Decisión nº DP11-R-2010-000375 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES sigue la ciudadana T.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.521.475, representada judicialmente por la Procuradora de Trabajadores R.R., Inpreabogado No. 94.095, de este domicilio, Procuradora de Trabajadores del Estado Aragua, como consta de Documento Poder Apud Acta que riela al folio 24 pieza 1 del expediente, contra las Sociedades Mercantiles C.T.S SERVICIOS C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 26 de agosto de 2002, bajo el Nº 32, Tomo 5-.A, representada judicialmente por la abogada R.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 78.668, AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 16 de Junio de 2005, asentada bajo el Nº 36, Tomo 35-A, representada judicialmente por los Abogados T.P. y F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 67.793 y 50.874, respectivamente, y el ciudadano H.W.B., titular de la Cedula de Identidad Nº: 13.355.820, representado judicialmente por los abogados N.R. y F.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº: 31.431 y 50.874, respectivamente; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dictó decisión en fecha 24 de noviembre de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. (Folios 2º al 50 , tercera pieza).

Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación tanto la parte actora.

Recibido el expediente; se fijó oportunidad para la audiencia de apelación, la cual tuvo lugar el día 30 de enero de 2012, a las 11:00 a.m., difiriéndose en esa oportunidad el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 06 de febrero de 2011, (Folios 59 al 65, tercera pieza) por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro en la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

OBJETO DEL RECURSO DE APELACION

INTERPUESTO POR LA PARTE ACTORA

Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación celebrada ante esta Alzada que la sentencia recurrida adolece de vicios en el debido proceso, infracción de ley, desaplicación de las normas, y violación del principio de la realidad sobre las formalidades y apariencias. En primer lugar, por cuanto se ignoro la presunción legal por declarar sin lugar la presente demanda, en lo que respecta al ciudadano H.W.B., codemandado en el presente asunto como persona natural, por considerar que no existían elementos que lo vincularan con la parte actora, circunstancia ésta que no logro ser desvirtuada, quedando dicha relación activa.

Asimismo, precisó como segundo punto que la recurrida no tomo en consideración para la determinación de la fecha de inicio de la relación laboral, la establecida en el libelo de demanda, la cual igualmente no logro ser desvirtuada en el proceso. Por ultimo, señala su disconformidad con los conceptos acordados, en lo que respecta a la compensación por transferencia, cuya cancelación no fue comprobada, por lo que se solicita se acuerde la misma. En lo que respecta a la cancelación del beneficio de alimentación (cesta ticket), se ignoro lo dispuesto en el articulo 36 del reglamento de Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, respecto a la cancelación del beneficio conforme a la unidad tributaria vigente para la fecha en que fueron generados.

La representación judicial de los demandados H.W.B. y la sociedad de comercio C.T.S SERVICIOS C.A., intervinieron a objeto de rechazar los argumentos de la parte actora recurrente y sostener que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser confirmada a favor de sus representados.

Precisado lo anterior y cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta juzgadora, previa las consideraciones siguientes:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y DE LA CONTESTACION

Indica la accionante en su Reforma del Libelo de demanda (folios 43 al 49 pieza 1):

• Que en fecha 16 de Julio de 1988 inició relación de trabajo como COSTURERA, prestando servicio para las personas naturales en la sede de las demandadas, en forma ininterrumpida, bajo dependencia y subordinación, en el horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando a la fecha de interposición de la demanda un salario mensual de Bs. 614.790,00.

• Que se percató que cada cierto tiempo se cambiaba la denominación jurídica de la empresa, que conocía como GOTCHA pero que a los fines jurídicos poseía y constituía empresas con otras denominaciones, las cuales indica en el escrito de reforma dándose por reproducidas.-

• Que fue trasladada de una sede a otra realizando las mismas funciones, en forma continua, sin interrupciones, conociendo como patrono al ciudadano H.W.B..

• Que no obstante cumplir satisfactoriamente con su actividad se le adeudan beneficios laborales consistentes en el Pago compensación por Transferencia, Utilidades y Cesta Ticket.

• Que unas empresas conforman grupo de empresas por unidad económica y otras están involucradas por conexas e inherentes, y que aparecen como miembros representantes de la Junta Directiva los mismos ciudadanos que ejercen la unidad de producción como miembros controlantes.

• Que demanda a C.T.S. SERVICIOS C.A. y AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. las cuales se enmarcan bajo el principio de inherencia y conexidad y asimismo al ciudadano H.W.B. a quien ha conocido como su patrono y aparece como Presidente de algunas de las sociedades mercantiles; por lo que demanda: Compensación por transferencia (artículo 666 Ley Orgánica del Trabajo): Bs. 1.800,00

- Prestación de Antigüedad (artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, hasta el 19/06/1997): Bs. 150.000,00

-Utilidades (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): Ejercicios económicos 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005: Bs. 716,87 - Bono de Alimentación: Desde 1999 hasta 30/09/2006: Bs. 18.467,90

Para un total demandado expresado en Bolívares Fuertes de Bs. 21.148,27.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDADA:

C.T.S. SERVICIOS, C.A. (folios 02 al 09 pieza 2)

  1. - Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

  2. - Niega que la actora le haya prestado sus servicios desde el 16 de julio de 1988, porque la empresa absorbió a los Miembros Fundadores de la Sociedad Civil Confecciones y Diseños Aragua en el mes de Junio del año 2006, por paralización de la empresa.

  3. - Que haya sustituido a una empresa con la denominación GOTCHA, ni que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de la confección de franelas y ropa para damas, caballeros y niños, deportiva y casual.

  4. - Que haya explotado la marca GOTCHA.

  5. - Que exista continuidad laboral.

  6. - Que le adeude beneficios laborales consistentes en el pago por compensación de transferencia, utilidades y cesta ticket, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.

  7. - Que la dependencia o subordinación existente entre la asociación civil y la demandante fue debidamente reconocida en Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 10 de marzo de 2006.

  8. - Que impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

  9. - Que H.W.B. sea el ente controlante de las demandadas y conformen un Grupo de Empresas y unidad económica.

  10. - Rechaza pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos demandados en el escrito de demanda y su reforma, los cuales se dan por reproducidos.

    Pide se declare sin lugar la demanda.

    AMERICAN TEXTILE SERVICE, C.A. (folios 11 al 18 pieza 2).

    Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Niega y rechaza todos y cada uno de los alegatos de la actora; especialmente:

    • Que la demandante haya iniciado su relación laboral el 16 de Julio de 1988, ya que nunca ha sido su trabajadora, por lo que rechaza que haya prestado servicios en forma ininterrumpida, bajo subordinación y dependencia en el cargo de costurera, en el horario indicado y devengando el salario mensual de Bs. 614,79.

    • Que haya sustituido a una empresa con la denominación jurídica GOTCHA, ya que GOTCHA es una marca comercial, no una empresa.

    • Que tenga vinculación directa, indirecta, por conexión o por conexidad con las empresas señaladas en el libelo de demanda; pues su actividad está circunscrita exclusivamente al servicio industrial y comercial de estampado de franelas y ropa deportiva.

    • Que las empresas indicadas en la demanda se hayan conocido bajo la denominación de GOTCHA, por cuanto cada una tiene su propia razón o denominación social.

    • Que la empresa haya explotado la marca GOTCHA.

    • Que le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, antigüedad, utilidades, ni bono de alimentación, pues los beneficios por servicio de fin de año son obligación directa de cada uno de los participantes activos de la asociación civil a la cual pertenecían.

    • Que tenga alguna vinculación jurídica con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A. y el ciudadano H.W.B., como para ser demandada conjuntamente; pues no forma parte de dicha empresa, ni es dirigida, ni controlada por el ciudadano indicado; quien tampoco es miembro de la Junta Directiva de la empresa, ni maneja sus fondos económicos.

    • Que conforme un grupo de empresas, o unidad económica con los co-demandados.

    • Impugna la Inspección Judicial de fecha 21-09-2006 por violarse el principio de la contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.

    • Que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-

    • Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    H.W.B. (folios 20 al 28 pieza 2)

    Opone como defensa de fondo la prescripción de la acción indicando que los beneficios laborales demandados se encuentran prescritos de acuerdo a lo previsto en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil.

    Rechaza en forma detallada y pormenorizada cada uno de los alegatos expresados en el escrito libelar:

    • Que es cierto que aparece como Presidente de las empresas TEXTILERA JHOANT C.A., TINTORERIA TODOCOLOR C.A., BOSTON KNITS C.A. y AMERICAN MILLS C.A., y en esta última como miembro de la Junta Directiva. • Niega la alegada relación laboral

    • Niega que haya constituido una empresa con la denominación jurídica GOTCHA o que explote la marca GOTCHA

    • Niega que forme parte de la Junta Directiva de las empresas señaladas en el Libelo de demanda

    • Niega que se le adeude beneficios laborales consistentes en el pago de bono de transferencia, utilidades, ni bono de alimentación.

    • Niega que tenga alguna vinculación conexa e inherente con las actividades relacionadas con el objeto comercial explotado por las empresas señaladas en el Libelo de Demanda, por cuanto el objeto de esas empresas no tiene nada que ver con su actividad profesional, que es la explotación agrícola.

    • Niega que esté conformado un grupo de empresas, o unidad económica.

    • Impugna la Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio S.M.d.E.A. de fecha 21 de Septiembre de 2006, por haberse violentado el principio de contradicción de la prueba y el derecho a la defensa.-

    • Niega que le adeude cada uno de los conceptos y montos detallados en el libelo de la demanda los cuales se dan por reproducidos.-

    Solicita que la demanda sea declarada sin lugar.

    III

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Analizados los argumentos y defensas de las partes, surgen como hechos controvertidos ante esta Superioridad: 1) La existencia o no de relación laboral entre la demandante y el ciudadano H.W.B.. 2) La fecha en que la demandante comenzó a prestar servicios. 3) La procedencia de la cancelación de la compensación por transferencia. 4) Revisión del monto acordado por concepto de Beneficio de Alimentación (cesta ticket), conforme a lo dispuesto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras.

    Precisa esta Alzada que adquirió el carácter de definitivamente firme la improcedencia de la suma reclamada por concepto de utilidades, visto que no fue solicitada su revisión ante esta Alzada. Así se declara.

    Igualmente adquirió el carácter el de definitivamente firme la solidaridad determinada por la juzgadora de primera instancia en relación a las dos personas jurídicas demandadas. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el resto de los hechos controvertidos en este proceso, han sido demostrados.

    La parte demandante produjo:

    1) En cuanto a las documentales marcadas: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “T”, “V” y “W”, cursante a los folios 101 al

    195 y del 228 al 235 de la primera pieza 1. Se verifica que la Juzgadora de primer grado declaró el desistimiento de los medios probatorios que se analizan, debido a la solicitud de las partes; y siendo que no fue peticionado la revisión del presente punto, se ratifica la determinación de la juzgadora a quo, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.

  11. -Marcada con la letra “O”, Copia fotostática simple de P.A., inserta a los folios 196 al 205 pieza 1: Se verifica que la representación judicial de la empresa C.T.S. SERVICIOS, C.A., impugnó y desconoció dicha documental en virtud de ser copias simples; y el apoderado judicial de A.T.S., C.A alega que en dicha Providencia no aparece su representada. Esta Superioridad constata de la misma que la demandante en este juicio no aparece como parte actora en el procedimiento respectivo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo, por lo que nada aporta a la solución de los hechos controvertidos en el presente asunto.- Así se decide.

    -Marcada con la letra “P”, Copia de Inspección Judicial de fecha 22-09-2006, inserta a los folios 206 al 213 pieza 1: Se verifica que la Juzgadora de primer grado declaró el desistimiento del medio probatorio que se analizan, debido a la solicitud de las partes; y siendo que no fue peticionado la revisión del presente punto, se ratifica la determinación de la juzgadora a quo, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.

    -Marcada con la letra “Q”, Transacción Laboral, inserta a los folios 214 al 218 pieza 1. Se verifica que nada aporta a la solución del controvertido toda vez que a la hoy accionante, no le fue declarado a su favor reenganche alguno por la autoridad administrativa, por lo que se desecha del proceso, Marcados con la letra “R”, Recibo de cobro emanada de Hidrológica del Centro, inserta al folio 219 pieza 1. Los co-demandados impugnan y desconocen la documental, indicando que nada aporta al proceso, y la parte actora insiste en su valor. Verifica el Tribunal que en nada coadyuva al esclarecimiento de la controversia y por tanto de desecha del proceso. Y así se decide.

    -Marcados con la letra “S”, Planilla de Inscripción Catastral. folios 220 al 227 pieza 1. Verifica el Tribunal que en nada coadyuva al esclarecimiento de la controversia y por tanto de desecha del proceso. Y así se decide.

    INFORMES

    De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal libró Oficio N° 3.827-09 a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., y Oficio N° 3.828-09 a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., solicitándoles información respecto a los particulares descritos por la parte promovente, a saber: “(omissis) Si existe Planilla de Datos de Inmueble, a nombre del Ciudadano H.W.B., que demuestre que el mismo es propietario del inmueble ubicado en la dirección: Calle Venezuela, N° 212, Sector la Paz, S.R., Municipio F.L.A., Estado Aragua; y asimismo informe sobre el documento marcado “S”, a los fines de verificarse su autenticidad y legalidad (…)”. Se verifica que la Juzgadora de primer grado declaró el desistimiento de los medios probatorios que se analizan, debido a la solicitud de las partes; y siendo que no fue peticionado la revisión del presente punto, se ratifica la determinación de la juzgadora a quo, no habiendo nada que valorar al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    C.T.S. SERVICIOS C.A.

  12. - TESTIMONIALES: Ciudadanos W.R.M. y DAHIANKA J.R.R., Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 6.010.808 y 14.642.635 . Se constata que los mismos no comparecieron a rendir su testimonio, por lo que nada tiene que valorar este tribunal.- Así se decide.

  13. - DOCUMENTALES: 1) Marcada con la letra “A”, Nómina de Trabajadores a partir de Febrero de 2006, inserta a los folios 239 y 240 pieza 1: Se evidencia que dicha documental es una prueba unilateral elaborada por la demandada, sin estar suscrita por la parte actora, por lo que se desecha del debate probatorio. Así se decide.

  14. - Marcada con la letra “B”: Estatutos Sociales Asociación Civil Confecciones y Diseños Aragua S.C., folios 241 al 254 pieza 1: Por cuanto dicha documental nada aporta para la solución de lo controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.

    3) Marcada con la letra “C”, Inspección Judicial, de fecha 10-03-06, inserta a los folios 255 al 269 pieza 1: Esta Superioridad conviene en lo acordado por la recurrida, considerando que el contenido de la referida documental nada contribuye a la resolución de los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

    4) Marcado con la letra “D”, Contrato Transaccional de fecha 20-06-06, inserto a los folios 270 al 276 pieza 1: La parte actora solicita se aplique el principio de la comunidad de la prueba. Sin observaciones de los co-demandados. Conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este tribunal se pronunció supra, se ratifica su valoración.- Así se decide.

    5) Marcados con las letras “E” y “F”, Recibos de Pago, insertos a los folios 277 y 278 pieza 1: Este tribunal verifica el pago recibido por la accionante de la demandada CTS SERVICES C.A.-, por el concepto allí establecido. Así se decide.

    6) Marcado con la letra “H”, Acuerdo de fecha 07-11-07, inserto a los folios 279 y 280 pieza 1: Dado que su contenido no es controvertido en la presente causa, se desecha del proceso. Así se decide

    7) Marcados con las letras “I”, “J”, “K” “L” y “M”, Recibos Nros. 4035, 3752, 3855, 3864 y 3897, insertos a los folios 281 al 285 pieza 1: Observa el Tribunal que en nada coadyuvan al esclarecimiento de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio. Así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, a:

  15. - BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay. Consta al folio 126 de la pieza 2 del expediente, comunicación GRC-2009-2979 del 11/11/2009, suscrita por la ciudadana C.V.d.D.d.S.d.I.d.C., Nada aporta al controvertido por lo que redesecha del proceso.- Así se decide.

  16. -SALA DE CONTRATOS, CONCILIACIÓN Y CONFLICTOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA: Consta al folio 140 de la pieza 2 del expediente, comunicación 000163, de fecha 12/11/2009, suscrita por el Inspector del Trabajo en el Estado Aragua, con sede en Maracay, en la que indica que a la fecha no se encuentra Proyecto ni Convención Colectiva alguna introducida por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DE LA CONFECCIÓN DE TEXTILES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA (SINTRACOTEX). Se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elemento de convicción alguno para la solución de lo controvertido. Así se decide.

    3) OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO ARAGUA. Consta a los folios 132 al 138 de la pieza 2 del expediente, comunicación N° 708 de fecha 17/11/2009, mediante la cual se informa al Tribunal que sí se encuentra protocolizado ante esa Oficina la mencionada Asociación, en la cual aparece como asociada la ciudadana T.S.. No se extrae elemento alguno para la solución de lo controvertido, y por tanto se desecha del debate probatorio. Y así se decide.

    4) NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Consta a los folios 117 al 122 de la pieza 2, comunicación N° NCM-297-2009 adjunto a la cual se remite copia certificada de transacción laboral celebrada entre la empresa CTS SERVICIOS, C.A. – este tribunal se pronunció supra, se ratifica su valoración. Así se decide.

    En la audiencia de juicio la parte promovente desistió de las pruebas de Informes cuyas resultas no constan en autos, a saber: SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD ITELECTUAL (SAPI), con sede en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA y SALA DE RECLAMOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, por lo que nada tiene que valorar esta Alzada.-

    PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Se verifica que el pago de los salarios caídos por parte de CTS SERVICIOS C.A. no es un hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.

    DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A.

  17. - Testigos: los Ciudadanos E.M.P.A., D.G., C.S.F., ARACELYS E.G., Titulares de las Cedulas de Identidad números: 14.628.849, 13.588.638, 6.703.410 y 9.683.714, respectivamente, no comparecieron al acto los testigos promovidos y por tanto nada tiene que valorar esta Alzada.- Así se decide.

SEGUNDO

DOCUMENTAL: Acta Constitutiva de American Textile Services C.A. (folios 289 al 295 pieza 1). Se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Aasí se decide.

TERCERO

De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar, a:

  1. - BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay. Consta al folio 130 de la pieza 2 del expediente, comunicación GRC-2009-2974 del 11/11/2011, suscrita por la ciudadana C.V.d.D.d.S.d.I.d.C., observándose sello húmedo, a través de la cual se informa al Tribunal que el ciudadano H.W.B. no aparece como titular ni firmante en la cuenta corriente N° 0102-0358-99-00-00093965. El Tribunal desecha la información suministrada toda vez que nada aporta al controvertido.- Así se establece.

  2. - CAJA REGIONAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, Seccional Cagua, Estado Aragua. Consta al folio 79 de la pieza 2 del expediente, Oficio N° 1058/09, que se desecha del debate probatorio por cuanto no aporta elementos para la solución de lo controvertido. Y así se decide.

    En la audiencia de juicio se verifica que la parte promovente desistió de las pruebas de Informe al:

    - SERVICIO AUTONOMO DE PROPIEDAD ITELECTUAL (SAPI) en la ciudad de CARACAS.

    - SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

    -SALA DE CONVENCIONES COLECTIVAS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA.

    - NOTARIA PÚBLICA CUARTA DE MARACAY. Razón por la cual nada tiene que valorar este tribunal.-

    -DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: H.W.B..

  3. - Testigos: KLYVEIDYX NAYARI CHACON BARON, R.M.L.L. y Y.C.B.R., Titulares de las Cedulas de Identidad Nº: 12.854.709, 12.916.657 y 18.175.974, respectivamente, se verifica que no comparecieron al acto los testigos promovidos, por lo tanto nada tiene que valorar este tribunal. Así se decide.

  4. - DOCUMENTALES:

    2.1) Marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H” y “J” Actas Constitutivas, insertas a los folios 299 al 351 y 359 al 365 pieza 1: Este Tribunal se pronunció supra respecto al desistimiento de las mismas. Así se decide.

    Actas Constitutivas, marcadas con las letras “I” (folios 352 al 358 pieza 1): Relativa a la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES C.A. No fue desechada del debate probatorio a través de los medios legalmente establecidos. Se otorga valor probatorio a su fecha de constitución, objeto, accionistas y cargos de Presidente y Vice-Presidente, elementos que coadyuvan a la solución de algunos de los aspectos controvertidos, como se especificará en la parte motiva del fallo. Y así se decide.

    2.2) C.d.I. en el Registro Agrario; C.d.R.d.P. y Empresas Agropecuarias; Contrato Integral para la Asistencia Promoción y Fomento de la Producción y Comercialización de Maíz; Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (SENIAT); marcadas “2”, “3” y “4” (folios 366 al 376 pieza 1): el Tribunal observa que no aportan elementos para la solución de lo controvertido y por tanto se desechan del debate probatorio. Y así se decide.

    PRUEBA DE INFORMES

    1) BANCO DE VENEZUELA, Sucursal Maracay calle Páez. Consta al folio 128 de la pieza 2 del expediente, comunicación GRC-2009-2973 del 11/11/2009, suscrita por la ciudadana C.V.d.D.d.S.d.I.d.C., observándose sello húmedo, a través de la cual se informa al Tribunal que el ciudadano H.W.B. no aparece como titular ni firmante en las Cuentas Corrientes No. 0102-0348-13-0000011086, y 0102-0358-99-0000093965. Nada aporta al controvertido, se desecha del proceso. Verifica esta Alzada que nada aporta al controvertido. Así se decide.

    La parte promovente desiste de las pruebas de Informes: AGROISLEÑA C.A. , SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS (M.A.T.), Seccional Maturín, REGISTRO TRIBUTARIO DE TIERRAS DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, DE REGION NOR ORIENTAL, MATURIN, ESTADO MONAGAS y SALA DE ORGANIZACIONES SINDICALES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA; por lo que nada tiene que valorar este Tribunal. Así se decide.

  5. - DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Esta Alzada considera que tal alegación no constituye un medio de prueba en razón de tratarse del principio que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.

    Analizadas las pruebas aportadas por las partes, para decidir esta Superioridad observa:

    Que, los demandados CTS SERVICES C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y el Ciudadano H.W.B. - demandados en forma solidaria - en sus escritos de contestación a la demanda interpuesta, en primer término, oponen como defensa de fondo, la prescripción de la acción interpuesta por la accionante, tanto del beneficio de las utilidades reclamadas como de la demanda interpuesta, para posteriormente, negar relación laboral con la accionante así como que le deban beneficio laboral alguno a esta.

    Con relación a la oposición de esta Defensa – que indudablemente no lo fue bajo la modalidad de defensa subsidiaria sino de fondo- ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en innumerables fallos, señalando, que debe entenderse que existe de entrada un reconocimiento de la parte demandada de la existencia de la relación laboral, dado que no es dable oponer una defensa en relación a un derecho que no existe.

    A cuyos efectos esta Alzada traer a colación, diuturnas decisiones emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al punto planteado: 1)- Sentencia N° AA60-S-2006-001430 del 23 de enero de 2007 caso L.O.M.U., contra el CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en la cual se dejo por sentado lo siguiente: “(…)En este orden de ideas, esta Sala de Casación Social en diversas decisiones ha establecido lo que de seguida se reproduce: “(…) lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe, y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandado evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores” (Sentencia N°: 306, de fecha 13 de noviembre de 2001). 2) “…En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la prescripción, la falta de interés de la demandada, y los conceptos laborales demandados, pues la relación de trabajo quedó tácitamente admitida al haber opuesto en primer lugar la prescripción”. (Sentencia N°: 59, de fecha 01 de marzo de 2005)

    Así pues, acorde con los criterios antes parcialmente transcritos que esta Alzada comparte a plenitud, del examen de los hechos revelados en los escritos de la contestación de la demanda por parte de los demandados CTS SERVICIOS C.A., AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y H.W.B., queda establecido que al oponer estos como defensa de fondo la prescripción de la acción interpuesta por la accionante, es por lo que esta Superioridad declara y determina que se ha patentizado el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo, por una parte, entre la parte actora y las sociedades de comercio demandadas AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y el Ciudadano H.W.B. y aunado a ello, la sociedad de comercio también demandada CTS SERVICIOS C.A. afirmó igualmente en su escrito de contestación, que había absorbido a la accionante desde el mes de Junio del año 2006, por paralización de la empresa el 26 de junio de 2006 - dando así lugar a la aplicación de la doctrina acogida por la Sala, según la cual, la oposición de la excepción perentoria de la prescripción implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que solo se enerva con la proposición de un hecho nuevo que modifique, extinga o impida sus efectos; siendo ello así, resulta evidente la contradicción existente en la litis contestación- toda vez que al oponerse tal defensa en los términos de los demandados: CTS SERVICIOS C.A, AMERICAN TEXTIL SERVICE, C.A. y el Ciudadano H.W.B., debe el Sentenciador concluir y establecer la consumación en el reconocimiento de la relación de trabajo, sin tener que pasar este Tribunal en consecuencia a efectuar circunspección ni análisis alguno, sobre si están dados o no los elementos de una relación de naturaleza laboral. Así se establece.

    Establecido lo anterior y a mayor abundamiento por parte de esta Alzada respecto al establecimiento de la solidaridad de los demandados, es conveniente indicar también, que el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la responsabilidad que corresponde a la persona - bien natural o jurídica - en cuyo provecho se presta un servicio, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria entre estos, siendo obligación de este Tribunal, establecer la responsabilidades que correspondan a los patronos contra todo acto que pretenda desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. Así se establece

    Sobre el particular, la Sala Constitucional también ha establecido en sentencia de No.183, fecha 08 de febrero de 2002, entre otros, lo siguiente:

    …En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación …. si considera que él no es el verdadero demandado, hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente… Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio,…. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es. Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda. Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora. Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe… (sic) Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc…

    Vista la decisión anterior parcialmente trascrita que esta Alzada comparte a plenitud, precisa quien juzga que yerra la recurrida al precisar que el Ciudadano H.B. no es responsable solidariamente en el presente asunto para con la accionante, inadvirtiendo lo ya diuturnamente recorrido por la Sala Social respecto al alegato o defensa de fondo de la prescripción que también opuso en su contestación a la demanda incoada; no obstante, se reitera, los hechos a los cuales ha hecho referencia esta Alzada anteriormente, vinculan solidariamente, a los demandados para responder por los pasivos laborales de la accionante, según el comportamiento y conjugación de los hechos establecidos en abundancia por esta Superioridad supra y que son en definitiva los que han conducido a este Tribunal Superior del Trabajo a establecer y declarar que las sociedades de comercio CTS SERVICIOS C.A, AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A y el Ciudadano H.W.B., son solidariamente responsables para responder por los pasivos laborales de la hoy accionante. Así se decide.

    Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto al establecimiento de la fecha de inicio de la relación laboral invocada por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Apelación.

    Revisada y analizadas las documentales aportadas, y vista la determinación de la responsabilidad de la empresa CTS SERVICIOS, C.A., y solidariamente responsables la empresa AMERICAN TEXTILE SERVICES, C.A. y el ciudadano H.W.B., establece esta Alzada que comparte el criterio sostenido por la recurrida en cuanto a que la parte actora no aportó elementos que logren crear la convicción en este Juzgador que la relación laboral se inició en la fecha indicada en el escrito libelar; y en ese sentido, se ratifica la determinación realizada por la juzgadora de primer grado, en el sentido, de consideración como fecha de inicio de la relación laboral, el día de constitución de la primera de las empresas supra mencionada, es decir, la sociedad mercantil CTS SERVICIOS, C.A., dejando establecido que la misma comenzó el 26 de agosto de 2002. Así se decide.

    Determinado loa anterior, forzoso es ratificar la improcedencia de la suma reclamada por compensación por transferencia. Así se declara.

    Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cancelar el beneficio de alimentación (cesta ticket), en base al valor actual de la unidad tributaria, cree oportuno esta Alzada traer a colación decisión de la Sala de Casación Social, donde puntualizó:

    De la lectura de la sentencia recurrida se observa que el ad quem condenó a la demandada al pago del beneficio de alimentación conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, es decir, “en base a la unidad tributaria vigente para el momento que la parte demandada cumpla con su pago”, bajo el fundamento de que el patrono no cumplió con el pago de dicho beneficio en la oportunidad correspondiente.

    El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:

    Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).

    De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

    Ahora bien, del escrito libelar se desprende que los demandantes reclaman a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa, el beneficio de alimentación o cesta tickets hasta el 20 de febrero de 2006; y el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, entró en vigencia en fecha 25 de abril de 2006.

    Respecto al principio de irretroactividad de la ley, el artículo 24 de la Constitución de 1999, contempla lo siguiente:

    Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

    (Resaltado de la Sala).

    En relación con este principio, la Sala Constitucional, en decisión Nº 15 del 15 de febrero de 2005 (caso: T.A.R. y otros), señaló lo siguiente:

    (…) La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley no es más que una técnica conforme a la cual el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el Derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hálito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría, en definitiva, de ser un orden’.

    En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 0326 de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: J.M.M.A. y Otros contra Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa), estableció:

    Ahora bien, ciertamente, tal como lo adujo el Juez a quo, fue a partir del 28 de abril del 2006, que se estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento.

    Sin embargo, antes de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, cuando no existía tal especificación normativa, conforme a la jurisprudencia dictada por esta Sala de Casación Social, en la interpretación de las normas relativas a Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, posteriormente Ley de Alimentación para los Trabajadores, la solución había sido que el beneficio de alimentación adeudado debía cancelarse por los días efectivamente laborados, calculados por el valor de la unidad tributaria que refiere la norma -artículo 5, parágrafo primero-, para el momento en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio, es decir, al valor de la unidad tributaria vigente para cada período.

    En el presente caso, como antes ya se especificara, se reclama el incumplimiento del suministro del beneficio de alimentación, en el período comprendido desde el 1° de abril de 2001 hasta el 20 de febrero de 2006, es decir, cuando aún no se encontraba vigente el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores.

    (Omissis)

    Así las cosas, la decisión del Superior resulta contraria al principio de irretroactividad de la Ley, al aplicar indebidamente el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, el cual no existía para el momento en que se generó la falta de cumplimiento del beneficio de alimentación en cupones, generando con tal proceder consecuencias determinantes en la dispositiva del fallo, y por esta razón se anula el fallo recurrido.

    Así pues, de conformidad con el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los criterios jurisprudenciales transcritos supra, se evidencia que el ad quem incurrió en violación de normas de orden público, ya que ordenó a la demandada el pago del beneficio de alimentación en base a una normativa legal que no se encontraba vigente para el período en que los demandantes reclamaron el beneficio de alimentación o cesta tickets, razón por la cual se declara con lugar el presente Recurso de Control de Legalidad y por consiguiente, la nulidad del fallo impugnado emanado del Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 13 de julio de 2010…

    Vista la decisión que antecede, que esta Alzada comparte a plenitud; y siendo que en el presente asunto fue acordado el beneficio desde el día 26 de agosto de 2002 hasta el mes de septiembre de 2006; lo que hace un total de 1.045 jornadas laboradas, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el mes de septiembre de 2006, precisándose que, el beneficio que también se generó posterior al día 28 de abril del 2006, fecha en que entró en vigencia el Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores (aplicable ratione temporis), estableció la forma de cancelar el patrono el beneficio no pagado en el tiempo que debía hacerlo, en cuyo supuesto se estipula que debe hacerse con base en el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento, en tal sentido, esta Alzada acuerda el beneficio generado a partir del día 28 de abril de 2006 hasta el mes de septiembre de 2006, lo que hace un total de 109 jornadas laboradas, tomando como base el 0,25 del valor de la unidad tributaria actual. Así se declara.

    Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a cuantificar el beneficio acordado considerando las jornadas acordadas por la juzgadora de primera instancia y que fueran indicadas supra, ya que dicho punto no fue solicitada su revisión, siendo el cálculo el siguiente:

    Jornada Unidad Tributaria Monto

    936 Bs.8,4 (0,25 Valor 09/2006) 7.862,40

    109 Bs.19 (0,25 Valor Actual) 2.071,00

    Total Bs. 9.933,40

    Siendo la suma antes determinada, es decir, nueve mil novecientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9.933,40), que esta Alzada acuerda por concepto de beneficio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores aplicables ratione temporis. Así se declara.

    Se ordena la corrección monetaria sobre la suma de Bs.7.862,40, ya que la restante cantidad acordada fue calculada en base a la unidad tributaria actual, en ese sentido la corrección monetaria acordada, se calculará de la manera siguiente: Desde el día 10 de julio de 2008 hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.

    Finalmente, por todos los argumentos antes expuestos, esta Alzada debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación ejercida por la parte actora, se modifica la decisión apelada y en consecuencia, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 24 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos por esta Alzada y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana T.S.C., titular de la cédula de Identidad No.2.521.475 contra las sociedades de comercio AMERICAN TEXTIL SERVICE C.A. y CTS SERVICIOS C.A y el Ciudadano H.W.B., supra identificados, por lo que se condena solidariamente a los demandados a cancelar a la parte actora la suma y concepto determinado en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: No se condena en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su ejecución.

    Remítase por medio de Oficio, copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su control.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de febrero de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    K.G.T.

    ASUNTO No. DP11-R-2010-000375

    AMG/kgt

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