Decisión nº KP02-N-2011-000663 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 15 de Enero de 2013

Fecha de Resolución15 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000663

En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.H.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.855, actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.T.G.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.883.665; contra el entonces INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (IMVIMOR).

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 27 de septiembre del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando con ello las notificaciones y citaciones de Ley; todo lo cual fue librado en fecha 20 de octubre de 2011.

El día 14 de junio de 2012, se recibió diligencia de la parte actora, consignando copia simple de la Ordenanza Especial de Supresión del Instituto de la Vivienda Morandina.

En fecha 18 de octubre de 2012, se recibió escrito de contestación por parte de la ciudadana M.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.283, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, conforme se constata de autos.

Posteriormente, en fecha 22 de octubre de 2012, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación de la demanda, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que en fecha 26 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia preliminar del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, la parte querellada consignó el expediente administrativo relacionado con el caso de marras. Igualmente, se solicitó la apertura a pruebas; lo cual fue acordado por este Juzgado.

Por auto de fecha 07 de noviembre de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la promoción de pruebas, sin consignación de escrito alguno.

Así, por auto de fecha 22 de noviembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.

De esta forma, en fecha 28 de noviembre de 2012, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del asunto, encontrándose presente ambas partes. En la misma, este Juzgado difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el dictado del dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 06 de diciembre de 2012, se declaró parcialmente con lugar el recurso incoado.

El día 08 de enero de 2013, se difirió la publicación del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la ciudadana M.T.G.P., ingresó a prestar sus servicios para el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (INVIMOR), en fecha 02 de febrero de 2000, hasta el 27 de julio de 2010, fecha en la cual presentó su renuncia por problemas de índole personal.

Que a su representada se le adeudan diferencias en sus prestaciones sociales, específicamente por los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas, vacaciones de Ley no canceladas, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año fraccionado y retención del seguro social.

Fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 27 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Finalmente solicita los intereses de mora causados, y la corrección monetaria.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 18 de octubre de 2012, la parte querellada, ya identificada, presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como el derecho expuesto por la parte actora.

Que “(...) No obstante (...) vista la demanda se hace una exhaustiva revisión del caso y se constata que si le adeuda una diferencia de CATORCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.046,79) (...)”.

Que rechaza, niega y contradice lo afirmado por la parte actora en su escrito libelar respecto a que se le adeude la retención del Seguro Social, “(...) ya que el patrono tiene el deber de hacer el respectivo descuento sobre el concepto, siendo una obligación para la funcionaria de pagar su seguro social, además este reclamo no debe de proceder por ante este Tribunal, ya que debe ser reclamado este concepto por otra instancia (...)”.

Finalmente solicita sea admitido el escrito de contestación presentado.

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que la ciudadana querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR), cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -tal y como fuera apreciado precedentemente- se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde ahora a este Órgano Jurisdiccional, emitir un pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.H.C.B., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.T.G.P., ambas ya identificadas; contra el entonces Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR).

De tal manera, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta J. para decidir observa que la querellante señala que ingresó a laborar para el referido Instituto, el 02 de febrero de 2000, como pasante, no obstante se evidencia del expediente administrativo remitido que a los efectos de las vacaciones y demás beneficios laborales le fue considerado como ingreso el día 03 de abril del año 2000, día éste en el cual debe entenderse a los efectos del presente fallo como el inicio de la relación existente, pues esta se corresponde con la entrada en vigencia del primer contrato de trabajo celebrado (Vid. folio 11) entre las partes (siendo posteriormente designada mediante resolución -vid. folio 12-) y egresó el 27 de julio de 2010, fecha en la cual presentó su renuncia.

Siendo que, ocurre a demandar “(...) por: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (...) a el (sic) INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (INVIMOR) (...)” por “La suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.731,43), (...) discrimina[da] a continuación: Diferencia de Antigüedad e Interés sobre prestaciones sociales; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas; Diferencia de Vacaciones de Ley no canceladas; Diferencia de Bono vacacional Fraccionado (Utilidades); Retención del Seguro Social”, además de los intereses de mora y la corrección monetaria “(...) sobre los montos reclamados en el numero (sic) PRIMERO de este petitorio [es decir, “La suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.731,43)”], así como las costas y costos procesales.

Por su lado se evidencia que la parte querellada, aun y cuando manifiesta rechazar, negar y contradecir los términos reclamados en el presente recurso, manifiesta que “No obstante (...) vista la demanda se hace una exhaustiva revisión del caso y se constata que si le adeuda una diferencia de CATORCE MIL CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 14.046,79) (...)”. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, visto que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa no es suficiente la afirmación de la representante de la querellada -salvo asuntos donde se constaten los requerimientos para ello, ejemplo: transacciones- para acordar de inmediato un determinado pago, es forzoso para esta S. entrar a revisar si lo reclamado por la querellante posee suficiente sustento para el caso de la reclamación judicial instada, lo cual procede a efectuar de seguidas.

Por otra parte, visto el argumento expuesto por la querellada a lo largo del presente juicio respecto a que en los anexos del escrito libelar la parte actora solicita unos conceptos diferentes a los contenidos en el escrito recursivo, lo que -a su decir- la coloca en indefensión, debe advertir quien aquí juzga, que el análisis sucesivo se circunscribirá al análisis de los conceptos pretendidos en el escrito libelar, pues es en su contenido donde la parte interesada tiene la obligación de explanar lo inmerso en su pretensión. Y así se establece.

Delimitado lo controvertido para el caso de marras, corresponde ahora a esta Sentenciadora señalar lo que conforma el cúmulo probatorio del asunto.

En efecto, anexo al escrito libelar se consignaron contratos de trabajo suscritos por los sujetos del presente asunto (folios 10 y 11), resolución contentiva de designación (folio 12), además de cuadros de cálculos efectuados por la parte actora (folio 13 y ss.).

Al respecto se constata que, fue solicitada la apertura del lapso probatorio en la audiencia preliminar celebrada (vid. 67), no presentando las partes escrito alguno (folio 71).

En sintonía con lo anterior, se evidencia que en fecha 26 de octubre de 2012, la parte querellada consignó copias certificadas del expediente administrativo relacionado con el caso de marras, ante lo cual debe señalarse que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. De modo que, en base a tal forma de valoración ha de partir esta Sentenciadora para el análisis a efectuar en lo sucesivo.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se considera oportuno hacer alusión al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

(Negrillas de este Juzgado).

De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios prestados.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 642 de fecha 14 de noviembre de 2002 (caso: R.M.V.I.S.A.), estableció lo siguiente:

En este caso, si el patrono no paga cuando está obligado cae ineludiblemente en situación de mora, porque se ha retardado en cumplir y debe pagar por su tardanza los intereses moratorios correspondientes, los cuales no deben confundirse con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero. Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la terminación de la relación laboral, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en ese momento. (…) pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.

En fin, los intereses sobre prestaciones sociales provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación laboral y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago

.

Por su parte, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.

Considerado lo anterior, el pago de las prestaciones sociales constituye igualmente un derecho de todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición y la forma legal de egreso de la Administración Pública; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables por extensión a la labor pública.

Así, ese derecho social previsto en el aludido artículo 92 de la Carta Magna es asumido en la relación de empleo público para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el funcionario y que forma parte de un sistema integral de justicia social, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, debiendo este derecho ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

En tal sentido se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de demandar “(...) por: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (...) a el (sic) INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (INVIMOR) (...)” por “La suma de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.731,43)”. (Subrayado de este Tribunal)

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde a la accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En base a lo anterior, se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con P. delM.L.I.Z., caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

Partiendo de lo anterior, procede esta S. a revisar de manera individualizada los términos bajo los cuales fueron solicitados los conceptos en el presente recurso, y las pruebas que cursen en autos relacionados con cada uno de ellos:

  1. - De la Antigüedad y sus intereses

    Se constata que la parte querellante, fundamenta su pretensión en los siguientes términos:

    ANTIGÜEDAD: En la hoja de cálculo anexa denominada DIFERENCIA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES (...) se puede observar la antigüedad mes a mes, calculada sobre la base del salario integral de cada de la trabajadora, el cual es el resultado de sumar el salario base, más la alícuota de la bonificación de fin de año calculada tomando como base un factor de 75 hasta 115 días, conforme a lo establece la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, S., Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), sobre la base del salario promedio y la alícuota de bono vacacional; siendo que para el cálculo de la misma se uso un factor de 60 días hasta 120 días, de conformidad con la mencionada Convención Colectiva, sobre el salario base. Calculado el salario integral mes a mes, se multiplica por el número de días de antigüedad dando como resultado la antigüedad acumulada mes por mes; y esta se suma a la antigüedad de los meses anteriores, lo cual se refleja en el renglón denominado DIFERENCIA DE CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES y al final del mismo y en negrilla se puede observar el monto total acumulado por concepto de antigüedad por la trabajadora, siendo la suma de VEINTIDOS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.770,48) menos la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.914,32), dando un total de DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y ES (sic) BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 19.856,16)

    .

    Al respecto se constata documento titulado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” (folio 59) -documento éste no objetado por la parte actora- del cual se desprende el pago bajo el concepto de “Antigüedad mas intereses (Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo)” por igual cantidad a la señalada por la parte actora supra, vale decir, “Bs. 2.914,32”.

    Ahora bien, conforme a la forma de solicitud efectuada se evidencia que, lejos de esbozar las razones por las cuales a decir de la parte actora el ente querellado efectuó un pago erróneo, hecho -en todo caso- generador de un derecho a un pago diferencial, la parte querellante solo se limitó a explicar su forma de cálculo para luego sustraerle a ése total, la cantidad que la Administración canceló por los referidos conceptos, es decir, tal y como lo señaló la propia interesada, en el caso de marras se efectuó un cálculo global para el reclamo.

    Por lo que se debe concluir señalando que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se trajo a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes la querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extraen las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

    De manera que, de los conceptos cancelados se evidencia tanto la antigüedad como los intereses reclamados, siendo que -se reitera- no se presentó argumento alguno dirigido a demostrar sobre qué elemento en particular se basa para considerar que la Administración Pública Municipal, erró al proceder a cancelarle las referidas cantidades.

    En corolario con lo anterior, esta S. estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

    Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

    ...Omissis…

    3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

    .

    Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Partiendo de la anterior premisa, para que el J. en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

    A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la Carga de la Prueba, se observa que la doctrina ha señalado que “…corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al J. la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma” (RENGEL-ROMBERG, A.. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV. Editorial Organizaciones Gráficas Capriles. Caracas, 2003. pp. 399 y 400)

    En virtud de lo anterior, siendo que la querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es ésta quien tenía la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados. Así se decide.

    En consecuencia y vista la insuficiencia de elementos de hecho y de pruebas, para demostrar que el ente recurrido le adeude a la reclamante la cantidad solicitada por concepto de diferencia por antigüedad e intereses; es forzoso negar la procedencia judicial del pago de la misma. Así se decide.

  2. - Vacaciones

    Ahora bien, respecto a tal concepto se evidencia que la forma de solicitud responde a lo siguiente:

    DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS: (...) que el Instituto al cual presto (sic) servicio la querellante le adeudaba una Diferencia de Vacaciones correspondiente al año 2010, la cual se encuentra establecida en la cláusula 23 de la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, S., Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (S.U.E.C.O.M.O.R.), los cuales multiplicados el número de días que se (sic) le corresponde a la demandante por los años de servicios por el salario integral que percibía la misma, da un total de 10,41 siendo la suma de MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.415,24).

    DIFERENCIA DE VACACIONES DE LEY NO CANCELADAS: (...) que el Instituto al cual presto (sic) servicio [su] representada le adeudaba a la misma unas vacaciones establecidas en la cláusula 23 de la Convención Colectiva (...) desde el año que ingreso hasta el momento que egreso del mencionado ente, los cuales multiplicados el número de días que generó la trabajadora por el salario integral que percibía la misma, correspondiéndole 205 días siendo la suma de VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 27.869,75) menos la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 7.450,31) generándose una diferencia de VEINTE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.419,44)

    .

    En este sentido, por ser uno de los conceptos reclamados fraccionado, debe indicar esta Sentenciadora que, la querellante ingresó al ente querellado en fecha “03/04/2000” (Vid. instrumentales de los antecedentes administrativos remitidos) y egresó el 27 de julio de 2010, fechas estas a partir de las cuales ha de partir para el análisis sucesivo.

    De esta forma, respecto a la “DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS” reclamada, se constata de los autos documento titulado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” (folio 59) -documento éste no objetado por la parte actora, y reflejado como pago efectuado a favor de la querellante de autos- del cual se desprende la cancelación bajo el concepto de “Vacaciones Fraccionadas 2011 (sic)” por la cantidad de “Bs. 1.959,13”; no explicando en todo caso la querellante -en el escrito libelar presentado, cuerpo éste en el cual se deben exponer con la mayor claridad posible las pretensiones trazadas, a los efectos de la protección del derecho a la defensa de la parte contra quien obra- si los “10,41 [días reclamados por] (...) la suma de MIL CUATROCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.415,24)”, responden ciertamente a un diferencial o a un total reclamado por vacaciones fraccionadas, pues no sustrae el monto ya referido de Bolívares “1.959,13”; y mucho menos explica el motivo por el cual considera procedente dicha cancelación.

    En cuanto a la “DIFERENCIA DE VACACIONES DE LEY NO CANCELADAS” reclamada, se constata que similar a lo acaecido con el concepto anterior, la parte querellante se limita a indicar el número de días correspondientes por tal concepto, sustrayendo la cantidad efectivamente cancelada; no obstante, del documento titulado “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, (folio 59), se desprende la cantidad de Catorce Mil Trescientos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 14.300,60), que contiene como parte de los conceptos incluidos en él las “Vacaciones Períodos: 2000 a 2005 CC Cláusula 23 [por Bs.] 7.450,31”; reflejando su equivalente en días a “231”, es decir, una cantidad de días hasta mayor a la reclamada.

    Por ello, reiterando el contenido del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y vista la falta de fundamento del cual se derive que la querellante sea efectivamente acreedora de un diferencial pecuniario en el caso de marras; es forzoso negar el pago de la misma bajo los conceptos aquí analizados. Así se decide.

  3. - Bono Vacacional Fraccionado y Bono de Fin de Año Fraccionado

    Ahora bien, respecto a tales conceptos se evidencia que la forma de solicitud responde a lo siguiente:

    DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (...) a la mencionada ciudadana le cancelaron ciertos montos correspondiente al Bono vacacional del año 2010, y de conformidad a lo establecido en la cláusula 23 de la Convención Colectiva (...) se le adeuda (...) una Diferencia de Bono Vacacional correspondiente al año 2010, el cual fue laborado; esta diferencia es debido a que al momento de realizar los cálculos tomaron en consideración el salario base de la trabajadora, no siento (sic) así debido a que la mencionada Convención Colectiva define en su cláusula 1 que es sueldo; definiéndolo como "la remuneración que recibe el empleado público a cambio de su labor ordinaria, entendiéndose con ello el sueldo básico, percepciones, compensaciones, sobresueldo, horas ordinarias, bonos, comisiones devengadas, primas, gratificaciones, viáticos, incidencias por bonificación de fin de año y por bono vacacional, recargos por días feriados y cualquier otra cantidad que reciba el empleado público regularmente ...

    , siendo 120 días que multiplicados por el salario integral diario que percibía la trabajadora arroja un total de SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.797,50)

    DIFERENCIA DE BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (UTILIDADES): Es el caso, que (...) a [su] representada le cancelaron ciertos montos correspondiente al Bono de Fin de año del año 2010, y de conformidad a lo establecido en la cláusula 22 de la Convención Colectiva (...) se le adeuda a la querellante una Diferencia de Bono de Fin de año correspondiente al año 2010. Esta diferencia se deriva ya que al realizar los cálculos de la trabajadora tomaron en consideración el salario base de la misma, no siento (sic) así debido a dicha Convención Colectiva define en su cláusula 1 arriba citada que es el sueldo; siendo 115 días que multiplicados por el salario integral diario que devengaba la trabajadora arroja un monto de SEIS MIL QUINIENTOS TRECE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.513,36)”.

    Así se observa que la “DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO” reclamada, en contraste con la forma de solicitud de los anteriores conceptos, si precisa el por qué -a decir de la actora- se adeuda el diferencial reclamado, en efecto señala que “(...) esta diferencia es debido a que al momento de realizar los cálculos tomaron en consideración el salario base de la trabajadora, no siento (sic) así debido a que la mencionada Convención Colectiva define en su cláusula 1 que es sueldo (...)”.

    Por su lado, en cuanto a la “DIFERENCIA DE BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (UTILIDADES)” señala que “Esta diferencia se deriva ya que al realizar los cálculos de la trabajadora tomaron en consideración el salario base de la misma, no siento (sic) así debido a dicha Convención Colectiva define en su cláusula 1 arriba citada que es el sueldo”.

    De allí que se traiga en el presente fallo a colación -a través del principio Iura Novit Curia- el contenido de las cláusulas 1, 22 y 23 de la VIII Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, S., Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara, las cuales son del tenor siguiente:

    CLÁUSULA Nº 1

    DEFINICIONES

    ...Omissis...

    h) SUELDO: Se entiende por sueldo, la remuneración que recibe el empleado público a cambio de su labor ordinaria, entendiéndose con ello el Sueldo Básico, Percepciones, Compensaciones, Sobresueldos, Horas ordinarias, Bonos, Comisiones devengadas, Primas, Gratificaciones, V., incidencia por Bonificación de Fin de Año y por Bono Vacacional, Recargos por Días Feriados y cualquier otra cantidad que reciba el Empleado Público regularmente, a cambio de la labor realizada en las dependencias de la Alcaldía, el Concejo Municipal, la Contraloría, las Juntas Parroquiales, Institutos Autónomos y demás entes administrativos descentralizados del Municipio Morán, al igual que en gestiones relacionadas con las actividades de dicho Municipio, bien sea dentro o fuera del Estado Lara.

    ...Omissis...

    .

    “CLÁUSULA N° 22

    BONIFICACION DE FIN DE AÑO

    El Municipio se compromete a otorgar a sus empleados públicos, una Bonificación de Fin de año equivalente a Ciento Diez (110) días a Sueldo Integral, para el año 2009 y Cien Quince (115) días a Sueldo Integral para el año 2010. Dicha Bonificación deberá ser entregada la primera quincena del mes de Noviembre de cada año". (N. de este Juzgado)

    CLAUSULA N° 23

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL

    El Municipio conviene en mantener el disfrute de las vacaciones, a sus empleados públicos fijos, tal cual como se ha venido aplicando hasta los momentos, vale decir, Quince (15) días hábiles más un (1) día igualmente hábil, por cada año efectivo de labores, el cual será otorgado con el pago de la quincena respectiva; si el disfrute abarcare más de una quincena, esta o estas se pagarán en la misma oportunidad que el resto del personal las perciba, en la medida en que estas se venzan, sin que se pueda excluir al empleado de la nómina o nóminas correspondientes; además del pago de un Bono Vacacional de Ciento Diecisiete (117) días a Sueldo Integral, para el año 2009 y Ciento Veinte (120) días a Sueldo Integral, para el año 2010

    . (N. de este Juzgado)

    De esta forma, considerando los términos contenidos en las cláusulas aludidas supra, y verificando que del recibo de liquidación de prestaciones sociales donde se efectuó el “recálculo”, se desprende que efectivamente el pago por concepto de “Bono Vacacional 2011 (Fraccionado)” y “Bonificación de Fin de Año Fraccionado 2010 (sic)” no se realizó considerando el salario aludido en las cláusulas aplicables -vale decir, el “Sueldo Integral”- sino un “Sueldo Promedio”; es forzoso para quien aquí juzga ordenar al ente querellado el recálculo de los referidos conceptos, vale decir, tanto del Bono Vacacional Fraccionado como la Bonificación de Fin de Año Fraccionado -entendiendo estos como la proporción correspondiente desde el 03 de abril al 27 de julio de 2010- con la correspondiente cancelación del diferencial que de ello se derive. Así se decide.

  4. - Retención del Seguro Social

    Por otra parte, la querellante señala que:

    (...) desde la fecha de ingreso hasta el egreso de la demandante, (...) se le ha retenido el porcentaje para el Seguro Social, es el caso que dicha gestión nunca ha sido materializada por ante el mismo Ente, dichas retenciones han sido debidamente calculadas en la hoja anexa y se realizaron de la siguiente manera: Sueldo x 12 meses entre semanas laborales del año por retención SSO que en este caso sería el 4%, ello multiplicado por los lunes de cada Mes. Ello nos arroja la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.794,53) mas la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.423,28), monto que fue descontando en el pago de las Prestaciones Sociales de retención del seguro social, da un total de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 6.217,81)

    .

    En lo que a ello respecta, de la revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente administrativo remitido, se verifica que, en efecto, tanto en nómina como en la liquidación final recibida le fue deducido el “SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO”, siendo que al verificarse el sistema en línea habilitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales -portal web: www.ivss.gob.ve-, e ingresar los datos de la querellante de autos, se constata que en su cuenta individual no aparecen las cotizaciones correspondientes desde el año 2000 al 2009; tal situación aunada a que el ente querellado no trajo a los autos elemento alguno que acredite haber efectuado tanto la afiliación inicial como la entrega de las deducciones efectuadas.

    No obstante, con respecto a ello la Sala de Casación Social se ha pronunciado en numerosas ocasiones, entre las cuales tenemos la sentencia Nº 551 de fecha 30 de marzo de 2006, que establece:

    De las retenciones por seguridad social, paro forzoso y política habitacional: Con relación al pedimento que le fueran reintegradas las contribuciones parafiscales, correspondientes al seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso y política habitacional, la Sala considera que tal pretensión es contraria a derecho por cuanto, si bien es cierto, que la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador.

    En efecto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem).

    De manera que, y conteste con la argumentación supra, desestima esta Sala la actual pretensión.

    Asimismo, no puede dejar de observarse que el derecho a la seguridad social, se encuentra plasmado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual:

    Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    La seguridad social "es un derecho humano", fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, sean éstos trabajadores, obreros o funcionarios, independientemente de su capacidad contributiva, condición social, actividad laboral, medio de desenvolvimiento, salarios, ingresos y renta, conforme al principio de progresividad y a los términos establecidos la Constitución y la leyes venezolanas.

    Todos los funcionarios públicos tienen derecho a su protección integral a través del sistema de seguridad social en los términos y condiciones que establezca la ley y los reglamentos que regulan el Sistema de Seguridad Social.

    Delimitado lo anterior, este Tribunal debe acentuar que no se observa que el ente querellado haya realizado una retención indebida por concepto de seguridad social que deba ser reintegrada, debido a que se trata de un derecho fundamental e irrenunciable, garantizado por el Estado a todos los venezolanos residentes en el territorio de la República, sean estos trabajadores, obreros o funcionarios, que debe ser aplicado con carácter de igualdad. Admitir lo contrario sería negar la existencia de este derecho humano, que se encuentra reconocido por los Tratados Internacionales y por nuestra Carta Magna.

    Lo anterior no obvia la obligatoriedad que tiene el patrono o empleador de inscribir al trabajador en el Seguro Social, lo cual es entendido por este Tribunal como una materialización de su derecho a la seguridad social plasmado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando del cumplimiento de tal obligación de inscripción en el seguro social depende la exigibilidad de otros derechos que forman parte de la seguridad social, que requieren como requisito la inscripción del beneficiario por la parte patronal.

    Siendo así, este Juzgado advirtiendo con anterioridad que el petitorio esgrimido en el escrito recursivo está dirigido únicamente a un pago de las deducciones efectuadas bajo este concepto, exhorta al ente querellado para que proceda al trámite correspondiente del seguro social -ello en virtud del derecho fundamental e irrenunciable que representa- en lo que respecta a la ciudadana M.T.G., ya identificada. No obstante, conforme fue solicitado, resulta forzoso negar el reintegro de las deducciones efectuadas por concepto de Seguro Social Obligatorio a lo largo de la relación funcionarial sostenida, en virtud de lo antes expuesto. Así se decide.

  5. - Intereses Moratorios

    En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago del salario y de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios desde el momento del retiro de la querellante de autos hasta la fecha en que se efectuó el pago parcial por concepto de prestaciones sociales, y por los conceptos aquí acordados hasta tanto se haga efectivo el pago de los mismos, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

  6. - Corrección Monetaria

    Con relación al concepto de corrección monetaria solicitada, se precisa que las deudas consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 05 de mayo de 2011, expediente Nº AP42-R-2008-000310, Caso: J.A.M. contra Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.

  7. - Costas

    Por último, en cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de controversia en el mismo. Así se decide.

    Finalmente, analizados todos y cada uno de los conceptos solicitados en el petitorio libelar, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.H.C.B., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.T.G., ambas identificadas supra; contra el entonces Instituto Municipal de la Vivienda Morandina (IMVIMOR); adicionando que al haber sido suprimido el referido ente mediante Gaceta del Municipio Morán Nº 3.629, de fecha 15 de marzo de 2011, al estar adscrito al referido M.M., y en ausencia de normativa contraria alguna, se ordena al Ejecutivo Municipal cumplir con el dispositivo esbozado en el presente fallo. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana M.H.C.B., actuando como apoderada judicial de la ciudadana M.T.G., ambas identificadas supra; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA MORANDINA (IMVIMOR) -ente suprimido-.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1. Se acuerda el pago por concepto de los intereses moratorios causados.

2.2. Se niega el pago solicitado por concepto de “DIFERENCIA DE CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES”, “DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS”, “DIFERENCIA DE VACACIONES DE LEY NO CANCELADAS”, además del reintegro de las deducciones efectuadas por concepto de Seguro Social Obligatorio e indexación.

2.3. Se ordena el recálculo de los conceptos de “BONO VACACIONAL FRACCIONADO” y “BONO DE FIN DE AÑO FRACCIONADO (UTILIDADES)”, con la correspondiente cancelación de la diferencia que de ello derive, con sus respectivos intereses de mora.

2.4. Se exhorta al ente querellado a proceder al trámite correspondiente del Seguro Social Obligatorio.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

N. al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Morán del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 12:40 p.m.

D2.- La Secretaria,

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