defensor judicial.

En fecha 10 de junio de 2005 compareció ante ese Juzgado la abogada CARNINE LEON BORREGO, Inpreabogado N° 62.959, quien consignó poder el cual le acreditó su representación como apoderada judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A. e igualmente se da por citada en nombre de su representado.

En fecha 15 de julio de 2005 la apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela opuso como cuestión previa la Incompetencia de ese Tribunal.

En fecha 21 de octubre de 2005 ese Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró CON LUGAR la cuestión previa y declinó la presente causa, en la Jurisdicción Contencioso Administrativa de esta misma Circunscripción Judicial. Igualmente ordenó la notificación de las partes.

En fecha 12 de enero de 2006 ese Juzgado acordó la notificación por Carteles de la parte demandada.

En fecha 21 de marzo de 2006 ese Juzgado acordó notificar mediante boleta a la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2006 el Alguacil de ese Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consignó la copia de la notificación firmada y sellada.

En fecha 07 de diciembre de 2006 ese Juzgado ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 24 de enero de 2007 se recibió por distribución en este Tribunal el presente expediente.

En fecha 31 de enero de 2007 este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia que hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repuso la causa al estado de pronunciarse nuevamente acerca de la inadmisibilidad de la demanda.

En fecha 15 de febrero de 2007 este Juzgado ordenó notificar a la parte demandada mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 233 ejusdem.

En fecha 26 de marzo de 2007 este Tribunal admitió la presente demanda. Igualmente ordenó seguir el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ordenó emplazar al Banco Industrial de Venezuela, en la persona de su Presidente para que compareciera en un lapso de 20 días de despacho a dar contestación a la demanda. Así mismo ordenó informar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y se determinó que no se suspendería el proceso por no ser la República la demandada y no ser su cuantía exigida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 96 ibídem.

En fecha 02 de diciembre de 2008 el Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa y advirtió a la parte demandante que a partir de su notificación, se aperturaría el lapso de tres (03) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de que pudiese ejercer el derecho consagrado en dicha norma. Se ordenó la notificación de la parte actora mediante boleta publicada a las puertas del Tribunal, toda vez que no consta en autos su domicilio procesal, ello de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 ejusdem, con la advertencia que se consideraría notificada una vez transcurrido el lapso de diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la boleta.

II

DE LA DEMANDA

Alega la demandante que, “(p)ara realizar el pago de inscripción de su hija en la Universidad S.M., la ciudadana A.T.S., solicitó un servicio de cheque de gerencia N° 44177 al Banco Industrial de Venezuela, con fecha 8 de octubre de 1997, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES, 200.000 Bs…”. (sic)

Que, “(n)o obstante, dicha inscripción no se realizó. Posteriormente, su hija le comunic(ó) que había extraviado el referido cheque. Por tal motivo, la ciudadana A.T.S. realiza, en su oportunidad, un reclamo y una notificación al Banco Industrial de Venezuela. Lugar en el que además, tiene una cuenta nómina del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, signada bajo el número 11-100.521-1 y de la cual ella es titular”.

Que, “(p)or su parte, el Banco Industrial de Venezuela, respondió el reclamo a la ciudadana A.t.S., indicándole que buscara el cheque, como en efecto lo hizo”.

Que, “(d)e este modo, se trasladó enseguida al Banco para notificarle que había recuperado el cheque; sin embargo, el Banco Industrial de Venezuela le inform(ó) que el cheque había caducado y que por ende, había perdido todo el dinero que tenía el mismo; aún, cuando este quedó en posesión del Banco Industrial de Venezuela, en cuentas por pagar, y nunca se cobró o se hizo efectivo para (su) cliente…”.

Que, “si bien es cierto que el cheque caducó, no menos cierto es que el dinero no”.

Que, por tales razones la “ciudadana A.T.S. ha solicitado en innumerables ocasiones, la entrega de su dinero a la brevedad posible y con sus respectivos intereses, generados a partir de octubre de 1997 hasta la presente fecha”.

Que, “(a) pesar de ésta situación, quier(e) señalar otras violaciones hechas a (su) representada por parte del Banco Industrial de Venezuela; y es que en el año 2002 fueron regresados sietes (7) cheques por un monto total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (800.000Bs.)”.

Que, “(d)e acuerdo con el Banco Industrial de Venezuela, los cheques presentaban defectos y no fueron endosados. Es importante resaltar que es, luego de dos años en febrero de 2003, cuando el banco inform(ó) a la ciudadana A.T. sobre esta situación”.

Destaca que, “la finalidad de éstos siete (7) cheques era cancelar una cooperativa personal conformada por sus compañeros de trabajo; quienes ante esta situación dudaron de la integridad y responsabilidad de (su) cliente (…), pues pensaron que ella había cobrado los cheques, debido a que varias veces fueron regresados por el Banco Industrial de Venezuela”.

Que, “(p)or ello, tuvo que esperar tres meses para poder hacer efectivo el cobro de los cheques, el cual lo hizo con cierta demora, por espacios de tiempo y en diferentes fechas. Tiempo en el que, como ya señal(ó), el banco nunca informó a la ciudadana A.T.S. sobre esa situación”.

Que, “(a)demás de todos los abusos y arbitrariedades señaladas anteriormente, el Banco Industrial de Venezuela llegó al extremo de bloquear la cuenta nómina de la ciudadana A.T.S., entre diciembre de 2002 y enero de 2003, durante la fecha del paro”.

Que, “(q)uién se entera que su cuenta está bloqueada, al intentar cancelar con ella en un restaurante, mientras compartía con unos amigos. Dicha cuenta tenía un saldo superior al millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00)”.

Que, “(u)na situación que además de someterla al escarnio y vergüenza pública; le impidió cancelar lo que había consumido, pues como ya mencion(ó), el banco había bloqueado su cuenta, sin ninguna explicación”.

Que, “(a)lgo que sin duda, sólo se justifica a través de una orden emitida por un Juez y ante un tribunal, tal como lo establece la Ley”.

Que, “no existe razón suficiente para que el Banco Industrial de Venezuela halla (sic) tomado semejante decisión, causando inconvenientes y graves daños a (su) poderdante”.

Que su representada, “no tiene ninguna solicitud o denuncia por algunos de los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela; ni debe cuentas a la justicia para que el Banco Industrial de Venezuela actuara de esa manera, violentando sus derechos, y aún más, sin notificarle de tal situación”.

Que resalta que, “innumerables fueron las veces que (su) representada acudió al Banco Industrial de Venezuela para resolver de manera amistosa y extrajudicial la reparación del presente daño; presentando escritos mes a mes y presumiendo la buena f.d.B.I.d.V., según el acuerdo planteado entre ambas partes...”.

Que, “se mantuvieron estas conversaciones con el Banco Industrial de Venezuela, desde el 30 de junio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2004. Dicha entidad Bancaria, al tener conocimiento de tal situación, reconoció los daños ocasionados a (su) poderdante, (…), y a su vez, aseguró, comprometiéndose a través de la Consultoría Jurídica del banco, a solucionar este problema. Sin embargo, transcurrió el tiempo y no se llegó a ningún acuerdo, más que la mera esperanza de cancelar los daños causados por el banco, pero nunca se hizo”.

Que, “(p)or estas razones es por lo que demand(a) al Banco Industrial de Venezuela por daños y perjuicios. Por los beneficios que ha obtenido el Banco, al retener un dinero que no le pertenece y que se encuentra en cuentas por pagar, pero que su titular y original en la ciudadana A.T.S., la cual a la presentación de esa demanda no ha podido utilizar. Igualmente, por todos los inconvenientes y gastos que ha ocasionado (su) representada.

Estima la demanda por daños y perjuicios materiales y morales en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), y debido al hecho de no poder retirar su dinero, estipulados de la siguiente manera”

Fundamenta su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

Que, de las disposiciones jurídicas señaladas se deduce que, en efecto el Banco Industrial de Venezuela no resolvió el problema concerniente al cheque de gerencia emitido a nombre de la Universidad S.M.; incumpliendo sus obligaciones con la ciudadana A.T.S. y que al causarle los daños materiales indicados por la retención de un dinero de su propiedad, correspondiente al cheque de gerencia u bloqueo de su cuenta nómina, la reparación no sólo consiste la devolución del dinero sino en las consecuencias de esa retención y bloqueo de dicha cuenta, que causó en la persona, que tiene el derecho a recibirlo; consecuencias que se produjeron en su calidad material y moral.

III

PERENCIÓN

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente según lo establecido en el artículo 19, aparte 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, anteriormente prevista en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece la perención de la instancia en los siguientes términos:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

(…)

.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el supuesto que da procedencia a la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrente, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

No obstante, en el propio dispositivo legal se prevén situaciones especiales en las cuales procede la perención de la instancia en lapsos sensiblemente inferiores al de un año, previsto para la figura procesal genérica, configurándose de este modo los supuestos que han sido llamados “perenciones breves”.

Así, la perención breve establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, exige como requisito de procedencia el transcurso de treinta (30) días continuos posteriores a la admisión de la demanda y la inactividad del demandante, en lo que respecta a las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

Ahora bien, es de observar que la presente demanda fue admitida mediante decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2007 en la cual se ordenó el emplazamiento del Banco Industrial de Venezuela y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Posteriormente, el 28 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Juzgado consignó el recibo de la notificación realizada a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto lo anterior, es necesario señalar que luego de la admisión de la demanda, la parte demandante estaba obligada a impulsar la citación, siguiendo los mecanismos contemplados en el Código de Procedimiento Civil a saber: la consignación de las copias para la compulsa, cosa que no sucedió, por lo que en el presente caso se configura el supuesto de hecho de la perención breve, ya que la ciudadana A.T.S., parte demandante en el presente juicio no cumplió con la referida actuación, correspondiente a la citación del Banco Industrial de Venezuela.

De allí que, la consecuencia jurídica aplicable a la situación antes descrita es la perención breve, por haber transcurrido más de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, vale decir, que dichas obligaciones, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, que propugna una justicia gratuita, consisten en impulsar la citación agotando todos los mecanismos previstos en la ley adjetiva.

Igualmente es importante señalar que si la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue la referida decisión dictada por este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2007 en la que admitió la presente demanda, la causa perimió el día 26 de marzo de 2008, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el ya citado 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, una vez verificado que no existe violación de norma de orden público, declara PERIMIDA la instancia en la demanda interpuesta por la ciudadana A.T.S., asistida por la abogada B.M., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (BIV).

Teniendo en cuenta que en el escrito contentivo de la demanda no se señala el domicilio procesal de la parte demandante, se ordena librar boleta de notificación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 174, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que se considerará notificado una vez transcurrido diez (10) días continuos contados a partir de la publicación de la presente notificación a las puertas del Tribunal. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte demandante y demandada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

En esta misma fecha ocho (08) de enero de 2009, siendo las doce meridiem (12:00 M.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. ANA ELENA PÉREZ DELGADO

Exp: 07-1827/JC.

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