Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA

EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Diez (10) de Marzo de dos mil Catorce (2.014)

203º y 154º

ASUNTO: NP11-G-2013-000124

En fecha 05 de Agosto de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C., interpuesta por la ciudadana M.T.S.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.725.890, asistida por los abogados en ejercicio, L.A.P.M. y F.J.Z.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.074 y 152.591 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

En fecha 06 de agosto de 2013 se dictó auto de entrada a la presente demanda y en fecha 12 de agosto de 2013, se admitió la presente querella funcionarial ordenándose las notificaciones y citaciones correspondientes.

En fecha 27 de noviembre de 2013, se dictó auto acordando agregar escrito de contestación de la querella presentado por la abogada Mariluisa Solanger L.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 114.474, en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas.

En fecha 10 de diciembre de 2013, se realizó Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, oportunidad en la cual las partes solicitaron la apertura del lapso probatorio, y en fecha 17 de enero de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 07 de febrero de 2014, se realizó Audiencia Definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, y de conformidad con lo establecido en la parte infini del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, prolonga la audiencia para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 14 de febrero de 2014, se realizó Audiencia a los f.d.D. el Dispositivo del fallo dejándose constancia de la comparecencia de las partes, procediendo este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A. declara SIN LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante es su libelo de demanda manifiesta lo siguiente:

…La presente querella tiene la finalidad de proteger los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que asimismo establecen el derecho a la defensa de los Educadores y garantiza el derecho a la estabilidad de sus cargos, no pudiendo ser removidos de sus cargos sino por justa causa, previamente conocida por el Docente, con la elaboración de un expediente y con la asistencia de un Abogado, lo cual incumplió la GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, en concordancia con el artículo 4° de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que obliga a los funcionarios públicos a actuar de conformidad con la Ley…

(Mayúsculas y negrillas propias del escrito)

Alegó que “…la petición de la Medida Cautelar de A.C. y de carácter Provisional, mientras se decide el fondo de la querella: Tendiente a solicitar a la Gobernadora Yelitze Santaella, por órgano de la Directora de Recursos Humanos ciudadana M.G.B. y el Secretario de Educación, Cultura y Deportes, ciudadano C.G., CESEN en las Vías de Hecho de manera temporal mientras se decida el fondo de la causa, ya que en flagrante violación al derecho a la Defensa y al Debido Proceso consagrado como garantía Constitucional ordenaron la suspensión de mi cargo como Directora de la Escuela Básica A.R., del Municipio E.Z., del Estado Monagas, cuando no se me notificó por escrito las razones de mi suspensión, cuando no se me aperturó procedimiento administrativo previo donde se me garantizaran mis derechos, y que por demás es violatoria de los derechos esenciales de un funcionario público, debido a que hace más de nueve 9 años, me he desempeñado como DOCENTE, llegando al cargo de DIRECTORA, en atención a lo cual no puedo ser removida ni excluida de nómina, ni mucho menos desmejorada en mis condiciones socioeconómicas y salariales de esa manera arbitraria sin que medie un procedimiento disciplinario – sancionatorio o, al menos, alguna notificación…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)

Señaló que “…ingresé a la carrera de Docente desde el momento en que egresé como profesional de la docencia de la Universidad Nacional Abierta, A.M. en la que me formé para ser maestra de las nuevas generaciones de monaguenses. Posteriormente fui trasladada física y nominalmente a la Escuela Básica “A.R.”, de la ciudad de Punta de Mata del Municipio E.Z.d. esta Entidad, con el cargo de Directora, a partir de día 03/12/2012, aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado, de acuerdo con el Punto de Cuenta Nº 032 preparado por la Prof. M.P., Secretaria de Educación y confirmó O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, con participación de J.G.C., Jefe de la Unidad de Recursos Humanos de la Secretaria de Educación, Cultura y Deportes del Estado Monagas. Aunado a mis actividades docentes, continué con mi formación profesional de postgrado, habiendo concluido satisfactoriamente mis estudios de cuarto nivel en la Mención Docencia Universitaria…”

Sostiene que “…desde hace aproximadamente cuarenta (40) días, una presunta nueva Directora del plantel educativo ut supra identificado, se ha negado, de manera tozuda, contumaz, violenta y arbitraria a permitirme el acceso al área donde funciona la sede de la Dirección del Grupo escolar in comento, todo ello con la presunta fundamentación de un presunto nombramiento que el ciudadano Secretario de Educación del Ejecutivo Regional monaguense le ha conferido a dicha ciudadana, llegando a esgrimirme que mi cargo fue revocado por un presunto e ignoto punto de cuenta del que no se me había entregado un solo ejemplar, ni se me había permitido conocer, ni mucho menos estudiar junto con algún profesional del derecho que me pudiera haber asistido y orientado en todos estos trámites administrativos, sino hasta la muy reciente fecha del 10 de Julio del año en curso…”

Adujo que “…de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente sea acordada medida cautelar provisional de a.c., mientras se decida el fondo de la controversia, y en tal sentido, se ordene a LA GOBERNADORA DEL ESTADO MONAGAS, CIUDADANA YELITZE SANTAELLA, A LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, CIUDADANA M.G.B. Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, CIUDADANO C.G., el CESE de la vía de Hecho arbitraria que ordenó la suspensión de mi cargo como DIRECTORA, sin que mediara procedimiento administrativo alguno, desde 30-01-2013…” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito)

Arguye que “…con base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: que la presente querella sea admitida, tramitada y decidida conforme a derecho. SEGUNDO: que sea declarada con lugar la presente querella funcionarial y en consecuencia, la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […] y se ordene la reincorporación al cargo de Director, de la querellante que por vía de hecho se materializó desde el día y se me restablezcan los derechos infringidos de manera arbitraria TERCERO: sea acordada y decretada la medida cautelar provisional de a.c., se ordene a LA GOBERNADORA DEL ESTADO, CIUDADANA YELITZE SANTAELLA, A LA DIRECTORA DE RECURSOS HUMANOS, CIUDADANA M.G.B. Y EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES CIUDADANO C.G., mientras se resuelva la controversia del fondo, con fundamento a los argumentos expuestos en el respectivo capítulo […] Respecto a la presente querella, y solo a los fines procesales pertinentes, se estima la querella en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo)…” (Destacado Propios del escrito) [Corchetes de este Tribunal].

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación de la Gobernación del Estado Monagas, hizo la contención en los siguientes términos: DEL ACTO DE REMOCIÓN

Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, a todo evento. Lo realizo en los siguientes términos:

…1. Niego, rechazo y contradigo que ingreso a la carrera Docente desde el momento en que egresó como profesional de la docencia en la Universidad Nacional Abierta, A.M. en la que se formo para ser maestra de las nuevas generaciones de monaguenses…

“…2. Niego, rechazo y contradigo que posteriormente fue trasladada física y nominalmente a la Escuela Básica “A.R.”, de la ciudad de Punta de Mata del Municipio E.Z.d. esta Entidad, con el cargo de Directora, a partir del día 03/12/2012, aprobado por el ciudadano Gobernador del Estado, de acuerdo con el Punto de Cuenta Nº 032 preparado por la Prof. M.P., Secretaria de Educación y confirmó O.R., Directora de Recursos Humanos de la Gobernación, con participación de J.G.C., Jefe de la Unidad de Recursos Humanos, de la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes del estado Monagas…”

…3. Niego, rechazo y contradigo, que aunado a sus actividades docentes, continuó con su formación profesional de postgrado, habiendo concluido satisfactoriamente sus estudios de cuarto nivel en la Mención Docencia Universitaria…

“…4. Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana M.T.S.T., no tuviera conocimiento que debía reincorporarse a su cargo de origen como docente de aula en la misma escuela, en virtud que consta oficio Nº 171/13 SECD-CG, de fecha 15/07/2013 suscrito por el profesor C.J.G.G., en el cual se le notifica que sus funciones como Directora Encargada en la Escuela Básica “A.R.”, han quedado sin efecto, desde el 12 de Julio del presente año…” (Negrillas propias del escrito)

…5. Niego, rechazo y contradigo, la nulidad total de dichos actos administrativos ilegales, sin fundamentación ninguna, en virtud que la Ley Orgánica de Educación establece la Estabilidad en el ejercicio de la carrera docente en su artículo 41: Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley…

“…En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuesta resulta posible concluir que la ciudadana M.T.S.T., tenia conocimiento que debía reincorporarse a su cargo de origen como docente de aula en la misma escuela, debido que se puede observar su firma de recibo en el oficio de fecha 15/07/2013 suscrito por el profesor C.J.G.G.. Así mismo, se garantizo la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales como es docente de aula en virtud que era Directora Encargada en la Escuela Básica “A.R.…” (Negrillas propias del escrito)

…En virtud de las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a este Honorable Juzgado declare: PRIMERO: Niegue todas y cada una de las pretensiones del recurrente, y declare: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana M.T.S.T., por cuanto su pretensión carece de base legal, por lo que el acto que le destituye del cargo que venía desempeñando está ajustado a Derecho...

(Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)

Realizado como ha sido el resumen de las actas que conforman la presente causa, delimitado como ha sido el thema decidemdum a decir y estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar la misma en los siguientes términos:

III

DE LA COMPETENCIA:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Articulo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…

. (Negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Determinada la competencia para conocer de la presente querella, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada en los siguientes términos.

De las Vías de hecho y violación del derecho al trabajo:

En relación a las vías de hecho denunciada referente a la suspensión de la hoy recurrente de sus funciones, esta Juzgadora trae a colación el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2001, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, aplicando el criterio fijado por dicha Corte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, expediente Nº 00-23608, que estableció los supuestos para que se verifique la vía de hecho en lo siguiente:

…En el segundo supuesto, la vía de hecho puede venir por la ausencia total y absoluta de procedimiento, o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales (…). Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a Derecho sin incurrir la administración en una vía de hecho…

Esta puntualización de vías de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad en perjuicio de los derecho de otro u otros.

Atendiendo a lo expuesto, es pertinente destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha mantenido el criterio, y es sostenido pacíficamente por este Juzgado de utilizar los recursos contenciosos administrativos contra las vías de hecho, toda vez que, partiendo del principio de la tutela judicial efectiva contenido en los artículos 26 y 259 de nuestra Carta Magna, puede cualquier administrado pretender del juez contencioso administrativo la tutela ante la lesión a sus derechos por una actuación material de la Administración.

Dicho lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional debe señalar en primer término que en los casos como el de autos, la vía contenciosa administrativa es la idónea para el esclarecimiento de tales denuncias, así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, ello conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fuera establecido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en sentencia Número 2008-00562 de fecha 17 de abril de 2008, caso: MEGALIGHT PUBLICIDAD, C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), y ratificada en sentencia Número 2008-00637 de fecha 25 de abril de 2008, caso: Vacorp Publicidad C.A. vs. Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.), en las cuales se determinó el procedimiento a seguir cuando la Administración violenta los derechos subjetivos de los particulares o el ejercicio de los que les correspondan, es decir, la “vía de hecho” indicando al respecto lo siguiente:

(…) En efecto, es de señalar que la denuncia de vía de hecho presupone una actuación por parte de Administración que contraviene derechos de orden constitucional, de gran significación para los particulares, por lo que, en atención a lo establecido a través de decisiones tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía contencioso-administrativa, es la idónea, para el esclarecimiento de tales denuncias así como para el restablecimiento de la eventual situación jurídica-subjetiva lesionada por la actividad administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional, por cuanto constituye una finalidad del contencioso administrativo aunado al carácter subjetivo derivado del principio de la universalidad del control y de integralidad de la tutela judicial efectiva, dado que los tribunales con competencia contencioso-administrativa deben dar cabida a todo tipo de pretensión que tenga como origen una relación jurídico-administrativa, independientemente de que la ilegalidad derive de un acto, hecho u omisión, y sin que sea óbice la inexistencia de medios procesales especiales respecto a determinada actuación, reconociendo así un sistema abierto de pretensiones a proponerse ante la referida jurisdicción.

Asimismo, se ha señalado que [esa] jurisdicción debe garantizar la eficacia del tratamiento procesal de la pretensión y atender al procedimiento que más se ajuste a las exigencias de la naturaleza y urgencia de la misma. (Véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia N° 93 del 1° de febrero de 2006)

.

Establecido como ha sido la conceptualización doctrinaria sobre vías de hecho, este Tribunal pasa a examinar lo argumentado por el querellante que según sus dichos fue suspendido del cargo del Directora de la Escuela Básica A.R., del Municipio E.Z., del Estado Monagas, asimismo señala la recurrente que no se le notificó por escrito las razones de su suspensión, ni se le aperturó procedimiento administrativo alguno, desde 30-01-2013, violentándose así el derecho al debido proceso y a la defensa, previstos en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que constituye la vía de hecho denunciada.

En relación a lo antes expuesto este Tribunal considera de suma importancia señalar que los artículos a que hace referencia el recurrente 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, fueron derogados según publicación en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 2.635 Extraordinario de fecha 28 de julio de 1980. Su Reglamento General y el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; quedando vigente en lo que no contradigan la presente ley. Ahora bien, la nueva de la Ley Orgánica de Educación, promulgada y de publicada en Gaceta Oficial Nº 5.929 Extraordinario del 15 de julio de 2009, específicamente en el artículo 41 ejusdem, (hace referencia al artículo 82 de la derogada Ley Orgánica de Educación) lo cual establece lo siguiente:

Articulo 41: “Se garantiza a los y las profesionales de la docencia, la estabilidad en el ejercicio de sus funciones profesionales, tanto en el sector oficial como privado; gozarán del derecho a la permanencia en los cargos que desempeñan con la jerarquía, categoría, remuneración y beneficios socioeconómicos en correspondencia con los principios establecidos en la Constitución de la República, en esta Ley y en la ley especial.”

Ahora bien, en relación a lo a lo alegado por la parte recurrente de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional de manera reiterada y pacifica, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos (Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativa Caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros).

De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado de manera reiterada y pacifica que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.

En relación a lo anterior, esta Juzgadora considera que en el caso de marras se verifica al folio once (11) del expediente principal credencial otorgado a la ciudadana S.M., para que ejerza como Directora de la E. B. “A.R.”, del Municipio E.Z., del Estado Monagas, aprobado en Punto de cuenta 032/2012, por el Gobernador del Estado Monagas, en fecha 03/12/2012, en consecuencia, esta Juzgadora hace saber que el cargo de Director es de Confianza y por ende libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De lo antes expuesto, concluye este Juzgado que el cargo que ocupaba el recurrente era de Directora, el cual es considerado de libre nombramiento y remoción, asimismo se evidencia al folio cuatro (04) del cuaderno de antecedentes copia del oficio N 171/13 SECD-CG, suscrito por el Prof. C.J.G. en su carácter de Secretario de Educación, Cultura y Deporte mediante la cual notifica a la ciudadana Prof. M.T.S. que sus funciones como Directora Encargada en la Escuela Básica “A.R.”, ubicada en el Municipio E.Z. han quedado sin efecto, desde el 12 de Julio del presente año; en tal sentido, deberá reincorporarse a su cargo de origen como docente de aula en la misma escuela, a partir de la presente fecha, razón por la cual la Administración no incurrió en una vía de hecho ya que su actuación permite ciertamente constatar que no hubo violación a los derechos y garantías fundamentales como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso postulados previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.

Por todo lo anteriormente señalado, se declara SIN LUGAR la querella funcionarial (Vías de Hecho) interpuesto por la ciudadana M.T.S.T., contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.

Visto lo anterior resulta a criterio de esta Juzgadora irrelevante emitir pronunciamiento sobre los demás posibles vicios y/o pedimentos formulados por el querellante.

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado D.A.I.J., actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente querella funcionarial (Vías de Hecho) interpuesta por la ciudadana M.T.S.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.725.890, asistida por los abogados en ejercicio, L.A.P.M. y F.J.Z.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.074 y 152.591 respectivamente, contra la GOBERNACION DEL ESTADO MONAGAS.

No hay Condenatoria en Costa por la naturaleza del recurso

Notifíquese de esta decisión, a la Gobernadora del Estado Monagas, a la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Monagas y al Procurador General del Estado Monagas, este último de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado D.A., a los Diez (10) días del mes de m.d.D.M. catorce (2.014). Año: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Marvelys Sevilla Silva.

El Secretario,

J.F.G.

En la misma fecha, siendo las cuatro de la tarde (04:00 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.F.G.

MSS/JFG/e.d.-

ASUNTO: NP11-G-2013-000124

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