Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 13 de Junio de 2006

Fecha de Resolución13 de Junio de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 13 de Junio de 2006

196º y 147º

VISTOS.-

Expediente Nro. DP11-R-2006-000114.

PARTE ACTORA: Ciudadana T.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.134.178.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado J.G. ACOSTA MEDINA de este domicilio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 78.623.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas MAYELYN CONTRERAS CÉLIS y T.R., de este domicilio e inscritas en Inpreabogado bajo los Nros. 74.397 y 19.192, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

I

DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 03 de Mayo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada en contra de la Decisión dictada por ese Tribunal el 20 de Septiembre del 2005.

El 01 de Junio del 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana T.C.M. debidamente asistida por su abogado J.G. ACOSTA MEDINA, arriba plenamente identificados; y de la Abogada T.R. apoderada judicial de la parte accionada y apelante, siendo reproducida en forma audiovisual de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en la que este Tribunal declaró Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS Y EL DERECHO ALEGADOS POR LA PARTE RECURRENTE

Los hechos alegados por la parte apelante, como fundamentos fácticos y jurídicos del Recurso de Apelación se resumen así:

  1. - Que el despido fue justificado.

  2. - Que debió observarse los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la accionada, en virtud de lo cual no podía declararse confesa ni ser condenada en costas.

III

SINTESIS DE LAS OBSERVACIONES FORMULADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

Indica que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas ni contestó la demanda, por lo que su Apelación únicamente podía versar respecto a las causales de incomparecencia a los actos judiciales.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistas las exposiciones de las partes y revisadas de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, este Tribunal observa en fecha 04 de Noviembre del 2004 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos demanda que por calificación de despido incoara la ciudadana T.C.M., antes identificada, en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, en la que señala haber laborado para la empresa desde el 10 de septiembre de 2001 como Sub-Gerente avance, devengando un sueldo mensual de Bs. 825.000,00, hasta el 29 de octubre de 2004, cuando fue despedida sin justa causa por el ciudadano V.A., Gerente Regional de la Zona Centro.

Una vez admitida la solicitud, notificada la parte demandada y la Procuraduría General de la República conforme al artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tuvo lugar la Audiencia Preliminar inicial el 10 de Junio del 2005, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado, y de la incomparecencia de la parte accionada, por lo que la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de la Hacienda Pública Nacional y artículos 63 y 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, así como con fundamento en la Doctrina de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la incorporación de las pruebas presentadas por la parte actora y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio, una vez diese contestación a la demanda la parte accionada; en razón de ser una institución en la cual se encuentran involucrados intereses y acciones del Estado Venezolano, dejando expresamente establecido la Juez de Primera Instancia que de las normas anteriormente citadas se desprende que contra los entes u organismos en los cuales el Estado tenga participación directa o indirecta, no puede operar la figura de la confesión.

El 16 de Junio de 2005 la parte accionada consignó escrito de contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo la prestación del servicio desde el 10 de septiembre de 2001 y que el último cargo fue el de Sub Gerente Avance; negando el salario señalado como devengado y el alegado despido injustificado, indicando que el 29 de octubre de 2004 le fue entregada comunicación POR DESPIDO JUSTIFICADO, conforme al literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativa a: “falta grave de las obligaciones que impone la relación de trabajo”, lo cual fue participado de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Una vez recibido el expediente por la Juez de Juicio y admitidas las pruebas de la parte actora, se fijó oportunidad para la Audiencia Oral respectiva, la cual tuvo lugar el 10 de agosto de 2005 a las 9:00 a.m., dejándose constancia mediante Acta de la comparecencia de la accionante asistida de Abogado y de la incomparecencia de la accionada, indicando la Juez:

(...) DECLARA CONFESA A LA PARTE DEMANDADA Y EN CONSECUENCIA SE ORDENA EL REENGANCHE DE LA TRABAJADORA T.C.M. A SU CARGO RESPECTIVO CON EL CONSIGUIENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS HASTA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, SOBRE LA BASE SALARIAL DE BS. 873.482,75 (...)

Es por ello que advierte esta Juez de Alzada que en la referida Acta la Juez infringió las disposiciones respectivas sobre las prerrogativas y privilegios procesales de los que goza el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., por tratarse de un ente del Estado Venezolano, toda vez que en atención a los mismos, lo cual es de orden público, debió, a la luz de las pruebas aportadas al proceso, declarar CON LUGAR, PARCIALMENTE CON LUGAR o SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, sin declarar confesa a la accionada, por encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República.

No obstante ello, en la sentencia reproducida el 20 de septiembre de 2005, no incurrió la Juez en el citado vicio, pues declaró CON LUGAR la solicitud incoada, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos y oficiar a la Procuraduría General de la República de la Decisión, estableciendo además que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la obligación.

Es por ello que al constar en el expediente pruebas documentales aportadas por la accionante, tales como: constancia de trabajo, recibos originales, carta de despido, comprobante de retención y memorando interno, las cuales ratifican las alegaciones contenidas en el Libelo de la demanda, y al haber la parte accionada establecido en su defensa la procedencia de un despido justificado, correspondía a esta última la carga de la prueba al respecto, conforme a los criterios jurisprudenciales que rigen la materia, pues es importante tener en consideración que las causas justificadas de terminación del contrato de trabajo comprenden aquellos actos u omisiones del patrono o del trabajador que constituyen un incumplimiento, grave y perjudicial para una de las partes, de las obligaciones que les impone el contrato de trabajo. Dichas causas, establecidas en los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, son de carácter taxativo, lo cual significa que en ningún momento se podrá alegar como causa de despido o de retiro justificado, una conducta del trabajador o del patrono según sea el caso, que no se encuentre contemplada en las disposiciones legales antes mencionadas. Por cuanto estas causales representan materia de orden público, no son susceptibles de modificación o relajamiento por convenios particulares.

Por ello, cuando el patrono alegue una causal de despido justificado de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá hacerlo con determinación clara y específica de aquellos actos u omisiones del trabajador, que por sus características estén encuadradas dentro de alguna de las causales en cuestión. Por lo tanto, el patrono debe realizar una descripción detallada y circunstanciada de los hechos que motivaron el despido, con relación a los aspectos de tiempo, modo, lugar y condiciones; evitando motivar el despido en una forma demasiado general, y además de ello debe aportar el material probatorio que avale sus argumentaciones.

Al haber alegado el patrono la causal contenida e el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se invirtió la carga de la prueba, y era su obligación probar que la actora incurrió en la misma, pues ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el siguiente:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuales de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor (...)

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de noviembre 2000, caso: M.H. vs Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio reiterado, entre otras, en sentencia del 11 de Mayo de 2004, caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Observa este Tribunal que la empresa demandada no realizó la labor probatoria requerida, por lo que se concluye que no quedó demostrada en autos por parte de la empresa la causal de desincorporación de la trabajadora reclamante, y en consecuencia de ello, por tratarse de normas de eminente orden público, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la parte accionada, por los razonamientos que anteceden respecto a las prerrogativas y privilegios procesales de la República. Y ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos contenidos en la parte motiva de este fallo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionada BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada el 20 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia. Remítase copia certificada a la Juez A-Quo. NOTIFIQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LIBRENSE OFICIOS.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Trece (13) días del mes de Junio de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..-

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:07 p.m.

LA SECRETARIA,

ABOG. K.G..-

Exp. DP11-R-2006-000114

ACIH/pm.

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