Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2014-000656/6.704.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

T.C.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.175.204.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

L.H.P.M., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.211.861, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.673.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO:

Promotora Leandro, S.A., inscrita en el Registro Mercantil II del Distrito Capital y estado Miranda, bajo en número 47, tomo 54-A-Sgdo en fecha 3 de marzo de 1977, modificado en Acta de Asamblea Extraordinaria el 2 de noviembre del 2007, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 8, tomo 37-A, el 1° de marzo del 2010.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:

H.S.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 142.564.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 09 de junio del 2014, por el abogado L.H.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana T.C.G., contra la sentencia dictada el día 06 del mismo mes y año por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Oído el recurso en un sólo efecto mediante auto de fecha 12 de junio del 2014, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 18 de junio del 2014, dejándose constancia de ello por secretaria el día 19 del mismo mes y año.

El 25 de junio del 2014, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, esta alzada fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos siguientes a dicha data para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Encontrándonos en la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

ANTECEDENTES

Se inició el proceso mediante acción de amparo introducida ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado L.H.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana T.C.G., contra el JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

La parte presuntamente agraviada adujo en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

  1. - Que su representada está plenamente habilitada para ejercer la presente acción de amparo constitucional, dada su condición de concubina del finado E.A.N.E., quien en vida fuera el demandado en el juicio de cumplimiento de contrato de comodato que dio origen a la sentencia inconstitucional que hoy se cuestiona.

  2. - Que la decisión recurrida está viciada de nulidad por inconstitucionalidad por cuanto no valoró el alegato esgrimido por su representada en ese juicio, consistente en la prescripción extintiva de las obligaciones contenidas en el recibo de entrega del inmueble objeto del contrato de comodato.

  3. - Que su representada ciertamente suscribió con los terceros interesados un contrato de comodato, con una duración fija de un (1) año; el cual se extinguía de pleno derecho si ninguna de las partes manifestaba a la otra su decisión de prorrogarlo.

  4. - Que llegado el momento de hacer entrega del inmueble objeto del contrato, su representada hizo entrega del aludido inmueble en la oportunidad correspondiente, tal como se evidenciaba del documento de “recibo” suscrito a tal efecto, cuya prescripción extintiva fue opuesta en la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, lo cual no fue apreciado ni valorado por la juez que dictó la sentencia recurrida, quien invirtió indebidamente la carga probatoria al desconocer ese alegato de defensa formulado a tal efecto.

  5. - Que la cláusula 2 del contrato de comodato, estableció como requisito que cualquier prorroga debió hacerse por escrito, no existe constancia en autos del juicio, la firma de alguna prorroga en los 29 años después del vencimiento del contrato que fue el 22 de junio de 1984.

  6. - solicitó fuese admitida la acción de amparo constitucional.

Como fundamento de derecho invocó las normas de los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Junto al escrito consignó los siguientes recaudos: 1) marcado con la letra “A”, original de instrumento poder que acredita la ciudadana T.C.G. al abogado L.H.P.M.; 2) marcada “B”, original de carta de concubinato entre el fallecido E.A.N.E. y la ciudadana T.C.G., proferido por el C.C.E.G.N.E.; 3) marcada “C”, copia certificada del registro de defunción del ciudadano E.A.N.E.; 4) marcada “D”, copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano E.A.E.; 6) copia simple de las actuaciones llevadas a cabo en el expediente AP31-V-2013-001267, nomenclatura del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, marcada desde la letra “E” hasta la letra “K” (folios 21 al 39).

La solicitud de amparo fue recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, siendo admitida por auto del 29 de abril del 2013, ordenando la notificación de la parte presuntamente agraviante Dra. M.A.G., en su carácter de Juez Titular del juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableciéndose que una vez constara en autos la última de las notificaciones indicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.

Por auto de fecha 23 de mayo del 2013, el juzgado de la causa, en vista de haber omitido la notificación a la parte tercera interesada, ordenó librar boleta de notificación a la sociedad mercantil PROMOTORA LEANDRO, C.A., como tercero interesado, teniéndose dicho auto como parte del auto dictado el 29 de abril del mismo año.

Mediante providencia del 5 de junio del 2013, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de haber sido libradas las notificaciones y oficio ordenados en el auto de fecha 29 de abril y 23 de mayo de ese mismo año.

En fecha 12 de junio del 2013, la parte presuntamente agraviada diligenció consignando copia certificada de expediente AP31-V-2011-001267, certificación realizada por la Notaria Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas.

Una vez cumplidas las formalidades para la citación y notificación ordenadas en el auto de admisión, el juzgado de la causa por auto del 21 de mayo del 2014, fijó el día 27 de ese mismo y año, a las once y quince (11:15 a.m.) de la mañana para la celebración de la audiencia constitucional.

El 28 de abril del 2014, en la sede del juzgado de la causa, tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual asistieron; el abogado L.H.P.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.C.G., en su carácter de parte presuntamente agraviada; el abogado H.S. en su condición de representante judicial de sociedad mercantil PROMOTORA LEANDRO, S.A., en su condición de tercera interesada; y Dr. P.A.R. en su carácter de Fiscal Auxiliar Octogésimo Octavo (88) en representación del Ministerio Público. En ese mismo acto la representación de la parte presuntamente agraviada y la representación del tercero interesado consignaron escritos.

En fecha 30 de mayo del 2014, fue recibido escrito de opinión fiscal, identificado con el N° 01-DCCA-F85°-81-2013, fechado 29/05/14, solicitando al juzgado de la causa que la acción de amparo fuese declarada inadmisible.

El 06 de junio del 2014, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible acción de amparo, de la siguiente manera:

...Siendo ello así, ciertamente advierte este juzgador que la ciudadana T.C.G., pretende atribuirse la condición de “concubina” del finado E.A.N.E. para ejercer la presente acción de amparo constitucional, a objeto de anular la sentencia en la cual éste resultó totalmente vencido; lo cual si bien inicialmente le fue permitido a fin garantizar su derecho subjetivo a la tutela judicial efectiva y de no cercenar la ‘atendibilidad’ de su pretensión, no obstante, durante la tramitación del presente procedimiento la aludida ciudadana no logró demostrar legal ni fehacientemente dicha condición, ni acreditar la sentencia judicial definitivamente firme que así lo evidencie.

En consecuencia, al no demostrarse la condición de concubina de la parte presuntamente agraviada, carece igualmente de cualidad o legitimidad activa para reclamar, impugnar, anular, accionar o recurrir la sentencia que pudiera resultar adversa a los derechos e intereses de dicha parte presuntamente agraviada, debiendo necesaria e impretermitiblemente sucumbir las pretensiones de quien no está llamado a accionar o ejercer acción alguna, razón por la cual la presente acción deviene igualmente en INADMISIBLE, conforme a la motivación supra indicada. Así se declara.

(...omissis...)

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana T.C.G. en contra del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas., dada la naturaleza de la presente decisión

.

DE LA COMPETENCIA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, corresponde a los Juzgados Superiores conocer y decidir las apelaciones de las sentencias que dicten en materia de amparo constitucional los Tribunales de Primera Instancia. Ahora bien, por cuanto en el caso de autos la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en sede constitucional, este tribunal se declara competente para conocer y decidir el recurso en referencia. Así se establece.-

De lo Alegado por la Presunta Agraviada

En la presente acción de amparo la parte presuntamente agraviada alegó tener cualidad para incoar dicha acción en virtud de haber sido concubina del De Cujus E.A.N.E. y como prueba de ello consignó carta de concubinato proferida por el C.C.E.G.N.E., ubicado en la parroquia Los Teques del estado Miranda.

Señaló en el escrito libelar la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, como motivo para fundamentar la presente acción de amparo, violación que a su decir, fue generada por parte del Juzgado Duodécimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 26 de octubre del 2012, al haber declarado con lugar la demanda incoada por PROMOTORA LEANDRO, C.A., en contra del De Cujus E.A.N.E. y condenó la restitución a la parte accionante el inmueble constituido por un lote de terreno compuesto por cuatro (4) parcelas, ubicadas en la Urbanización Miquelen, jurisdicción del municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro, estado Miranda.

Según se pone de manifiesto del contenido de la exposición libelar, la presente acción se fundamenta en la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Es en base a lo anteriormente señalado que la hoy quejosa solicita sea revocada la sentencia supra nombrada.

De la Sentencia Recurrida

La sentencia recurrida declaró improcedente la acción de amparo fundamentando dicha decisión de la siguiente manera: “...la ciudadana T.C.G., pretende atribuirse la condición de “concubina” del finado E.A.N.E. para ejercer la presente acción de amparo constitucional, (...), no obstante, durante la tramitación del presente procedimiento la aludida ciudadana no logró demostrar legal ni fehacientemente dicha condición, ni acreditar la sentencia definitiva que así lo evidencie.

En consecuencia, (...),carece igualmente de cualidad o legitimidad activa para reclamar, impugnar, anular, accionar o recurrir la sentencia que pudiera resultar adversa a los derechos e intereses de dicha parte (...), razón por la cual la presente acción deviene igualmente en INADMISIBLE,”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Como ha quedado establecido la apelación interpuesta contra la sentencia ut supra mencionada, fue en razón de la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por no contar la parte presuntamente agraviada con la cualidad para interposición de la presente acción.

En virtud de lo anterior, esta Alzada en sede Constitucional, pasa de seguidas a verificar si en realidad la presunta agraviada cuenta o no con la cualidad para interponer la acción de amparo, por lo que resulta preponderante citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, en cuanto a la legitimación para incoar la acción de amparo la Sala Constitucional, en sentencia No. 1.234 del 13 de julio del 2001, dejó sentado que:

...La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios

.

De la jurisprudencia patria, se desprende que la legitimación para interponer la acción de amparo, nace de la lesión de los derechos constitucionales propios razón por la cual es personalísima, y que en caso de no ser el poseedor directo de los derechos que sean conculcados, debe verse afectada su situación jurídica por la existencia de la violación constitucional, situación que haría posible la interposición del amparo por un tercero, igualmente señala que se considerara con legitimación activa para incoar la acción por parte de ese tercero, si logra probar la existencia de su conexión con el titular del derecho.

En el caso de marras, la quejosa alegó su cualidad en virtud de haber sido concubina del De Cujus E.A.N., situación que no fue probada de forma fehaciente por la parte presuntamente agraviada, dado que la carta de concubinato traída a autos, para probar su relación con el de cujus, fue emanada del C.C. identificado ut supra, luego del fallecimiento de occiso E.A.N., por lo que el juzgado de cognición no consideró el instrumento traído a los autos, como prueba de la relación de hecho y en razón de ello declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo.

Es necesario indicar que en el caso de las relaciones estables de hecho el modo legal para hacerlas valer, es a través de una de acción merodeclarativa, que pretende a falta de otra manera posible la mera declaración de la relación concubinaria en la cual se especificaría el momento en el cual empezó y tiempo de duración de dicha relación, teniendo dicha declaratoria como consecuencia la obtención de los derecho civiles equivalentes a los derecho surgidos de una unión matrimonial, pudiendo reclamar los derechos que gracias a dicha posesión de estado surjan.

Así las cosas, siendo la declaratoria judicial la única forma de probar una relación estable de hecho, y notándose de los documentales traídos por la quejosa, es posible comprobar que la misma no trajo a las actas dicha declaratoria; anexando como única prueba de su relación con el de cujus, una carta de concubinato emanada por el C.C. “El Guamito” Nueva Esperanza, ubicado en la parroquia Los Teques del estado Miranda, realizada con posterioridad al fallecimiento del occiso, lo que a todas luces pone de manifiesto la falta de cualidad activa para incoar la acción por parte de la presunta agraviada en su condición de presunta concubina por no demostrar el nexo señalado entre el De Cujus E.A.N. y ella, pues, como lo establece la jurisprudencia citada para incoar la acción de amparo “es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”, conexión que no fue compraba en el caso de marra. Y así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.H.P.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada ciudadana T.C.G., contra la sentencia dictada el día 06 de junio de este mismo año por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se declara Inadmisible la presente acción de amparo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.

No hay condenatoria en costas.

En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes mediante boletas que a tal efecto se ordena librar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, al tercer (3°) día del mes de noviembre del 2014. Años: 204º y 155°.

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

En la misma fecha 03 de noviembre del 2014, siendo las 2:44 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas. Asimismo, se libró oficio número ____________.

LA SECRETARIA,

Abg. E.L.R.

Exp. Nº AP71-R-2014-000656/6.704.

MFTT/ELR/ana

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