Decisión nº PJ0152016000055 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 20 de Junio de 2016

Fecha de Resolución20 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2016-000110

Asunto principal VP01-S-2016-000412

SENTENCIA

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional interpuso la ciudadana T.D.C.J.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-9.928.398, y domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia, representada judicialmente por los abogados D.J.S.C., Judithmar Hernández, M.R. y Emis Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 210.567, 141.934, 140.22 y 122.810, en su orden;contra la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (ENPLAST), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro.27, Tomo 28-A, de fecha 04/06/1992, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, representada en juicio por los abogados G.U. y H.Q., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.892 y 64.706, respectivamente; el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2016, en la que declaró parcialmente con lugar la demanda, condenando a la accionada al pago de la cantidad de bolívares 200 mil por concepto de daño moral, derivado de la responsabilidad objetiva de la empleadora.

Contra el fallo del Tribunal de Primera Instancia, ambas partes ejercieron recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior, que en fecha 30 de mayo de 2016, procedió a la vista de la causa en segunda instancia, oportunidad en la cual, las partes expusieron sus alegatos, y el Tribunal en fecha 14 de junio de 2016 profirió el dispositivo del fallo en forma oral, por lo cual, en esta oportunidad procede a publicar la sentencia in extenso, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se inicia el presente proceso, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana T.D.C.J.C. en el cual alegó los siguientes hechos:

:

Que en fecha 16 de junio de 1992 inició la prestación de servicios, para la demandada entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST), desempeñando el cargo de operadora de sellado.

Devengaba una remuneración diaria de bolívares 250; que sus labores las desempeñaba en un horario comprendido de lunes a jueves de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y los viernes de 7:00 a.m. a 3:30 p.m.

En fecha 24 de mayo de 2012 le fue diagnosticada y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), enfermedad profesional agravada por el trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Su labor consistía en operar distintas máquinas de velocidad variable, su comienzo fue en máquinas de 2 rollos de producción de 50 mil bolsas, máquina de 4 rollos de producción de 80 mil bolsas, máquina de basura de 8 mil bolsas medidas “80*120” (léase 80 x 120) cm. con dificultad de envolver.

En los últimos 10 años trabajó en máquinas laterales las cuales son muy calientes, se percibe humo y se trabaja con diferentes medidas, carga de bultos de bolsas con pesos de 3 a 14 kilogramos, sedestación prolongada con movimientos repetitivos de miembros superiores.

Señala que de acuerdo al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 24 de mayo 2012, certificó que se trata de DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1, considerada enfermedad profesional agravada por el trabajo, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con posturas forzadas de flexo-extensión del tronco, manejo de cargas de peso excesiva.

Fue atendida en la clínica S.B., recibiendo tratamiento con Brugesic, Flotac, complejo B y fisioterapia.

Como fundamentos de derecho señaló que de acuerdo a los hechos narrados y de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), solicita que le sea cancelado el concepto de daño moral, debido a que la empresa tiene una responsabilidad, contenida en los artículos 1.193 y 1.196 del Código Civil, es decir, a recibir del patrono, la cantidad correspondiente a indemnizaciones por responsabilidad objetiva por daño moral y subjetiva, establecidas en la “ley de seguridad e higiene en el trabajo”, estimada en la cantidad de bolívares 200 mil.

Alega que el patrono incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad e higiene y lo expresa de la forma siguiente:

– La tarea ordenada no estaba indicada en su descripción de cargo o no estaba asociada al mismo. - No tuvo conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo. - No posee procedimiento seguro de trabajo y ella no lo había recibido para la ejecución de la tarea o instrucciones sobre cómo realizarlas, - No existía servicio de seguridad y salud en el trabajo al momento de desarrollar la patología y actualmente no existe el mismo, - El comité de seguridad y s.l. no estaba constituido sino hasta el año 2.007, - No existía programa de vigilancia epidemiológica al momento del diagnóstico de mi enfermedad, - No existe programa de reinserción laboral para el momento del diagnóstico de su enfermedad y actualmente no existe.

Reclama la responsabilidad objetiva (Teoría de riesgo-provecho), establecida por la jurisprudencia y la doctrina siendo que por máxima experiencia tal limitación implica una condición emocional de sufrimiento o daño moral por la lesión física. Siendo que la responsabilidad objetiva se fundamenta en que independientemente de que exista culpa o no del patrono, o del trabajador, la empresa es la que introduce los riesgos industriales a la sociedad y por ello asume la responsabilidad objetiva en consecuencia, ponderando los parámetros lo siguiente:

- Tipo de incapacidad: Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual.- Importancia de entidad del daño físico como psíquico. Certifica el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 24/05/2012, que se trata de DISCOPATÍA LUMBO-SACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 Y L5-S1, considerada enfermedad profesional agravada por el trabajo, que le ocasiona actualmente una Discopatía Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural con posturas forzadas de flexo-extensión del tronco, manejo de cargas de peso excesiva. - Condición socio económico del trabajador: Consta de 47 años de edad y 1 hijo menor de edad. - Capacidad de pago de la empresa: Se presume la capacidad económica de la empresa demandada para pagar la indemnización solicitada. - Grado de participación de la víctima: no existe prueba en autos que evidencien hecho o falta de la víctima. - Grado de negligencia o culpabilidad civil-laboral levísima del accionado: Solicita la responsabilidad objetiva con fundamento a la clásica doctrina jurisprudencial del riesgo-provecho de conformidad con el artículo de la Ley Orgánica del Trabajo. - Grado de educación y cultura del reclamante: bachiller con cargo de obrera. - Los posibles agravantes en contra del responsable: no posee un estudio que indique la relación de persona/sistema de trabajo/herramienta utilizados en el proceso de trabajo. El patrono incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad e higiene; - La tarea ordenada no estaba indicada en su descripción de cargo o no estaba asociada al mismo. - No tuvo conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo. - No posee procedimiento seguro de trabajo y no la había recibido para la ejecución de la tarea o instrucciones sobre cómo realizarlas. - No existía servicio de seguridad y salud en el trabajo al momento de desarrollar la patología y actualmente no existe el mismo, - El comité de seguridad y salud en el trabajo no estaba constituido sino hasta el año 2007, - No existía programa de vigilancia epidemiológica al momento del diagnóstico de mi (su) enfermedad. - No existe programa de reinserción laboral para el momento del diagnóstico de su enfermedad y actualmente no existe.

En consecuencia, señala que con fundamento a la responsabilidad objetiva siendo que por máximas de experiencia tal limitación implica una condición emocional de sufrimiento o dolor moral por la lesión física, es por lo que estima ésta en la cantidad de bolívares 200 mil.

En relación a la indemnización de la Ley de Prevención, artículo 130 literal d (léase numeral 3ro) como consecuencia de la violación de la normativa laboral en seguridad e higiene expone lo siguiente:

“El patrono incumplió con la normativa vigente en materia de seguridad e higiene:

-La tarea ordenada no estaba indicada en su descripción de cargo o no estaba asociada al mismo. -No tuvo conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo. -No posee procedimiento seguro de trabajo y la trabajadora no lo había recibido para la ejecución de la tarea o instrucciones sobre cómo realizarlas. -Al ingresar no le hicieron una evaluación médica pre-empleo. -No existía servicio de seguridad y salud en el trabajo al momento de desarrollar la patología y actualmente no existe. -El comité de seguridad y s.l. no estaba constituido sino hasta el año 2007 el 25 de abril. -No existía programa de vigilancia epidemiológica al momento del diagnóstico de su enfermedad. - no existe programa de reinserción laboral para el momento del diagnóstico de su enfermedad y actualmente no existe.

Por lo tanto reclama la indemnización subjetiva señalando que se trata de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, que no debe ser menor a 3 años ni mayor a 6 años de salario, por lo tanto solicita que se le cancele 4.5 años; que esto hace una suma de bolívares 246 mil 450 (365 x 4,5 = 1.643 días x Bs.150 de salario integral)

En total, demanda a la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA C.A. (ENPLAST) por la “responsabilidad subjetiva y objetiva por daño moral”, para que convenga en el pago de la cantidad de bolívares 466 mil 450 y en caso contrario, solicita del Tribunal conmine a la sociedad indicada al pago del predicho monto, así como el correspondiente ajuste por inflación según el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación, la parte demandada representada por el profesional del Derecho H.Q., de INPRE Nro. 64.706, señaló los siguientes hechos:

Niega, rechaza y contradice: Que la demandante haya cumplido, ni cumpla horarios ni jornadas laborales que excedieran los límites legales. Que los salarios diario (sic), ni mensual de la demandante hayan estado ni estén por debajo del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Que la demandante siempre haya desempeñado el cargo de Operadora de sellado; ya que con anterioridad desempeñó el cargo de ayudante de sellado. Que la demandante haya operado u opere simultáneamente varias máquinas de la empresa, con velocidades y capacidades distintas de producción. Que durante los últimos 10 años, la demandante haya percibido calor y humo de las máquinas de la compañía. Que con ocasión de sus labores, la actora debía realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, sedestación prolongada y carga excesiva de pesos hasta 14 kilos. Que haya ocasionado a la demandante enfermedad ocupacional alguna ni que la misma haya sido agravada por su trabajo en la empresa. Que haya ocasionado a la demandante a la demandante una discapacidad total y permanente para su trabajo habitual. Que haya ocasionado a la demandada una Discopatía Lumbo-Sacra, Hernia Discal L4-L5 y L-5-S1. Que haya causado a la demandante limitación para realizar actividades que ameriten esfuerzo postural, con posturas forzadas de flexo-extensión del tronco, manejo de cargas de peso excesivo. Que haya colocado a la demandante en situación o estado doloroso alguno, como tampoco le haya causado sufrimiento interno o emocional ni patología o lesión física. Que deba indemnizar a la demandante por un alegado daño moral sufrido, según los artículos 1193 y 1196 del Código Civil. Que haya incurrido en responsabilidad objetiva y en responsabilidad subjetiva, respecto de la demandante ni de ninguna otra persona o trabajador. Que deba indemnizar a la demandante según la legislación laboral ni la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Que haya incumplido normativas algunas en materia de seguridad industrial. Que las tareas realizadas por la demandante no estuvieran indicadas en su descripción de cargo o no estaban asociadas al mismo. Que la demandante no tuviera conocimiento de las tareas a desarrollar en su puesto de trabajo. Que no posea Programa de SSL ni procedimiento de trabajo seguro y que la demandante no haya recibido instrucciones para ejecutar sus tareas. Que a la demandante no se le hiciera evaluación médica pre-ingreso ni evaluaciones medica periódicas. Que no exista servicio de seguridad y salud en el trabajo. Que no posea comité de seguridad y s.l., y sus delegados. Que no exista programa de vigilancia epidemiológica. Que no exista programa de reinserción laboral. Que haya incurrido en responsabilidad objetiva con fundamento en la Teoría del Riesgo-Provecho, respecto de la demandante ni de cualquier otra persona o trabajador. Que haya introducido riesgos a la sociedad. Que la supuesta enfermedad no haya sido contraída por hecho de la propia víctima; incluso fuera de su lugar de trabajo. Que la demandante no posea un grado de instrucción que le permita desempeñar el cargo de obrera; ya que incluso es Bachiller de la República. Que la máquina o instrumentos utilizados por la demandante no hayan estado asociados a su cargo o puesto de trabajo. Que la demandante no haya estado adiestrada para su oficio, ni para el uso de la máquina o herramientas de trabajo. Que haya incurrido en responsabilidad objetiva ni en responsabilidad subjetiva respecto de la demandante, ni de ninguna otra persona o trabajador. Que haya producido a la demandante dolor, sufrimiento interno o emocional alguno. Que tenga culpabilidad o haya producido a la demandante patología o lesión física alguna. Que le adeude y en consecuencia deba pagarle a la demandante, la cantidad de bolívares 200 mil por concepto de daño moral. Que según el literal D del artículo 130 de la LOPCYMAT, le adeude y en consecuencia deba pagarle a la demandante, la cantidad de bolívares 246 mil 450, resultante de multiplicar 1643 días (4.5 años) por el alegado salario integral diario de bolívares 150. Que le adeude y en consecuencia deba pagarle a la demandante, la sumatoria total de bolívares 446 mil 450 por todos los conceptos libelados. Que deba ser condenada al pago de indexación ni intereses moratorios algunos. Que la demanda intentada deba ser declarada con lugar. Que deba ser condenada al pago de costas procesales.

De modo que negó, rechazó y contradijo que la demandada tuviese responsabilidad objetiva o subjetiva frente a la demandante y de igual manera negó, rechazó y contradijo que adeudase alguna de las indemnizaciones pretendidas.

Alegó que la realidad de los hechos es que la protusión o discopatía, mal llamada hernia discal, se ha determinado que está dentro de una categoría de enfermedades que cualquier persona puede contraer comúnmente, y por tanto, puede afectar a quien la padece sin importar su edad ni la actividad física u oficio que realice, incluyendo casos de trabajos de alto predominio intelectual, en los que el esfuerzo físico es prácticamente inexistente.

Que igualmente desde la óptica médica, se ha llegado a afirmar que la etiología de este tipo de patologías, es de naturaleza degenerativa y que de acuerdo a lo expuesto, la hernia discal no es una enfermedad profesional per se, sino que en muchos casos puede estar asociada a actividades que ninguna relación guardan con el trabajo, y es por eso que los dictámenes, informes o certificaciones emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no son vinculantes o de obligatorio acatamiento para los juzgadores. Estos pueden apartarse de lo determinado en tales certificaciones, informes o dictámenes, al momento de proferir sus sentencias, cuando del debate escenificado por los sujetos procesales en el juicio, surjan elementos de convicción que señalen que la enfermedad haya podido ser adquirida por el afectado con ocasión de un hecho distinto y ajeno al trabajo, puesto que la actividad física integral no está asociada de manera exclusiva a la actividad laboral.

En tal sentido, afirma que no hay relación de causalidad entre el trabajo y la enfermedad de la accionante. Y agrega que la actividad principal de la empresa empleadora es la fabricación de bolsas plásticas, y por lo tanto, las funciones principales de trabajo desplegadas por la accionante consistieron en operar una máquina de sellado de bolsas plásticas, lo cual ejecutaba de forma automatizada dicha máquina, sin que el operador tenga que desplegar mayor esfuerzo físico, ya que lo determinante para el operador es permanecer alerta del recorrido de la bobina de polietileno a lo largo del proceso, hasta observar el sellado de la misma, pudiendo corregir las posibles alteraciones o desviaciones que pudieran presentarse. De allí que la operadora sencillamente se limita a manejar una serie de controles que la máquina posee y observar el proceso continuo. Por lo cual, siendo así, pareciera sencillo determinar que la actividad propia del trabajo realizado por la demandante, ninguna relación guarda con la patología que dice padecer a nivel de columna vertebral (espalda).

Afirma que la demandada ENPLAST, C.A. no ha producido a la demandante sufrimientos físicos ni psicológicos, y por tanto, no ha incurrido en responsabilidad objetiva patronal que conlleve o implique resarcimientos o indemnizaciones por daños materiales ni morales y en consecuencia, la accionada ENPLAST, C.A. no ha tenido ni tiene responsabilidad o culpabilidad en la enfermedad profesional que alega padecer la actora, y en tal sentido, no ha incurrido en responsabilidad subjetiva patronal que implique resarcimiento o indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), ni por lucro cesante ni por daño emergente, ni por cualquier otro. Ratifica así que la empresa no ha incurrido en hecho ilícito alguno que haya producido algún daño a la demandante ni a ningún otro trabajador o persona.

Asevera que la demandada cumple con todas las normativas vigentes, estándares nacionales e internacionales, en materia de seguridad industrial, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), normas CONVENIN y cualquier otra. Que la accionada cumplió legalmente con inscribir a la accionante y a sus demás trabajadores en el seguro social obligatorio o Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Sostiene que la accionada, cumplió legalmente con advertir y notificar a la actora T.J. y a sus demás trabajadores, de los riesgos laborales a lo que estarían expuestos, al igual que les imparte charlas de seguridad industrial y hace dotación de todos sus implementos de trabajo y de seguridad industrial.

Señala que la empresa, posee Programa de Salud y Seguridad laborales, y posee Comité de Seguridad y S.L., conformado por sus respectivos delegados. Que la compañía demandada, tiene supervisores de seguridad industrial en sus instalaciones, durante el tiempo de labores y dispone igualmente, de médico especialistas u ocupacionales. Que la accionada, adiestra o verifica que todos sus trabajadores estén adiestrados para su oficio y para el uso correcto de máquinas industriales, equipos, instrumentos, herramientas, manejo de materia prima, embalaje de productos, traslado de mercancías, etc.

Finalmente, peticiona sea declarada sin lugar la demanda, siendo que la demandada no tiene responsabilidad objetiva ni subjetiva respecto a la alegada y negada enfermedad ocupacional, que supuestamente le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para su trabajo habitual.

A fecha 28 de marzo de 2016, el Juez de Juicio, profirió sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de la parte actora, declarando improcedente la reclamación por concepto de indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva del empleador, condenando a la accionada al pago de la cantidad de bolívares 200 mil por concepto de daño moral.

Apelada dicha decisión por ambas partes, la actora en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia alegó que recurre del monto condenado por no hacerse a la realidad que hoy día se vive en la realidad socio económico del país, toda vez que el actor tiene que someterse a una intervención quirúrgica, prótesis e intervención, por ende su representada indicó en el libelo la responsabilidad objetiva y subjetiva que tenía la empresa para con ella, obviamente el sentenciador apostó a la responsabilidad objetiva y argumento en su momento que no se había probado la responsabilidad subjetiva, si bien es cierto que en parte esto fue así, en el cúmulo de pruebas de la parte demandada ellos consignaron certificación del INPSASEL, las charlas y todo lo que es implementos de seguridad en el año 2007, y se debe tener en cuenta que su representada comenzó a laborar para la empresa desde 1992 hubo un vacío de 15 años donde la empresa en ningún momento suministró implementos de seguridad, charlas en el INPSASEL, inscripción del Comité de Seguridad, obviamente para poder demostrar la responsabilidad subjetiva tiene que haber el daño debe haber la relación entre ambas y en la presente causa existió la enfermedad y se agravó por impericia de la empresa, por tal razón y viendo lo que fue el dispositivo que solo acordaron un monto que hoy día no se acerca a la realidad de los hechos, solicita sean verificadas en actas procesales el monto que se solicitó en el libelo de demanda.

De su parte, la accionada entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST), alegó que la sentencia proferida por el juez de primera instancia, luego de haber revisado el acervo probatorio su representada logró demostrar el cumplimiento cabal y absoluto para con el trabajador, de allí que el juez de mérito consideró que estaban demostrado todos los cumplimientos y declaró que únicamente existía la responsabilidad objetiva, y descartó la responsabilidad subjetiva, por tanto considerando que la trabajadora tiene largos años en la empresa desde el año 1992, obviamente durante todos esos años la empresa fue cumplidora de las normas, y en las actas constan todos los cumplimientos y la asistencia que se le ha brindado, así como los implementos de seguridad, charlas, inscripción en el Seguro Social, constitución del Comité de Salud y Seguridad ante el INPSASEL; sin embargo si bien están de acuerdo con la responsabilidad objetiva declarada en la sentencia, de lo que disienten es de las consideraciones del juzgador de primera instancia en cuanto a la estimación del monto condenado a pagar por concepto de daño moral, puesto que le parece desproporcionado la lesión con el monto condenado, y esto lo señalan porque si bien es cierto tiene conocimiento de lo no vinculante de las decisión del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal perfectamente conoce las últimas decisiones que se han venido dictando y les llama la atención que muy a pesar de lo que dice la sentencia que le favorece, también consta en las actas la capacidad económica de la empresa la cual no se trata de una de las principales empresas del país y para eso basta simplemente con revisar las sentencias de la Sala como es la 1177 del 11 de diciembre de 2015 donde la empresa trasnacional MAESRK CONTRACTOR fue condenada por daño moral por un traumatismo de rodilla por apenas bolívares 80 mil, tenemos también empresas con mayor poderío económico como la empresa PEPSI COLA en fecha 28 de marzo de 2016 en un caso similar, con un diagnóstico de trauma acumulativo de columna lumbo sacra como el que padece el actor, sentencia No. 266 donde la empresa PEPSI COLA fue condenada a pagar bolívares 50 mil; igualmente en julio de 2015 en sentencia No. 549 de fecha 27 de julio de 2015 la empresa FORD MOTORS DE VENEZUELA fue condenada por una discopatía y hernia discal por bolívares 50 mil; en caso de CERVERÍA POLAR en sentencia No. 1043 de fecha 12 de noviembre de 2015, bolívares 150 mil por hernia discal agravada; SCHLUMBERGER bolívares 150 mil; empresas estas con mayor poderío económico en sentencia No. 1174 de fecha 10 de diciembre de 2015; , por lo tanto considera que existe una falta de sintonía entre el poderío económico de una empresa que simplemente se dedica a fabricar bolsas plásticas para tener que soportar un daño moral de bolívares 200 mil, por lo que considera exagerado ese monto y solicita se ratifique la sentencia del a quo en cuanto a la declaratoria que sólo hay la responsabilidad objetiva y que se ciñe a los nuevos montos de la Sala de Casación Social y al poderío económico de la empresa y a las decisiones señaladas.

A las preguntas realizadas por el Juez Superior señaló la parte demandante recurrente, que solicita que el monto condenado se adecue a la realidad porque el trabajador necesita una intervención quirúrgica lo cual se demostró en actas la cotización del monto de la operación y una prótesis ya que por la lesión de hernia discal se encuentra sobresalida en la columna a nivel de L5-S1, y por lo que necesita someterse a una rehabilitación, tiene un hijo menor de edad y son cargas para ella, y es por eso que solicita se adecue a la realidad de los hechos porque para nadie es un secreto que actualmente los medicamentos no llega, y los familiares tienen que proveer en las clínicas los instrumentos necesarios, por ende solicita en cuanto a la responsabilidad subjetiva si bien ellos no probaron en el momento dado la empresa si lo demostró en el cúmulo de pruebas, reconoce que la parte demandante no logró demostrar la responsabilidad subjetiva, pero del cúmulo probatorio tanto del demandante como de la demandada existen los documentos donde la empresa está inscrita en el INPSASEL desde del año 2007, lo que implica que hubo un vacío de 15 años porque la trabajadora está laborando desde el año 1992, entonces qué paso los años anteriores que la trabajadora laboró y no estaba inscrita la empresa en el INPSASEL, en ningún momento antes de la inscripción se les dieron charlas, todas las charlas fueron después del año 2007, no fue antes, en ningún momento la empresa cumplió con la seguridad del trabajador, la trabajadora se desempeñaba como obrera y por ende tenía que realizar fuerza, tenía que manipular maquinaria y las bolsas son de largo conocimiento que todo el mundo utiliza bolsas en este país. Señaló que en la empresa existen mucho trabajadores, obviamente en estos tiempos ninguna empresa tiene el poderío que tenían anteriormente; alegó que a pesar de no haber demostrado la responsabilidad subjetiva, del cúmulo probatorio presentado por la parte demandada se evidencia que la empresa no cumplió con la responsabilidad subjetiva, siendo el caso que la empresa nunca le realizó un examen pre empleo a la trabajadora por lo que no se sabe si la enfermedad la tenía antes o después, por lo que se debe tener que la adquirió en la empresa, razón por la cual solicita al tribunal que revise el cúmulo probatorio y se condene lo que se reclama, en conclusión solicita que en la presente causa sea condenada la responsabilidad subjetiva que fue lo que no se condenó.

A las preguntas realizadas por el juez señaló la parte demandada recurrente que su apelación se circunscribe en que sea bajado el monto por daño moral. Señaló que el hecho ilícito que es donde se fundamenta la responsabilidad subjetiva la carga de la prueba no le pertenece a la demandada, es exclusiva de la parte demandante, y la misma parte demandante en su intervención señaló que no pudieron demostrar la responsabilidad subjetiva por lo que solo fue condenada la responsabilidad objetiva; está perfectamente consciente de la situación del país y de los hospitales públicos y privados que no se consiguen las medicinas, de la cual no escapa ninguno, pero la empresa no tiene por qué soportar cargas que no le corresponden, al haber cumplido con la carga de haber inscrito a la trabajadora en el Seguro Social y pagando las correspondientes cotizaciones con eso se cubre la responsabilidad subjetiva, por lo que los gastos de la operación de una intervención privada no tendría porqué asumirla la empresa.

Por otro lado como se trata de una trabajadora con muchos años de antigüedad, quiere dejar claro que la mayoría de las disposiciones que tiene que ver con la seguridad están en la LOPCYMAT y esa ley es del 2005 y es desde esa fecha que la empresa empieza a cumplir con la normativa de seguridad en materia de salud, higiene y ambiente; antes se cumplía con la inscripción en el Seguro Social, los implementos en el trabajo entre otros, y es por eso que la mayoría de las pruebas datan con posterioridad al 2005, por lo tanto solicita se estime por debajo la condena del daño moral y se mantenga que la responsabilidad subjetiva no fue probada.

Planteada la controversia en los términos expuestos, vistos el libelo de la demanda, la contestación a la misma, la sentencia de primera instancia y los alegatos de los recursos de apelación, observa el Tribunal que en la presente causa, no son hechos controvertidos la existencia de la relación de trabajo y que la trabajadora padece de DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1, enfermedad que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Geresat Zulia), ha certificado como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, por lo cual, la altercación sometida al conocimiento del Tribunal Superior se encuentra limitada a determinar, si la enfermedad diagnostica como DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1 padecida por la ciudadana T.D.C.J.C., fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST); en caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1 fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales a favor de la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST), corresponderá a éste Juzgador determinar si la misma se agravó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal; y por último la cuantía del daño moral condenada por el a-quo.

Sobre lo anterior, cabe señalar que ha sostenido la Sala de Casación Social en sentencia N° 534 de 11 de julio de 2013, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo regula en su conjunto lo concerniente a la prevención de los riesgos laborales; no obstante, debe quedar claro que, si bien el patrono responde por haber actuado en forma culposa, negligente, imprudente o con impericia, sólo las normas en cuyo fin de protección esté evitar el resultado dañoso son las que podrán ser tomadas en cuenta, para establecer en relación con el daño, una calificación de negligencia y en tal sentido, corresponde a la actora, demostrar que el patrono conocía las condiciones de riesgos y que incurrió en culpa, para establecer su responsabilidad subjetiva, de allí que en cuanto a la carga de la prueba estipulada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad a los hechos controvertidos le corresponde al demandante la carga probatoria de demostrar el nexo de causalidad entre la enfermedad padecida y el servicio prestado, así como probar la existencia del hecho ilícito a los efectos de estimar las indemnizaciones reclamadas.

De seguidas, el Tribunal pasa al análisis probatorio:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Pruebas Documentales:

    1. - Promovió copias certificadas del expediente de la investigación y certificación de la enfermedad profesional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), entre las cuales se destaca: Inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Descripción de Cargo, Constancia de entrenamiento, cursos, actividades y charlas, Informes médicos pre y post vacacional, Proceso de producción , Informe de actividades del Comité de Seguridad y S.L., Inspección del Comité de Seguridad y S.L., Informe del Delegado(a) de Prevención y Evaluación de Áreas (Ruído), ello además de las actuaciones propias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) (Folios 25 al 79). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron objetadas de alguna forma válida en derecho por la parte demandada, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos:

    Que en fecha 29 de marzo de 2012 la ciudadana T.D.C.J.C. acudió a la DIRESAT ZULIA para realizar una solicitud de Investigación de Origen Ocupacional, a la cual se le asignó Orden de Trabajo No. ZUL-12-0956, siendo asignada al funcionario ESILDA BERMUDEZ quien en fecha 16 de abril de 2012 se trasladó a la sede de la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST), fecha en la cual se dejó constancia que la entidad de trabajo no disponía de las descripciones del cargo para el momento en que el trabajador inició sus labores; que el trabajador afectado no tenía conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo; que notificó al trabajador de manera verbal y visual sobre las tareas que debía desarrollar; que la empresa no contaba con una política de conocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionados con los puestos laborales, para el momento de ingreso del trabajador; que la empresa si garantizó la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de forma periódica al trabajador desde su ingreso y hasta la actualidad, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional durante su jornada de trabajo, garantizando de manera verbal, visual y por escrito esta formación; que la empresa entregó los equipos de protección; que el trabajador tenía conocimiento sobre la forma como debía utilizar los equipos de protección personal; que se le notificó de forma verbal y por escrito al trabajador sobre la manera de cómo utilizar los equipos de protección; que en la entidad de trabajo existían y actualmente existen Delegados de Prevención para el momento del diagnóstico de la enfermedad de la trabajadora; que se encuentran registrados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que han participado en el proceso de formación en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo; que no estuvo constituido el Comité de Seguridad y S.L., durante el tiempo de exposición de la trabajadora a los procesos peligrosos asociados a la enfermedad; que el comité si realizó inspecciones en los puestos de trabajo donde la trabajadora afectada realizó sus actividades; que no existe el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que el servicio no llevaba el registro de la patología presentada por el trabajador; que si existía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que si fue elaborado por el servicio en conjunto con los trabajadores; que dicha investigación arrojó como conclusión que la trabajadora estaba expuesta a las siguientes exigencias físicas: Sedestación prolongada en sillas de 4 patas sin apoya brazos, las patas son ajustadas a la altura de la faja de las maquinas, movimientos repetitivos de miembros superiores, presión distal y tridigital (sic) para clasificar, seleccionar y totalizar las cantidades de bolsas de 25 a 2000 para luego doblar ordenar y reempacar el total de bolsas, pesos oscilan entre 03 Kg. a 14 Kg. con 480 gramos, frecuencia diaria, producción oscila entre 80 bolsas pequeñas a 8000 bolsas de basura.

    Que la trabajadora se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Que existe una Descripción del Cargo de Operadora de Sellado.

    Que en fecha 24 de mayo de 2012 el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, certificó que la ciudadana T.D.C.J.C. padece una DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1 considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona actualmente una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzos postular con postura forzadas de flexo-extensión del tronco, y manejo de cargas de peso excesiva.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. Pruebas Testimoniales:

    1. - Promovió prueba testimonial de los ciudadanos: H.M., RICHARD PIRELA, LEONORILA PÉREZ y V.C.. No obstante el día y hora para la celebración de la audiencia pública, no acudieron a dicha audiencia. Es por lo cual, respecto al medio de prueba en referencia no hay testimonial sobre la cual emitir pronunciamiento.

      II Pruebas Documentales:

    2. - Promovió: a) Constancia de inscripción del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); b) Notificación de Riesgos para el cargo de Operadora de sellado, correspondiente al puesto desempañado por la accionante; c) Descriptor del cargo de Operadora de Sellado; d) C.d.N.d.R. y Carta de Riesgos; e) Notificación de Riesgos Especifica; f) Análisis de Seguridad en el Trabajo; g) Cursos o charlas de seguridad industrial realizadas por la demandada a la demandante; h) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que aplica la demandada (Folios84 al 188). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron objetadas de alguna forma válida en derecho por la parte demandante, razón por la cual quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos:

      Que la trabajadora fue inscrita ante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST).

      Que fue notificada de los riesgos inherentes al cargo de Operadora de Sellado,

      Que le fue entregada la Descripción del Cargo de Operadora de Sellado, donde las funciones y/o tareas son las siguientes: Encender y calentar la maquina a su debido tiempo para el proceso; Revisar la maquina mientras este en el proceso de calentamiento para asegurarse de que los controles estén en óptimas condiciones; Cuadrar la máquina para el sellado y la medida sean los requeridos en la orden; En caso de requerir un cambio de troquel (bolsas de camiseta) debe informarlo al supervisor inmediato para que este realice el requerimiento; Verificar la calidad del material en proceso; Verificar periódicamente las dimensiones e impresión de las bolsas; Empacar e identificar los paquetes terminados; Reportar cualquier falla al Supervisor de Sellado; Mantener su área de trabajo limpia; Otras actividades inherentes al cargo.

      Que a la trabajadora le fue entregada la Notificación de Riesgos, entre los cuales se encuentras: los riesgos físicos, riesgos disergonómicos, riesgos químicos; riesgos biológicos, y riesgos psicológicos.

      Que a la trabajadora le fue entregada la Carta de Riesgo.

      Que a la trabajadora le fue entregada la Notificación de Riesgos específicos.

      Que a la trabajadora le fue entregado el Análisis de Seguridad en el Trabajo.

      Que fue instruida en materia de Higiene y Seguridad Ocupacional y Laboral, en virtud de su asistencia a diversos cursos y charlas.,

      Que la trabajadora asistió a las Charlas de Seguridad Mensuales.

      Que la trabajadora asistía a la Notificación de Riesgos.

      Que la trabajadora asistía a la Charla de Salud.

      Que la empresa contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      III Prueba de Experticia:

    3. - Promovió Experticia Médica a ser practicada a la ciudadana T.D.C.J.C., específicamente en su columna vertebral, proponiendo que para tal fin se designe un profesional de la medicina especialista en Neurocirugía. El tribunal a quo ofició al SERVICIO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE MARACAIBO, para que remitiera la lista de expertos en NEUROCIRUGÍA que estén adscritos al mismo, pero hasta el momento de la celebración de la audiencia pública, no hubo respuesta a dicho oficio, es por lo cual, respecto al medio de prueba en referencia no hay material sobre el cual evaluar probanza alguna, toda vez que no basta con la sola promoción.

      PRUEBAS DE OFICIO EVACUADAS POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA:

    4. - El Juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, llamó a declarar a la ciudadana T.D.C.J.C., quien en líneas generales, reiteró los alegatos de la demanda. De otra parte, señaló que inicialmente, comenzó como ayudante, aunque en ello estuvo poco tiempo. A la par se destaca, que señaló que sigue trabajando con la empresa, que en un tiempo no lo colocaban tareas, pero hoy ha sido reubicada, y siente que es útil.

      En cuanto a la declaración de la ciudadana T.D.C.J.C. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante, en consecuencia luego de haber analizado la declaración de la trabajadora demandante, esta Alzada no pudo verificar de su contenido la existencia de alguna confesión judicial de la ciudadana T.D.C.J.C., vinculada con los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, aunado a que sus dichos son un mero relato de los hechos alegados en el escrito libelar, en consecuencia quien juzga decide desechar la declaración de la trabajadora demandante de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Luego de finalizado el análisis probatorio, observa el Tribunal que está fuera de la controversia que la ciudadana T.D.C.J.C. padece de DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1, enfermedad que luego del correspondiente procedimiento administrativo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Geresat Zulia, certificó que se trataba de una enfermedad ocupacional, agravada por el trabajo, que le ocasionaba a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzos postular con postura forzadas de flexo-extensión del tronco, y manejo de cargas de peso excesiva; de lo cual infiere este Tribunal Superior que se trata de un padecimiento que aqueja a la actora y que se agravó por las actividades de trabajo cumplidas, lo cual se evidencia de la Certificación No. 0504-2012, de fecha 24 de mayo de 2012, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, hoy Geresat Zulia.

      En tal sentido, conviene resaltar esta Alzada, que la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:

      Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…

      .

      Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar un infortunio de trabajo debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aun demostrando la enfermedad o el accidente, tenía la carga de probar esa relación de causalidad.

      En tal sentido, en el caso que hoy nos ocupa, consta de los elementos probatorios insertos en autos que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia certificó en fecha 24 de mayo de 2012 a la ciudadana T.D.C.J.C. una DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1, consideradas como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionan una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para realizar actividades que ameriten esfuerzos postular con postura forzadas de flexo-extensión del tronco, y manejo de cargas de peso excesiva;.

      En este sentido, tenemos que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es un ente adscrito al Ministerio del Poder Popular del Trabajo y Seguridad Social, creado por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según Gaceta Oficial Nro. 3.850 de fecha 18 de julio de 1986, y desde que fue erigido, la Ley ha definido sus atribuciones y competencias para el mejor desempeño de sus funciones. Actualmente se encuentra vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005 Gaceta Oficial Nro. 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, y en su artículo 17, establece que el Instituto tiene como finalidad garantizar a la población sujeta al campo de aplicación del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, las prestaciones establecidas en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y el cumplimiento del objeto de la Ley, salvo las conferidas al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores.

      Al respecto, es de hacer notar que el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia certificó en fecha 24 de mayo de 2012 a la ciudadana T.D.C.J.C. una DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1, consideradas como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionan una discapacidad total y permanente, y que dicha certificación constituye un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual señala:

      Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma

      .

      En tal sentido, visto que el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo atribuye el carácter de documento público, al informe elaborado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante el cual calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional (de acuerdo con la competencia establecida en el artículo 18, numeral 15 de la citada Ley), se concluye que, para restarle eficacia probatoria, el mismo debe ser objeto de un recurso de nulidad de acto administrativo, o a través de la tacha de documento público, lo cual no ocurrió en el presente caso, criterio este establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 caso E.S. contra la sociedad mercantil GRANT PRIDECO DE VENEZUELA, S.A., reiterado en sentencia de fecha 25 de febrero de 2014 caso L.A.U.V. contra la sociedad mercantil WILSON WORKOVER, C.A., razón por la cual quien juzga debe tener como demostrado y firme que la ciudadana T.D.C.J.C. padece una DISCOPATIA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L4-L5 y L5- S1, consideradas como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasionan una discapacidad total y permanente. Así se establece.

      Aunado a lo antes expuesto, observa el tribunal que la demandante se desempeñaba como Operadora de Sellado, y que conforme se desprende del Informe de Investigación adelantado por la Diresat Zulia, dicha labor la ha desempeñado la demandante durante 19 años y 10 meses, implicando dicha actividad, como procesos peligrosos intrínsecos en el objeto de trabajo, realizar bolsas plásticas; derivados de los medios de trabajo, los diferentes tipos de máquinas; y derivados de la interacción del objeto – medio y organización del trabajo, la sedestación prolongada con movimientos repetitivos de miembros superiores, manipulación de herramientas, manejo de cargas de peso que oscilan entre 3 y 14 kilogramos; estando sometida a condiciones disergonómicas, en forma habitual, al momento de ejecutar la tarea, relacionados con exceso de esfuerzo, manipulación de cargas, posturas forzadas, movimientos repetitivos, todo lo cual fue verificado in situ en la investigación.

      Asimismo, se evidencia que luego de certificado el origen ocupacional del agravamiento de dicha enfermedad, la empresa procedió al cambio de funciones que como Operadora de Sellado viene realizando la demandante, pasando a ocupar las funciones de Ayudante de Sellado, tal como se desprende de los documentos de fechas 29 de junio y 16 de julio de 2012, que aparecen insertos en la copia certificada del expediente instruido por la Diresat Zulia.

      Asimismo, según el informe de investigación, para el momento de la pesquisa del origen ocupacional de la enfermedad padecida por la trabajadora, el empleador no disponía de las descripciones del cargo para el momento en que el trabajador inició sus labores; que el trabajador afectado no tenía conocimiento sobre las tareas que desarrollaría en su puesto de trabajo; que notificó al trabajador de manera verbal y visual sobre las tareas que debía desarrollar; que la empresa no contaba con una política de conocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo, relacionados con los puestos laborales, para el momento de ingreso del trabajador; que la empresa si garantizó la formación teórica y práctica, suficiente y adecuada, de forma periódica al trabajador desde su ingreso y hasta la actualidad, para la ejecución de las funciones inherentes a su actividad y en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional durante su jornada de trabajo, garantizando de manera verbal, visual y por escrito esta formación; que la empresa entregó los equipos de protección; que el trabajador tenía conocimiento sobre la forma como debía utilizar los equipos de protección personal; que se le notificó de forma verbal y por escrito al trabajador sobre la manera de cómo utilizar los equipos de protección; que en la entidad de trabajo existían y actualmente existen Delegados de Prevención para el momento del diagnóstico de la enfermedad de la trabajadora; que se encuentran registrados ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); que han participado en el proceso de formación en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo; que no estuvo constituido el Comité de Seguridad y S.L., durante el tiempo de exposición de la trabajadora a los procesos peligrosos asociados a la enfermedad; que el comité si realizó inspecciones en los puestos de trabajo donde la trabajadora afectada realizó sus actividades; que no existe el servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo; que el servicio no llevaba el registro de la patología presentada por el trabajador; que si existía un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, que si fue elaborado por el servicio en conjunto con los trabajadores.

      Ahora bien, considera necesario este Juzgador señalar que la Investigación del Accidente o de la Enfermedad que en su momento hace el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) para determinar el origen ocupacional del infortunio del trabajo, constituye un documento público administrativo pues emana de funcionario público en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos (públicos administrativos) están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser desvirtuado por cualquier medio legal previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.

      En tal sentido, una vez descendido al análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, tenemos que la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST) logró desvirtuar los señalamientos realizados en la Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional llevada a cabo por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, toda vez que según las pruebas documentales contentivas de: a) Constancia de inscripción del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); b) Notificación de Riesgos para el cargo de Operadora de sellado, correspondiente al puesto desempañado por la accionante; c) Descriptor del cargo de Operadora de Sellado; d) C.d.N.d.R. y Carta de Riesgos; e) Notificación de Riesgos Especifica; f) Análisis de Seguridad en el Trabajo; g) Cursos o charlas de seguridad industrial realizadas por la demandada a la demandante; h) Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que aplica la demandada (Folios84 al 188), quedaron demostrados los siguientes hechos:

      Que la trabajadora fue inscrita ante en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST).

      Fue notificada de los riesgos inherentes al cargo de Operadora de Sellado,

      Le fue entregada la Descripción del Cargo de Operadora de Sellado, donde las funciones y/o tareas son las siguientes: Encender y calentar la maquina a su debido tiempo para el proceso; Revisar la maquina mientras este en el proceso de calentamiento para asegurarse de que los controles estén en óptimas condiciones; Cuadrar la máquina para el sellado y la medida sean los requeridos en la orden; En caso de requerir un cambio de troquel (bolsas de camiseta) debe informarlo al supervisor inmediato para que este realice el requerimiento; Verificar la calidad del material en proceso; Verificar periódicamente las dimensiones e impresión de las bolsas; Empacar e identificar los paquetes terminados; Reportar cualquier falla al Supervisor de Sellado; Mantener su área de trabajo limpia; Otras actividades inherentes al cargo.

      A la trabajadora le fue entregada la Notificación de Riesgos, entre los cuales se encuentran: los riesgos físicos, riesgos disergonómicos, riesgos químicos; riesgos biológicos, y riesgos psicológicos.

      A la trabajadora le fue entregada la Carta de Riesgo; le fue entregada la Notificación de Riesgos específicos; le fue entregado el Análisis de Seguridad en el Trabajo; fue instruida en materia de Higiene y Seguridad Ocupacional y Laboral, en virtud de su asistencia a diversos cursos y charlas; la trabajadora asistió a las Charlas de Seguridad Mensuales; asistía a la Notificación de Riesgos; asistía a la Charla de Salud.

      La empresa contaba con el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo.

      Así mismo quedó demostrado que la trabajadora recibió formación sobre actividades de desarrollo humano, incendio controlado y causas de los accidentes; que recibió entrenamiento en el año 1998 en relación a la seguridad en las manos; y que la empresa entregó a la trabajadora equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo, recibió charla de notificación de riesgos, que tenía conocimiento sobre la forma como utilizar los equipos de protección personal, tanto en forma verbal como por escrito; que los equipos son de condición buena, tratándose de zapatos de seguridad, bata, lentes y tapa oídos; quedó demostrado igualmente que se realizó evaluación médica pre vacacional y post vacacional, siendo referida en esta última, hernia discal en fecha 27 de enero de 2012; que existen delegados y delegadas de prevención, registrados en el INPSASEL; quienes tuvieron conocimiento sobre el diagnóstico de la enfermedad de la trabajadora y han participado además en el proceso de formación en materia de salud y seguridad en el trabajo y que el Comité de Salud y Seguridad Laboral está funcionando,

      Así pues, quien juzga, una vez analizado el acervo probatorio, considera necesario señalar que, en cuanto a la responsabilidad subjetiva se refiere, señala la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, existen dos tipos de riesgo: 1) Riesgo de naturaleza subjetiva, a causa de factores humanos por acción u omisión del trabajador o patrono como individuos de la relación del trabajo, y que pueden ser provocados bien por carga de trabajo o por factores psicológicos y sociales.2) Riesgos objetivos a causa de agentes mecánicos como espacios, lugares, equipos con los que cuenta, o agentes físicos como niveles de ruido continuos, discontinuos o de impacto que se producen por la oscilación de partículas alrededor de un cuerpo que se transmiten por agua o vibraciones; y al respecto, para hacer efectiva esta responsabilidad subjetiva, son cuatro las cuestiones que se deben tener en cuenta: En primer lugar, la ocurrencia de un accidente o enfermedad, se debe acreditar el daño o padecimiento de un perjuicio por parte del trabajador, el hecho ilícito, que puede devenir de la culpa del empleador o el dolo y el nexo causal entre el daño y la culpa del empleador.

      A tal efecto, se observa, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, a los efectos de determinarla, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0549 de fecha 27 de julio de 2015, caso: I.J.H.C.F.M.d.V., S.A., propuso la realización de un test en el cual se evalúen los requisitos de procedencia de este tipo de responsabilidad.

      Aplicando dicho test, debe pasar este Juzgado Superior a verificar los requisitos de procedencia del referido test de evaluación:

      1. La ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional que produzca al trabajador una lesión orgánica, perturbación personal o estado patológico permanente o pasajero, derivado del hecho del trabajo. En este caso quedó establecido que la actora padece de una enfermedad en la columna.

      2. La ocurrencia de un daño: Dicho perjuicio corresponde a todo menoscabo o detrimento de un interés jurídico lícito, vale decir, un bien o una utilidad que, además de ser interés del derecho no sea contrario al ordenamiento jurídico. En el caso de los accidentes o enfermedades ocupacionales, ese perjuicio lo sufre la salud y la integridad física del trabajador. En el presente proceso, quedó evidenciado que la ciudadana T.D.C.J.C., según se desprende del informe de investigación como de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece de la enfermedad consistente en Discopatía Lumbosacra: Hernia discal L4-L5 y L5-S1.

      3. El tercer presupuesto se refiere al factor subjetivo de atribución de responsabilidad, más concretamente a la culpa o el dolo del empleador en la irrogación del perjuicio al trabajador, llamada culpa patronal, en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la relación de trabajo, que se patentiza en una actuación del empleador en la que media impericia o negligencia de su parte (actuación culposa) o en la que exista malicia o ánimo de dañar (actuación dolosa). En este orden de ideas, para acreditar cualquiera de los dos tipos de culpabilidad, se hace necesario examinar la intención del empleador que permita determinar el dolo o la pericia o diligencia de su actuación para los efectos de la culpa. Así, se tiene que analizar si hubo infracciones de los deberes de cuidado, al comportamiento de buena fe, al contenido obligacional que le correspondía y más específicamente en el escenario de la culpa patronal, a las condiciones apropiadas de seguridad, las deplorables condiciones laborales y muy especialmente al cumplimiento de los reglamentos de prevención de riesgos, que en la actualidad es el criterio más fiable en esta materia. Del análisis probatorio se estableció que la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST) logró demostrar que la trabajadora recibió formación sobre actividades de desarrollo humano, incendio controlado y causas de los accidentes; que recibió entrenamiento en el año 1998 en relación a la seguridad en las manos; y que la empresa entregó a la trabajadora equipos de protección personal adecuados a las condiciones de trabajo presentes en su puesto de trabajo, recibió charla de notificación de riesgos, que tenía conocimiento sobre la forma como utilizar los equipos de protección personal, tanto en forma verbal como por escrito; que los equipos son de condición buena, tratándose de zapatos de seguridad, bata, lentes y tapa oídos; quedó demostrado igualmente que se realizó evaluación médica pre vacacional y post vacacional, siendo referida en esta última, hernia discal en fecha 27 de enero de 2012; que existen delegados y delegadas de prevención, registrados en el INPSASEL; quienes tuvieron conocimiento sobre el diagnóstico de la enfermedad de la trabajadora y han participado además en el proceso de formación en materia de salud y seguridad en el trabajo y que el comité de salud y seguridad laboral está funcionando, y del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 05 de mayo de 2010, se dejó constancia del incumplimiento de las obligaciones de Salud y Seguridad Laborales.

      4. Finalmente, se hace necesario probar que la actuación dolosa o culposa del patrono (culpa patronal) fue la causa del perjuicio sufrido por el trabajador. Se trata de la verificación del vínculo causal o nexo de causalidad. Es decir, si la conducta del empleador fue la causa adecuada del daño cuya indemnización se pretende, o lo que es lo mismo, los presupuestos axiológicos de la responsabilidad. En el presente caso, el daño, es decir la enfermedad, además de ser agravada por el trabajo, se demostró que la misma no ocurrió como consecuencia del incumplimiento del patrono de asegurar las condiciones adecuadas de salud y seguridad laboral, es decir, debido a la imprudencia por parte del ente empleador al no tomar precauciones para evitar riesgos al trabajador omitiendo cumplir con los normas establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cuanto a salud y seguridad se refiere; lo cual quedó demostrado en el Informe de Investigación de Enfermedad así como de las Pruebas Documentales promovidas por la parte demandada, específicamente de la Constancia de inscripción del asegurado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); Notificación de Riesgos para el cargo de Operadora de sellado, correspondiente al puesto desempañado por la accionante; Descriptor del cargo de Operadora de Sellado; C.d.N.d.R. y Carta de Riesgos; Notificación de Riesgos Especifica; Análisis de Seguridad en el Trabajo; Cursos o charlas de seguridad industrial realizadas por la demandada a la demandante; Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo que aplica la demandada (Folios 84 al 188).

        En corolario de lo antes expuesto, del análisis del material probatorio consignado por las partes, y de la aplicación del test en el cual se evalúan los requisitos de procedencia de la responsabilidad subjetiva, no evidencia este Juzgador que hubiere quedado demostrado que la enfermedad padecida por la ciudadana T.D.C.J.C., fuese producto de una actitud negligente o culposa de la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST) demandada, pues no se da cumplimiento a los tres requisitos exigidos de forma concurrente para la procedencia de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como son: el incumplimiento por el patrono de las normas de prevención laborales, el conocimiento de la existencia de dichas condiciones riesgosas por parte del patrono, y la falta de correctivo de las mismas, por lo que debe esta Alzada concluir que no quedó probada la existencia del hecho ilícito para que pueda declararse la procedencia de la indemnización reclamada, razón por la cual se desecha el objeto de apelación de la parte demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. Así se decide.

        De otra parte, en el presente caso, fue reclamado por la parte actora, el pago de la indemnización por daño moral. Así, el artículo 1.196 del Código Civil, prevé la obligación de reparar a quien haya sufrido un daño material o moral causado por un hecho ilícito, siendo potestad del juez fijar el monto de una indemnización por daño moral, sujeta a la prudencia de éste, demostrada que sea la ocurrencia del daño, proveniente de una lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada, puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

        Lo señalado precedentemente, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos.

        Al respecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio por indemnización derivada de accidente de trabajo, lucro cesante y daño moral expediente AA60-S-2009-001056, sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado A.V.C., (caso: E.G.C., contra M.Á.G.R., M.L.R.d.G., M.L.G.R., J.C.G.R. y J.G.P. y contra las sociedades mercantiles Inversiones Aisven, C.A. y Transporte T.I.V.de Venezuela, S.A. E.M.A.), en la cual se estableció:

        (…) Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

        De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la “responsabilidad objetiva”, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

        Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

        (Omissis)

        De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

        De la cita precedente de sentencia de la Sala, identificada supra, se observa que el criterio mantenido desde el 17 de mayo de 2000, consiste en que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual procede el pago de una indemnización por daño moral a favor del trabajador accidentado, independientemente de la culpa o negligencia del patrono y siendo que en el presente caso quedó evidenciado que la trabajadora padece una enfermedad, que al haber sido agravada por el trabajo, es de naturaleza ocupacional, procede el pago de esta indemnización. Así se declara.

        Asimismo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando los aspectos establecidos en sentencia Nro. 144 del 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra la empresa Hilados Flexilón, S.A.).

        Así pasa este Administrado de Justicia, a adminicular el examen establecido en la mencionada sentencia con el caso concreto de la manera siguiente:

      5. Daño físico y psíquico sufrido por el actor (escala de los sufrimientos morales): Siguiendo el criterio establecido para la estimación y cuantificación del daño moral, se observa que en el caso bajo estudio, la enfermedad que padece la actora le ocasiona un menoscabo para desarrollar determinadas actividades laborales, incapacitándola de forma total y permanente para el desarrollo de sus actividades habituales, lo que obviamente le causa desasosiego e incide en el estado físico y emocional de la ciudadana actora, limitándola para el normal desenvolvimiento de todos los ámbitos de su vida.

      6. Grado de culpabilidad del accionado: De actas no quedó demostrada la conducta intencional, dolosa, imprudente ni negligente de la entidad de trabajo, pues la enfermedad ocupacional no se debió a la falta de cumplimiento con las normas legales de higiene y seguridad industrial.

      7. Conducta de la víctima: el trabajador se limitó a realizar las funciones de su cargo. No se evidenció que su conducta hubiese sido determinante a los efectos del padecimiento sufrido.

      8. Grado de educación y cultura de la víctima: se observa que la parte demandante es Bachiller, que se desempeñó en la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST) como Operadora de Sellado.

      9. Capacidad económica y condición social del demandante: se evidencia que desempeñaba cargo de Operadora de Sellado, devengado un salario integral diario de bolívares 150, de lo que se infiere que no tenía gran capacidad económica.

      10. Capacidad económica de la accionada: la accionada es empresa con varios años en el mercado, destacándose en la rama de fabricación de bolsas plásticas, infiriendo este tribunal que es económicamente estable.

      11. Respecto a los posibles atenuantes a favor del responsable: se observa que la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST) cumplió con sus deberes en materia de salud y seguridad laborales, e inscribió a la trabajadora en el Seguro Social, por lo que se traduce en que actuó como un buen pater familiae.

      12. El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: una retribución dineraria como se procederá a condenar a pagar en favor de la víctima.

      13. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso concreto: En atención a las referencias pecuniarias estimadas en casos semejantes, se estima procedente a favor de la parte actora, considerando la lesión sufrida, fijar la indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de bolívares 200 mil, que debe pagar la entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST), pues si bien no es posible restablecer la salud de la actora, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece, considerando este Juzgador que el monto condenado no resulta ni elevado, ni exiguo, tomando en consideración que dicho monto no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado; razón por la cual este juzgador, una vez analizado los elementos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para cuantificar la indemnización por daño moral, considera ajustado a derecho el monto condenado por el a quo de bolívares 200 mil 00/100 céntimos, desechando en consecuencia el alegato de apelación de la parte demandada y demandante recurrente en cuanto al punto aquí resuelto. Así se decide.

        Asimismo, se condena a la parte demandada entidad de trabajo ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A. (ENPLAST) al pago por concepto de intereses de mora e indexación, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. (Vide. Caso Corporación Inlaca C.A.; Sala de Casación Social 12 de abril de 2016). Por lo que en tal sentido, de no haber cumplimiento voluntario, para la condena por daño moral se ordenará la práctica de una experticia complementaria del fallo, que deberá realizar un solo experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, tomando en cuenta los índices de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, cuyo cálculo se realizará desde la fecha del decreto de ejecución, tal como fue condenado por el a-quo, y no fue objeto del recurso de apelación, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales Así se declara.

        En cuanto a los intereses moratorios, condenados por el a-quo, y que no fueron objeto de apelación, serán calculados, igualmente por experticia complementaria del fallo, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, calculados aplicando el interés establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos del país.

        Se advierte que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en este Circuito Judicial del Trabajo, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

        Surge en consecuencia el fallo desestimativo de ambos recursos de apelación, por lo que resolviendo el asunto sometido al conocimiento de la Alzada, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, confirmando la decisión apelada. Así se decide.

        DECISIÓN

        En mérito de las consideraciones anteriores, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2016, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.D.C.J.C. en contra de la sociedad mercantil ENVASES PLÁSTICOS DEL ZULIA, C.A., en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de bolívares 200 mil por concepto de daño moral. CUARTO: CONFIRMA el fallo apelado. QUINTO: NO HAY CONDENA en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: CONDENA en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

        PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

        Dada en Maracaibo a veinte de junio de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

        El Juez,

        M.A.U.H.

        La Secretaria,

        L.P.O.

        Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:05 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000055.

        La Secretaria,

        L.P.O.

        MAUH/nbn

        REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

        PODER JUDICIAL

        TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

        DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

        Maracaibo, veinte de junio de dos mil dieciséis

        206º y 157º

        ASUNTO: VP01-R-2016-000110

        CERTIFICACIÓN

        Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada L.P.O., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

        L.P.O.

        SECRETARIA

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