Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, 12 de Agosto de 2013.

203º y 154º

ASUNTO NP11-G-2013-000124

QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. CONTRA LAS VIAS DE HECHO, EJECUTADA POR LA GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS Y EL SECRETARIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 05 de Agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C., interpuesta por la ciudadana M.T.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.725.890, asistida por los abogados en ejercicio, L.A.P.M. y F.J.Z.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.074 y 152.591 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 06 de Agosto de 2013, se le dio entrada y llegada la oportunidad para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre la admisibilidad, siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 93 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la querellante que:

…La presente querella tiene la finalidad de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asimismo establecen el derecho a la defensa de los Educadores y garantiza el derecho a la estabilidad de sus cargos, no pudiendo ser removido de sus cargos sino por justa causa, previamente conocida por el Docente, con la elaboración de un expediente y con la asistencia de un Abogado, lo cual ha incumplido las actuales autoridades, como son la Gobernación del Estado Monagas, Dirección de Recursos Humanos, y la Secretaria de Educación Cultura y Deporte.

La petición de la Medida Cautelar de A.C. y de carácter Provisional, es tendiente a solicitar a la Gobernadora Yelitze Santaella, por órgano de la Directora de Recursos Humanos ciudadana M.G.B. y el secretario de Educación Cultura y Deportes ciudadano C.G., CESEN en las vías de Hecho de manera temporal mientras se decida el fondo de la causa, ya que en flagrante violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado como garantía Constitucional ordenaron la suspensión de mi cargo como Directora de la Escuela Básica A.R., del Municipio E.Z., del Estado Monagas, cuando no se me notificó por escrito las razones de mi suspensión, cuando se me aperturó procedimiento administrativo previo donde se me garantizaran mis derechos, y que por demás es violatoria de los derechos esenciales de un funcionario público, debido a que, desde hace mas de 9 años, me he desempeñado como DOCENTE, llegando al cargo de DIRECTORA, en atención a lo cual no puedo ser removida ni excluida de nómina, ni mucho menos desmejorada en mis condiciones socioeconómicas y salariales de esa manera arbitraria sin que medie un procedimiento disciplinario sancionatorio o cuando menos alguna notificación.

Arguye que ingresó a la carrera de Docente desde el momento en que egresó como profesional de la docencia de la Universidad Nacional Abierta, A.M. en la que me formé para ser maestra de las nuevas generaciones de monaguenses. Posteriormente fui trasladada física y nominalmente a la Escuela Básica “A.R.”, de la ciudad de Punta de Mata del Municipio E.Z.d. esta entidad, con el cargo de Directora, a partir de día 03/12/2012, aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado, de acuerdo con el Punto de Cuenta N° 032 preparado por la Prof. M.P., Secretaria de Educación y confirmó O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, con participación de J.G.C., Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas. Aunado a mis actividades docentes, continué con mi formación profesional de postgrado, habiendo concluido satisfactoriamente mis estudios de cuarto nivel en la Mención Docencia Universitaria.

Sostiene que desde hace aproximadamente cuarenta (40) días, una presunta nueva Directora del plantel educativo ut supra identificado, se ha negado, de manera tozuda, contumaz, violenta y arbitraria a permitirme el acceso al área donde funciona la sede de la Dirección del Grupo escolar in comento, todo ello con la presunta fundamentación de un presunto nombramiento que el ciudadano secretario de educación del ejecutivo regional monaguense le ha conferido a dicha ciudadana, llegando a esgrimirme que mi cargo fue revocado por un presunto e ignoto punto de cuenta del que no se me había entregado un solo ejemplar, ni se me había permitido conocer, ni mucho menos estudiar junto con algún profesional del derecho que me pudiera haber asistido y orientado en todos estos trámites administrativos, sino hasta la muy reciente fecha del 10 de Julio del año en curso.

De conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el articulo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente sea acordada medida cautelar provisional de a.c. y mientras se decida el fondo de la controversia, y en tal sentido, se ordene a la Gobernación del Estado Monagas, así como la vía de hecho denunciada se ejecutó en esta ciudad de Maturín, por la autoridades, representadas por la gobernadora, ciudadana Yelitze Santaella, a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana M.G.B. y el Secretario de Educación, Cultura y Deporte ciudadano C.G., el CESE de la vía de Hecho arbitraria que ordeno la suspensión de mi cargo como DIRECTORA, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, desde 30/01/2013; motivos por los cuales solicito a éste Tribunal superior, decrete mandamiento de a.c., tendiente a la protección del derecho establecido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, a los fines de que sea reincorporado como Director de la Escuela Básica “A.R.” y el pago de las sumas que de manera arbitraria se me hayan dejado de cancelar, desde la ilegal suspensión, hasta el restablecimiento definitivo de la situación jurídica infringida.

Con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: que la presente querella sea recibida, admitida, tramitada y decidida conforme a derecho. SEGUNDO: que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se proceda a la Reincorporación al cargo de Director, que por vía de hecho se materializó y se me restablezcan los derechos infringidos de manera arbitraria. TERCERO: sea acordada y decretada la medida cautelar provisional de a.c. y se ordene a las actuales autoridades, Gobernadora del Estado, ciudadana Yelitze Santaella, a la Directora de Recursos Humanos, ciudadana M.G.B. y el Secretario de Educación, Cultura y Deporte ciudadano C.G., el inmediato CESE de la arbitraria suspensión del Cargo de Director, mientras se resuelve la controversia de fondo, con fundamento a los argumentos expuestos.

Respecto a la presente querella, y solo a los fines procesales pertinentes, se estima la querella en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.- 150.000,oo)…

COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente controversia, con base a los siguientes términos:

Siendo que en el presente caso, la accionante es docente y estos son excluidos del régimen funcionarial general, ya que, son regidos por la Ley Orgánica de Educación, Reglamento del Ejercicio de la profesión Docente y la ley Orgánica del Trabajo cuando sea el caso; este tribunal le resulta de suma importancia traer a colación lo siguiente:

Extracto de Sentencia Nro. 547 de fecha 06 de abril de 2004, caso: A.B.M.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

(…) En este sentido, cabe destacar que este M.T. en reiteradas oportunidades, ha señalado que los docentes al servicio de la Administración Pública sea Nacional o Municipal son funcionarios públicos y, por tanto, se encuentran amparados por el conjunto de derechos y deberes contemplados en la Ley que al efecto los regule.

Ahora bien, es evidente que en el caso de autos existe una relación de empleo público entre el ciudadano C.E.H. y la Alcaldía del municipio Arismendi del estado Barinas, toda vez que su ingreso a la Administración Pública Municipal se produjo como consecuencia de su designación para que ocupara el cargo de docente municipal de dicha Alcaldía.

Siendo ello así, resulta claro para la Sala que al tratarse de un funcionario público municipal su relación de empleo público estuvo regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

.

Así como extracto de sentencia Nro. 24 de fecha 28 de junio de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) En el caso de autos, se observa que la falta de respuesta en que incurrió la Administración se planteó en el marco de una relación de empleo público, pues se trataba de una solicitud de declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual se notificó a la demandante que cesó en el ejercicio de sus funciones como Suplente Especial de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relación de empleo público que, sin perjuicio de que está excluida del régimen legal general de los funcionarios públicos, tiene como juez natural a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo con competencia, en primera instancia, en materia funcionarial, según el criterio de la Sala Político-Administrativa de 20-12-00 (caso W.E.P.) y de esta misma Sala de 5-10-00 (caso C.A.G. y de 26-3-02 (caso L.I.M.), en relación con otros funcionarios también excluidos del régimen funcionarial general, como son los docentes.

De manera que cualquier conflicto jurisdiccional de los funcionarios públicos –aún de los que fueron excluidos del régimen general sustantivo- se dilucidan ante dichos Tribunales mediante la querella administrativa o recurso contencioso-administrativo funcionarial que disponen en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, medio procesal especial que puede tener como objeto múltiples pretensiones procesales, entre otras, la pretensión de condena frente a las abstenciones y demás omisiones de la Administración funcionarial y que, por tanto, sustituye al recurso por abstención en el ámbito del empleo público.

En efecto, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el objeto de la querella es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública” (artículo 93, cardinal 1, eiusdem). De manera que el ámbito material de la querella se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó (…)”. (Cursiva de este Tribunal.)

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto queda claro que es criterio reiterado que el juez natural para conocer de las controversias que se susciten entre los docentes y la administración publica, a raíz de una relación de empleo público, es el juez contencioso administrativo, resultando oportuno citar lo siguiente:

Disposiciones Transitorias de la ley del Estatuto de la Función Pública:

Primera: Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el articulo 93 de ésta ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado en acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la administración pública que dio lugar a la controversia

.-

En este mismo orden de ideas, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en la presente causa un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de una relación funcionarial, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE QUERELLA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En este mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Ahora bien, se puede observar que desde el 10 de Julio de 2013, fecha en la que notificada, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, 05 de Agosto de 2013, transcurrió VEINTISEIS (26) días, por lo que se observa que la presente querella funcionarial fue ejercida dentro del lapso legal estableado en el articulo 94 de la ley del estatuto de la función pública, en consecuencia este tribunal la ADMITE. Así se declara.-

En consecuencia, se ordena la citación del Procurador (a) General del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de Quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido que sea el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar a la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas.

Finalmente, requiérasele a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la estatuto de la función Pública, en concordancia con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

En lo que respecta a la Medida cautelar de A.C. solicitada por la querellante, este tribunal ordena abrir un cuaderno separado a los fines de emitir su pronunciamiento.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda. SEGUNDO: ADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C. CONTRA LAS VIAS DE HECHO, EJECUTADA POR LA GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS Y EL SECRETARIO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTE CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE A.C., intentada por la ciudadana M.T.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.725.890, asistida por los abogados en ejercicio, L.A.P.M. y F.J.Z.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.074 y 152.591 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGA

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Doce (12) días del mes de Agosto de Dos mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

MARVELYS SEVILLA SILVA

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

Asunto: NP11-G-2013-000124

MSS/JAF/ya.-

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