Decisión nº UG012013000256 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Corte de Apelación Penal de San Felipe

San Felipe, 13 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2013-0001738

ASUNTO : UP01-R-2013-000105

Motivo : Admisión del Recurso de Apelación de Auto

Procedencia : Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 6

PONENTE : Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho Abogadas M.T.C.C. y MORANDY SANTELIZ, actuando en su condición de Fiscal SEXAGESIMA QUINTA del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena y FISCAL DECIMA CUARTA, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra decisión dictada por Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de Noviembre de 2013, inserta en la causa principal UP01-P-2013-0001738, seguida contra los ciudadanos D.A.C.; L.J.M. y J.S..

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 09 de Diciembre de 2013, procedente del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales de Control No. 4 este Circuito Judicial Penal y se acuerda darle entrada, por cuanto dicho Tribunal recibió la causa en virtud de recusación que se formalizó contra la Jueza Mirnis Mariolis Hernández, quien se desprendió del conocimiento del presente asunto, según se desprende del las actas.

Con esta misma fecha 09 de Diciembre de 2013, se constituye el Tribunal Colegiado, para conocer el presente asunto con los Jueces Superiores Provisorios: Abg. D.L.S.N., quien preside este Tribunal Colegiado; Abg. R.R.R. y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, designada ponente según el orden del sistema de distribución y con tal carácter firma el presente fallo.

Con fecha 10 de Mayo de 2013, la Jueza ponente consigna, el auto de admisión, el cual fue publicado en esa fecha.

Con fecha 12 de Diciembre de 2013, la Jueza Ponente consigna su proyecto de sentencia.

DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida trata de una decisión, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2.013 y publicada en extenso sus fundamentos en fecha 20 de Noviembre de 2.013, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Admite PARCIALMENTE la Acusación Fiscal en contra del ciudadano L.J.M.G., plenamente identificado en autos, por el delito de SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción. En relación al imputado D.A.C., plenamente identificado en autos, se admitió Parcialmente el escrito acusatorio por el delito de TRAFICO DE INFLUENCIA previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción, y en relación al imputado J.R.S.L., plenamente identificado en autos, se admitió parcialmente el escrito acusatorio por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE SUPOSICION DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto en el articulo 83 del Código Penal en concordancia con el articulo 79 de la Ley contra la Corrupción, apartándose quien aquí juzga, en relación a los imputados L.J.M.G. y J.R.S.L. del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y en relación al imputado D.C.L., del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el numeral 2 del articulo 29 de la mencionada Ley Especial, toda vez que a juicio de este Tribunal, para que pueda quedar acreditado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, deben existir o concurrir cuatro supuestos, en principio que existan tres o mas personas, que el ánimo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada. Asimismo, debe existir un beneficio económico bien para si, o bien para un tercero, y por ultimo, debe quedar acreditado y demostrado que este presunto grupo de delincuencia organizada se hubiere reunido o hubiere planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, en este sentido, visto que no queda demostrado que los imputados presentes en sala formen parte de un grupo de delincuencia organizada es por lo que este Tribunal se aparta de dicha calificación dada por el Ministerio Público, aunado a que del cruce de llamadas realizado por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) solo se evidencia que el numero perteneciente al imputado L.J.M.G. tuvo contacto con el coimputado J.R.S.L., y no con el imputado D.C., no configurándose la relación o asociación entre estas tres personas que a juicio del Ministerio Publico forman parte de un grupo de delincuencia organizada.

SEGUNDO: se procedió admitir el acervo probatorio ofrecido por la Representación Fiscal, a excepción de las declaraciones de las ciudadanas LEILIMAR DE LOS A.B. y Y.N.M., toda vez que de la revisión de las mismas, se desprende que las mencionadas ciudadanas en su narración indican textualmente “como a los cinco minutos el señor se retira y el doctor R.H. nos llama a todo el personal de la oficina muy molesto y nos dijo que el señor que había entrado le iba a entregar un sobre en la supuesta colaboración…” no entendiendo este Tribunal como es que si las actas de entrevistas son personales, las mismas narran textualmente lo mismo, haciendo presumir a este tribunal que las mismas no son lícitas para ser incorporadas al proceso, vulnerando el principio de licitud de la prueba toda vez que resulta imposible que las mencionadas ciudadanas hayan manifestado en los mismos términos lo que quedo asentado en sus declaraciones, lo que a juicio de esta Juzgadora carecer de veracidad; por otro lado las mismas nada aportan al proceso, considerando que dichas ciudadanas obtuvieron conocimiento de los hechos una vez que el ciudadano Abg. R.H. les hizo del conocimiento de los mismos posterior a su ocurrencia. Se admiten las pruebas testimoniales de los ciudadanos: P.C.Y.R., Angulo Higuera Alejandro, Á.T.P.S., y R.O.J., invocados por la defensa Abg. J.Q.. Asimismo se admiten las pruebas documentales consistente en constancia de trabajo, constancia de buena conducta emanada del C.C. y los estados de cuenta de su defendido. Se admiten la prueba testimonial de la ciudadana G.M. ofrecida por la Defensa Pública, así como las documentales y los videos de la cámara de vigilancia de transito, y los videos de las cámaras del 171. En relación a las pruebas documentales solicitadas por la defensa del ciudadano L.J.M. relacionado con el examen grafotécnico a las trazas escriturales a los cheques emitidos por la presunta victima, el mismo no se admite en virtud que la fase investigativa culminó, y en relación a que se oficie al Departamento de denuncias del Ministerio Público al 0800VEHICULO, el registro de llamadas relacionados con las denuncias del día 26-04-2013 en el lapso comprendido desde las 11:00 a.m. y la 01:00 p.m., igualmente se declaró sin lugar la solicitud, por no considerarla necesaria para la investigación.

TERCERO: Escuchado como ha sido la no admisión por parte de los acusados de autos, se ordena ORDENA ABRIR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, conforme al articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de L.J.M.G.; D.A.C.L., y J.R.S.L., en consecuencia se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante el cual deberá la Secretaria administrativa, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley.

CUARTO: Se revisó la medida privativa de libertad a los acusados, considerando que los delitos por los cuales fue admitido parcialmente el escrito acusatorio no supera los diez años de prisión, y por cuanto en este caso especifico no se encuentra acreditado el peligro de fuga imponiendo una Medida Cautelar de Presentación una vez por semana de conformidad con el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados D.A.C.L., y J.R.S.L.; y en relación al imputado L.J.M., considerando que el mismo presenta conducta predelictual, este Tribunal procede a imponerle la Medida de Fianza, para lo cual deberá presentar dos fiadores, los cuales acrediten al tribunal ser de reconocida solvencia moral, poseer capacidad económica y estar domiciliado en el territorio nacional, ello de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo permanecer en la sede de la Comandancia hasta tanto se constituya la Fianza impuesta por este tribunal. Se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento invocada por la defensa privada Abg. J.Q. y abogada A.A., por considerar que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 300 del COPP.

QUINTO: Se acuerda las copias certificadas solicitadas por la defensa y por el Ministerio Publico.

SEXTO: Este tribunal escuchado como fue la interposición del recurso contenido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con el efecto suspensivo, por parte de la representante del Ministerio Publico, se ordena la formación del cuaderno separado a los fines de ser remitido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a objeto de ser sometido a consideración de los miembros integrantes de dicha Corte de Apelaciones. En tal sentido, se suspende la Medida Cautelar decretada por este Tribunal a los acusados de autos hasta tanto no exista pronunciamiento por parte de la Corte de Apelaciones. Publíquese y regístrese la presente decisión.

DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN

La Representación Fiscal, tal como se mencionó interpone el recurso de apelación de auto contra decisión dictada por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, señala en su escrito recursivo y así le consta a esta Corte de Apelaciones por notoriedad Judicial, que ejerció el recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, a objeto de suspender la decisión que durante la celebración de la audiencia preliminar acordó modificar la medida de coerción personal, entiende este Tribunal Colegiado que fue sustituida la privación Judicial de Libertad, por una menos gravosa, a entender del Ministerio Público sin la verificación de las circunstancias que llevaron a su imposición a los imputados L.J.M.G.; J.R.S.L. y D.A.C.L., por la comisión de los Delitos Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para los tres ciudadanos y Valimiento con Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, en grado de autor y cooperador inmediato respecto a los dos primero de los mencionados y Tráfico de influencia previsto y sancionado en el articulo 71 de la Ley Contra la Corrupción respecto a D.A.C.L., que el pronunciamiento de la quo se realizo de manera infundada, sin considerar el peligro de fuga y el de obstaculización; que tal decisión pone en peligro el proceso ya que la decisión impugnada facilita a su criterio que los imputados se evadan, lo cual a su juicio conculca el debido proceso ocasionando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la victima y a la colectividad y nugatoria las pretensiones de la representación Fiscal al no garantizar las medidas necesarias para asegurar su presencia en el proceso.

Asimismo el Ministerio Publico, luego de copiar textualmente el dispositivo del fallo, pasa a señalar las razones por las cuales considera que no se verifican razones o motivos que sirvan de sustento para otorgar la libertad a los acusados y rechazar la acción penal ejercida por el Ministerio Público a saber:

1) Señala que el escrito acusatorio reúne los requisitos previstos en el artículo 308 de la norma adjetiva Penal, no obstante a ello la a quo vulnero el debido proceso, al sustentar la decisión recurrida, basándose únicamente en valoraciones subjetivas de los elementos probatorios pertinentes, obtenidos lícitamente que fueron ofrecidos por el Ministerio Público y que obviamente aún no han sido evacuados, asumiendo una función de debate probatorio que se encuentra fuera de su competencia, propia de la fase de Juicio, y que a su entender vulnera el principio de la inmediación, oralidad, publicidad, contradicción, que menoscaba el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

2) Señala que los pronunciamientos dictados en torno a la calificación Jurídica están inmotivados, puesto que a su entender no tomo en cuenta los elementos de convicción que fueron recabados durante la fase de investigación, tales como la declaración de la victima, la declaración de los funcionarios adscritos al Ministerio Público, los pagos efectuados, acreditados inclusos a través de la documentación e información emitida por las entidades Bancarias y análisis técnicos entre otros, limitándose a señalar sin ningún elemento serio y objetivos que desvirtúen los mismos, que a su Juicio no se configura los Delitos señalados en la Acusación Fiscal.

3) No han variado afirma el Ministerio Público las Circunstancia por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

4) No han transcurrido dos años de haberse decretado la medida.

5) Dicha audiencia se realizó sin dejarse constancia de la notificación de la victima, en menoscabo de los derechos de ésta conforme lo establece el artículo 122 de la norma adjetiva Penal.

6) Insiste la Representación Fiscal que se le causó un gravamen irreparable, que no puede ser subsanado en la instancia en la que se causó.

La Representación Fiscal en el escrito recursivo, desarrolla un Capitulo denominado Antecedentes y refiere todo lo acontecido en la causa objeto de esta apelación, desde que se inició la investigación, cita los elementos de convicción y las prueba que fueron ofrecidos para el debate oral y público; en este sentido el Ministerio Público arriba a la conclusión que la Juzgadora de manera inmotivada, rechaza el Delito de Asociación presentada por el Ministerio Público, decidiendo la modificación de la medida cautelar impuesta considerando que no se encontraba acreditado el delito de asociación para delinquir.

La Representación Fiscal en su escrito de apelación, hace un análisis del artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, para establecer que en la presente investigación, arroja los elementos particulares de la naturaleza asociativa y organizada con al menos tres ciudadanos imputados y otras personas por identificar, tales como la ciudadana que hizo efectivo el cheque emitido por la victima como parte del pago de la suma ilícitamente exigida y ello a entender del Ministerio Público conlleva a determinar que se está en presencia de un delito calificado como de delincuencia organizada. Refiere que en cuanto al tiempo de la asociación el legislador no estableció tal tiempo, de allí que pueda ser menor, corta o larga duración; que el miembro de la organización se haya organizado voluntariamente con un objetivo delictivo común; que dicho objetivo sea obtener directa o indirectamente un objetivo económico. El Ministerio Público señala que se dan los elementos relacionado a la actividad que han desarrollado por mucho tiempo los imputados; y a su innegable vinculación y forma de actuar de manera coordinada y organizada para la solicitud del dinero derivado de la comisión de los Delitos de Tráfico de Influencia y suposición de valimiento de relaciones de importancia con funcionarios públicos, alega la situaciones agravante cuando estos tipos de delitos son cometidos por Funcionarios Públicos.

Señala la Representación Fiscal como vicios en el auto recurrido:

1) La Falta de Motivación , refiere que del análisis que ha hecho la a quo ninguno se refiere al caso que nos ocupa, por cuanto ésta solo refirió aspectos meramente teóricos y genéricos, así como valoraciones subjetivas de las figuras delictiva pero en ninguna parte de la decisión se señala de que manera y porque razón las mismas no se aplican a este caso y se remite al Dispositivo del fallo ya citado, concretamente en las razones por las cuales considera que no se dan los supuestos de la Asociación para delinquir y por auto razonado no puede inferirse únicamente la mención de criterios doctrinales, sino una explicación detallada del proceso inteligible que se ha suscitado en la voluntad Juzgadora para llegar a tal conclusión.

2) Ello a la L.d.M.P. le ha conculcado el debido proceso porque no se determinada de manera certera las razones por las cuales se ha rechazado la acusación Fiscal y la libertad de los imputados, por lo que solicita la nulidad absoluta de la decisión por falta de Motivación.

3) Denuncia la violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 236, 237 y 238 del a norma adjetiva Penal y violación al debido proceso. Sustenta el Ministerio Público esta denuncia al señalar que la manera inmotivada sobre la que acordó sustituir la medida de privación de libertad, no puede obedecer a una absoluta e inmotivada discrecionalidad del Juzgador, sino que debe ser entendido como parte integrante de un conglomerado normativo que en definitiva constituye el ordenamiento procesal penal del Estado, cita los artículos 2, 257 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que al momento de sustituir la medida no tomo en cuenta la Jugadora las circunstancias substanciales y formales que dieron lugar a la imposición de la medida privativa y solo se limitó a hacer una valoración de los elementos probatorios recabados para dejar plasmados de manera infundadada su inconformidad con lo mismos sin análisis de los hechos y sustento legal.

4) Censura el hecho que la a quo le dio fuerza probatoria a su criterio e interpretación de elementos que aun no ha sido evacuados., enfáticamente el Ministerio Público afirma que no existe actividad probatoria en la fase intermedia. La recurrida a su entender contiene un elementos falaz acerca de los elementos de convicción sobre los cuales se sustentó la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos imputados, pretendiendo inducir la idea errada de que no se cuenta con elementos de convicción.

5) Analiza la Representación Fiscal, porque a su entender al estar en libertad los imputados, pudieran obstaculizar el Desarrollo del proceso, habida cuenta que se les facilita, la destrucción, modificación, ocultamiento o falsificación de los elementos de convicción que pudieran estar en poder de los organismos a los cuales pertenece uno de los co-imputados. Ojo segundo escrito.

Por todo lo expuesto peticiona que esta Alzada anule el auto de fecha 15 de Noviembre de 2013.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los Abogados M.G.Y.; A.H.A. e I.M.C., con el carácter de Defensores de confianza del ciudadano L.J.M., ampliamente identificado en las actas, presentan su escrito de contestación al recurso de apelación el 28 de Noviembre de 2013, señalan que el recurso de apelación está desapegado de la realidad Jurídica del caso de autos, por cuanto no es verdad que la recurrida haya rechazado la acusación Fiscal; señalan que la superior instancia podrá corroborar que en efecto, la Juzgadora admitió la acusación presentada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, por los hechos que quedaron plasmados en la relación clara precisa y circunstanciada de la acusación Fiscal, la a quo si estimó que en la acusación Fiscal si existencia elementos de convicción serios para enjuiciar a su patrocinado. Cita el artículo 314 de la norma adjetiva Penal y hace un análisis de su contenido, para afirmar que, la calificación Jurídica por la que se admite la acusación Fiscal es provisional; que el Tribunal no está atado inexorablemente a la Calificación Fiscal y tercero que el auto de apertura es inapelable, salvo lo relativo a la admisión de las prueba o su inadmisión. Resalta que la apelación no versa sobre medios de pruebas promovidos e inadmitidos, y señala como errática denuncia la afirmación del Ministerio Público cuado refiere que el Tribunal rechazó la acusación; sobre la base de lo plantado los apelantes solicitan la inadmisión de la apelación.

Por su parte la Defensa, afirma que contrario a lo señalado por la Representación Fiscal, la a quo si realizó un análisis pormenorizado de los requisitos contenidos en la acusación y se remite al contenido del fallo en cuanto a estos aspectos, trasladando casi textualmente parte del contenido escritural del auto apelado.

Refiere que el auto de apertura a Juicio en este caso concreto es inapelable, que el Ministerio Público pretende que sea el Tribunal de Alazada el que haga el control de la acusación Fiscal, cuando dicha competencia es única y de manera excluyente del Tribunal de Control.

Por su parte lo Defensores en su escrito señalan que la a quo contrario a lo señalado por la Representación Fiscal si realizó un análisis motivado al ejercer el control material de la acusación, para vislumbrar una sentencia condenatoria, lo contrario no hubiera admitido la acusación por los delitos de suposición de valimiento con Funcionario Público. Que la a quo en el auto apelado pormenorizadamente estableció las razones por las cuales se aparta de la calificación Fiscal, en cuanto al Tipo Penal de Asociación para Delinquir.

En lo que respecta a la sustitución de la Medida cautelar por una menos gravosa, la defensa señala que se demostró que si variaron las condiciones que motivaron su imposición, se apoyó en la desaparición del peligro de fuga; en la poca capacidad económica para sustraerse del proceso, así como el arraigo laboral. Señalan también que en esta causa, ninguno de los imputados ha solicitado el decaimiento de la medida, ello para sostener que mal pudo haber señalado la fiscal que los imputados no tenían mas de dos años privados de libertad, que resulta divorciado de lo planteado en la audiencia preliminar.

En torno a la incomparecencia de la victima, extraña a la defensa que esta circunstancia no se haya hecho valer en sala de audiencia, pero la Juez si dejó constancia que la notificación de la victima quedó acreditada física e informativamente en la causa principal.

Refieren también que lo plasmado en el escrito recursivo en cuanto a los antecedentes es inoficioso a los efectos de esta apelación, para ratificar que el órgano superior no puede adelantarse a hacer el filtro que le corresponde al Tribunal de Control. Establece la defensa que si hubo una motivación en la decisión, que al admitir parcialmente la acusación Fiscal ello motiva la sustitución de la medida, que la a quo motivó adecuadamente el porque no había la asociación para delinquir. Insistiendo que la Corte de Apelaciones “NO PUEDE ADENTRARSE AL ANALISIS DEL AUTO QUE QUEDÓ IMPLICITO LA ADMISIÓN TOTAL O PARCIAL DE LA ACUSACIÓN FISCAL PREVIO CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA MISMA”.

Para la defensa la decisión está motivada, que se ejerció el control formal y material, que también se motivó la sustitución de la medida de privación Judicial de Libertad; que la Representación Fiscal, solo se limitó a señalar que la a quo únicamente estableció consideraciones meramente teóricas y genéricas, sin señalar cuales son esas consideraciones; por lo que a criterio de la defensa que el auto de apertura es inapelable, por lo que solicitan la inadmisión de la apelación.

Con fecha 27 de Noviembre de 2013, J.J.Q.B., Abogado en ejercicio, y con tal carácter defensor de confianza de los ciudadanos D.A.C.L., presenta escrito de contestación señalando que la acusación Fiscal fue temeraria, y contradice incluso la doctrina del Ministerio Público, afirma que no se dan los supuestos de la Asociación para Delinquir y que ejerció el recurso de apelación sin que la a quo publicara sus fundamentos, por lo que según afirmaciones de esta Defensa la Representación Fiscal de antemano presumió que no iba a ser motivada la decisión de este acto. Cita la defensa en apoyo a la decisión de la quo, que no se dan los supuestos del Delito de Asociación para Delinquir y que para otorgar la libertad se sustenta a su entender justamente en la falta de este Delito, habida cuenta que era éste tipo penal el que tenía privado a su patrocinado, que luego de ello solo quedó con el delitos de Tráfico de Influencia, que los elementos probatorios son propios del juicio oral y publico, pero que si está dentro de la competencia del Juez, hacer valoraciones en cuanto a la pertinencia y necesidad de las pruebas, que el análisis técnico de las llamadas no puede ser usadas para atribuir el delito de asociación cuando esta prueba solo da cuanta de llamadas de dos de los co-imputados y no su patrocinado. Refiere como ilógico que la vindicta pública señale que los imputados no tenían dos años privados de libertad, cuando la revisión no fue producto del decaimiento de la medida. La defensa hace unos señalamientos referidos a que en lo que respecta a su patrocinado, no existe peligro de fuga, que su arraigo esta evidenciado en su condición de Distinguido del Cuerpo de Vigilancia de Transporte Terrestre, Destacamento 52.

En cuanto al capitulo referido por el Ministerio Público referido a los antecedentes, señala que la acusación Fiscal carece de veracidad; que la denuncia de la victima es inducida, que los testigos promovidos por la Representación Fiscal son los mismos funcionarios del Ministerio Público entre otras cosas la defensa en su escrito pretende desvirtuar la veracidad de los testigos aportados por el Ministerio Público; señala que no hay testigos con cualidad probatoria; luego de una larga disertación en torno a los antecedentes en este asunto, la Defensa arriba a la conclusión que no existe vicio de la sentencia, ni falta de motivación la a quo a su entender en todo momento manifestó los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se apartó de la calificación Fiscal propuesta por el Ministerio Público. Anexa como prueba copia fotostáticas de la Doctrina del Ministerio Público.

Solicita la inadmisión de este recurso y que se acuerde la libertad de su patrocinado.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Luego de la lectura y reelectura del escrito de apelación esta Corte señala que lo medular, es la falta de motivación de las razones por las cuales el a quo se apartó de la calificación Fiscal y los argumentos por los cuales se sustituyó la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados por una menos gravosa.

Precisado lo anterior, debe esta Instancia Superior citar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Penal en sus últimas decisiones en torno al tema de la Motivación del fallo, como requisito sine qua non para darle visos de legalidad así, de manera reiterada la Sala Constitucional ha establecido que, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada estando este último asociado también al derecho a la defensa, refiere la Sala que , en virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio).

En este mismo sentido, la Sala Constitucional ha referido que:

……..la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia n° 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.

También ha señalado la Sala, que uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica.

Entonces en cuanto al tema de la Motivación, se parte del criterio que toda sentencia debe tener un Control externo e interno, el Control externo radica en el adecuado sentido lógico en el que se planean los argumentos, que suponen la existencia de un leguaje; también supone unas premisas; una conclusión y una relación entre las premisas y la conclusión, en el leguaje Toulmin, ley de paso, (en tanto relación que se establece entre las premisas y conclusión), si ello es así, se está hablando de argumentos. Haba, habla de relaciones hilativas, vale decir una relación lógica entre las premisas que arriban a una conclusión que produce el convencimiento y en definitiva se traduce en la labor creadora del Juez que se materializa en la sentencia lógicamente motivada, sobre la base de los cuatro elementos citados, lenguaje, expresiones lingüísticas, procedimientos discursivos; premisas, ya que pueden ser varias que permiten construir el argumento que justifican la conclusión.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

….la sentencia debe contener un lógico y coherente fundamento argumentativo que sustente cada uno de los puntos controvertidos, motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos. (Vid sentencia Exp-11-238 Ponente Magistrada Ninoska Queipo Briceño).

Mas recientemente en sentencia de fecha 30 de Abril de 2013 en ponencia de la Magistrada Yanina Karabin de Diaz, señala que:

…las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Ahora bien, aplicando estos criterios teóricos, doctrinales y Jurisprudenciales al caso bajo estudio, se constata que, el auto apelado deviene de la celebración de la audiencia preliminar en fecha 15 de Noviembre de 2013, y sus fundamentos in extenso fueron publicados el día 20 de Noviembre de 2013; que durante la celebración de la audiencia preliminar, la a quo sobre la base de los establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva Penal, se apartó de la calificación Jurídica, para arribar a la conclusión que este caso no se dan los supuestos de Asociación para delinquir agravada previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 2 del articulo 29 de la mencionada Ley Especial, dicho planteamiento lo justifica la a quo aduciendo:

“toda vez que a juicio de este Tribunal, para que pueda quedar acreditado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, deben existir o concurrir cuatro supuestos, en principio que existan tres o mas personas, que el ánimo y asociación deben girar en torno a la intención de cometer delitos en delincuencia organizada. (Destacado nuestro). Asimismo, debe existir un beneficio económico bien para si, o bien para un tercero, y por ultimo, debe quedar acreditado y demostrado que este presunto grupo de delincuencia organizada se hubiere reunido o hubiere planificado la comisión del delito con anterioridad a la existencia de los hechos, en este sentido, visto que no queda demostrado que los imputados presentes en sala formen parte de un grupo de delincuencia organizada es por lo que este Tribunal se aparta de dicha calificación dada por el Ministerio Público, aunado a que del cruce de llamadas realizado por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) solo se evidencia que el numero perteneciente al imputado L.J.M.G. tuvo contacto con el coimputado J.R.S.L., y no con el imputado D.C., no configurándose la relación o asociación entre estas tres personas que a juicio del Ministerio Publico forman parte de un grupo de delincuencia organizada.

A criterio de esta Instancia Superior a este razonamiento pueden presentarse varias objeciones, siguiendo el esquema de Toulmin referido Supra, la primera de ellas es que la Jueza recurrida, copia textualmente lo señalado en la norma que regula la definición de asociación, vale decir la señalada en el artículo 4 de la Ley Orgánica para Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, que define a la Delincuencia Organizada, como la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

La a quo solo limitó a citar el contenido de la Norma obviando otras disposiciones del texto legal in comento, tales como la señalada en el artículo 27, referida a la calificación como delitos de delincuencia organizada, que refiere:

Artículo 27

Calificación como delitos de delincuencia organizada

Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás ley e especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley.

En este caso concreto la a quo, obvió explicar las razones por las cuales los acusados no se encuentran circunstanciadamente subsumidos en el Delito de Asociación, Vgr. La condición de ciudadanos honorables, tales como la profesión que ejerce uno de los imputados, la condición de funcionario público de larga trayectoria de un de los imputados, la conducta predelictual favorable entre otras, estas circunstancias de hecho pudieran influir en una calificación Jurídica y que la a quo obvió.

La Segunda objeción que hace esta Instancia Superior, está referida a que la quo señala que no queda demostrado que los imputados presentes en sala formen parte de un grupo de delincuencia organizada es por lo que este Tribunal se aparta de dicha calificación dada por el Ministerio Público.

Este criterio sin lugar a dudas, no contiene el control externo de la sentencia al cual hemos hechos referencia, vale decir una lógica argumentación que haga visible el razonamiento motivado que de cuenta de las razones de hecho por las cuales considera que no quedó probada la asociación, se trata de una ausencia de motivación que ciertamente como lo afirma la Representación Fiscal, violenta el derecho a la Defensa de todos las partes en el proceso y con mayor impacto para los imputados, porque éstos son los que están privados de libertad.

La otra objeción para sustentar que carece de la argumentación requerida para que quede establecida una adecuada motivación está en lo expresado por la a quo cuando refiere que, aunado a que del cruce de llamadas realizado por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) solo se evidencia que el numero perteneciente al imputado L.J.M.G. tuvo contacto con el coimputado J.R.S.L., y no con el imputado D.C., no configurándose la relación o asociación entre estas tres personas que a juicio del Ministerio Publico forman parte de un grupo de delincuencia organizada.

Cuando la a quo refiere la expresión AUNADO, significa que existen otros argumentos a su entender, lo cuales no fueron plasmados en el auto apelado.

De aceptar estos argumentos como válidos, bajo la óptica que hemos venido analizado y bajo el esquema que nos plantea Toulmin, se correría el riesgo de que se violentaran reglas que son normas que solo pueden ser cumplidas o no.

Para mayor explicación, se ha señalado que la relación entre los argumentos y conclusiones dan origen a una ley de paso (en la terminología de Toulmin) se insiste de aceptar los argumentos de la a quo como adecuadamente motivados sucedería que:

1) Cualquier argumento pudiera ser válido para sustentar una decisión, cuando se ha dicho que no es cualquier argumento, solo aquel lógicamente motivado, sobre la base de una adecuada subsución de los hechos al Derecho.

2) Se violentaría la Regla que en la audiencia preliminar no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público.

3) Que argumentos solos normativos de interpretación exegetita de la norma podrían desvanecer en fase intermedia delitos de asociación para delinquir, ello podría propender a la impunidad.

Todo ello nos lleva a concluir que la Justificación, o garantía de razonamiento en la terminología de Toulmin no está adecuadamente motivada, lo cual hace que este auto devenga nulo.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en sentencia del 23 de Noviembre de 2011, estableció con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, pero las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo la denuncia medula en el escrito recursivo es la falta de Motivación, cuyo vicio es de orden público, por ello al constatarse el vicio denunciado forzoso u obligante es para esta Corte decretarlo y así se decide.

Por su parte en lo referente a la revisión de la medida cautelar de Privación Judicial de Libertad, también censurado en el escrito de apelación, la cual se produjo a solicitud de la Defensa durante la celebración de la Audiencia preliminar y que por notoriedad Judicial le consta a esta Corte que se suspendió la decisión de sustituirla por una menos gravosa, en virtud de la interposición del recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo que interpuso el Ministerio Público; observa esta Instancia que tal decisión sobrevino en razón de que la quo consideró que:

….este caso no se dan los supuestos de Asociación para delinquir agravada previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el numeral 2 del articulo 29 de la mencionada Ley Especial….

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Siendo ello así, también esta decisión debe ser declarada nula, habida cuenta que si bien es cierto que la a quo analizó lo referente al peligro de fuga, al señalar que la pena eventualmente a imponer no supera los diez años, al analizar el arraigo en el País de los imputados, dejó de establecer si había o no peligro de obstaculización tal como lo refiere el artículo, lo cual también se traduce en la falta de motivación denunciada y así debe ser declarada.

Al respecto, analizada como ha sido de manera pormenorizada la sentencia apelada esta Instancia Superior pasa a realizar una apreciación conceptual que ha sido señalada en sentencias anteriores dictadas por este Tribunal Colegido y que servirán de marco teórico para sustentar este pronunciamiento.

Así las cosas, el artículo 236 de la norma adjetiva Penal, señala que:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación Judicial Preventiva de L.d.I. siempre que se acredite la existencia de:

  1. - Un Hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:

  2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita, se desprenden cuales son los requisitos de procedencia y que tiene que considerar el Juez de Control, para decretar una medida cautelar, tradicionalmente ha afirmado la doctrina deben contemplarse dos, a saber: El fomus bonis iuris, el cual consiste en un Juicio de probabilidad de la responsabilidad penal del sujeto sobre el cual recae la medida y la existencia del periculum in mora, encaminado a garantizar la efectividad del proceso y de la sentencia.

T.A.D., en sus lecciones sobre Derecho Penal, ha señalado que la existencia del peligro durante el proceso se infiere de distintas circunstancias, según la naturaleza de la medida, afirma que si se trata de medida patrimonial, el peligro de la demora se calculará según el riesgo de la insolvencia o de la indisponibilidad de algo especifico (Dinero, la cosa que hay que restituir entre otros) ; mientras que una medida de carácter personal, el periculum in mora, se infiere, por lo general del peligro de fuga del imputado, partiendo de la gravedad de la pena o de algunos criterios específicos que pretenden indicar el grado efectivo del riesgo, Vgr. existencias de antecedentes penales, arraigo familiar, situación laboral, pero además se debe considerar cuado se aprecia riesgo de fuga; riesgo de ocultamiento de pruebas u obstrucción en la investigación y riesgo en la comisión de nuevos delitos.

En el contexto venezolano, los supuestos a considerar en el peligro de fuga están señalados en el artículo 237 de la norma adjetiva Penal y los peligros de obstaculización se señalan el artículo 238 esjudem.

Por su parte, la Doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso; dichas excepciones ha señalado la Sala que nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado, por lo que las medidas de coerción personal, solo deberán decretarse con arreglo a la disposición citada y mediante resolución judicial fundada, sujeta en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

En este orden, esta Instancia Superior, constató que la a quo no analizó los supuestos del artículo 238 referidos al peligro de obstaculización, que pudieran no existir en este caso concreto, pero no fueron señalados, por ello a entender de esta Instancia, al decretarse la nulidad por ausencia de motivación, del criterio sostenido por la Juez para admitir parcialmente la acusación Fiscal, debe declararse la nulidad del auto que decretó el establecimiento de la medida menos gravosa de los imputados de autos, en virtud que, también se constató falta de motivación, al no haber pronunciamiento en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual configura la inmotivación en este pronunciamiento.

De la nulidad de oficio

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, de manera reiterada ha venido señalando en torno a los supuestos de nulidad de oficio que: “Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva y que solo pueden prosperar cuando” (vid sentencia No. 10.224 del 09 de Julio 2010 ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchan).

  1. se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;

  2. se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;

  3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal.

En este caso sobre la base de los criterios pronunciados arriba, esta Corte de Apelaciones, al constatarse el vicio de inmotivación en el auto apelado, procede a decretar la nulidad de oficio de la decisión apelado de fecha 20 de Noviembre de 2013, inserto en la causa principal UP01-P-2013- 1738, el cual devino de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 15 de Noviembre de 2013, en consecuencia al considerar que la falta de motivación del fallo comporta no solo un vicio de orden público, sino que además afecta la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175 de la norma adjetiva Penal y se ordena la celebración de la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el auto apelado, en tal sentido vista la nulidad decretada sería inoficioso pronunciarse en torno a las demás denuncias descritas en el escrito recursivo y así se decide.

Al margen de la decisión dictada, precisa esta Corte dejar establecido que, no se pretende emitir criterios valorativo acerca de la Responsabilidad Penal de los Acusados, quienes se presumen inocente hasta tanto quede demostrado lo contrario, materia a debatir en el juicio ordinario, en el que se dilucidarán los extremos sustantivos y razones de fondo en el marco de la tramitación que acuerda el Código Orgánico Procesal Penal, previo control formal y material que a de realizar el Juez de Control a quien le corresponda conocer, con las formalidades que este mismo instrumento manda, en concatenación con la legislación que resultare aplicable y en observancia a los derechos que ésta acuerda para todas las partes en igualdad de condiciones, mediante el establecimiento de una Decisión Motivada en Derecho. En torno a la medida Privativa de Libertad que pesa sobre los acusados de autos, se exhorta al Juez a quien le corresponda conocer analice si en Derecho corresponde la sustitución de la medida por una menos gravosa, considerando que los acusado de autos llevan mas de seis meses privados de Libertad.

DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta la nulidad de oficio del auto apelado de fecha 20 de Noviembre de 2013, inserto en los folios doscientos veintiocho (228) al trescientos siete (307)) de la causa principal UP01-P-2013-1738, conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 de la norma adjetiva Penal, se ordena la celebración de una nueva audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el auto apelado y prescindiendo del vicio aquí detectado, en tal sentido vista la nulidad decretada sería inoficioso pronunciarse en torno a las demás denuncias descritas en el escrito recursivo y así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones

ABG. D.L.S.N.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

PRESIDENTA

ABG. R.R.R.

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. J.M.

SECRETARIO

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