Decisión nº 16 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: C.T.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.497, domiciliada en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

APODERADO: A.J.R.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.225.

DEMANDADO: F.E.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.640.534, domiciliado en San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

MOTIVO: Desalojo. (Apelación a decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.T.M.R. contra el ciudadano F.E.C.M., por desalojo. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante.

Se inició el juicio por demanda interpuesta por la ciudadana C.T.M.R., asistida por el abogado A.J.R.G., contra el ciudadano F.E.C.M., por desalojo. Manifestó en el libelo lo siguiente:

- Que celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano F.E.C.M., sobre parte de un inmueble propiedad de la sucesión Mora Rosales, de la cual es heredera y representante de los otros hermanos herederos, ubicado en la calle 6 N° 10-11, de la población de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, tal como consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, el 21 de agosto de 1952 bajo el N° 72, folios 162 vuelto al 165, Protocolo Primero Principal

- Que el referido contrato de arrendamiento tiene un canon mensual de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), calculada dicha suma en 2,727 unidades tributarias, a partir del 20 de mayo de 1998, por un lapso de tiempo de un (1) año renovable, si nada decían las partes para su continuación en el tiempo. Que el pago fue convenido para los días primero de cada mes, en el inmueble donde ella vive conocido por el arrendatario, siendo el uso que debía darse al inmueble arrendado el de habitación familiar. Que el ciudadano F.E.C.M., ha venido incumpliendo de manera reiterada con el pago del canon de arrendamiento convenido de manera verbal, dejando de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, lo que a su decir suma la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00), es decir, 9,090 unidades tributarias, más lo que para el momento de redacción de la demanda había corrido del mes de diciembre de 2009. Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda por desalojo al ciudadano F.E.C.M., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1.- En desocupar el inmueble objeto del referido contrato de arrendamiento, de manera inmediata, libre de personas y de cosas. 2.- En el pago de costos y costas prudencialmente calculadas por el Tribunal. Igualmente, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, fuese decretada medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la acción. Estimó la demanda en la suma de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,00), equivalentes a 11,818 unidades tributarias. (Folios l al 2). Anexos. (Folios 3 y 4)

Por auto de fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano F.E.C.M. para el segundo día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la misma. (Folio 5)

En fecha 01 de febrero de 2010, la ciudadana C.T.M.R. confirió poder apud-acta al abogado A.J.R.G.. (Folio 6)

A los folios 7 y 9 al 15 rielan actuaciones procesales relacionadas con la citación de la parte demandada, la cual fue completada en fecha 05 de abril de 2010.

Por auto de fecha 14 de junio de 2010 se abocó al conocimiento de la causa el abogado C.L.A.B., en su carácter de Juez Provisorio del precitado Tribunal, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa, la cual se encontraba en el estado de que la parte demandada diera contestación al primer (1er) día de despacho siguiente a que constara en autos la última notificación ordenada, y de vencidos los lapsos legales correspondientes, es decir, tres (3) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y diez (10) días de despacho según lo previsto en el artículo 233 eiusdem, los cuales se dejarían transcurrir íntegramente. (Folio 16)

A los folios 24 al 27 rielan actuaciones procesales correspondientes a las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 14 de junio de 2010, las cuales fueron debidamente cumplidas según constancia estampada por el Alguacil del a quo en sendas diligencias de fecha 18 de junio de 2010.

A los folios 28 al 31 riela escrito de contestación de demanda consignado en fecha 14 de julio de 2010 por el demandado F.E.C.M., asistido por la abogada Dayza Mirley Suárez. En primer lugar, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el referido artículo 340, ello en virtud de que la parte actora no determinó con precisión el inmueble a desalojar, ya que no precisó si se trata de una casa, un apartamento, un edificio o un local comercial, lo que a su entender, acarrea la declaratoria de sin lugar de la demanda por falta de determinación del objeto de la misma.

En segundo lugar, sin reconocer la condición de arrendadora que se le pretende dar a la ciudadana C.T.M.R., negó, rechazó y contradijo en todas y cada y cada una de sus partes la demanda interpuesta en su contra y opuso la defensa perentoria de inadmisibilidad de la demanda por falta de cualidad o legitimación de la parte demandante para intentar el presente juicio por existir una litis consorcio activo necesario, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que tal punto sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva. Al respecto adujo, citando al Dr. L.L., que le problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Que en el presente caso la ciudadana C.T.M.R., invocando su carácter de coheredera de la sucesión Mora Rosales y como parte demandante en el presente juicio, dice haber celebrado con él un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble propiedad de dicha sucesión, e invocando un supuesto incumplimiento de su obligación de pago de cánones de arrendamiento, procedió a demandarlo. Que alegada como fue por la propia actora, su condición de copropietaria del inmueble objeto del presente juicio, ha debido intentar la demanda conjuntamente con los demás coherederos, ello en razón a la limitante legal establecida en el artículo 765 del Código Civil, y al contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan respectivamente, que la comunero (heredero) no le está permitido a él sólo arrendar lotes o parte del bien común, y que fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, pudiéndose establecer en consecuencia, que la presente demanda ha debida ser interpuesta por todos los coherederos o comuneros, por estar distribuida entre todos ellos la propiedad del inmueble objeto del presente juicio.

Que en consecuencia, existiendo un litis consorcio activo necesario en la presente causa, debe producirse una sentencia de rechazo de al demanda por falta de legitimación y así pide sea declarado. A todo evento y teniendo en cuenta la falta de cualidad activa alegada, negó, recahzó y contradijo adeude suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, derivados de arrendamiento alguno.

Igualmente, negó, rechazó y contradijo que deba pagar a la actora cantidad alguna por concepto de costas y costos del proceso, ni por honorarios profesionales de abogados.

En fecha 16 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (folios 32 al 33), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de julio de 2010. (Folios 35 y 36)

En fecha 19 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito complementario de pruebas (folio 44), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de julio de 2010, ordenándose el trámite correspondiente. (Folio 45)

Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2010, el demandado F.E.C.M., asistido por la abogada Dayza Mirley Suárez Vargas, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 83), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 29 de julio de 2010. (Folio 84)

A los folios 90 al 93, riela la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2010 relacionada al comienzo de la presente narrativa. (Folios 90 al 93)

Mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 94)

Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa acordó oír el recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 101)

En fecha 08 de noviembre de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 103)

En fecha 12 de noviembre de 2010 la representación judicial de la parte actora consignó escrito. (Folios 104 al 106)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado A.J.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2010 por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana C.T.M.R. contra el ciudadano F.E.C.M., por desalojo. Asimismo, condenó en costas a la parte demandante.

PUNTO PREVIO I

ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN

En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación y al respecto observa:

La causa en la cual se dicta la sentencia apelada se contrae a un juicio por desalojo, propuesto por la ciudadana C.T.M.R. contra F.E.C.M., con fundamento en el artículo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya demanda fue estimada en la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo), equivalentes a 11,818 unidades tributarias.

El referido juicio fue incoado en fecha 14 enero de 2010 (fl. 2 ), y admitido por auto del 21 de enero de 2010 (fl. 05), cuya tramitación corresponde al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

El artículo 891 del mencionado código adjetivo consagra el recurso de apelación para la sentencia definitiva en el procedimiento breve, en los siguientes términos:

Artículo 891.- De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares. (Resaltado propio)

De dicha norma se desprende que el legislador estableció como requisito para que sea oída la apelación en el juicio breve, la concurrencia de dos elementos: que se realice en tiempo hábil y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares, cuyo equivalente actual es la cantidad de cinco bolívares.

Por su parte, la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 del 02 de abril de 2009, modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, aplicable al presente asunto en virtud de que la causa fue admitida con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha resolución, establece:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.). (Resaltado propio).

Tal norma eleva la cuantía de la limitante contenida en el precitado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), cuyo monto para el momento de introducción de la demanda ascendía a Bs. 23.000,00, dado que para esa fecha la unidad tributaria estaba fijada en Bs. 46,00, y actualmente equivalen a Bs. 32.500,00 en virtud de que el valor de la unidad tributaria está fijado desde el 04 de febrero de 2010 en Bs. 65,00. En consecuencia, conforme a dicha norma existe actualmente un considerable número de causas que por ser de menor cuantía a la indicada en el artículo 2 transcrito supra, no pueden ser sometidas al conocimiento del superior.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2283 de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló:

Así, los órganos jurisdiccionales, habiendo sido previamente establecido el medio impugnativo dentro del ordenamiento jurídico, deben ante la evidente desproporción de un requisito de admisibilidad, ponderar la adecuación del ejercicio de dicha exigencia entre la cualidad del defecto o el efecto de dicho requisito y la sanción derivada del mismo; es decir, el impedimento que ocasiona y los efectos perniciosos que ello crea, en cuanto a si existen otros recursos más permisibles para el ejercicio de los accionantes que puedan revisar los fallos objeto de discusión.

…Omissis…

En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.

Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. R.L., Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67).

En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables.

De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado.

(Exp. Nº AA50-T-2007-0453).

Conforme a lo expuesto, esta juzgadora cumpliendo con la obligación constitucional que tienen todos los jueces de la República de interpretar las normas de la forma más progresiva posible para garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, y en consonancia con los principios de supremacía constitucional y de la doble instancia consagrados en los artículos 7 y 49 del texto fundamental, considera que la cuantía para acceder al recurso de apelación prevista en el artículo 2 de la precitada Resolución N° 2009-0006, representa una restricción a la tutela judicial efectiva de los justiciables, en razón a que deja por fuera un considerable número de asuntos que por no alcanzar la cuantía de 500 unidades tributarias, equivalentes actuales a Bs. 32.500,00, no pueden ser sometidos a la consideración del superior, la mayoría de los cuales se contraen a causas como la presente provenientes de la relación arrendaticia, cuya consecuencia en muchos casos es el desalojo del inmueble por parte de los arrendatarios, situación que a todas luces dista de la regulada en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, donde se establecía como presupuesto de acceso al recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve una cuantía de cinco mil bolívares, equivalentes actuales a cinco bolívares, la cual como bien lo analizó la Sala Constitucional en la decisión N° 2667 del 25 de octubre de 2002, en el momento en que fue proferido dicho fallo no representaba en forma alguna una limitante a la tutela judicial efectiva de los justiciables.

Igualmente, la declaratoria de inadmisibilidad de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones dictadas en las causas que no alcanzan la cuantía señalada en el artículo 2 de la mencionada Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, trae como consecuencia la firmeza de dichos fallos, convirtiéndose en ejecutables sentencias que en algunos casos no sólo contienen vicios de legalidad, sino que también pudieran resultar violatorias de los derechos constitucionales de los recurrentes.

La realidad señalada obliga a esta jurisdicente a interpretar los presupuestos legales de acceso al recurso de apelación de manera tal que resulten favorables a la efectividad del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, lo que se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.

Apreciados los argumentos interpretativos antes señalados, así como el artículo 2 de la referida Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, norma vigente que regula la cuantía de acceso al recurso de apelación en las causas como la presente tramitadas por el procedimiento breve, cuya demanda fue interpuesta con posterioridad a la entrada en vigencia de la precitada resolución, esta juzgadora considera que dicha norma resulta contraria al derecho constitucional de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 del texto fundamental, así como al principio de la doble instancia previsto en el artículo 49 constitucional y, en tal virtud, encuentra necesario de conformidad con lo establecido en el rtículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aplicar el control difuso de la constitucionalidad, procediendo a desaplicar para el caso concreto el aludido artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, en relación a la limitante contenida en la precitada norma en cuanto a la cuantía para acceder al recurso de apelación. En consecuencia, procede de seguidas al conocimiento del mismo. Una vez quede firme el presente fallo, se ordena remitir copia certificada a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

PUNTO PREVIO II

CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada opuso en su escrito de contestación de demanda, la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 eiusdem, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica esta última norma, aduciendo al respecto que no se determinó con precisión el inmueble a desalojar, ya que no indicó si se trataba de una casa, apartamento, edificio, local comercial, de cuál parte del supuesto del inmueble se trata, lo que acarrea, a su entender, la declaración sin lugar de la demanda por falta de determinación del objeto de la misma.

Establecen las precitadas normas lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

…Omissis…

  1. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

    Artículo 340.- .- El libelo de la demanda deberá expresar:

  2. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

    Ahora bien, al examinar las actas procesales se evidencia que la ciudadana C.T.M.R., en el libelo de demanda, al señalar el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento cuyo desalojo pretende, indicó que el mismo está signado con el N° 10-11 y ubicado en la calle 6 de la población de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, siendo parte de un inmueble propiedad de la sucesión Mora Rosales, habido según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 21 de agosto de 1952, bajo el N° 72, folios 162 vuelto al 165, Protocolo Primero Principal, por lo que a juicio de esta sentenciadora no se encuentra configurado el defecto de forma de la demanda alegado por la parte demandada en el escrito de contestación de demanda. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO III

    FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

    El demandado F.E.C.M. opuso en la contestación de demanda, la falta de cualidad de la actora para intentar el juicio, por considerar que existe un litis consorcio activo necesario. Aduce al respecto que C.T.M.R., como parte demandante en el presente juicio, invocando el carácter de coheredera de la sucesión Mora Rosales, dice haber celebrado con él un contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de dicha sucesión y alega un supuesto incumplimiento por su parte, de la obligación de pago de los cánones de arrendamiento, razón por la cual demanda el desalojo. Que tal demanda ha debido ser intentada conjuntamente por todos los coherederos o comuneros, por estar distribuida entre ellos la propiedad del inmueble, ello en razón a la limitante legal establecida en el artículo 765 del Código Civil y al contenido del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan, en su orden, que al comunero no le está permitido por sí solo arrendar lotes o partes del inmueble común, y que fuera de los casos permitidos en la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno. Que por tanto, existiendo un litis consorcio activo necesario, debe producirse una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de cualidad de la parte actora y así pide sea declarado por el Tribunal.

    Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 361, primer aparte, señala que “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.

    El tratadista patrio Dr. L.L., en su obra “Ensayos Jurídicos”, al analizar el aspecto procesal de cualidad, señala que “…Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son en un proceso, las partes legítimas…”, concluyendo en que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Ensayos Jurídicos, Fundación R.G., Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, ps. 177-189).

    La Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, conceptúa en este controversial asunto, lo siguiente:

    La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho, entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

    Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

    (Expediente N° 02-1597).

    De lo anterior se desprende que la cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la simple afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio. De allí que, una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge la obligación para el sentenciador de pronunciarse con carácter previo respecto a su existencia, debiendo limitarse a constatar si quien acude al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, y si la persona accionada es la misma contra quien se afirma la existencia de aquel interés.

    En el caso sub iudice, la demandante C.T.M.R. alegó haber celebrado contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano F.E.C.M., sobre parte de un inmueble propiedad de la sucesión Mora Rosales, de la cual ella es integrante, carácter este de coheredera y copropietaria que no fue discutido por la parte demandada.

    Así las cosas, cabe puntualizar el contenido del artículo 764 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 764.- Para la administración y mejor disfrute de la cosa común, pero nunca para impedir la partición, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los comuneros, aun para la minoría de parecer contrario.

    No hay mayoría sino cuando los votos que concurren al acuerdo representan más de la mitad de los intereses que constituyen el objeto de la comunidad.

    Si no se forma mayoría, o si el resultado de estos acuerdos fuese gravemente perjudicial a la cosa común, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas y aun nombrar, en caso necesario, un administrador.

    La mayoría exigida en dicha norma, es decir, el voto concurrente de los comuneros que representen más de la mitad de los intereses, atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración y mejor disfrute de la cosa común, entendiéndose por tal, los actos de administración ordinaria y aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común. El derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada prevista en dicho artículo no haya asumido una posición divergente. Ahora bien, en la comunidad el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa, por lo que a efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros, está facultado para ejercer las acciones judiciales en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.

    Así lo dejó sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 895 de fecha 14 de noviembre de 2006, al resolver el recurso de casación propuesto en un juicio por resolución de contrato de arrendamiento, señalando:

    Las formalizantes señalan en su escrito que la recurrida “declaró con lugar la excepción de falta de cualidad de los demandantes para intentar la acción propuesta, por considerar que la misma tenía que ser deducida por TODOS los integrantes de la comunidad propietaria… ”, por lo que denuncian la infracción del artículo 764 del Código Civil, por falta de aplicación.

    Al respecto esta Sala en sentencia Nº 637 de fecha 03 de 0ctubre de 2003, expediente Nº 01-480, señaló lo siguiente:

    “...De la precedente transcripción se evidencia que la recurrida determinó que en el presente caso existe un litisconsorcio activo necesario, por existir un estado jurídico único para varios sujetos.

    Estableció el juez de alzada, que al actuar separadamente los actores del restante comunero Gama Inversiones C.A., propietario del 50% de los derechos y acciones sobre el inmueble, carecen de legitimidad para intentar la acción, pues ha debido estar representada la totalidad de la comunidad como lo prevé el artículo 764 del Código Civil.

    El artículo 764 del Código Civil establece:

    …omissis…

    De acuerdo con esta norma, es obligatorio el acuerdo de la mayoría de los comuneros para la administración de la cosa común, y permite la intervención de la autoridad judicial es posible en dos supuestos: a) cuando no se forme la mayoría necesaria para decidir, que vendrá determinada cuando los votos concurrentes para adoptar la decisión no representa más de la mitad de los intereses comunes; y, b) cuando el acuerdo de la mayoría resulte gravemente perjudicial a la cosa común. En ambos casos, la autoridad judicial puede tomar las medidas oportunas, tales como ordenar que no se ejecute la decisión de la mayoría, o bien, nombrar un administrador para salvaguardar los derechos de los interesados.

    La referida norma contempla el derecho de participación de los comuneros en la administración de la cosa común, es decir, está dirigida a disciplinar el ejercicio de la facultad de gestión correspondiente a todos los comuneros, de manera de hacer posible la mejor administración del bien.

    En ese sentido, M.S.E. en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 312), señala lo siguiente:

    ‘... La mayoría de los comuneros establece la forma de administración o mejor disfrute de la cosa común. Es a este respecto decisiva la voluntad de la mayoría de los copropietarios. Pero en caso de que el acuerdo tomado por esta mayoría se considerase por alguno de los comuneros gravemente perjudicial para la cosa común, podrá ocurrirse ante el juez, quien tiene la facultad de confirmar o no las medidas administrativas, e inclusive revocarlas y llegar hasta el nombramiento de un administrador’

    Gert Kummerow en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II) (Caracas, Ediciones Magon, Tercera Edición, 1980, p. 408 y 409), expresa lo siguiente:

    ‘La mayoría exigida por el artículo 764 del Código Civil (votos concurrentes de los comuneros que representen más de la mitad de los intereses) atañe a las deliberaciones relacionadas con la administración y mejor disfrute de la cosa común.

    El ejercicio de la facultad de administrar conectada a los poderes que se reconocen a cada comunero, en proporción a su cuota, se halla limitada por la regla adoptada en el artículo mencionado. Por esta vía, el derecho a tomar parte personalmente en la administración corresponde a cada comunero, siempre que la mayoría calificada ex artículo 764 no haya asumido una posición divergente. Para la minoría de parecer contrario –o si no se forma mayoría- subsiste aún la sanción predispuesta en la última parte de la norma.

    Dentro de los actos comprendidos en el precepto citado inciden los de “administración ordinaria” y aquellos que no comportan innovaciones ni disposición de la cosa común”.

    La recurrida aplicó falsamente la citada norma, al considerar que en virtud de su contenido los actores carecían de legitimidad para ejercer la presente acción, por cuanto la norma está dirigida a regular la facultad de administrar la cosa común por parte de los copropietarios, es decir, se refiere a un supuesto de hecho diferente a lo planteado por el juez.

    En efecto, el problema planteado versa sobre si la parte actora, propietaria del 50% de los derechos del inmueble, podía demandar el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sin estar acompañada por la copropietaria Gama Inversiones C.A., que posee el otro 50% de los derechos y acciones del inmueble.

    La comunidad se refiere a un derecho real que se encuentra distribuido entre varios, es decir, la titularidad, en vez de ser de una persona, es de un grupo de personas.

    Lo anterior significa que el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales o ideales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo, y cuantitativamente diverso, al estar limitado por la concurrencia de los derechos iguales de los otros copropietarios. Es decir, el derecho de cada comunero se refiere y afecta a toda la cosa, no a una fracción de la misma, pero como debe coexistir con los derechos de los otros comuneros, es un derecho restringido en cuanto a la extensión de sus facultades.

    Por consiguiente, el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa.

    Este rasgo es importante a los efectos de la defensa judicial de su derecho frente a terceros o frente a los restantes condóminos, pues cada copropietario ha de ser tenido como propietario de la cosa entera, aunque sea una propiedad limitada por los derechos de los otros copropietarios; como tal, está facultado para ejercer las acciones judiciales frente a los terceros en beneficio o para la conservación de la cosa común, sobre todo en caso de negligencia de los demás. Desde este punto de vista, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los otros, a menos que éstos lo hayan encargado de ello.

    Al respecto, M.S.E. en su obra Bienes y Derechos Reales (Caracas, Editorial Criterio, Primera Reimpresión, 1974, p. 297 y 298), expresa:

    ‘... puede decirse que el fenómeno de la comunidad en la propiedad no produce alteración especial en la relación de dominio. La propiedad sobre el bien permanece inalterada, tal como si no existiese sino un solo titular. Esto quiere decir que todos los atributos integrantes del contenido de la propiedad permanecen sin modificación alguna, y que en consecuencia la parte activa integrada por los copropietarios o comuneros tiene todos los atributos que supone la plenitud del dominio (...)

    La copropiedad o condominio, no modifica la naturaleza, ni las consecuencias, ni las características fundamentales del derecho de propiedad. El dominio sigue existiendo en forma plena’.

    De acuerdo a la doctrina citada y los criterios antes expuestos, considera la Sala que tanto los ciudadanos D.J.R.M.d.C. y E.J.R.M. como Gama Inversiones C.A., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.

    Por ello, la recurrida, al declarar que los copropietarios D.J.R.M.d.C. y E.J.R.M., no tienen legitimación para demandar por sí solos el cumplimiento del contrato de arrendamiento contra la empresa Multimetal C.A., conforme al artículo 764 del Código Civil, aplicó falsamente dicha regla, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, pues por esa razón el sentenciador declaró sin lugar la demanda, revocando la sentencia apelada.

    En consecuencia, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 764 del Código Civil.

    Similar a lo decidido en esa oportunidad por la Sala, es la situación planteada en el caso sub examine, en el cual, las formalizantes denuncian la falta de aplicación por parte de la recurrida del artículo 764 del Código Civil, quien consideró que existía falta de cualidad de la parte actora por no estar debidamente conformado el litis consorcio activo necesario para intentar la acción, ya que al demandar una parte de la comunidad hereditaria propietaria del inmueble arrendado, no podía prosperar la acción sino estaba representado el cien por ciento de la misma.

    Dicho pronunciamiento evidentemente registringe de algún modo el derecho de propiedad que como comuneros tienen los accionantes en la presente causa, sobre el bien inmueble cuya co-titularidad les pertenece, al no permitirles intentar de forma aislada acciones contra terceros en ejercicio de ese derecho.

    Tal como lo señala la sentencia ut supra transcrita “el derecho de propiedad no está dividido en partes materiales sino que cada copropietario tiene un derecho de propiedad pleno, cualitativamente igual al derecho del propietario exclusivo”, por lo que de acuerdo a la doctrina citada, considera la Sala que tanto los ciudadanos N.Á.d.I. (viuda de Irausquin), E.I.d.W. y E.I.d.W., como Eric, Valeria, A.L. y S.I.d.W., tienen todos los atributos que supone el derecho exclusivo de un propietario y, por tanto, están legitimados para demandar judicialmente a terceros.

    Es por lo antes expuesto, que la juez de la recurrida, al declarar la falta de cualidad de la actora para intentar la demanda, dejó de aplicar el contenido del artículo 764 del Código Civil, lo que no le permitió el examen de lo peticionado por los actores en su libelo.

    Por tal razón, al haber incurrido el fallo de alzada en la infracción delatada, debe declararse procedente la falta de aplicación del artículo 764 del Código Civil, lo que conlleva a la Sala a casar dicho fallo, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.

    (Expediente N° AA20-C-2006-000241).

    Conforme a lo expuesto, es forzoso concluir que la demandante sí ostenta cualidad para intentar por sí misma el presente juicio por desalojo, en virtud del carácter de coheredera y copropietaria del inmueble objeto de arrendamiento, el cual no fue discutido ni contradicho por la parte demandada. Así se decide.

    PUNTO PREVIO IV

    CONFESIÓN FICTA

    En su escrito de promoción de pruebas presentado el 16 de julio de 2010 (fls. 32-33), la representación judicial de la parte actora alega la confesión ficta del demandado F.E.C.M., aduciendo que el mismo contestó la demanda en forma extemporánea por anticipada, el día 14 de julio de 2010, sin dejar trascurrir el lapso acordado para la reanudación de la causa en auto de fecha 14 de junio del mismo año, en el que se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio designado para el referido Tribunal.

    Conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres presupuestos esenciales para que proceda la confesión ficta: a) no dar contestación a la demanda; b) no probar nada que le favorezca; y c) que la petición del demandante no sea contraria a derecho. (Vid. sentencia N° 139 de fecha 20 de abril de 2005, Sala de Casación Civil, expediente N° AA20-C-2004-000241).

    En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se aprecia que en el auto de fecha 14 de junio de 2010 (fl.16), el Juez Provisorio designado para el a quo, indicó que la causa se encontraba en el estado de que la parte demandada diera contestación a la demanda, al primer día de despacho siguiente a aquél en que constare en autos la última notificación ordenada y de vencidos los lapsos legales previstos en los artículos 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, observa esta sentenciadora que no fueron acompañadas copias certificadas de las tablillas de días de despacho cumplidas en el tribunal de la causa durante los meses de junio y julio del presente año, a fin de precisar si la contestación de demanda presentada el 14 de julio de 2010, lo fue en el día indicado en el precitado auto de fecha 14 de junio de 2010. Por tanto, debe tenerse como cierto lo expuesto por el a quo en la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010 (folios 90-93), en la que señala “…que el segundo día para contestar la demanda fue el 14 de julio de 2010, y al folio 31 consta que el demandado así lo efectuó…”. En consecuencia, debe tenerse como tempestiva la contestación de demanda efectuada en fecha 14 de julio de 2010, no siendo procedente, por tanto, examinar los demás requisitos de la confesión ficta. Así se decide.

    PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

    La parte actora pretende el desalojo de un inmueble del cual es copropietaria como heredera integrante de la sucesión Mora Rosales, signado con el N° 10-11, ubicado en la calle 6 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, parte de mayor extensión habida por el causante común según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ayacucho del Estado Táchira el 21 de agosto de 1952, bajo el N° 72, folios 162 vto. al 165, Protocolo Primero Principal, el cual dio en arrendamiento a partir del 20 de mayo de 1998, mediante contrato verbal, al ciudadano F.E.C.M., por un canon mensual de Bs. 150,oo que debía ser pagado el día primero de cada mes. Fundamenta la acción en el literal a) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, aduciendo que el prenombrado arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2009, lo cual, su decir, suma la cantidad de “Bs. 500,oo”, así como el mes de diciembre del mismo año. En el petitorio solicita la desocupación del referido inmueble y el pago de costos y costas del juicio.

    Por su parte, el demandado F.E.C.M., sin discutir o contadecir el carácter de coheredera y copropietaria de la actora, negó, rechazó y contradijo en cada una de sus partes la demanda propuesta en su contra, así como que adeude suma alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos y por concepto de costas y costos del juicio.

    Circunscrito como ha quedado el thema decidendum, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por las partes, bajo el principio de comunidad de la prueba.

    A.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    1. PRUEBA DOCUMENTAL:

      Ratificó las pruebas acompañadas con el libelo de demanda, apreciándose a los folios 03 al 4, original del documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito Ayacucho del Estado Táchira el 21 de agosto de 1952, bajo el N° 72, folios 162 vuelto al 165, Protocolo Primero Principal, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo la adquisición del inmueble del que forma parte el inmueble objeto de desalojo, por parte del causante de C.T.M.R., cuyo carácter de heredera copropietaria no fue discutido por el demandado.

    2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

      A los folios 86 al 88 riela acta de fecha 06 de agosto de 2010, levantada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con ocasión de la práctica de las inspecciones judiciales solicitadas tanto por la parte actora como por la parte demandada, en el bien inmueble objeto de litigio. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica, evidenciándose de la misma las condiciones regulares de mantenimiento en que se encuentra el referido inmueble; que el inmueble donde se encontraba constituido el tribunal es el mismo arrendado al ciudadano F.E.C.M., y que al lado se encuentra otra construcción signada con otro número catastral, que se presume es propiedad de la sucesión Mora Rosales.

    3. PRUEBA TESTIMONIAL:

      - A los folios 61 al 62, riela declaración de la ciudadana A.E. de Fernández, titular de la cédula de identidad N° V-2.548.626. No recibe valoración probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al dar contestación a la primera pregunta la deponente señaló que la une con C.T.M.R. una relación de amistad desde hace muchos años.

      - A los folios 63 al 65, riela declaración de la ciudadana A.I.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.094.311.

      - A los folios 70 al 73 corre declaración del ciudadano T.I.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-8.094.311.

      - A los folios 75 al 78 riela declaración del ciudadano N.E.M.R., titular de la cédula de identidad N° V-5.126.414.

      Las anteriores testimoniales se desechan según lo previsto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos manifestaron ser hermanos de la actora promoverte, ciudadana C.T.M.R..

    4. POSICIONES JURADAS:

      Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2010 (fl. 44), el apoderado judicial de la parte actora promovió la prueba de posiciones juradas, con el siguiente resultado:

      - Al folio 82 riela acta de fecha 29 de julio de 2010, levantada por el a quo con ocasión del acto fijado para la absolución de posiciones juradas correspondientes a la parte demandada, en la cual se dejó constancia de la presencia del ciudadano F.E.C.M., asistido por la abogada Dayza Mirley Suárez Vargas; y por cuanto no se hizo presente el abogado A.J.R.G., apoderado judicial de la parte actora, no fue posible absolver las referidas posiciones.

      - Al folio 89 riela acta levantada por el a quo en fecha 30 de julio de 2010, con ocasión del acto fijado para la absolución de posiciones juradas de la parte demandante. En la misma consta que habiéndose hecho presente el absolvente F.E.C.M., asistido por la abogada Dayza Mirley Suárez Vargas, no hizo acto de presencia la actora C.T.M.R. ni su representante judicial, Abg. A.J.R.G., por lo que el tribunal fijó el lapso de espera de sesenta (60) minutos previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual, no habiendo comparecido la mencionada ciudadana por sí ni por medio de apoderado, la parte demandada procedió a estampar las posiciones juradas en la forma siguiente:

      …PRIMERA PREGUNTA: Diga el absolvente como (sic) es cierto que el señor F.E.C.M., le a (sic) pagado puntual mente (sic) hasta el mes de Julio de 2.010 el canon de arrendamiento, del inmueble objeto de la presente demanda? … . SEGUNDA PREGUNTA: Diga el absolvente como (sic) es cierto que el señor F.E.C.M. no adeuda absolutamente ningún canon de arrendamiento atrasado del inmueble objeto de la presente demanda?. … TERCERA PREGUNTA: Diga el absolvente como (sic) es cierto que usted nunca ha dado recibo cuando se le paga los cánones de arrendamiento?. … . CUARTA PREGUNTA: Diga el absolvente como es cierto que usted le arrendó parte de la vivienda de la causa usted es coheredera?. … .

      Las referidas posiciones se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, quedando confesa la parte actora en los hechos a que las mismas se refieren, es decir: Que el demandado F.E.C.M., ha pagado puntualmente los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, hasta el mes de julio de 2010; que no adeuda ningún canon de arrendamiento atrasado; que la actora nunca ha expedido los correspondientes recibos de pago, y que esta le dio en arrendamiento al demandado parte de la vivienda de la que es coheredera.

      B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      I.-El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica, no constituye medio probatorio susceptible de valoración.

    5. El principio de la unidad de la prueba. El mismo constituye un principio rector y no un medio de prueba susceptible de valoración.

    6. La falta de legitimación de la parte demandante para intentar el juicio. Constituye un alegato que ya fue resuelto como punto previo, y no un medio probatorio objeto de valoración.

    7. Inspección Judicial. Dicha probanza ya fue valorada con las pruebas de la parte actora.

      Del anterior análisis probatorio puede concluirse, que no quedó probado el incumplimiento por parte del demandado de su obligación de pago de los cánones de arrendamiento, por lo que no se encuentra cumplido el supuesto de desalojo alegado por la parte actora, previsto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que preceptúa:

      Artículo 34. Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:

      1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (Resaltado propio)

      En consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010; y sin lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana C.T.M.R., contra el ciudadano F.E.C.M., quedando confirmanda con distinta motivación la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010 dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

      III

      DECISIÓN

      En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 30 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana C.T.M.R., contra el ciudadano F.E.C.M., por desalojo.

TERCERO

CONFIRMA con distinta motivación la decisión de fecha 27 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

CUARTO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.246

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