Decisión nº PJ0152016000079 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 26 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2016-000203

ASUNTO PRINCIPAL VP01-S-2015-000412

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (ENPLAST), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.27, Tomo 28-A, de fecha 04/06/1992, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, representada en juicio por los abogados G.U., H.Q., S.V., R.P., G.U.S.A.Á., Nuncio Casale y Sachira Borges; contra el auto proferido en fecha 25 de julio de 2016, por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio seguido en contra de dicha entidad de trabajo por la ciudadana T.D.C.J.C., quien estuvo representada judicialmente por los abogados D.J.S.c., Judithmar Hernández, M.R. y Emis Urdaneta; mediante el cual negó la solicitud realizada por la parte demandada de poner la causa en estado de ejecución.

Habiendo celebrado audiencia pública, en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó el dispositivo en forma oral e inmediata, procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Conforme consta de las actas procesales, en fecha 21 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (ENPLAST), mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitó al Tribunal ser sirviera colocar la causa en estado de ejecución, ello en virtud de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 20 de junio de 2016 por este Tribunal Superior.

En fecha 25 de julio de 2016, el tribunal a-quo se pronunció en relación a la solicitud formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:

Por recibida en el día de hoy diligencia constante de un (1) folio útil, suscrita por el abogado en ejercicio H.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal se sirva poner en estado de ejecución el fallo dictado en la presente causa, se le entrada (sic), se ordena agregar a las actas y para resolver, se evidencia que en la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial se ordenó el pago de los intereses de mora e indexación en atención a lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y habida cuanta que hasta la fecha no se ha realizado experticia complementaria del referido fallo, es por lo que resulta forzoso para ésta Juzgadora negar como en efecto se niega lo peticionado, por cuanto la presente causa no se encuentra en la etapa procesal correspondiente para proveer lo requerido

.

Habiendo apelado de la anterior decisión, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada procedió a exponer lo siguiente:

Las presente causa versa sobre una sentencia definitivamente firme y el único concepto condenado fue el daño moral y el Juez Superior en su decisión indica que en caso de incumplimiento de la demandada es cuando se van a generar los intereses y la indexación; el motivo de su apelación es porque la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se ha negado, a pesar que existe una decisión definitivamente firme, a poner en estado de ejecución el fallo para que nazca la posibilidad de dar cumplimiento voluntario a la misma, alegando que falta la experticia complementaria del fallo, de manera que la finalidad de esta apelación es que se le indique a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que debe poner en estado de ejecución la sentencia definitivamente firme para que nazca a su representado la posibilidad de dar cumplimiento voluntario a la misma, y además que le ratifique a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que sólo en el caso de incumplimiento de la demandada al cumplimiento voluntario, es que procedería la indexación y los intereses de mora y solo en ese supuesto sería procedente la experticia complementaria del fallo.

Acto seguido el Juez interrogó a la parte apelante acerca del motivo por el cual no se dio cumplimiento a la sentencia, a lo cual respondió la representación judicial de la parte demandada, que efectivamente él vino a cumplir con la sentencia consignando el cheque a través de una diligencia introducida a través de la URDD, no obstante la funcionaria de la Unidad se dirigió al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y no le permitieron consignar el cheque porque esa no era la fase en la que se debía consignar el cheque, ordenando la Juez que faltaba la experticia complementaria del fallo.

En consecuencia, se observa que el objeto de la apelación se delimita a determinar, si en el caso concreto, resulta procedente efectuar la experticia complementaria del fallo a los efectos de determinar los intereses de mora y la corrección monetaria para entonces proceder a la ejecución voluntaria del fallo.

Para decidir, el Tribunal, observa:

En cuanto a la ejecución de la sentencia tenemos que la misma corresponderá al Juez del Trabajo que conoció en Primera Instancia de la causa (Artículo 181 de la Ley Orgánica del Trabajo); el procedimiento de ejecución de la sentencia está establecido en el Capítulo VIII de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece los lapsos para la ejecución voluntaria y forzosa del fallo, fase en la cual el Juez de Ejecución está facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que la decisión no se haga ilusoria, incluso solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Debe establecerse como premisa, que si la sentencia definitivamente firme ha ordenado una experticia complementaria para establecer el objeto de la ejecución, el lapso útil para su cumplimiento voluntario correrá, propiamente, desde el momento en que dicha experticia liquide ciertamente el monto de la condena de la sentencia definitivamente firme, y dicha experticia, complementaria del fallo (artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe realizarse previamente a la ejecución, a fin de que transcurra el plazo legal para que el demandado pueda cancelar voluntariamente el monto líquido que resulte de la experticia complementaria.

En resumen, podemos establecer que, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los conceptos que como por ejemplo, intereses de la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, estén contenidos en la sentencia que va a ser objeto d ejecución, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o éste, de oficio. ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia, según sea el caso.

Se observa que en el presente caso, la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (ENPLAST), en fecha 21 de julio de 2016, mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, solicitó al Tribunal ser sirviera colocar la causa en estado de ejecución, ello en virtud que la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2016, había quedado definitivamente firme; no obstante, dicho pedimento fue negado por el Juzgador a quo, fundamentando su decisión en que hasta la fecha no se había realizado la experticia complementaria del referido fallo.

Ahora bien, según se evidencia de la sentencia definitivamente firme dictada por este mismo Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2016, se condenaron los pagos de intereses de mora y la indexación judicial en los siguientes términos:

Asimismo, se condena a la parte demandada entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST) al pago por concepto de intereses de mora e indexación, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vide. Caso Corporación Inlaca C.A.; Sala de Casación Social 12 de abril de 2016). Por lo que en tal sentido, de no haber cumplimiento voluntario, para la condena por daño moral se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha del decreto de ejecución, tal como fue condenado por el a-quo, y no fue objeto del recurso de apelación, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales Así se declara.

En cuanto a los intereses moratorios, condenados por el a-quo, y que no fueron objeto de apelación, serán calculados, igualmente por experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, calculados aplicando el interés establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país

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Siendo ello así, resulta evidente que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, condenó el concepto de intereses de mora e indexación, únicamente en el caso de la ejecución forzosa del fallo y ante el incumplimiento en el pago voluntario de la condenatoria; razón por la cual, a criterio de este juzgador, yerra el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución al señalar que no ponía la causa en estado de ejecución voluntaria, toda vez que hasta la fecha no se había realizado la experticia complementaria al referido fallo para determinar los intereses de mora y la indexación, por lo cual, indudablemente le asiste la razón al apelante, aun cuando, como se verá a continuación, a él no correspondía impulsar la ejecución del fallo, pues no estaba legitimado para ello.

Al respecto, considera necesario este Juzgador señalar, que toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.

De lo anterior puede observarse cuales son, los requisitos para la procedencia de toda solicitud de ejecución de sentencia, entre los que destaca, que la solicitud de ejecución debe ser formulada por la persona que se encuentre jurídicamente legitimada para ello, la cual no es otra que aquella que resulta favorecida por el fallo condenatorio.

Ahora bien, con relación al requisito de procedencia, referido a la legitimación de la persona que debe solicitar la ejecución de la sentencia, se advierte que la parte favorecida por la sentencia definitivamente firme, cuya ejecución fue solicitada, es la demandante, ciudadana T.D.C.J.C.; en tal sentido, visto que la solicitud de ejecución de una sentencia es una carga procesal de la parte que haya resultado favorecida por la decisión cuyo cumplimiento se pretende, debe señalarse que dicha solicitud, en el presente caso, correspondía formularla a la parte demandante, quien es en definitiva la interesada en ejecutar la sentencia, no a la parte demandada como ocurrió en la especie; pero, bajo ninguna circunstancia, puede impedirse a la parte obligada, su cumplimiento con la condena, más cuando, como en el presente caso, se trataba de un condena por concepto de daño moral, respecto a la cual, no procedía el pago de intereses de mora y corrección monetaria, sino únicamente en el caso de no cumplimiento voluntario del fallo.

Siendo ello así, considera este Juzgador, que, en todo caso, en la especie, nada impide a ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST), cumplir voluntariamente con la sentencia definitivamente firme proferida en la presente causa, por lo cual, no estando legitimada para solicitar la ejecución del fallo, ante la consignación del monto de la condena, el tribunal a quo, deberá dar curso a la tramitación correspondiente para que dicha cantidad de dinero, mientras la accionante la recibe, sea depositada en una cuenta bancaria a disposición de la acreedora.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, por lo cual, en el dispositivo del fallo se anulará el auto recurrido, sin que haya condenatoria en costas procesales. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra el auto de fecha 25 de julio de 2016, dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: ANULA el auto apelado. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ,

M.A.U.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE M.P.

En la misma fecha, siendo las 12:47 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No. PJ0152016000079.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

NAIRETTE M.P.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000203

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NAIRETTE M.P., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

NAIRETTE M.P.

SECRETARIA

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