Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 13 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoReivindicacion Inmueble

Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Las ciudadanas M.T.M. y M.A.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.654.138 y 11.517.102, respectivamente, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.666 y 77.483, respectivamente, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano W.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.339.378, domiciliado en la Calle Ayacucho de Upata del Municipio Piar del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados P.M.C. y A.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.472.797 y 10.102.245, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.350 y 65.440, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO:

REINVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:

Nº 11-3912

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 25 de abril de 2011, cursante al folio 330 de la primera pieza del presente expediente, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada M.T.M., identificada ut supra, mediante diligencia de fecha 07 de marzo 2011, que riela al folio 325 de la primera pieza de este expediente, en contra de la sentencia de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el referido Juzgado, inserta del folio 318 al 324 de la primera pieza del presente expediente, que declaró SIN LUGAR la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por las ciudadanas M.T.M. y M.A.M.M., identificadas ut supra, contra el ciudadano W.C.M..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Limites de la controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    Consta a los folios 1 y 2 de la primera pieza, libelo de demanda presentado en fecha 29 de julio de 2004, por las ciudadanas M.T.M. y M.A.M.M., actuando en su propio nombre y representación, con el carácter la primera de ellas de propietaria y heredera, y la segunda sólo de heredera, ambas de los difuntos J.A.M.B., quien era portador de la cédula de identidad Nro. 1.509.833, quien falleció ab-intestato, en fecha 14 de mayo de 1986, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, y la difunta M.J.M.M., quien era portadora de la cédula de identidad Nro. 12.653.881, quien falleció ab-intestato, en fecha 20 de diciembre de 1994, en la Ciudad de Caracas; mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que con el carácter ya expresado son propietarias de una parcela de terreno constante de mil metros cuadrados (1000 m2) de superficie, distribuidos de la siguiente manera: veinticinco metros (25 mts.) de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, cuyo terreno tiene una forma rectangular ubicado en la zona urbana de la Ciudad de Upata, Avenida Valmores Rodríguez, S/N alinderada de la manera: NORTE: Avenida Valmores Rodríguez, SUR: Terreno del Sr. P.M., ESTE: Terrenos del Sr. L.A.A. y OESTE: Terreno del Dr. L.O.. El documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar hoy Padre Chien del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 20, inserto al vuelto del folio 57 al 60, protocolo primero-adicional 1, cuarto trimestre del año 1983.

    • Que en fecha 25 de marzo de 2002, se dirigieron a la parcela propiedad de ambas, con la finalidad de hacerle una limpieza para realizar un levantamiento topográfico y luego a la ejecución del proyecto para la construcción de una vivienda, fueron sorprendidas al encontrar unas bases de concreto levantadas por el ciudadano W.C.M., siendo que el referido ciudadano ejerce su actividad mercantil en el Video Club 2000, en la Ciudad de Upata, Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar; manifestándole al mismo que ellas, son las propietarias de dicho inmueble, y las bienhechurías que se encontraban sobre ellas, las cuales están compuestas por un relleno y la demarcación, viéndose en la necesidad de contratar nuevamente los servicios de un topógrafo para delimitar nuevamente el referido terreno, ya que la construcción levantada se encuentra ubicada en la parcela, es decir, sobre el relleno, siendo que dicha construcción está compuesta por un (01) local comercial, con paredes de bloque, techo de platabanda, puertas de hierro; la cual fue realizada sin autorización alguna y sin tener derecho ni cualidad alguna.

    • Que en esa misma fecha, el 25 de marzo de 2002, le hicieron entrega al demandado, copia del documento de propiedad. Que en fecha 02 de junio de 2003, volvieron a visitar al demandado, siendo que él mismo había prometido retirar la referida bienhechuría y no fue así, no recibiendo respuesta alguna de su parte. Que en fecha 10 de diciembre de 2003, volvieron a visitar al ciudadano W.C.M., manifestando éste que no les reconocía su derecho como propietarias; que el 10 de febrero de 2004, visitaron nuevamente la parcela y observaron que la construcción de la bienhechuría construida sobre ella no había avanzado, siendo hasta el 04 de julio de 2004, que fueron con la finalidad de deforestar, y el demandado construyó en el centro de la referida parcela de terreno un (01) local comercial que mide veintidós metros (22 mts) de largo por seis metros (6 mts) de ancho, con las anteriores especificaciones.

    • Que es así como ocurre la necesidad de un proceso como medio de reivindicar su parcela por derecho propio en manos del detentador, quien a pesar de conocer su derecho de propiedad lo ha desconocido, a sabiendas que es un hecho público y notorio en la Ciudad de Upata que ambas tienen la propiedad de manera pacífica e ininterrumpida desde hace ya casi veintiún (21) años.

    • Que por todas las razones anteriormente descritas y de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo interés jurídico actual, es por lo que acuden al Tribunal con el carácter de únicas propietarias de la referida parcela, para demandar como formalmente lo hicieron al ciudadano W.C.M., por: PRIMERO: Reivindicación de la parcela antes identificada. SEGUNDO: Por las costas y costos del proceso.

    • Que se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la referida parcela de terreno y sobre las bienhechurías construidas sobre ella; y finalmente estiman el valor de la parcela de terreno en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,OO), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,OO)

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Riela a los folios del 03 al 05, copia certificada del documento de venta que otorga la propiedad a la ciudadana M.T.M., debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de la Ciudad de Upata, Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar.

    • Cursa a los folios 06 al 25, copias simples de las planillas sucesorales Nros. 235 y 236, ambas de fecha 30 de mayo de 1989.

    • Consta a los folios 26 y 27, copia simple de los planos de ubicación de la referida parcela de terreno.

    - Consta al folio 30, auto de fecha 29 de julio de 2004, mediante el cual se distribuyó la presente causa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción.

    - Riela a los folios 31 al 33, auto de fecha 16 de agosto de 2004, mediante el cual fue admitido la presente causa y se ordenó el emplazamiento del ciudadano W.C.M..

    - Consta al folio 38, diligencia de fecha 19 de agosto de 2004, suscrita por la abogada M.T.M., mediante la cual solicitó se designara correo especial, a los fines de materializar la notificación del demandado.

    - Al folio 39 corre inserto auto de fecha 23 de agosto de 2004, mediante el cual se designó correo especial a la abogada M.T.M., librando así comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción.

    - Cursa a los folios 42 al 50, comisión debidamente cumplida proveniente del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    - Riela a los folios 51 al 54, escrito de contestación de la demanda, presentada en fecha 12 de noviembre de 2004, por la representación judicial del ciudadano W.C.M., del cual se sintetiza lo siguiente:

    • Que las accionantes señalan en su libelo que son propietarias de una parcela de terreno de un mil metros cuadrados (1000 m2), distribuidos en veinticinco metros (25 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Valmore Rodríguez, SUR: Terreno del Sr. P.M., ESTE: Terrenos del Sr. L.A.A. y OESTE: Terrenos del Dr. L.O.; y asimismo, señalan las accionantes que la propiedad de la parcela consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 20, folios 57 al 60, Protocolo Primero Adicional 1, cuarto trimestre del año 1983, siendo que para las accionantes el fundamento de su acción reivindicatoria versa sobre un inmueble plenamente y pormenorizadamente identificado en el libelo, que a su decir es el mismo que como propietario posee su mandante en forma pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño desde hace varios años en la Ciudad de Upata del Estado Bolívar.

    • Que de la forma más categórica y definitiva niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda presentada por las accionantes en modalidad de acción reivindicatoria, ya que no es cierto que el ciudadano W.C.M., haya levantado construcción alguna sobre la parcela anteriormente identificada y que por ésta vía pretenden las actoras reivindicar. Siendo cierto que su mandante si construyó en la Avenida Valmore Rodríguez de la Ciudad de Upata un (01) local comercial de las características señaladas en la demanda, sin embargo, no existe identidad entre el bien que invocan las accionantes en el libelo y la cosa poseída por su representado como propietario.

    • Que su representado si es propietario de una (01) parcela de terreno y de las bienhechurías sobre ellas construidas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente la Avenida Valmore Rodríguez, con veinte metros (20 mts), SUR: Terreno Municipal desocupado con veinte metros (20 mts), ESTE: Casa y solar de la familia Melgar, y OESTE: Terreno Municipal desocupado, según consta del contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano W.C.M. y los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.D.A., ambos cónyuges, hace más de diez (10) años, pero formalizado según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado bolívar, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 7, cuarto trimestre del año 2003, y registrado el título supletorio que fuera otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, en fecha 17 de febrero de 2004, ante la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 5, segundo trimestre del año 2004.

    • Que además de esto, no sólo por vía documental su representado ejerce el uso, goce y disfrute de la referida parcela de terreno, ya que como propietario y poseedor así ha sido reconocido por la comunidad y por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, de lo cual pasa a describir los actos emanados del Municipio, que demuestran de manera pública y notoria la propiedad y posesión de su representado:

  2. En fecha 23 de julio de 1993, el Municipio Piar, procedió a dar inscripción en la Oficina Municipal de Catastro a la referida parcela en cabeza de sus antiguos propietarios los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.D.A., la cual quedó registrada en el expediente Nro. 02-204-00851-98.

  3. En fecha 11 de julio de 200, la Ingeniería Municipal del referido Municipio otorga a su representado el permiso de construcción Nro. 270 que lo autoriza a iniciar los trabajos del local comercial que describen las accionantes en el libelo.

  4. Que en distintas oportunidades el Municipio Piar recibió pagos por concepto de impuestos de propiedad del referido inmueble.

  5. En fecha 26 de Enero de 2000 y 26 de julio de 2000, el Municipio recibió pago por concepto de tributos derivados del permiso de construcción para el levantamiento de la obra civil mencionada.

    • Que los linderos y características propias de la parcela propiedad de su representado, en cuanto a sus medidas la hacen distinguible y diferente del inmueble que pretenden reivindicar las demandantes. Que en razón del infundado reclamo su representado procedió a solicitar a la Ingeniería Municipal del Municipio Piar, una rectificación de linderos de la parcela de su propiedad y que el objeto de la presente acción, siendo que del levantamiento que hicieran los técnicos de esa dependencia oficial, se pudo determinar que la parcela de las demandantes colinda con la parcela de su representado, lo cual quedó demostrado según el registro que lleva la Oficina de Ingeniería del Municipio Piar de la Ciudad de Upata, desprendiéndose así del referido registro catastral que no existe identidad entre la parcela propiedad de su representado y la parcela que se pretende reivindicar.

    • Que para el supuesto que niegan, no proceda la defensa de falta de identidad entre la cosa reivindicada y la cosa poseída por su mandante, por cuanto las accionantes confiesan que su derecho de propiedad recae sobre el inmueble que deviene y consta de título otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, bajo el Nro. 20, folios 57 al 60, protocolo primero adicional 1, cuarto trimestre del año 1983, por compra que le hicieran al entonces Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Bolívar, al cual acompañan en original del libelo de demanda, siendo que el derecho de propiedad de su representado se remonta a una tradición de treinta y un (31) años.

    • Que su representado es propietario de la parcela en cuestión, por compra que de ella hiciera a los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.d.A., ambos cónyuges, según título otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, anotado bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 7 del cuarto trimestre del año 2003, asimismo los referidos ciudadanos obtuvieron el referido inmueble por negocio jurídico de compra venta celebrado con la ciudadana E.S., según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, anotado bajo el Nro. 109, folios 161 y 162, Protocolo Primero del Primer Trimestre del año 1.975, siendo que la referida ciudadana hizo suya la parcela de terreno a través de negocio jurídico de compra venta celebrado por el Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Bolívar, según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, anotado bajo el Nro. 46, folios 49 y 50, Protocolo Primero, del primer trimestre del año 1.973, por lo que niegan expresamente que la parcela de terreno propiedad de su representado sea la misma que las accionantes intentan reivindicar, por cuanto al ciudadano W.C.M., lo asiste mejor el derecho en la propiedad discutida por tener título más antiguo que las accionantes.

    • Que como defensa supletoria y sin que la misma constituya confesión sobre el asunto debatido y el derecho que se reclama, por lo que invoca a favor de su representado que no se comparta ninguna de las defensas expuestas en los numerales anteriores, la responsabilidad del propietario derivada de la norma prevista en el artículo 557 del Código Civil, ya que su representado en todo caso ha actuado de buena fe en la construcción de la obra allí plantada, por cuanto siempre se ha sentido dueño de la parcela que adquirió con documentos públicos y cuya tradición versa desde hace más de treinta y un (31) años, y que ha sido gestionado ante los organismos correspondientes los respectivos permisos de construcción, actuando con el ánimo de dueño de la misma ejerciendo su posesión de forma pública y notoria.

    • Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

    - Cursa al folio 55, poder especial otorgado por el ciudadano W.C.M., a los abogados P.M.C. y A.N., a los fines de que ejerza su representación.

    1.3.- De la pruebas

    Riela al folio 57, escrito de promoción de pruebas de fecha 01 de diciembre de 2004, presentado por la parte actora, del cual se sintetiza lo siguiente:

    • CAPÍTULO I: Del mérito favorable de autos; el documento de propiedad que les acredita el derecho de propietarias (folios 03 al 05), copias simples de las planillas sucesorales (folios 06 al 23), ambos acompañados en el libelo de demanda, y la propia confesión del demandado en su escrito de contestación la cual es del siguiente tenor: “…TERCERO… mi mandante en todo caso ha actuado de buena fe en la construcción de la obra plantada, por el hecho de que siempre se ha sentido dueño de la parcela…” (folios 51 al 54).

    • CAPÍTULO II: De la propiedad de la parcela; el documento de propiedad que les acredita el derecho de propietarias (folios 03 al 05), copias simples de las planillas sucesorales (folios 06 al 23), ambos acompañados en el libelo de demanda, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, quedando fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y la propia confesión del demandado en su escrito de contestación (folios 51 al 54).

    - Consta a los folios 58 al 60, escrito de promoción de pruebas de fecha 08 de diciembre de 2004, presentado por la representación judicial de la parte accionada, del cual se extrae lo siguiente:

    • PRIMERO: Marcado “A”, original y copia simple del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos W.C. y los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.D.A., otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 07 del cuarto trimestre del año 2003, (folios 61 al 66).

    • SEGUNDO: Marcado “H”, original copia simple del documento de compra venta celebrado ente los ciudadanos L.A.A., C.E.D.D.A. y E.S., otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, anotado bajo el Nro. 109, folios 161 y 162, Protocolo Primero del primer trimestre del año 1975, (folios 89 al 91).

    • TERCERO: Marcado “F”, original y copia simple del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana E.S. y el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 46, folios 49 y 50, Protocolo Primero del cuatro trimestre del año 1973, (folios 76 al 81).

    • CUARTO: Marcadas “B” y “C”, original y copia simple de planillas de inscripción de inmueble de fechas 23 de julio de 1973, e informe de avalúo emitido por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante el cual se le dio inscripción en la Oficina Municipal de Catastro, dejando constancia que sus antiguos propietarios fueron los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.D.A., según el expediente signado con el Nro. 02-204-00851-98, (folios 67 al 70).

    • QUINTO: Marcado “D”, original y copia simple, del permiso de construcción signado con el Nro 270, de fecha 11 de julio de 2000, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, acompañado del plano de construcción debidamente refrendado por dicha autoridad administrativa, (folios 71 al 73).

    • SEXTO: Marcado “E”; original y copia simple de los recibos de pago de fechas 26 de enero de 2000 y 26 de julio de 2000, emitidos por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, por concepto de la cancelación de tributos derivados del permiso de construcción, (folios 74 y 75).

    • SÉPTIMO: Marcado “G”, original de la comunicación de fecha 03 de noviembre de 2004, y croquis de la ubicación de la referida parcela de terreno, emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, (folios 82 al 85).

    • OCTAVO, NOVENO y DÉCIMO: Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los fines de la constatación en los libros y archivos de la Alcaldía del Municipio Piar y sus Direcciones de Catastro e Ingeniería Municipal, a los fines de ratificar el contenido de las presentes pruebas.

    - Riela a los folios 92 y 93, escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de diciembre de 2004, presentado por la parte demandante, del cual se señala lo siguiente:

    • CAPÍTULO I: Del mérito favorable de autos; copias simples de las planillas sucesorales (folios 06 al 23), acompañadas en el libelo de demanda, por cuanto las mismas quedaron fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas por el accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, original del plano de ubicación de la parcela de terreno, acompañado al libelo de demanda (folios 26 y 27),y el documento de propiedad que les acredita el derecho de propietarias (folios 03 al 05).

    • CAPÍTULO II: De la prueba de informes; solicita sea remitido oficio al Registrador Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, a los fines de constatar si el demandado tiene treinta y un (31) años ejerciendo la propiedad de la referida parcela de terreno, así como también demostrar si el demandado construyó las mencionadas bienhechurías en la parcela de su propiedad tal como lo aduce o en la propiedad de las accionantes, y finalmente probar si el demandado es propietario de una parcela de terreno de NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (900 m2).

    • CAPÍTULO III: De la Inspección Judicial; se comisione al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y circunscripción, a los fines que el mismo se traslade y constituya en la parcela propiedad de las accionantes, para evacuar los siguientes particulares: “…PRIMERO: Verificar y dejar constancia si en dicha parcela se encuentran construidas bienhechurías. SEGUNDO: Verificar y dejar constancia de las características y medidas tanto de la parcela como de las bienhechurías. TERCERO: Verificar y dejar constancia de las personas naturales o jurídicas que ocupan las bienhechurías…”.

    • CAPÍTULO IV: De la ratificación del plano; emplazar al ciudadano F.R., quien en su carácter de Topógrafo, fue quien levantó el plano de la parcela que corre inserto a los folios 26 y 27.

    • CAPÍTULO V: De la ratificación de las planillas sucesorales: por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el accionado en el acto de contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron reproducidas como medios de pruebas.

    • CAPÍTULO VI: De la ratificación del documento de propiedad; se reproduce como medio de prueba el referido documento de propiedad acompañado al libelo de demanda cursante a los folios 03 al 05, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1913 del Código Civil.

    - A los folios 95 al 101, corre inserto auto de admisión de las pruebas, de fecha 26 de enero de 2005, promovidas por ambas partes, asimismo, se ordenó la constitución del Juzgado a quo, en la dirección consignada por la parte actora, y se designó como experto al ciudadano F.B., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro. 105.750, así como también se comisionó al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción, con la finalidad de evacuar las testimoniales promovidas.

    - Consta al folio 107, escrito de fecha 26 de enero de 2005, presentado por la parte actora mediante el cual apeló del auto de admisión de pruebas.

    - Al folio 108, corre inserto auto de fecha 28 de febrero de 2005, que oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora.

    - Cursa al folio 110, diligencia de fecha 13 de abril de 2005, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano F.B..

    - Riela al folio 113, diligencia de fecha 21 de abril de 2005, suscrita por la abogada M.T.M., en su condición de parte demandante en la presente causa, solicitando se notifique nuevamente al ciudadano F.B..

    - Por auto de fecha 25 de abril de 2005, inserto al folio 115 de la pieza 1, se ordenó la remisión de las copias conducentes a este Juzgado Superior, en virtud de la de incidencia de apelación interpuesta por la parte actora.

    - En fecha 05 de mayo de 2005, fueron recibidas en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción, las copias certificadas conducentes, a los fines de tramitar la incidencia de apelación que interpusiera la parte actora en fecha 26 de enero de 2005, tal como consta al folio 19 del cuaderno de incidencia de apelación. Tales actuaciones se enuncian a continuación por orden cronológico con respecto al juicio principal que aquí se ventila:

    - Cursa al folio 20 del cuaderno de incidencia de apelación, auto de fecha 09 de mayo de 2005, mediante el cual se dejó constancia que le correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior, signado con el Nro. 05-2975, nomenclatura interna de ese Tribunal.

    - Riela a los folios 21 y 22 del cuaderno de incidencia de apelación, escrito de fecha 23 de mayo de 2005, presentado por la abogada M.T.M., en su carácter de parte actora en la presente causa mediante el cual promovió pruebas. En esta misma fecha la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia que en la referida fecha precluyó el lapso para que las partes promovieran pruebas.

    - Cursa a los folios 24 y 25 del cuaderno de incidencia de apelación, auto de fecha 25 de mayo de 2005, mediante el cual no fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.

    - Cursa al folio 117, escrito de fecha 26 de mayo de 2005, presentado por la parte actora, mediante el cual solicitan se notifique nuevamente al ciudadano F.B., y se les designe como correo especial a los fines de trasladar la comisión anteriormente mencionada.

    - Riela a los folios 26 al 29, del cuaderno de apelación escrito de informes presentado en fecha 30 de mayo de 2005, por la abogada M.T.M., en su condición de parte actora en la presente causa. En esta misma fecha, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes.

    - Cursa al folio 31 del cuaderno de apelación, auto de fecha 31 de mayo de 2005, mediante el cual el Tribunal Superior dejó constancia que a los ocho (08) días siguientes las partes presentaran sus escritos de observaciones.

    - Riela a los folios 32 al 35 del cuaderno de apelación, escrito de observaciones de fecha 08 de junio de 2005, presentado por la representación judicial de la parte accionada. En esta misma fecha se ordenó agregarlos al presente cuaderno de incidencia de apelación.

    - Al folio 37 del cuaderno de incidencia de apelación, corre inserta certificación de fecha 14 de junio de 2005, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones.

    - Riela al folio 118, auto de fecha 14 de junio de 2005, mediante el cual se ordenó la notificación del ciudadano F.B., y se declaró improcedente la designación de correo especial solicitada por la parte actora.

    - Consta al folio 38 del cuaderno de incidencia de apelación, diligencia de fecha 15 de junio de 2005, suscrita por la abogada M.T.M., mediante la cual solicitó que el escrito de fecha 08 de junio del mismo año, presentado por la representación judicial de la parte demandada se declarara sin efectos por ser extemporáneo.

    - Cursa al folio 39 del cuaderno de incidencia de apelación, auto de fecha 15 de junio de 2005, mediante el cual se fijó un lapso de treinta (30) días siguientes, a los fines de dictar sentencia.

    - Consta al folio 40 del cuaderno de incidencia de apelación, auto de fecha 17 de junio de 2005, mediante el cual se dejó constancia que respecto de lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 15 de junio de 2005, se decidiría como punto previo en la sentencia que resolviera la presente causa.

    - Consta al folio 120, diligencia de fecha 27 de junio de 2005, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada dirigida al ciudadano F.B..

    - Al folio 122, corre inserta diligencia de fecha 30 de junio de 2005, mediante la cual la parte actora, solicitó se designe nuevo experto, a los fines de darle cumplimiento a la inspección judicial.

    - Inserto al folio 123, corre inserta diligencia de fecha 07 de julio de 2005, suscrita por el ciudadano F.B., mediante la cual solicitó se le realice nueva convocatoria, a los fines de comparecer a la aceptación del cargo.

    - Corre inserta a los folios 41 al 49 del cuaderno de incidencia de apelación, sentencia de fecha 15 de julio de 2005, dictada por este Juzgado Superior, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

    - Riela al folio 50 del cuaderno de apelación, auto de fecha 04 de agosto de 2005, mediante el cual se ordenó la remisión del presente cuaderno al Juzgado de la causa, la cual fue anexada al juicio principal que aquí se ventila.

    - Señalas las anteriores actuaciones del cuaderno de incidencia de apelación, y volviendo a la pieza principal del juicio que aquí se tramita, cursa a los folios 124 al 147 de la pieza 1, resultas de fecha 20 de septiembre de 2005, provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción.

    - Consta al folio 148 de la pieza 1, diligencia de fecha 27 de septiembre de 2005, suscrita por la parte actora mediante la cual solicitó remitir oficio dirigido al Registrador de los Municipios Piar y Padre Chien del Estado Bolívar, a los fines que remita las resultas de las pruebas de informes solicitadas anteriormente, así como también la nueva notificación del ciudadano F.B..

    - Por auto de fecha 30 de noviembre de 2005, inserto al folio 150 de la pieza 1, el a-quo ordenó oficiar al Registrador Inmobiliario de los Municipios Piar y Padre Chien, y se revocó la designación del ciudadano F.B., de fecha 26 de enero de 2005.

    - Riela al folio 153 de la pieza 1, auto de fecha 28 de junio de 2006, mediante el cual la Jueza a cargo se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose en el mismo la notificación de la parte accionada.

    - Consta al folio 155 de la pieza 1, diligencia de fecha 26 de julio de 2006, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano W.C.M..

    - Cursa al folio 157 de la pieza 1, diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante la cual la parte actora solicitó la nueva de designación de un experto, a los fines de darle cumplimiento a la inspección judicial solicitada.

    - Por auto de fecha 19 de diciembre de 2006, inserto al folio 158 de la pieza 1, el a-quo designó como nuevo experto al ciudadano A.M.M., inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el Nro. 6634.

    - Inserta al folio 160 de la pieza 1, cursa diligencia de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida al ciudadano A.M.M..

    - Corre al folio 162 de la pieza 1, diligencia de fecha 16 de noviembre de 2006, suscrita por el ciudadano A.M.M., mediante la cual aceptó el cargo de experto y se le dio juramentación a los fines que diera cumplimiento a los deberes inherentes al mismo.

    - Consta al folio 164 de la pieza 1, auto de fecha 21 de febrero de 2007, mediante el cual se fijó el tercer día despacho siguiente, a los fines que el Juzgado a quo se trasladara para la evacuación de la prueba con el experto.

    - Corre inserta al folio 165 de la pieza 1, diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, mediante la cual la abogada M.T.M., solicitó comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Piar y Padre chien, a los fines de dar cumplimiento a la anterior prueba acompañada del experto.

    - Consta al folio 166 de la pieza 1, escrito de fecha 26 de abril de 2007, mediante el cual la abogada M.T.M., ratificó la diligencia de fecha 16 de marzo de 2007.

    - Por auto de fecha 18 de mayo de 2007, inserto al folio 167 de la pieza 1, se comisionó a los Juzgados Piar y Padre Chien, a los fines de darle cumplimiento a la anterior prueba promovida por la parte actora.

    - Riela al folio 170 de la pieza 1, diligencia de fecha 24 de mayo de 2007, mediante la cual la abogada M.T.M., dejó constancia de haber recibido oficio Nro. 07-072, dirigido a los Juzgados de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción.

    - Cursa al folio 171 de la pieza 1, diligencia de fecha 05 de marzo de 2008, mediante la cual la abogada M.T.M., solicitó al Juzgado a quo, se sirviera remitir al Registro Público del Municipio Piar, copia certificada del oficio Nro. 05-012.

    - Asimismo, al vuelto del folio 171 de la pieza 1, riela diligencia de fecha 11 de marzo de 2008, mediante la cual la parte actora ratificó diligencia de fecha 05 de marzo de 2008.

    - Consta al folio 172 de la pieza 1, diligencia de fecha 24 de marzo de 2008, mediante la cual la parten actora ratificó las diligencias de fecha 05 de marzo de 2008 y 11 de marzo de 2008. Asimismo, al folio 173 de la pieza 1, corre inserta diligencia de fecha 20 de mayo de 2008, mediante la cual la parte demandante ratificó el contenido de las diligencias mencionadas anteriormente.

    - Por auto de fecha 03 de junio de 2008, inserto al folio 174 de la pieza 1, se ordenó oficiar al Registro Público del Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar.

    - Mediante diligencia de fecha 20 de junio de 2008, inserta al folio 177 de la pieza 1, la abogada M.T.M., en su carácter de parte demandante en la presente causa, consignó oficio Nro. 08-610 dirigido al Registro Público de los Municipios Piar y Padre Chien, debidamente firmado y sellado.

    - Cursa al folio 180 de la pieza 1, diligencia de fecha 20 de junio de 2008, mediante la cual la abogada M.T.M., en su carácter de parte demandante en la presente causa, solicitó se le designara correo especial en la comisión dirigida a los Juzgados Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción.

    - Corre inserto a los folios 181 y 182 e la pieza 1, comunicación de fecha 25 de junio de 2008, signado con el Nro. 12-8-6-23=52, proveniente del Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante el cual se le dio respuesta al oficio Nro. 08-610, con anexo cursante del folio 183 al 196 de la pieza 1.

    - Cursa al folio 197 de la pieza 1, diligencia de fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual la abogada M.T.M., en su carácter de parte demandante en la presente causa, solicitó copia certificada del oficio 07-072, y se le designe correo especial, por cuanto la referida comisión dirigida al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción, no llegó al comisionado.

    - Consta al folio 198 de la pieza 1, diligencia de fecha 15 de julio de 2008, mediante la cual la representación judicial de la parte accionada, solicitó al Juzgado a quo, se instara a la Alcaldía del Municipio Piar, a los fines de dar respuesta al oficio Nro. 05-010.

    - Riela al folio 199 y su vuelto de la pieza 1, escrito de fecha 16 de julio de 2008, mediante el cual la parte actora, dejó constancia que en varias oportunidades solicitó el presente expediente y no dieron acceso al mismo por encontrarse en diario, y asimismo, solicitó el pronunciamiento del Juzgado a quo respecto de las diligencias anteriores.

    - Consta al folio 200 de la pieza 1, auto de fecha 22 de julio 2008, mediante el cual se designó a la abogada M.T.M., correo especial, a los fines que se trasladase a los Juzgados Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción.

    - Cursa al folio 201 de la pieza 1, auto de fecha 22 de julio de 2008, mediante el cual se ordenó librar nuevo oficio dirigido a la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.

    - Riela al folio 203 de la pieza 1, diligencia de fecha 30 de julio de 2008, mediante la cual la abogada M.T.M., en su carácter de parte demandante en la presente causa, ratificó las diligencias de fecha 20 de junio y 07 de julio de 2008.

    - Por auto de fecha 06 de agosto de 2008, inserto al folio 204 de la pieza 1, se dejó constancia que lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 30 de julio del mismo año, le fue proveído tal como consta al folio 199.

    - Cursa al folio 209 de la pieza 1, diligencia de fecha 20 de mayo de 2009, mediante la cual la parte actora ratificó el pedimento de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio.

    - Riela al folio 210 de la pieza 1, auto de fecha 04 de junio de 2009, mediante el cual se acordó proveer cuaderno separado, a los fines del pronunciamiento sobre la medida preventiva solicitada por la parte actora. Al respecto se distingue la siguientes actuación del cuaderno de medidas:

    - Asimismo, por auto de fecha 04 de junio de 2009, inserto al folio 01 del Cuaderno de Medidas, se decretó medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia de ello, se ordenó librar oficio dirigido al Registro Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar.

    - Riela al folio 211, diligencia de fecha 21 de octubre de 2009, mediante la cual la abogada M.T.M., renunció a la prueba promovida en el capítulo III del escrito que cursa a los folios 92 al 93, y solicitó se fijase el lapso para el acto de informes.

    - Cursa al folio 212, auto de fecha 28 de octubre de 2009, mediante el cual se le negó lo peticionado a la parte actora, por cuanto no consta en autos ninguna respuesta proveniente de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar.

    - Consta al folio 213, escrito de fecha 03 de noviembre de 2009, mediante el cual la parte actora expuso: PRIMERO: La comisión evacuada y remitida al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción. SEGUNDO: La respuesta de la comisión evacuada y remitida a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Piar, y TERCERO: La prueba de informes solicitado por el demandado en fecha 22 de julio de 2008.

    - Riela al folio 214, diligencia de fecha 18 de enero de 2001 (sic), mediante la cual la abogada M.T.M., solicitó se le designara correo especial a los fines de trasladar el oficio 08-894 de fecha 22 de julio de 2008.

    - Cursa al folio 215, auto de fecha 27 de enero de 2010, mediante el cual se designó correo especial a la abogada M.T.M., a los fines de trasladar la prueba contenida en el oficio Nro. 08-894 de fecha 22 de julio de 2008.

    - Riela al folio 217, diligencia de fecha “…02-2010…” (sic), mediante la cual la abogada M.T.M., consignó oficio Nro. 08-894 de fecha 22 de julio de 2008, dirigido al Alcalde del Municipio Piar del Estado Bolívar, debidamente firmado y sellado.

    - Cursan a los folios 219 al 235, las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y Circunscripción, recibidas en fecha 13 de abril de 2010, mediante la cual se dejó constancia que la referida comisión se declaró inadmisible por imperativo del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil.

    - Consta al folio 237, comunicación de fecha 13 de octubre de 2010, signada bajo el Nro. DA-442-2010, proveniente de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual consignaron los documentos existentes en dicha institución, respecto del bien inmueble objeto del presente litigio.

    - Riela al folio 281, diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual la parte actora solicitó se fijase el acto de informes en la presente causa.

    - Cursa al folio 282, auto de fecha 01 de noviembre de 2010, mediante el cual se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a los fines que las partes consignaran sus escritos de informes.

    - Consta al folio 283, diligencia de fecha 04 de noviembre de 2010, mediante la cual la parte actora solicitó la notificación del demandado del lapso para la presentación de informes en la presente causa.

    - Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, inserto al folio 284, se ordenó la notificación del ciudadano W.C.M..

    - Riela al folio 286, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, suscrita por el Alguacil del Juzgado a quo, mediante la cual consignó debidamente firmada la notificación dirigida al demandado.

    - Consta al folio 288, diligencia de fecha 14 de diciembre de 2010, mediante la cual el abogado P.M.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sustituyó poder en la abogada TAHISBELYS ORDOÑEZ VARGAS.

    - Cursa a los folios 290 al 302, escrito de informes presentado en fecha 15 de diciembre de 2010, por la abogada M.A.M.M., del cual se sintetiza lo siguiente:

    • CAPÍTULO I: Que se inició el proceso mediante demanda intentada por las abogadas M.T.M. y M.A.M.M., actuando en nombre propio y representación, en contra del ciudadano W.C.M., por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, sobre la parcela de terreno anteriormente identificada, tal como consta según el documento de propiedad consignado junto al libelo de demanda cursante a los folios 03 al 05, sobre el cual el demandado construyó bienhechurías. Que una vez admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado, el cual contestó sin cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sin traer elementos de convicción de acuerdo a lo peticionado en el libelo de demanda, siendo que el demandado solo se limitó a establecer de manera categórica y definitiva a negar, contradecir y rechazar en todos sus términos la demanda, sin especificar tales hechos, que en su escrito de contestación trata de confundir al Tribunal respecto de las medidas de su parcela, por cuanto no especifica que la propiedad de la parte actora colinda por el lindero ESTE, levantando así un título supletorio de las bienhechurías y permiso de construcción. Que en el referido permiso de construcción no existe especificadas las medidas de la construcción, los linderos de la parcela de terreno sobre la cual se otorgó el permiso, la identificación o situación de la misma; siendo que en el escrito de contestación el demandado estableció los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente Avenida Valmore Rodríguez, SUR: Terreno municipal desocupado, ESTE: Casa y solar de la familia Melgar, OESTE: Que colinda con terreno municipal desocupado, identificando así la parcela de las demandantes con tres linderos faltando la identificación del lindero oeste, ya que no especifica que construyó sobre un relleno realizado por las actoras, tal como consta en el documento de propiedad que acompaña el libelo de demanda, por cuanto no logra demostrar cual es el lindero que nos colinda. Asimismo, el demandado en su escrito de contestación alega lo siguiente: “…no existe identidad entre el bien que invocan los demandados en su libelo y la cosa que es poseída por mi representado como propietario…”. Es así que la parcela de terreno tanto de M.T.M. como de M.L.M.M., no fue vendida por un tercero, sino por el entonces CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR hoy ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR. Que en el año 2003 el demandado compró a los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.D.A., según consta de documento público, siendo que las actoras son propietarias de la referida parcela de terreno desde el año 1983, y que en dicha parcela se realizó un relleno para la nivelación de la misma, y es en ese relleno que el demandado construyó las bienhechurías, desconociendo de esa manera la propiedad de las demandantes; sin embargo el ciudadano W.C.M., no desconoció el documento público protocolizado que acredita a las actoras como propietarias, en consecuencia el mismo quedó reconocido. Asimismo, la parcela de terreno objeto de este litigio se evidencia que es la que colinda con la parcela de terreno del demandado por el lindero ESTE, según consta documento de propiedad, demostrando con la prueba de informes solicitada al Registrado del Municipio Piar del Estado Bolívar, que el documento de las actoras se encuentra registrado bajo el Nro. 20, folios 57 al 60, Protocolo Primero Adicional 1 del cuarto trimestre del año 1983. Que el demandado confiesa en su escrito de contestación su error de construir en suelo ajeno, además de mentir al alegar que posee la propiedad de la referida parcela de terreno desde hace treinta y un (31) años, y que la misma colinda con la parcela de terreno de las actoras por el lindero ESTE, por cuanto le compró en año 2003 a los ciudadanos C.E.D.D.A. y L.A.A..

    • CAPÍTULO II: la parte actora alega en este capítulo los dos escritos de promoción de pruebas cursantes a los folios 57, 92 al 94, mediante los cuales promueven los documentos que las acreditan como propietarias de la parcela objeto del presente litigio, de los cuales se tienen los siguientes: 1.- Copias simples de las planillas sucesorales (folios 06 al 23), acompañadas en el libelo de demanda, por cuanto las mismas quedaron fidedignas, toda vez que no fueron impugnadas por el accionado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, original del plano de ubicación de la parcela de terreno, acompañado al libelo de demanda (folios 26 y 27),y el documento de propiedad que les acredita el derecho de propietarias (folios 03 al 05). 2.- Inspección Judicial dirigida al Juzgado de los Municipios Piar y Padre Chien de este Circuito y circunscripción, a los fines de evacuar los siguientes particulares: “…PRIMERO: Verificar y dejar constancia si en dicha parcela se encuentran construidas bienhechurías. SEGUNDO: Verificar y dejar constancia de las características y medidas tanto de la parcela como de las bienhechurías. TERCERO: Verificar y dejar constancia de las personas naturales o jurídicas que ocupan las bienhechurías…”. Sin embargo la misma no fue evacuada. 3.- La ratificación del plano; y el emplazamiento del ciudadano F.R., quien en su carácter de Topógrafo, fue quien levantó el plano de la parcela que corre inserto a los folios 26 y 27. 4.- La ratificación de las planillas sucesorales: por cuanto las mismas no fueron impugnadas por el accionado en el acto de contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, fueron reproducidas como medios de pruebas. 5.- Y finalmente, la ratificación del documento de propiedad; se reproduce como medio de prueba acompañado al libelo de demanda cursante a los folios 03 al 05, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1913 del Código Civil.

    • Asimismo se extrae de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, al Registrador Subalterno del Municipio Piar del Estado Bolívar, que el permiso de construcción de las bienhechurías no determinó los linderos ni medidas de la referida parcela de terreno, sólo se limitó a otorgar un permiso de construcción de un galpón ubicado en la Avenida Valmore Rodríguez, en fecha 07 de julio de 2000, tal como se desprende del referido permiso, demostrando el mismo que fue expedido tres (03) años antes de la compra de la parcela de terreno que aduce el demandado, presentando para ello un plano cursante al folio 246, donde explica que su área de terreno está comprendida de QUINIENTOS SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS (562 m2), y que el área de construcción fue de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 m2), evidenciando que afectó la parcela de terreno de las actoras en CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 m2), sin embargo, dicho plano fue levantado con el ánimo de engañar a las autoridades municipales, por cuanto el mismo no guarda relación con lo demandado en la presente causa, en consecuencia de ello, se solicitó al Registrador Subalterno del Municipio Piar, que informara acerca del documento protocolizado en fecha 11 de noviembre de 1983, inserto al folio20, bajo el Nro. 20, folios 57 al 60, Protocolo Primero adicional 1 del cuarto trimestre; y él mismo informó que el referido documento acredita como propietaria a la ciudadana M.T.M., bajo el Nro. 20, folios 57 al 60, Protocolo Primero adicional 1 del cuarto trimestre DEL AÑO 1983.

    - En fecha 15 de diciembre de 2010, hizo uso de su derecho la representación judicial de la parte demandada y consignó su escrito de informes cursante a los folios 308 al 314, del cual se extrae lo siguiente:

    • Que las accionantes aducen en su libelo de demanda que son propietarias de una parcela de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1000 m2), distribuidos de la siguiente manera: NORTE: Avenida Valmore, SUR: Terreno del Sr. P.M., ESTE: Terreno del Sr. L.A.A., y OESTE: Terreno del Dr. L.O.. Asimismo, señalan que su derecho de propiedad lo acreditan de acuerdo al documento público que se encuentra registrado bajo el Nro. 20 de los folios 57 al 60, Protocolo Primero adicional1, del cuarto trimestre del año 1983, alegando que se trata del mismo inmueble que se encuentra en posesión del demandado, el cual lo viene ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño desde hace varios años en la Ciudad de Upata del Estado Bolívar, y en consecuencia de ello fueron aportadas las siguientes pruebas: Marcado “A”, original y copia simple del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos W.C. y los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.D.A., otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 07 del cuarto trimestre del año 2003, (folios 61 al 66). Marcado “H”, original copia simple del documento de compra venta celebrado ente los ciudadanos L.A.A., C.E.D.D.A. y E.S., otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, anotado bajo el Nro. 109, folios 161 y 162, Protocolo Primero del primer trimestre del año 1975, (folios 89 al 91). Marcado “F”, original y copia simple del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana E.S. y el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISRTITO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 46, folios 49 y 50, Protocolo Primero del cuatro trimestre del año 1973, (folios 76 al 81). Marcadas “B” y “C”, original y copia simple de planillas de inscripción de inmueble de fechas 23 de julio de 1973, e informe de avalúo emitido por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante el cual se le dio inscripción en la Oficina Municipal de Catastro, dejando constancia que sus antiguos propietarios fueron los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.D.A., según el expediente signado con el Nro. 02-204-00851-98, (folios 67 al 70). Marcado “D”, original y copia simple, del permiso de construcción signado con el Nro 270, de fecha 11 de julio de 2000, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, acompañado del plano de construcción debidamente refrendado por dicha autoridad administrativa, (folios 71 al 73). Marcado “E”; original y copia simple de los recibos de pago de fechas 26 de enero de 2000 y 26 de julio de 2000, emitidos por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, por concepto de la cancelación de tributos derivados del permiso de construcción, (folios 74 y 75). Marcado “G”, original de la comunicación de fecha 03 de noviembre de 2004, y croquis de la ubicación de la referida parcela de terreno, emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, (folios 82 al 85). Y finalmente, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los fines de la constatación en los libros y archivos de la Alcaldía del Municipio Piar y sus Direcciones de Catastro e Ingeniería Municipal, a los fines de ratificar el contenido de las presentes pruebas.

    • Asimismo, alega que ninguna de las pruebas aportadas por la parte actora, lograron demostrar que el demandado construyó sus bienhechurías sobre la propiedad que ellas alegan de su propiedad, en consecuencia de ello, las mismas no aportaron ningún elemento comparativo de si la construcción levantada invadió el terreno o parte de la parcela de terreno que reclaman las actoras. Siendo que en el asiento registral se refleja la identidad de ambas parcelas, sin embargo el mismo no pudo determinar si la construcción se levantó dentro de la parcela de terreno de las accionantes, por lo que debió hacerse un análisis comparativo tomando como puntos de referencia los aportados por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, por cuanto la pretensión de las demandantes sobre la cosa reclamada o reivindicada no es la misma que a título de propietario posee el demandado. Asimismo, alega que la carga de la prueba de la identidad de la cosa recae sobre la parte actora, de lo cual se observa que las accionantes no pudieron demostrar la identidad de la cosa reivindicada, y el medio que aportaron el cual es documental no fue suficiente para probarla, siendo que la prueba idónea y fundamental en el juicio es la experticia, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria.

    - Riela al folio 315, diligencia de fecha 10 de enero de 2011, mediante la cual la abogada M.A.M., solicitó se fijase el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

    - Consta al folio 316, auto de fecha 17 de enero de 2011, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes a los fines de dictar sentencia en la presente causa.

    - Inserto al folio 317, riela auto de fecha 21 de marzo de 2011, mediante el cual se difirió el fallo de la presente causa por un lapso de treinta (30) días siguientes.

    - Riela a los folios 318 al 324, sentencia de fecha 04 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de este Circuito y Circunscripción, que declaró sin lugar la presente demanda por reivindicación de inmueble, interpuesta por las abogadas M.T.M. y M.A.M.M., en contra del ciudadano W.C.M., anteriormente identificados.

    - Consta al folio 325, diligencia de fecha “…07 de marzo de 2011…” (sic), mediante la cual la abogada M.T.M., apeló de la sentencia de fecha 04 de abril de 2011.

    - Riela al folio 330, auto de fecha 25 de abril de 2011, mediante el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y se ordenó la remisión del presente expediente a este Tribunal Superior.

    - Cursa al folio 334, auto de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 11-3912, se fijó el lapso para que las partes promovieran las pruebas que se admiten en esta instancia y presenten sus escritos de informes.

    - Consta a los folios 337 al 340, escrito de promoción de pruebas, de fecha 19 de mayo de 2011, presentado por la parte actora.

    - Riela al folio 434, certificación de fecha 19 de mayo de 2011, mediante la cual la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia que precluyó el lapso para qe las partes promovieran pruebas.

    - Cursa al folio 04 y 05 de la segunda pieza, auto de admisión pruebas de fecha 06 de junio de 2011, mediante el cual se admiten las pruebas contenidas en los capítulos I ordinales “a” y “c”, capítulo II ordinal “a” en su último aparte y capítulo V, asimismo, no se admitieron las pruebas contenidas en los capítulos I ordinal “b”, capítulo II ordinal “a”, “b”, “c” y “d”, capítulo III y capítulo IV.

    - Riela a los folios 06 al 17 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 15 de junio de 2011, presentado por la parte actora.

    - Cursa a los folios 23 al 29 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 15 de junio de 2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada.

    - Consta al folio 30, certificación de fecha 15 de junio de 2011, suscrita por la Secretaria de este Despacho Judicial, mediante la cual dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes presentaran sus escritos de informes.

    - Corre inserto al folio 31, auto de fecha 16 de junio de 2011, mediante el cual se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes, a los fines que las partes consignen sus escritos de observaciones.

    - Riela al folio 34, certificación de fecha 30 de junio de 2011, mediante la cual la Secretaria de este Despacho dejó constancia que precluyó el lapso para que las partes consignaran sus escritos de observaciones.

    - Al folio 35 riela auto de fecha 01 de junio de 2011, mediante el cual se fijó un lapso de sesenta (60) días siguientes para la publicación del fallo.

    CAPITULO SEGUNDO

  6. - Argumentos de la decisión

    El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 325, por la abogada M.T.M., actuando en nombre propio, con relación a la sentencia de fecha 04 de abril de dos mil once (2011), cursante del folio 318 al 324, que declaró sin lugar la demanda que por REIVINDICACION DE INMUEBLE siguen las abogadas M.T.M. y M.A.M.M., contra el ciudadano W.C.M., argumentando la recurrida que las partes no promovieron testimoniales o experticias (siendo ésta la prueba por excelencia), que estuvieran destinadas a comprobar la identidad entre la cosa reivindicada con la que pretendidamente posee el demandado. En cuanto a la prueba de inspección judicial solicitada por la actora quedó establecida que las mismas renunciaron de manera tácita a ésta. Respecto de los alegatos en que la parte demandada apoya su defensa y que las actoras lo aducen en su escrito de informes como una confesión, siendo que los referidos argumentos en que se apoya el demandado no constituyen una confesión como medio de prueba, por cuanto los mismos tratan de fijar los límites y alcances de la relación procesal, en consecuencia de lo anteriormente mencionado, la parte actora falló en comprobar de modo fehaciente que su contraparte es poseedor de la misma parcela de la que se afirman propietarias, y tampoco pudieron acreditar que la cosa poseída por su contendiente es la misma que reclaman. Por lo que al no comprobarse siquiera la posesión de la cosa tampoco puede hacerse la demostración de la identidad de la misma, siendo presupuesto necesario. Sin embargo, de haberse demostrado la posesión del inmueble objeto del presente litigio, cabe destacar que no consta en autos la prueba fundamental de que la cosa poseída sea la misma, por cuanto no existe en el expediente prueba conducente como: confesión, experticia o inspección judicial.

    Alegan las actoras en su libelo de demanda cursante a los folios 01 y 02, que son propietarias de una parcela de terreno constante de mil metros cuadrados (1000 m2) de superficie, distribuidos de la siguiente manera: veinticinco metros (25 mts) de frente por cuarenta metros (40 mts) de fondo, cuyo terreno tiene una forma rectangular ubicado en la zona urbana de la Ciudad de Upata, Avenida Valmores Rodríguez, S/N alinderada de la manera: NORTE: Avenida Valmores Rodríguez, SUR: Terreno del Sr. P.M., ESTE: Terrenos del Sr. L.A.A. y OESTE: Terreno del Dr. L.O.. El documento de propiedad se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar hoy Padre Chien del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 20, inserto al folio vuelto del 57 al 60, protocolo primero-adicional 1, cuarto trimestre del año 1983. Que en fecha 25 de marzo de 2002, se dirigieron a la parcela propiedad de ambas, con la finalidad de hacerle una limpieza para realizar un levantamiento topográfico y luego a la ejecución del proyecto para la construcción de una vivienda, pero fueron sorprendidas al encontrar unas bases de concreto levantadas por el ciudadano W.C.M., siendo que el referido ciudadano ejerce su actividad mercantil en Video Club 2000, en la Ciudad de Upata, Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar; manifestándole al mismo que son las propietarias de dicho inmueble, y las bienhechurías que se encontraban sobre ellas, las cuales están compuestas por un relleno y la demarcación, viéndose en la necesidad de contratar nuevamente los servicios de un topógrafo para delimitar nuevamente el referido terreno, ya que la construcción levantada se encuentra ubicada en la parcela, es decir, sobre el relleno, siendo que dicha construcción está compuesta por un (01) local comercial, con paredes de bloque, techo de platabanda, puertas de hierro; la cual fue realizada sin autorización alguna y sin tener derecho ni cualidad alguna. Que en esa misma fecha, el 25 de marzo de 2002, le hicieron entrega al demandado, copia del documento de propiedad. Que en fecha 02 de junio de 2003, volvieron a visitar al demandado, siendo que él mismo había prometido retirar la referida bienhechuría y no fue así, no recibiendo respuesta alguna de su parte. Que en fecha 10 de diciembre de 2003, volvieron a visitar al ciudadano W.C.M., manifestando éste que no les reconocía su derecho como propietarias; que el 10 de febrero de 2004, visitaron nuevamente la parcela y observaron que la construcción de la bienhechuría construida sobre ella no había avanzado, siendo hasta el 04 de julio de 2004, que fueron con la finalidad de deforestar, y el demandado construyó en el centro de la referida parcela de terreno un (01) local comercial que mide veintidós metros (22 mts) de largo por seis metros (6 mts) de ancho, con las anteriores especificaciones. Que es así como ocurre la necesidad de un proceso como medio de reivindicar su parcela por derecho propio en manos del detentador, quien a pesar de conocer su derecho de propiedad lo ha desconocido, a sabiendas que es un hecho público y notorio en la Ciudad de Upata que ambas tienen la propiedad de manera pacífica e ininterrumpida desde hace ya casi veintiún (21) años. Que por todas las razones anteriormente descritas y de conformidad con el artículo 548 del Código Civil, en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo interés jurídico actual, es por lo que acuden al Tribunal con el carácter de únicas propietarias de la referida parcela, para demandar como formalmente lo hicieron al ciudadano W.C.M., por: PRIMERO: Reivindicación de la parcela antes identificada. SEGUNDO: POr las costas y costos del proceso. Que se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la referida parcela de terreno y sobre las bienhechurías construidas sobre ella; y finalmente estiman el valor de la parcela de terreno en SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,OO), actualmente SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 60.000,OO).

    Por su parte el demandado de autos se excepcionó a los folios 51 al 54, señalando que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la infundada demanda, en el sentido que las accionantes señalan que son propietarias de una parcela de terreno de un mil metros cuadrados (1000 m2), distribuidos en veinticinco metros (25 mts) de frete por cuarenta metros (40 mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Valmore Rodríguez, SUR: Terreno del Sr. P.M., ESTE: Terrenos del Sr. L.A.A. y OESTE: Terrenos del Dr. L.O.; y asimismo, señalan las accionantes que la propiedad de la parcela consta en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 20, folios 57 al 60, Protocolo Primero Adicional 1, cuarto trimestre del año 1983, siendo que para las accionantes el fundamento de su acción reivindicatoria versa sobre un inmueble plenamente y pormenorizadamente identificado en el libelo, que a su decir es el mismo que como propietario posee en forma pública, pacífica, no equívoca y con ánimo de dueño desde hace varios años en la Ciudad de Upata del Estado Bolívar. Que de la forma más categórica y definitiva niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda presentada por las accionantes en modalidad de acción reivindicatoria, ya que no es cierto que el ciudadano W.C.M., haya levantado construcción alguna sobre la parcela anteriormente identificada y que por ésta vía pretenden las actoras reivindicar. Siendo cierto que su mandante si construyó en la Avenida Valmore Rodríguez de la Ciudad de Upata un (01) local comercial de las características señaladas en la demanda, sin embargo, no existe identidad entre el bien que invocan las accionantes en el libelo y la cosa poseída por su representado como propietario. Que si es propietario de una (01) parcela de terreno y de las bienhechurías sobre ellas construidas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Que es su frente la Avenida Valmore Rodríguez, con veinte metros (20 mts), SUR: Terreno Municipal desocupado con veinte metros (20 mts), ESTE: Casa y solar de la familia Melgar, y OESTE: Terreno Municipal desocupado, según consta de contrato de compra venta celebrado entre el ciudadano W.C.M. y los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.D.A., ambos cónyuges, hace más de diez (10) años, pero formalizado según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado bolívar, bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 7, cuarto trimestre del año 2003, y registrado el título supletorio que fuera otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción, en fecha 17 de febrero de 2004, ante la misma Oficina de Registro bajo el Nro. 41, Protocolo Primero, Tomo 5, segundo trimestre del año 2004. Que además de esto, no sólo por vía documental su representado ejerce el uso, goce y disfrute de la referida parcela de terreno, ya que como propietario y poseedor así ha sido reconocido por la comunidad y por la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Autónomo Piar del Estado Bolívar, de lo cual pasa a describir los actos emanados del Municipio, que demuestran de manera pública y notoria su propiedad y posesión: En fecha 23 de julio de 1993, el Municipio Piar, procedió a dar inscripción en la Oficina Municipal de Catastro a la referida parcela en cabeza de sus antiguos propietarios los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.D.A., la cual quedó registrada en el expediente Nro. 02-204-00851-98. En fecha 11 de julio de 200, la Ingeniería Municipal del referido Municipio otorga a su representado el permiso de construcción Nro. 270 que lo autoriza a iniciar los trabajos del local comercial que describen las accionantes en el libelo. Que en distintas oportunidades el Municipio Piar recibió pagos por concepto de impuestos de propiedad del referido inmueble. En fecha 26 de Enero de 2000 y 26 de julio de 2000, el Municipio recibió pago por concepto de tributos derivados del permiso de construcción para el levantamiento de la obra civil mencionada. Que los linderos y características propias de la parcela propiedad de su representado, en cuanto a sus medidas la hacen distinguible y diferente del inmueble que pretenden reivindicar las demandantes. Que en razón del infundado reclamo su representado procedió a solicitar a la Ingeniería Municipal del Municipio Piar, una rectificación de linderos de la parcela de su propiedad y que e objeto de la presente acción, siendo que del levantamiento que hicieran los técnicos de esa dependencia oficial, se pudo determinar que la parcela de las demandantes colinda con la parcela de su representado, lo cual quedó demostrado según el registro que lleva la Oficina de Ingeniería del Municipio Piar de la Ciudad de Upata, desprendiéndose así del referido registro catastral que no existe identidad entre la parcela propiedad de su representado y la parcela que se pretende reivindicar. Que para el supuesto que niegan, no proceda la defensa de falta de identidad entre la cosa reivindicada y la cosa poseída por su mandante, por cuanto las accionantes confiesan que su derecho de propiedad recae sobre el inmueble que deviene y consta de título otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, bajo el Nro. 20, folios 57 al 60, protocolo primero adicional 1, cuarto trimestre del año 1983, por compra que le hicieran al entonces Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Bolívar, al cual acompañan en original del libelo de demanda, siendo que el derecho de propiedad de su representado se remonta a una tradición de treinta y un (31) años. Que su representado es propietario de la parcela en cuestión, por compra que de ella hiciera a los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.d.A., ambos cónyuges, según título otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, anotado bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 7 del cuarto trimestre del año 2003, asimismo los referidos ciudadanos obtuvieron el referido inmueble por negocio jurídico de compra venta celebrado con la ciudadana E.S., según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, anotado bajo el Nro. 109, folios 161 y 162, Protocolo Primero del primer trimestre del año 1975, siendo que la referida ciudadana hizo suya la parcela de terreno a través de negocio jurídico de compra venta celebrado por el Concejo Municipal del Distrito Piar del Estado Bolívar, según consta de documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar, anotado bajo el Nro. 46, folios 49 y 50, Protocolo Primero, del primer trimestre del año 1973, por lo que niegan expresamente que la parcela de terreno propiedad de su representado sea la misma que las accionantes intentan reivindicar, por cuanto al ciudadano W.C.M., lo asiste mejor el derecho en la propiedad discutida por tener título más antiguo que las accionantes. Que como defensa supletoria y sin que la misma constituya confesión sobre el asunto debatido y el derecho que se reclama, por lo que invoca a favor de su representado que no se comparta ninguna de las defensas expuestas en los numerales anteriores, la responsabilidad del propietario derivada de la norma prevista en el artículo 557 del Código Civil, ya que su representado en todo caso ha actuado de buena fe en la construcción de la obra allí plantada, por cuanto siempre se ha sentido dueño de la parcela que adquirió con documentos públicos y cuya tradición versa desde hace más de treinta y un (31) años, y que ha sido gestionado ante los organismos correspondientes los respectivos permisos de construcción, actuando con el ánimo de dueño de la misma ejerciendo su posesión de forma pública y notoria. Finalmente solicitó que se declarara sin lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

    Asimismo, la parte actora en fecha 19 de mayo de 2011, consignó en esta Alzada escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 337 al 340, de las cuales según consta al auto de fecha 06 de junio de 2011, fueron admitidas las siguientes:

    • CAPÍTULO I: Marcada “A”, copia certificada del documento de compra venta celebrado entre el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, y la ciudadana M.T.M., la cual se encuentra en el ordinal “a” del referido escrito de promoción de pruebas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, bajo el Nro. 20, folios 57 al 60, Protocolo Primero, Adicional 1º, cuarto trimestre del año 1983, cursante a los folios 341 al 346.

    Respecto de la precedente prueba documental, esta Alzada observa que la misma es demostrativa de la titularidad que acredita a las actoras como propietarias de la parcela de terreno objeto del presente litigio, todo ello de conformidad con los artículos 1363 y 1366 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello se estima, y así se establece.

    • Marcada “C”, dos planillas sucesorales en copias certificadas, de la parcela propiedad de las actoras, cursante a los folios 349 al 366.

    Observa este Juzgador que, las precedentes copias certificadas de las planillas sucesorales por ser documentos administrativos son demostrativas de que las actoras heredaron la referida parcela de terreno, tal como consta en el mencionado documento, y siendo que las mismas no fueron desvirtuadas o desconocidas en su oportunidad correspondiente, esta Alzada las valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Marcada “D”, copia certificada de la comisión librada por el Juez de la causa, cursante a los folios 382 al 398, de la cual se extrae lo siguiente: “…En el día de hoy primero (01) de agosto de dos mil cinco, siendo las diez de la mañana (10:00 am) oportunidad y hora fijada por el Tribunal comparece una persona que juramentada legalmente dijo ser y llamarse: F.M.R. MUÑOZ, (…). El Tribunal le pone a la vista el documento plano, objeto de reconocimiento que se encuentra en el folio 5 de la presente comisión y fue interrogado así: ¿Diga el testigo si reconoce el contenido, linderos, situación relativa del plano que se le presenta? Contestó: Sí, lo reconozco. Cesaron. En este estado interviene el abogado de la parte demandada para ejercer su derecho de repreguntas. AL PRIMERO: ¿Diga el testigo, cual es su profesión u oficio? Contestó: Técnico Superior en Topografía. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo, quien lo contrató para levantar el plano que se le ha puesto a la vista? Contestó: La Dra. M.T.M.d.M.. Cesaron. Es todo. Se terminó y conformes firman.”

    En relación a la referida prueba testimonial, este Juzgado Superior observa que de la misma se obtiene el interés que tuvo la actora en identificar de manera pormenorizada el bien inmueble que pretenden reivindicar, por lo que dicha prueba se estima de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    • Copia certificada del documento protocolizado bajo el Nro. 09, folios 30, 31 y 32, Protocolo Primero, Tomo 07, cuarto trimestre del año 2003, el cual se encuentra en último aparte del ordinal “b”, del referido escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 399 al 407.

    Este Juzgador observa, que en la referida prueba documental solo se identifican las partes que lo suscriben, sin embargo al final del mismo documento se evidencia que ninguna de ellas lo firmó, y siendo que la misma no aporta elementos de convicción al presente juicio, por cuanto se resalta que no aparece la firma de quienes lo suscriben, solo se limitan a identificarlos, la misma se desestima, por cuanto no puede pretenderse que tal documento tenga valor probatorio, y así se establece.

    En atención al resto de las pruebas promovidas por la parte actora, en su escrito de fecha 19 de mayo de 2011, señaladas en el capítulo I, respecto de la prueba de propiedad de la parcela, objeto de la reivindicación y legitimación activa, relativa en el ordinal “B”, capítulo II, prueba de la ocupación ubicada en el ordinal “A”, específicamente copias certificadas del plano cursante a los folios 26 y 27, y ratificado en los folios 92 y 93, y su último aparte respecto de la prueba de informes solicitada al Registrador Subalterno del Municipio Piar y Padre Chien del Estado Bolívar, específicamente los ordinales “C” y “D”, en sus apartes “A”, “B” y “C”, capítulo III de la confesión espontánea y capítulo IV prueba en la que el demandado no desconoció los documentos acompañados al libelos de demanda; al respecto esta Alzada no los admitió tal como consta al auto de fecha 06 de junio de 2011, cursante a los folios 04 y 05 de la segunda pieza del presente expediente, por cuanto los mismos no corresponden a los supuestos legales establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    Asimismo, la abogada M.T.M., en su carácter de co-demandante en la presente causa, consignó escrito de fecha 15 de junio de 2011, cursante a los folios 06 al 17 de la segunda pieza, a los fines que el mismo sea decidido como punto previo en la sentencia recaída en la presente causa, y del cual se extrae lo siguiente: CAPÍTULO I, PUNTO PREVIO, DEL ABOCAMIENTO DE LA CAUSA; que la Dra. Zurima Fermín, Juez Provisorio del Juzgado a quo en fecha 17 de enero de 2011, (folio 316), fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa, siendo que transcurrido dicho lapso no hubo pronunciamiento, Asimismo, aduce que una vez nombrada la Juez Temporal M.O.d.M. en el referido Tribunal, y estando paralizada la causa, la misma no se abocó al conocimiento de ésta, sino que dictó un auto de fecha 21 de marzo de 2011 cursante al folio 317, donde difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días más, en virtud de encontrarse vencido el lapso de sesenta (60) días. Aduce que la ciudadana Juez violó el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, respecto del deber que tenía la misma de notificar a las partes de la continuidad del proceso, por cuanto el mismo no fue convalidado por ambas partes tal como lo establece la Doctrina, ya que el demandado no sabe si se dictó sentencia ni quien la dictó; destaca también que una vez pronunciada la sentencia en fecha 04 de abril del presente año, cursante a los folios 318 al 324, se evidencia que las partes no fueron notificadas de la misma, por lo que considera que la causa debe reponerse al estado en que la ciudadana Juez se aboque al conocimiento de la causa, se notifique a las partes, se fije un nuevo lapso para dictar sentencia, y de ser así deberá inhibirse por cuanto la misma ya emitió su opinión. En su CAPÍTULO II, RESÚMEN DEL PROCESO, al respecto de ello la parte actora realizó un recuento de las actuaciones, tal como se ha mencionado anteriormente en la narrativa, en donde destaca específicamente la confesión del demandado en su escrito de contestación cursante al folio 54, de la siguiente manera: “…TERCERO: como defensa supletoria y sin que la misma constituya una confesión sobre el asunto debatido y el derecho que se reclama, invoco a favor de mi mandante para el caso de que éste Tribunal no comparta ninguna defensa expuesta en los numerales anteriores, la responsabilidad del propietario derivada, en el artículo 557 del Código Civil, que obliga a éste cancelar a la persona que edifique en fundo ajeno, el valor de los materiales, el precio de la mano de obra, o en su lugar el aumento del valor adquirido por el fundo, ya que mi mandante en todo caso ha actuado de buena fe en la construcción de la obra allí planteada, por el hecho de que siempre se sintió dueño de la parcela que adquirió con documentos públicos y cuya tradición versa desde hace más de 31 años…” . Es por ello que alega que el demandado reconoció sus derechos y los hechos narrados en el libelo de demanda, destacando que una vez abierto el lapso para promover pruebas la parte demandada no logró probar nada de lo que alegaba en su escrito de contestación a la demanda, reconociendo que construyó en suelo ajeno. CAPÍTULO III, DE LA CONFESIÓN ESPONTÁNEA DEL DEMANDADO, aduce que el demandado una vez realizada su confesión espontánea, fijó los límites de la relación procesal reconocidos en el juicio, siendo que el Juez de la causa al dictar sentencia omitió la valoración de ésta confesión, por lo que no efectuó el examen respectivo de ese medio de prueba, infringiendo el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se evidencia que la Juez MARINA ORTIZ MALAVÉ no sólo omitió la valoración de la confesión espontánea sino que no analizó el material probatorio a pesar que el mismo fue invocado con su ubicación en actas procesales, ignorando el señalamiento de la parte actora. CAPÍTULO III (SIC) SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE LA CAUSA; destaca que una vez fijado el lapso para que la Juez dictara sentencia, la misma lo hizo violando lo estipulado en los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin notificación de las partes, demostrando que no efectuó un examen minucioso de las actas procesales, por cuanto en el texto de la sentencia no consta la confesión espontánea del demandado a pesar que la misma fue invocada por la parte actora en los escritos de promoción de pruebas con su respectiva ubicación, (folio 57), asimismo, no examinó los documentos que se acompañaron al libelo de demanda, en virtud que no se nombran las copias de las actas de defunción de los ciudadanos J.A.M. y M.J.M.M., no valorando ninguno de los documentos que cursan en las actas procesales. Es por lo que señala que en la síntesis de la controversia la sentenciadora no examinó las actas procesales ni mucho menos el escrito de contestación de la demanda en la que consta su confesión espontánea, de lo que sólo expresó lo siguiente: “…En fecha 12-11-2004, comparece la ciudadana A.N.A., co-apoderada de la parte demandada ciudadano W.C.M., y mediante escrito procede a contestar la demanda (folio 51 al 54)…”, de lo que se evidencia que sólo se limitó a señalar los títulos de algunos escritos sin ningún tipo de análisis. Respecto de los argumentos de la decisión, (folio 319) copia el texto de la contestación de la demanda del demandado dejando fuera la confesión espontánea, mientras que al folio 320, señala: “…a las demandantes se le admitieron las siguientes pruebas: Documento que acredita la propiedad del inmueble. Este documento si bien pudiera ser idóneo para considerar que las actoras son propietarias de la parcela de terreno que reivindican no lo es, por las razones que luego se expondrán, para establecer que el predio poseído por su contraparte es el mismo a que se refiere el documento…”, siendo que tales razones no se encuentran en la sentencia. Se destaca que la recurrida sentencia continua enumerando las pruebas sin valorarlas ni analizarlas y sin ser desconocidas por el demandado, y lo que es más grave que la misma Juez establece en la sentencia que el demandado no tenía por que desconocerlas, demostrando que no hubo exhaustividad en el material probatorio, que la Juez no analizó todas las pruebas aportadas, solo se limitó a nombrarlas, siendo que aún cuando las mismas no fuesen idóneas debió analizarlas para admitirlas o desecharlas, independientemente de que favorezcan o no a quien las promovió y evacuó. En consecuencial de ello, formalmente apelan de dicha sentencia tal como lo disponen en su CAPÍTULO IV.

    Riela a los folios 23 al 29 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 15 de junio de 2011, presentado por la representación judicial de la parte demandada, alegando en el mismo que, las accionantes aducen en su libelo de demanda que son propietarias de una parcela de terreno de MIL METROS CUADRADOS (1000 m2), distribuidos de la siguiente manera: NORTE: Avenida Valmore, SUR: Terreno del Sr. P.M., ESTE: Terreno del Sr. L.A.A., y OESTE: Terreno del Dr. L.O.. Asimismo, señalan que su derecho de propiedad lo acreditan de acuerdo al documento público que se encuentra registrado bajo el Nro. 20 de los folios 57 al 60, Protocolo Primero adicional1, del cuarto trimestre del año 1983, alegando que se trata del mismo inmueble que se encuentra en posesión del demandado, el cual lo viene ocupando de forma pacífica, pública e ininterrumpida, no equívoca y con ánimo de dueño desde hace varios años en la Ciudad de Upata del Estado Bolívar, y en consecuencia de ello fueron aportadas las siguientes pruebas: Marcado “A”, original y copia simple del documento de compra venta celebrado entre los ciudadanos W.C. y los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.D.A., otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 09, Protocolo Primero, Tomo 07 del cuarto trimestre del año 2003, (folios 61 al 66). Marcado “H”, original copia simple del documento de compra venta celebrado ente los ciudadanos L.A.A., C.E.D.D.A. y E.S., otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Piar, anotado bajo el Nro. 109, folios 161 y 162, Protocolo Primero del primer trimestre del año 1975, (folios 89 al 91). Marcado “F”, original y copia simple del documento de compra venta celebrado entre la ciudadana E.S. y el CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO PIAR DEL ESTADO BOLÍVAR, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Piar del Estado Bolívar, anotado bajo el Nro. 46, folios 49 y 50, Protocolo Primero del cuatro trimestre del año 1973, (folios 76 al 81). Marcadas “B” y “C”, original y copia simple de planillas de inscripción de inmueble de fechas 23 de julio de 1973, e informe de avalúo emitido por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante el cual se le dio inscripción en la Oficina Municipal de Catastro, dejando constancia que sus antiguos propietarios fueron los ciudadanos L.A.A. y C.E.D.D.A., según el expediente signado con el Nro. 02-204-00851-98, (folios 67 al 70). Marcado “D”, original y copia simple, del permiso de construcción signado con el Nro 270, de fecha 11 de julio de 2000, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, acompañado del plano de construcción debidamente refrendado por dicha autoridad administrativa, (folios 71 al 73). Marcado “E”; original y copia simple de los recibos de pago de fechas 26 de enero de 2000 y 26 de julio de 2000, emitidos por la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, por concepto de la cancelación de tributos derivados del permiso de construcción, (folios 74 y 75). Marcado “G”, original de la comunicación de fecha 03 de noviembre de 2004, y croquis de la ubicación de la referida parcela de terreno, emitidos por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, (folios 82 al 85). Y finalmente, promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de informes a los fines de la constatación en los libros y archivos de la Alcaldía del Municipio Piar y sus Direcciones de Catastro e Ingeniería Municipal, a los fines de ratificar el contenido de las presentes pruebas. Asimismo, alega que ninguna de las pruebas aportadas por la parte actora, lograron demostrar que el demandado construyó sus bienhechurías sobre la propiedad que ellas alegan de su propiedad, en consecuencia de ello, las mismas no aportaron ningún elemento comparativo de si la construcción levantada invadió el terreno o parte de la parcela de terreno que reclaman las actoras. Siendo que en el asiento registral se refleja la identidad de ambas parcelas, sin embargo el mismo no pudo determinar si la construcción se levantó dentro de la parcela de terreno de las accionantes, por lo que debió hacerse un análisis comparativo tomando como puntos de referencia los aportados por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar, por cuanto la pretensión de las demandantes sobre la cosa reclamada o reivindicada no es la misma que a título de propietario posee el demandado. Asimismo, alega que la carga de la prueba de la identidad de la cosa recae sobre la parte actora, de lo cual se observa que las accionantes no pudieron demostrar la identidad de la cosa reivindicada, y el medio que aportaron el cual es documental no fue suficiente para probarla, siendo que la prueba idónea y fundamental en el juicio es la experticia, tal como lo ha establecido la jurisprudencia patria. Es por lo que la representación judicial de la parte demandada alega que el Tribunal de la causa en su sentencia de fecha 04 de abril de 2011, ratificó todos los argumentos por ellos señalados, relativo a que la reivindicación de inmueble constituye una situación de hecho, procediendo así a descartar los argumentos de la demanda, por cuanto los mismos no fueron sustentados en las bases de las pruebas fehacientes que demostraran la identidad de la parcela de terreno objeto del presente litigio, es por lo que concluye que la actividad de la Juez a quo, fue de cabal cumplimiento respecto de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y por consecuencia solicita que la recurrida sentencia sea ratificada en esta Alzada, ya que no hubo quebrantamiento de formas sustanciales.

    Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

    Punto Previo.-

    Como Punto previo este Tribunal pasa a.e.a.d. la Juez Temporal abogada M.O.M., quien se encuentra a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, específicamente señalado en el CAPÍTULO I del escrito de fecha 15 de junio de 2011, cursante a los folios 06 al 17 de la segunda pieza, mediante el cual la abogada M.T.M., en su carácter de co-demandante en la presente causa, por cuanto la misma solicitó se resuelva referido punto previo, alegando que la referida Juez Temporal se avocó al conocimiento de la causa, sin ordenar la notificación de las partes, luego de encontrarse la misma paralizada e inmediatamente dictó sentencia, por lo que la actora solicita se reponga el presente juicio al estado en que se encontraba antes del avocamiento de la prenombrada Juez Temporal.

    Planteada como ha quedado la controversia, esta Alzada pasa a decidir el referido punto previo, tomando en consideración la sentencia de fecha 30 de junio de 2005, Caso H. Rodríguez en amparo, Sentencia Nro. 1429, Expediente Nro. 04-2985, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., que dejado sentado lo siguiente:

    “…Con respecto a la necesidad de notificación a las partes del abocamiento de un juez cuando la causa se encuentra paralizada, la Sala de Casación Civil estableció:

    “Según consta de las actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:

    ...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la notificación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado…3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar, y su prórroga de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte…

    . …” (…)

    Sin embargo, se observa que los apoderados judiciales de la demandante de amparo, el 17 de septiembre de 2004 (folios 48 y 49), consignaron escrito donde no alegaron ninguna causal de recusación y solo hicieron señalamientos en relación con el abocamiento que, de oficio hizo la juzgadora, así como sobre el vencimiento del lapso para sentenciar, sin que hubiesen alegado, se insiste en la existencia de alguna causal de recusación contra aquella, lo que tampoco hicieron en su demanda de amparo, a este respecto, a señalamientos contra la imparcialidad de dicha juzgadora, sin ninguna fundamentación legal.

    Esta Sala Constitucional, en situaciones similares ha dispuesto:

    …Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

    Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación es necesario que, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma…

    Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que, no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara…

    (S.S.C. nº 2226/04, del 22 de septiembre).

    En conclusión, aun cuando la jueza del Juzgado supuesto agraviante no cumplió con su deber de notificación a las partes de su abocamiento, ella no incurrió en agravio constitucional alguno, en virtud de la inexistencia de alguna causal de recusación en su contra, por cuanto la representación judicial de la quejosa, en la oportunidad cuando incurrió en la notificación tácita o espontánea, de su representada no hizo ninguna alegación en ese sentido, única actividad procesal que podían realizar en ese estado del proceso, causal que tampoco invocaron en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, razón por la cual, en este caso, debe desestimarse esa denuncia, pues de lo contrario, podría incurrirse en una reposición inútil, con una clara dilación indebida del proceso. (…)” (Ramírez & Garay, Jurisprudencia, Tomo CCXXIII, Junio 2005, Pág. 362 al 365).-

    En atención a los postulados expuestos, a los efectos de establecer la procedencia de las denuncias formuladas por la parte actora en su escrito de fecha 15 de junio de 2011, cursante a los folios 06 al 17 de la segunda pieza, en lo atinente a que la Juez Temporal Abogada M.O.M., se avocó al conocimiento de la causa, sin notificar a las partes de la prosecución de la misma, dictando sentencia luego de haber diferido la publicación del referido fallo por treinta días más, por cuanto los sesenta días establecidos para dictar sentencia ya habían transcurridos, una vez que la prenombrada Juez se había avocado a la causa; este Juzgado Superior en relación a lo antes expuesto destaca que no consta en autos elementos de juicio que puedan crear convicción de que exista supuesto alguno de recusación en contra de la Juez Temporal Abogada M.O.M., quien a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción, dictó sentencia en esta causa, y aunque ciertamente como lo aduce la parte actora en el referido escrito, que la Juez Temporal no notificó a las partes de su avocamiento, y procedió a sentenciar la misma, estos supuestos no son suficientes para acarrear la nulidad del fallo aquí apelado, toda vez que el recurrente no aportó en el presente juicio el material probatorio que demostrara la existencia de una causal de recusación que obrara en contra de la ciudadana M.O.M., como Juez Temporal del a quo.

    Por ello no se explica este Juzgador, la inobservancia de la prenombrada Juez Temporal de la formalidad que implicaba notificar a las partes de su avocamiento, en una causa ya iniciada en su trámite procesal, como en el caso de autos, pero no obstante a ello, la recurrente al indicar en esta Alzada que se ha configurado una violación o transgresión del Juzgado a quo por tal motivo, no apunta de manera concreta, los supuestos legales en que se encuentra incursa la referida Juez Temporal, respecto de la institución de la inhibición y recusación, por lo que siendo ello así no se ha trastocado la garantía constitucional del derecho a la defensa, y por consiguiente es inútil la reposición solicitada por la abogada M.T.M., en su carácter de parte actora, en su escrito de fecha 15 de junio de 2011, cursante a los folios 06 al 17 de la segunda pieza, toda vez que la situación procesal sería siendo la misma, pues como ya se dijo la recurrente nunca alegó la existencia de recusación a los autos, y así se establece.-

    De la apelación.-

    Ahora bien, el autor J.L.A.G., en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

    En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:

    1. La acción reivindicatoria es una acción real.

    2. La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).

    3. En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que

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