Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

En fecha 01 de Marzo de 2007, el ciudadano R.G.M., venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.225, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadana M.T.Q.D.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 4.453.703, introdujo querella funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

Por el Ministerio del Poder Popular para la Educación actuó el abogado F.R.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 6.231.537 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.814, en su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar, el apoderado judicial de la parte querellante señaló los argumentos en los que fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en su condición de profesional de la docencia ingresó a prestar servicios al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 1° de octubre de 1971 y egresó el 1º de octubre de 2003, cuando le fue otorgado el beneficio de la jubilación, mediante Resolución Nro. 03-07-01 de fecha 18 de septiembre de 2003.

Que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le pagó las prestaciones sociales el 29 de noviembre de 2006, con base a cálculos efectuados hasta el 30 de septiembre de 2003, totalizando un monto pagado de OCHENTA MILLONES SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.80.070.841,41) y que dicho pago no le es satisfactorio, por cuanto se le adeudan montos por distintos conceptos.

Que el cálculo efectuado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación toma como inicio el 28 de Julio de 1980 y no desde el 1° de octubre de 1971, fecha de inicio de la relación laboral, alegando que el derecho a percibir prestaciones sociales nace a partir del 1° de mayo de 1975 y que el querellado no pagó las prestaciones sociales tomando en cuenta la fecha del ingreso, lo cual contraviene los artículos 37, 39, y 41 de la Ley del Trabajo y el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa, razón esta por la que alegó se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones e intereses generados desde 1975 al 27 de julio de 1980, los cuales deben determinarse mediante experticia complementaria.

Demanda el pago de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.2.473.212,56) por concepto de diferencia en el pago de intereses de Fideicomiso acumulado, causados bajo el anterior régimen laboral, atribuyendo dicha diferencia a la forma en que fue calculado este concepto, ya que a su decir no coincide el cálculo efectuado por el organismo con las tasas legalmente establecidas.

Demanda la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.25.663.937,45) por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, por considerar que el monto del cual parte el Ministerio para su determinación es incorrecto.

Demanda la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.089.412,04) por concepto de diferencia en el pago de intereses, causados con la vigencia del nuevo régimen laboral.

Demanda la suma de SESENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.62.097.109,69) por concepto de intereses de mora, conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución.

Finalmente, estima el total de lo montos que le adeuda el órgano querellado en NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.94.473.671,83) incluyendo éste, las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad de la audiencia preliminar, el representante judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación manifestó no tener facultad para conciliar y solicitó la apertura del lapso probatorio, entendiéndose que la querella se encuentra contradicha en toda y cada una de sus partes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los alegatos de las partes, y las pruebas traídas al proceso, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Ha sido criterio reiterado por este Juzgado Superior con respecto a las normas aplicables a las prestaciones sociales y a los intereses que sobre éstas se generen, en el caso específico de los funcionarios públicos, que el artículo 41 de la Ley del Trabajo de 1975, publicada en Gaceta Oficial número 1734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, incorporado a la Ley de Reforma Parcial realizada en ese año, innovó en lo que a materia de indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía se refiere (artículos 37 y 39 de la Ley), al consagrar que: “los mencionados beneficios debían ser abonados anualmente en una cuenta individual del trabajador que será abierta en la contabilidad de la empresa, y entregados al finalizar la relación laboral ”.

De igual forma, la precitada norma consagró el derecho a la percepción de intereses sobre estas cantidades correspondientes a las prestaciones, en los términos siguientes:

Parágrafo Cuarto: las cantidades correspondientes a las prestaciones a que se refiere este artículo no entregadas al trabajador, previa deducción de las sumas que al patrono le haya dado en préstamo sin intereses, devengarán intereses a la rata que anualmente establezca el Banco Central de Venezuela, en atención a los intereses pasivos del mercado de ahorro en el país, las condiciones del mercado monetario y la economía general. Dichos intereses estarán exentos del impuesto sobre la renta y podrán ser capitalizados o pagados, anualmente al trabajador

.

Significa entonces que a partir de la reforma del año 1975, la Ley del Trabajo consagró a favor de los trabajadores el beneficio de que las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía serían abonadas en una cuenta individual del trabajador e igualmente que tales cantidades devengarían intereses a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.

En lo atinente a la materia funcionarial, en el año de 1975 fue reformado el artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa (Gaceta Oficial Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), a fin de dar cabida para los funcionarios públicos a las prestaciones sociales que pudieren corresponderles conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere mas favorable, norma que de seguidas se transcribe:

Artículo 26: Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última le fuere mas favorable.

(Subrayado del fallo)

Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía y mucho menos el beneficio de que estas cantidades devengaran intereses.

En esta línea de razonamiento, es menester precisar que el artículo 6 de la Ley del Trabajo, vigente para la época, excluyó expresamente de su ámbito de aplicación a los empleados públicos, en los términos siguientes:

Artículo 6: No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de los Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos.

En consecuencia, vista la exclusión de los empleados públicos del ámbito de aplicación de la Ley del Trabajo de 1975, resulta claro que cualquier beneficio para dichos empleados debía estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el antes citado articulo 26, vale decir, pago de prestaciones sociales únicamente.

En efecto, si la intención del legislador de la Ley de Carrera Administrativa de 1975 (coetáneo al de la Ley del Trabajo de ese mismo año), hubiese sido incluir otros beneficios para los empleados públicos, como sería el de percibir intereses sobre las prestaciones sociales, lo habría regulado en forma expresa.

El criterio antes expuesto fue sostenido en reiterados fallos de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, entre ellos, en la Sentencia de fecha 24 de noviembre de 1985 (Caso: O.D. vs. Ince), en la que dicho tribunal, al pronunciarse sobre la remisión a la Ley del Trabajo respecto a las prestaciones sociales de los empleados públicos, sostuvo:

…la remisión a la Ley del Trabajo no es absoluta e integral, sino en cuanto al concepto y a la forma del cálculo…

(…)

…las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, mientras dure el vinculo de empleo público, si bien son derechos adquiridos, sin embargo, no constituyen créditos líquidos y exigibles, sino que por el contrario, están sometidos a una condición suspensiva, cual es que ocurra la renuncia o el retiro del funcionario, por alguno de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa. Por esta razón, esta última Ley, no contempla el abono en cuenta, ni el pago anticipado de las prestaciones sociales, sino la cancelación al término de la relación de empleo público. Por tanto, pendiente dicho empleo, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, no son disponibles para el funcionario, por no ser líquidas y exigibles, y por ello, mientras no ocurra la renuncia o el retiro, dichas cantidades no producen frutos civiles, o sea intereses y así se declara

.

Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a los todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, tal y como lo sostiene el Ministerio querellado, por cuanto, aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1º se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.

El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el se especifican (Gaceta Oficial Nº 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.

Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana M.T.Q. ingresó a la Administración el 1º de Octubre de 1971, por ello, aún y cuando en una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que a la aludida ciudadana se le reconocieron los 8 años de servicio anteriores al año 1980 tal y como puede constatarse al folio diez (10) del expediente judicial.

Con base en lo anterior, este Juzgado al evidenciar que si se tomó en consideración todos los años de servicio de la querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora. Así se decide.

Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.

En efecto, el derecho a percibir intereses sobre las prestaciones sociales en el caso de los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio de 1980, cuando se dicta la Ley Orgánica de Educación (Gaceta Oficial N° 2.635 de fecha 28 de julio de 1980), en cuyos artículos 86 y 87, se prevé:

Artículo 86: Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta ley y por la Ley del Trabajo.

Artículo 87: Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

A la luz de la normativa transcrita se evidencia claramente que el derecho al pago de intereses sobre prestaciones sociales para los miembros del personal docente, nace a partir del mes de julio del año de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación, consagró de manera expresa que los miembros del personal docente gozarían de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establecía para los trabajadores, entre ellos, el beneficio de intereses sobre prestaciones sociales, tal y como fue determinado por el Ministerio de Educación en la Planilla de Calculo de los Intereses sobre Prestaciones Sociales de la querellante (vid folio 10 del expediente).

En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por los apoderados judiciales de la querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde el año de 1975. Así se declara.

Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Sentenciador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el 1º de octubre de 2003, sin embargo, fue hasta el 29 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el Ente querellado), no obstante, no evidencia este sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.

A tal efecto, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional señalar que ciertamente las prestaciones sociales constituyen un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como los funcionarios públicos al servicio del Estado.

Al respecto, es oportuno citar el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual estatuye que “todos los trabajadores y trabajadoras tiene derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deuda de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en el cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, por una parte ordena que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Visto el pronunciamiento anterior, este Órgano Jurisdiccional debe precisar que a los efectos de calcular los intereses moratorios consumados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial N° 36.860 en fecha 30 de diciembre de 1999, debe atenderse a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para casos análogos al de autos, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).

Siguiendo tales criterios, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 01 de octubre de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 01 de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin. Así se decide.

Finalmente, con respecto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado en ejercicio R.G.M., antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.T.Q.D.M., contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia, SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para la Educación, pagar los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales, causados desde el 01 de octubre de 2003 hasta el 29 de noviembre de 2006, para cuya determinación SE ORDENA practicar experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er.) día de despacho siguiente a aquel en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil siete. Años

EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA

CESAR A. MATA RENGIFO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005749

CAMR/drp.

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