Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, primero (01) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2009 la ciudadana T.S., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 13.076.315, asistida por el abogado S.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.614 interpuso demanda contentiva de Querella Funcionarial contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.E.B.D.E.S. por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

En fecha veinticinco (25) de junio de 2009 ese Juzgado admitió la causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del mencionado municipio y notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S..

En fecha veintiocho (28) de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-70 el expediente signado con el Nº BP02-N-2009-000238 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha siete (07) de diciembre de 2011 este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa y en fecha catorce (14) de diciembre de 2011 se repuso la causa al estado de nuevas notificaciones y citaciones y se ordenó emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio A.E.B.d.e.S. y notificar al ciudadano Alcalde del referido Municipio y a la ciudadana demandante, así como también se ordenó solicitarle al referido Alcalde la remisión del expediente Administrativo correspondiente.

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 17 de octubre de 2005, su representada fue designada como Directora Ejecutiva de Derecho del Niño y Adolescente del Municipio A.E.B.d.e.S., por el Presidente del C.M., según acta publicada en Gaceta Municipal Nº 289 de fecha 19 de octubre de 2005, a pesar de que comenzó a laborar de manera efectiva el día 17 de octubre de 2005, le comenzaron a pagar desde el día 15 de abril de 2006, la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (2.330.000BS) anteriores salario que corresponde a los Directores de la Alcaldía para ese momento, cuando en realidad le correspondía la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (465.750Bs), mensual, según el articulo cinco (5) de la Ordenanza sobre Emolumentos para Alcaldes o Alcaldesas, Concejales y altos Funcionarios y Funcionarias al Servicio del Municipio A.E.b., publicada en Gaceta Nº 261, de fecha 16 de mayo de 2005, lo que equivale a una remuneración de cinco (05) salarios mínimos.

Expresó que para los años 2006 y 2007, hubo aumento de salarios mínimos y para ese momento siguió devengando la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (2.330.000 Bs).

A partir del 15 de julio de 2007, el Director de Personal el Ciudadano O.B., le bajo el sueldo a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00 Bs ) antiguos y con ese sueldo se mantuvo hasta el 16 de diciembre del 2008 fecha que termino su relación de trabajo.

Solicitó, que le cancelen los cinco (05) meses de sueldos dejados de percibir al inicio de la relación laboral, la cual asciende a la cantidad de ONCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ANTERIORES (11.650.000 Bs), lo originado por concepto de diferencia salarial, lo que le corresponde por concepto de p.d.P. dejadas de percibir, las vacaciones no disfrutadas, la diferencia de Bono Vacacional, la diferencia por concepto de Bonificación de Fin de Año, y por concepto de Prestaciones de Antigüedad, asimismo, los intereses originados por las mencionadas Prestaciones. Todos estos conceptos suman la cantidad de CIENTO VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (129.242,37BSF) lo que es el valor de esta demanda.

Finalmente, solicitó que la querella funcionarial sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos correspondientes.

De la Audiencia Preliminar

En fecha primero (01) de abril de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes intervinientes en el proceso y se abrió la causa a pruebas.

De las Pruebas

De las Pruebas Promovidas por la Parte Recurrida

  1. - Solicita que se le ordene al Concejo Municipal, la Gaceta Municipal de la Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos para el ejercicio 2008 y la Gaceta Municipal y Decreto de Reconducción del Presupuesto Municipal del ejercicio 2008

  2. - Se reserva la promoción y producción de los documentos públicos administrativos solicitados a la Secretaría del Concejo Municipal.

  3. Invoca los principios de la Comunidad de la Prueba.

De la admisión de la Pruebas

En fecha veintitrés (23) de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro del lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo la prueba de informe promovida por la parte querellada, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

De la audiencia Definitiva

En fecha tres (03) de junio de 2013 se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció unicamente la parte querellada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Parcialmente Con lugar la presente querella funcionarial intentada por la ciudadana T.S., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S.., este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, observa este Tribunal que la presente querella funcionarial es por reclamación de Prestaciones Sociales, en virtud de la relación funcionarial que existió entre la parte querellante y la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

Partiendo de esa premisa, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana T.S., prestó servicio para la mencionada Alcaldía desde el 17 de octubre de 2005, hasta el 16 de diciembre de 2008.

Ello así, siendo que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos, cualquiera sea su condición, es el pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues, se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

En este mismo sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser el pago de las prestaciones sociales un derecho social.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia.

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal Superior el derecho al cobro de las prestaciones sociales a que tiene la querellante, conjuntamente con los intereses, en consecuencia, le acuerda la Prestación de Antigüedad y fideicomiso.

En este orden de ideas, se observa que la parte querellante, en su escrito libelar solicita la cancelación de la diferencia salarial ocasionada por los emolumentos retenidos, por aplicación de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, de esta manera es importante señalar lo establecido en el Artículo79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que establece:

La Ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de Alcalde o Alcaldesa, de los concejales o consejalas y de los miembros de juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo municipio deberá ser compatible con aquellas y sostenible para las finanzas municipales

De lo antes señalado se colige que como el ciudadano Querellante no ocupaba un cargo establecido en la normativa anteriormente transcrita, es por lo que este Tribunal niega dicha petición. Y así se decide.

Con respecto a la p.d.p., este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente la querellante gozaba de la p.d.p., por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud, y así se decide.

En relación con la solicitud de Vacaciones No Disfrutadas y Bonificación de Fin de Año, aprecia este Tribunal que, según el principio de la carga de la prueba, la parte que invoca a su favor un alegato, tiene la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto para demostrar que el mismo es cierto, tal como se desprende del contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, en el contencioso-administrativo, esta regla se modifica en perjuicio del recurrente, puesto que es a éste a quien le corresponde, en principio y de acuerdo al vicio que se alegue, probar y desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo. En efecto, -como se conoce- los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad, conforme a la cual se estima que los mismos se encuentran apegados a Derecho hasta que no se demuestre lo contrario; de allí que, para enervar sus efectos, corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción, de esta manera, este Tribunal observa de las actas que conforman el presente expediente, que no se evidencia ni existe medio de prueba que demuestre que efectivamente la querellante no se le cancelo dicho pago, por lo que este Juzgado declara improcedente la solicitud. Y así se decide.

Visto lo anterior, debe declararse de manera PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por la ciudadana T.D.C.S.R., antes identificada, contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S.. Y así se decide.

III.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de Cumana Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana T.D.C.S.R., contra la Alcaldía del Municipio A.E.B.d.e.S..

SEGUNDO

Se ordena el pago a la querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados.

TERCERO

Se niega la solicitud de diferencia salarial, p.d.p., vacaciones no disfrutadas y bonificación de fin de año.

CUARTO

Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos.

Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, al primer (01) días del mes de j.d.D.M. trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 09:34 A.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

RE41-G-2009-000004

SJVES/YA/af

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. Publicada en su fecha 01 de julio de 2013

a las 09:34 a.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Núñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, al primer (01) día del mes de julio del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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