Decisión nº AZ512010000002 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 1 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2010
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteEnoé Carrillo
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, uno (01) de Febrero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: AP51-R-2009-017730.

JUEZA PONENTE: Dra. E.C.C..

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención.

PARTE ACTORA: T.C.R.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.276.835 en representación de su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad y debidamente asistida por la abogado en ejercicio Nacari M.A.V., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.336.

PARTE DEMANDADA-APELANTE: A.J.V.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 11.202.966.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-APELANTE: M.S. y A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.702 y 78.710, respectivamente.

FISCAL CENTÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado Asiul Haiti Agostini Purroy.

SENTENCIA APELADA: De fecha 16 de Octubre de 2009, dictada por el Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención.

I

Se recibió el presente asunto en esta Corte Superior Primera, correspondiéndole la ponencia a quien con tal carácter la suscribe y cumplidas como han sido las formalidades de ley, se pasa a dictar el fallo en los términos que siguen:

Alegatos de la parte demandada-apelante en esta Superioridad

Realizó un recuento tanto de los hechos como del derecho y de las actuaciones procesales, señalando que hubo vicios constitucionales y legales porque el Tribunal a quo no obstante, haber admitido la prueba de informes respecto al salario y demás beneficios devengados en su lugar de trabajo, valga señalar, a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia de la Policía Metropolitana, habiéndolo designado para ello como correo especial, no la evacuó pues dictó sentencia sin esperar las resultas de la información solicitada mediante los oficios que libró, irrespetando el debido proceso y el derecho a la defensa e incurriendo en silencio de pruebas por cuanto omitió el material probatorio que él aportó en el juicio, siendo que todas las pruebas aportadas al proceso deben ser examinadas aunque sean inocuas e impertinentes; que él es un ciudadano afectado patológicamente, que tiene un tratamiento médico, que se realizó un implante y que necesita medicarse; que nunca ha dejado de aportarle manutención a su hijo, que conoce efectivamente que la obligación designada fue hace nueve años y se hace insuficiente para su hijo, por lo que le aporta Doscientos Cincuenta Bolívares mensuales actualmente, pero que su salario no puede honrar la obligación que le ha sido fijada por el Tribunal a quo, no porque su hijo no se lo merezca, sino porque él no posee la capacidad económica para honrarla y él no puede subsistir teniendo que pagar tal cantidad, siendo que la Juzgadora de la recurrida debió tomar en consideración sus alegatos y pide que la apelación sea declarada con lugar.

La demanda

Alegó la apoderada judicial de la parte actora en el libelo que de su unión matrimonial con el ciudadano A.J.V.M., nació su hijo (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que la Sala de Juicio II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 14 de Julio de 2000, fijó la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.70,00) mensuales por concepto de obligación alimentaria que el ciudadano A.J.V.M. debe depositar a favor de su hijo; que en dicha sentencia no se fijaron cuotas adicionales en los meses de agosto y diciembre, no se ordenó retener las prestaciones sociales para garantizar el pago de la obligación; y que el alto costo de la vida hace que pida un incremento por cuanto hace nueve (9) años que fue fijada y el padre, ha recibido incrementos de sueldo; y ella, por su parte, no cuenta con un empleo fijo ni percibe ninguna remuneración para cubrir con todos los gastos y pide se fije la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00) mensuales por concepto de obligación de manutención; que compre los útiles y uniformes en los meses de agosto y septiembre; se le fije dos cuotas adicionales suplementarias en agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y gastos de fin de año; se le comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos o medicinas que deberá pagar de inmediato; afilie a su hijo dentro de la póliza de seguro colectivo en la Institución para la cual trabaja; se retengan las prestaciones sociales para garantizar pagos futuros; se oficie al Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana para que se realicen los descuentos respectivos; que se acuerde que los pagos deben ser depositados directamente a la cuenta de la parte actora en el Banco de Venezuela; se solicite la prueba de informes para el Departamento de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana señale el salario integral del demandado e invocó las disposiciones contenidas en los artículos 30, 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Admitida la demanda en fecha 10 de Julio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadano A.J.V.M., para que diera contestación al tercer día siguiente a que conste en autos su citación; asimismo, se fijó acto conciliatorio y se señaló que el procedimiento se abriría a pruebas haya o no comparecido el demandado; se ordenó librar las respectivas boletas al demandado, al Fiscal del Ministerio Público y se ofició al director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas para que informara detalladamente al Tribunal, el cargo, salario, beneficios y demás emolumentos del demandado y se abstenga de cancelar las prestaciones sociales y el fideicomiso para garantizar las resultas del juicio.

Libradas las boletas respectivas y oficios, en fecha 21 de Julio de 2009, el ciudadano A.J.V.M., compareció al Tribunal y expuso que se daba por citado, tal como quedó plasmado en acta de citación que firmó al pié y que cursa al folio 24 del presente asunto.

En la oportunidad respectiva para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, no compareció ninguna de las partes, siendo que el ciudadano A.J.V.M., no compareció a dar contestación ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando el acto desierto.

Pruebas de la parte actora

La sentencia de fecha catorce (14) de Julio de 2000, dictada por la Juez Unipersonal II de la Sala de Juicio, que fijó por concepto de obligación de manutención la cantidad de Setenta Bolívares (Bs.70,00), así como el acta de nacimiento del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y las cédulas de identidad de la parte actora y su hijo, esta Ponente los valora como plena prueba por ser documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, de los que se evidencia, del primero, la obligación de manutención que fue fijada; del segundo, la relación filiatoria entre el adolescente y sus padres; y de los terceros, el documento de identidad que ambos ostentan; así se declara.

Pruebas de la parte demandada

El informe médico practicado al demandado, emanado del Centro Clínico Gobernador A. Oropeza C.D.d.S.S. de la Policía Metropolitana, cursante al folio 39 de este asunto, esta Ponente lo valora con el mérito probatorio que se desprende de los documentos públicos, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 y 1.359 del Código Civil, del que se evidencia, que el demandado tiene la patología que en el mismo se señala; y así se establece.

La lista de medicamentos emitida por Locatel en fecha 10/08/2009, a favor del demandado, cursante al folio 40 del presente asunto, esta Ponente la desecha por cuanto es una cotización que no es demostrativa de gastos erogados; y así se establece.

La planilla de validación de cliente de Locatel y las certificaciones de la Farmacia 9 ENE, C.A., cursantes a los folios del 64 al 71 del presente asunto, esta Ponente las desecha por cuanto no cumple con el requisito establecido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; y así se establece.

Establecido lo anterior, se observa:

Antes de decidir el fondo de lo planteado, se precisa establecer lo siguiente:

A los fines de verificar el sueldo del progenitor, la Juez a quo, libró oficio N° 1882 en fecha 10/07/2009 al Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana solicitando a la brevedad posible la información relativa a la naturaleza laboral del demandado, indicando salario, beneficios y demás emolumentos, el cual fue recibido por dicho Organismo, en fecha 21/07/2009.

En fecha 17/09/2009, la Juez a quo dictó un auto difiriendo la oportunidad para decidir por treinta días continuos.

El 18/09/2009, dictó auto en el cual ratificó requerir la información relativa a los oficios enviados respecto al informe médico que promovió el demandado y a la Farmacia Locatel; no obstante, en cuanto al pedimento que realizó respecto al sueldo del demandado, señaló que se libró el oficio y siendo que el mismo fue recibido por la Institución, la Sala nada tiene que proveer al respecto.

En esa misma fecha, libró oficios destinados a las Entidades señaladas precedentemente y en el oficio N° 2489 de esa misma fecha, designó como correo especial al ciudadano A.J.V.M., sólo para que en la Oficina de Atención al Público (OAP), se le hiciera entrega de los mismos y éste los llevara a las respectivas Entidades Públicas.

Posteriormente, el 24/09/2009, ordenó ratificar el pedimento realizado a través del oficio N° 1882, respecto al salario del demandado por cuanto para esa fecha, no se habían recibido las resultas del mismo en dicho Tribunal y se ordenó librar el nuevo oficio con carácter de urgencia. Dicho oficio fue recibido por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana en fecha 29/09/2009, tal como consta al folio 58 del presente asunto.

Ahora bien, de lo antes expuesto se desprende que el demandado no tenía la facultad, como correo especial, de que se le hicieran entrega de las resultas del oficio enviado a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana para que los consignara en autos, por ello, el Tribunal de la causa debió esperar las mismas y dictar una sentencia ajustada a estas resultas, toda vez que si bien es cierto que tenía como presunciones el hecho que el demandado, se encontraba trabajando, siendo que éste no fue un hecho debatido, sino por el contrario, aceptado por el demandado; también es cierto, que el a quo, no tenía la certeza de las cantidades de dinero percibidas por sueldo y otros beneficios para que al sentenciar, valorara con asidero jurídico la capacidad económica del progenitor obligado, siendo éste un elemento necesario para realizar la revisión de la obligación a favor del adolescente de autos.

Por otra parte, cabe destacar, que el demandado estuvo pendiente de alertar al Juez a quo sobre la prueba que justificaría su capacidad económica, máxime que tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, se garantiza la correcta ejecución de la sentencia y por ende, que la Obligación de Manutención llegue al adolescente periódicamente.

Respecto a esta prueba, se debe tomar en consideración que si la Juez a quo no la consideró porque de hecho, no formaba parte de las actas procesales para el momento en que se dictó la decisión, se debería producir la reposición; no obstante, esta Ponente es del criterio que a los fines de garantizar al adolescente la correcta administración de justicia que implica evitar reposiciones inútiles porque bien puede esta Sentenciadora valorar el contenido de tales resultas, se obvia la reposición y se pasa a decidir, tomando en consideración la capacidad económica del padre en conformidad con el salario que percibe y que se encuentra descrito de manera pormenorizada, al folio 84 del presente asunto; y así se establece.

El oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el 30/10/2009 señalando que el ciudadano A.V., plenamente identificado, percibe un salario integral por la cantidad de Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.239,16) y cuenta con los beneficios de Tickets alimentación, bono vacacional anual, bonificación de fin de año y seguro de hospitalización y cirugía (H.C.M.).

Al discriminar el sueldo, en planilla adjunta, cursante al folio 84 del presente asunto, se lee que ciertamente devenga mensualmente, el monto indicado de Un Mil Doscientos Treinta y Nueve Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 1.239,16), que tiene unas deducciones que mensualmente alcanzan a la cantidad de Quinientos Ochenta y Siete Bolívares (Bs.587,00), lo que implica que percibe mensualmente la cantidad de Seiscientos Diecinueve Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 619,58), neto.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta que el ciudadano A.V., presenta una enfermedad de pie diabético que requiere el suministro de medicamentos, tratamientos médicos y reposo.

A los fines de tomar una decisión ponderada con los hechos planteados, debemos también tomar en consideración que el demandado en la oportunidad de contestar la demanda y habiéndose dado por citado personalmente, no hizo uso del derecho a contestar los hechos libelados y aun cuando si presentó pruebas, no desvirtuó lo alegado en autos; lo que implica que está en conocimiento de que su hijo L.A. requiere de los medios necesarios para vivir y que está de acuerdo con lo expuesto por la madre en su escrito libelar, siendo que lo que señaló y quiso probar con los recaudos consignados en autos con su escrito probatorio y documentos anexos, es el hecho de su limitada capacidad económica y que padece una enfermedad que requiere tratamiento médico y medicinas, que por su salario impedirían el cumplimiento de la obligación tal y como lo señaló el a quo.

Aunado a ello, en su escrito de apelación, el obligado alimentario, señaló que apela de la decisión porque “…no puede honrar la obligación de manutención que se le impone en la sentencia que en este acto se apela, no porque no se lo merezca, sino porque no posee la capacidad económica para cumplir con ella…” (Cursivas de la Superioridad); como quiera que esta Corte Superior Primera al impartir justicia, lo que busca es que las sentencias sean ejecutables y que el padre pueda cubrir las necesidades de su hijo, impartiendo el Principio de la Supremacía de la Realidad de los hechos, debe modificar el monto acordado por el sentenciador de la primera instancia, lo cual se realizará en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.V.M. contra la sentencia dictada por la Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, la cual se MODIFICA. En consecuencia, se condena al ciudadano A.J.V.M. a pagar por concepto de Obligación de Manutención, las siguientes cantidades de dinero: la cantidad equivalente al treinta y siete con setenta por ciento (37,70%) del salario mínimo nacional, es decir, la suma de Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs.364,80) mensuales, de acuerdo con el monto establecido por el Ejecutivo Nacional en cuanto a salario mínimo establecido en la cantidad de Novecientos Sesenta y Siete Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs.967,50), según el Decreto de la Presidencia de la República N° 6.660 de fecha 30 de Marzo de 2009; asimismo, se fija una bonificación adicional por la misma cantidad para el mes de Septiembre para cubrir los gastos escolares de su hijo, por lo que dentro de los primeros días de ese mes, deberá cancelar la cantidad total de Setecientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.729,60) y en el mes de diciembre deberá cancelar la misma cantidad, es decir, Setecientos Veintinueve Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs.729,60).

Dichas cantidades de dinero serán descontadas directamente del sueldo del obligado y depositadas en la cuenta de ahorros N° 0102-0383-0801-00082011 del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana T.C.R.A., en su carácter de madre de su hijo, lo cual se realizará por adelantado, los primeros cinco días de cada mes, a tenor de lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente.

Asimismo, se ordena al Tribunal a quo oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana a fin de que incluir al adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de quince (15) años de edad, en todos los programas y beneficios que tiene esta Institución para los hijos de los trabajadores, así como Seguro H.C.M., útiles escolares y cualquier otro beneficio y sean entregados a la madre.

Esta revisión no implica que si aumenta el salario mínimo señalado precedentemente, aumente también la cuota alimentaria, solamente procede el aumento en el mismo porcentaje fijado, si aumentare también el salario del obligado.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, uno (01) de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA.

LA JUEZA,

DRA. E.C.C..

LA JUEZA,

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

Abog. D.F..

En la misma fecha, uno (01) de Febrero de dos mil diez (2010), se registró y público la anterior sentencia, siendo la hora señalada por el Sistema Iuris de este Circuito Judicial de Protección.

LA SECRETARIA,

Abog. D.F..

Asunto: AP51-R-2009-017730.

ECC/fmm.

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