Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 22 de Marzo de 2011.

200° y 152°

PONENTE: DR. A.S. MEJÍAS.

CAUSA 1As-1955-11.

ACUSADO:

J.L.T., venezolano, mayor de edad, C.I Nº 9.641.925, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 25-05-1965, de Oficio Chofer, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, Avenida Fuerzas Aéreas, Casa Nº 11, Maracay Estado Aragua

.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCALIA: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DELITO: TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÒN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conocer y resolver acerca del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el profesional del derecho C.J.I.S. en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guadualito en contra de la Sentencia dictada en fecha 17-05-2010 y publicada el 21-10-2010, en la causa signada con el Nº 1M-99-02 e identificada por esta alzada con el Nº 1As-1955-11, que absuelve al acusado J.L.T. titular de la cédula de identidad Nº V- 9.641.925.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 10ENE11, se dio cuenta ante esta Corte de Apelaciones a cargo de los Jueces Superiores, abogados E.J.V.F., A.T.L. y A.S.S., dándosele entrada a la causa correspondiéndole por distribución el número 1As-1955-11, designándose como ponente al último de los mencionados.

El 27ENE11 se admite el Recurso de Apelación y se fija la Celebración de la Audiencia Oral y Pública para el día JUEVES 10-02-2011 a las 09:00 a.m, de conformidad con lo estatuido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 01FEB11, se ABOCO al conocimiento de la causa el Dr. E.J.V.F., en virtud de haber culminado su periodo vacacional.

En fecha 07FEB11, plantea inhibición el Dr. E.J.V.F., conforme a lo pautado en el artículo 86, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo el Dr. A.T.L., plantea inhibición a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7 de la referida norma y la Dra. A.S.S., igualmente plantea su acta de inhibición, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86, ordinal 8 eiusdem.

En fecha 09FEB11, se ABOCO al conocimiento de la presente causa el Dr. A.S., en virtud de su designación como Juez Superior integrante de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure y Corte del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

En fecha 10FEB11, se levanta acta de notificación de Dferimiento de Audiencia al Fiscal Deudécimo del Ministerio Público Abg. A.F., informándole que el motivo por el cual fue diferida la audiencia pautada para esta fecha se debió a las inhibiciones de los Jueces Superiores y se estaba a la espera de la designación de los correspondientes Jueces Accidentales.

Para el 15FEB11, se admitieron las inhibiciones planteadas por los Dres. A.S.S. y E.J. Vèliz Fernández, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esta misma fecha se declaró INADMISIBLE, la inhibición planteada por el Dr. A.T.L., toda vez que la causal de incompetencia objetiva y subjetiva planteada, cesó, en virtud de su Jubilación.

El 16FEB11, se declaran SIN LUGAR, las inhibiciones planteadas por los Jueces Superiores de esta Corte de Apelaciones Dr. E.J. Vèliz Fernández y Dra. A.S.S., en virtud de estar facultados para seguir conociendo de la causa.

En fecha 17FEB11, se dictó auto acordando fijar Audiencia Oral y Pública para el día 03 de Marzo de 2011, a las 09:30 am.

En fecha 03MAR2011 oportunidad fijada para celebrar la audiencia con motivo del ejercicio del recurso interpuesto; una vez realizada la misma esta alzada se reservó el lapso de Ley a fin de emitir su pronunciamiento; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 456 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

II

IMPUGNACIÓN DEL RECURRENTE

El recurrente presentó el escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia constante de dos (02) folios útiles, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión Guasdualito en fecha 16 de Noviembre de 2010, donde explana sus alegatos de Ley, esencialmente bajo las siguientes consideraciones:

...(OMISSIS)...

…la autoría del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido presuntamente por el acusado de Autos (sic), el 23-03-2002, el cual fue frustrado por los funcionarios adscritos al punto de control fijo de la Guardia Nacional, ubicado en el sector El Remolino, en la carretera Guasdualito-Guacas de Rivera del estado (sic) Apure, quedó demostrado con las pruebas presentadas en el debate Oral y Publico (sic) por el Ministerio Público…(omissis)…

…En la oportunidad de dictar sentencia, los escabinos C.N.A.R. y M.V.F.G., señalan textualmente lo siguiente:

que en el debate quedó efectivamente demostrado que el acusado conducía el camión y allí fueron encontradas la (sic) sustancias estupefacientes ocultas en la secreta (sic), como lo admitió el acusado y señaló el funcionario actuante A.C. y el testigo R.D.M.; que se encontró oculta cocaína, con un peso de 26 kilos con 95 gramos, 5 miligramos, como lo dice el experto de apellido Núñez, pero no quedó demostrado que se hubiera investigado al dueño del camión, el acusado no sabía lo que iba en el mismo y fue víctima del dueño del camión.

…(OMISSIS)…

…los escabinos consideraron que el acusado de Autos (sic) es inocente del delito endilgado por la vindicta pública; razón por la cual en el escrito de la sentencia aparece expresado que los ciudadanos escabinos votaron por la inculpabilidad del acusado…

…(OMISSIS)…

…la juez profesional consideró que la responsabilidad penal del acusado quedo demostrada en el debate oral y público. A tenor de las pruebas evacuadas que fueron promovidas por el Ministerio Público; motivo por el cual salvó su voto, dejando constancia expresa de ello en la decisión…(omissis)…

..(OMISSIS)…

…de lo antes mencionado, considera este representante fiscal que el pronunciamiento emitido por los ciudadanos escabinos, coincide con el motivo previsto en el Numeral 2 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que existe manifiesta contradicción en el fallo, puesto que no existe coherencia entre lo alegado y probado en el debate oral y publico y la decisión de los jueces escabinos…(omissis)…

…PETITORIO

…es por lo que solicitamos con el debido respeto, a la honorable Corte de Apelaciones, sea admitido y declarado con lugar el presente Recurso de Apelación…

…Así mismo (sic), respetuosamente pido, sea anulada la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio… (omissis)…

III

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Ante tal recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, la Defensa Privada Abg. Rómulo Saà, no dio contestación.

IV

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios mil seiscientos cuarenta y seis (1646) al mil seiscientos sesenta y tres (1663) de la causa original de Apelación, riela la decisión recurrida, la cual es del tenor siguiente:

(Omissis)… PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano J.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.641.925, nacido en fecha 25 de mayo de 1965, natural de Maracay, estado Aragua, de ocupación chofer, hijo de G.T., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la salud pública, por el que fue acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. SEGUNDO: No se condena en costas al estado venezolano, por ser la justicia gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se revoca la Medida cautelar de privación Judicial preventiva (sic) de de Libertad decretada en contra del acusado por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal (sic) del estado Apure, en fecha 26 de Marzo de 2002 y se ordena su inmediata libertad. CUARTO: Se decreta el comiso del vehiculo de las siguientes características Marca: Chevrolet, Modelo C-60, Color: Verde, Placa: 532 PAP, AÑO1978. Serial de Carrocería CCE1HV211444, CUARTO: (sic) Se acuerda la destrucción de las sustancias estupefacientes mediante el procedimiento legal y ante el Tribunal competente…(omissis)…

V

CONSIDERANDOS DECISORIOS

Luego de haberse efectuado el análisis respectivo a las actuaciones y estando dentro del lapso legal; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento de ley ante el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Extensión Guasdualito de esta Circunscripción Judicial, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 06 de Octubre de 2010 y publicada en fecha 21 de Octubre de 2010, específicamente en la Causa 1M-99-02, dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure extensión Guasdualito, en la que se absuelve al acusado J.L.T..

Basa su apelación el Fiscal recurrente en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo la existencia del vicio de inmotivación en la recurrida, por cuanto estima, se cita: “que no existe coherencia entre lo alegado y probado en el debate oral y público y la decisión de los jueces escabinos”

Es conforme a la naturaleza de la impugnación presentada, que esta Corte de Apelaciones procederá a analizar el contenido íntegro de la decisión recurrida, con el fin de determinar en ella, la existencia o no del vicio denunciado.

Como preámbulo, se advierte que no le está dado a esta Superior Instancia valorar directamente el acervo probatorio, pues esta es una potestad exclusiva del juez de juicio en virtud del principio de inmediación, por lo que no pudiera esta Corte subrogarse tales funciones en la resolución del recurso de apelación interpuesto, así como tampoco, y por idénticas razones, podría establecer hechos distintos a los establecidos por la instancia.

Es necesario hacer mérito acerca de lo que debe tenerse como motivación de sentencia, que no es más que un ejercicio intelectivo, llevado a cabo por el jurisdicente, quien metódicamente analiza los alegatos de las partes, las pruebas y el derecho aplicable al asunto, para así llegar razonadamente a una conclusión sobre la cual basa su decisión.

Al referirse a los requisitos de la motivación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

…Ha reiterado esta Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

La sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, conforme al artículo 364 eiusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…

. (Expediente 06-0025 del 04-05-06).

En el caso de autos, señala el recurrente, que mediante la mayoría que representó el voto concurrente de los escabinos, se dictó una sentencia contradictoria, pues a pesar que los mismos señalaron “que en el debate quedó efectivamente demostrado que el acusado conducía el camión y allí fueron encontradas la (sic) sustancias estupefacientes ocultas en la secreta (sic), como lo admitió el acusado y señaló el funcionario actuante A.C. y el testigo R.D.M.; que se encontró oculta cocaína, con un peso de 26 kilos con 95 gramos, 5 miligramos, como lo dice el experto de apellido Núñez,” absolvieron al encartado, por considerar que el responsable del delito fue el propietario del vehículo en el que se incautó la droga y que jamás investigó el Ministerio Público, desviándose los escabinos con tal proceder, de lo alegado y probado en autos. Al respecto observa esta Corte de Apelaciones: Que el delito que le fue endilgado al acusado por la vindicta pública, fue el de Transporte de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, previsto en y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos, el cual es del tenor siguiente: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”. De la norma trascrita se colige, que el tipo penal bajo examen se actualiza, cuando un agente, ilícitamente, oculte y/o transporte sustancias estupefacientes, ello implica que el sujeto activo del delito a través de cualquier medio desplace de un sitio a otro y de manera subrepticia, sustancias estupefacientes de forma ilícita. En el presente caso, los jueces que tuvieron a su cargo la verificación del juicio, determinaron que en el debate quedó demostrado que el acusado conducía el camión donde fueron encontradas, en un compartimiento oculto, la cantidad de 26 kilos con 95 gramos y 5 miligramos de cocaína, pero concluyeron los escabinos, que a pesar de estar presentes los elementos constitutivos del delito, el agente estaba exento de responsabilidad penal, por desconocer que dicha droga iba en el referido vehículo y que fue víctima del propietario del mismo.

Ante tal conclusión, a la cual arribaron los Escabinos del juicio de especie, corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar si el actuar o proceder de aquellos, es cónsono con la función juzgadora que les corresponde, como representantes del poder popular, en la administración de justicia. Al efecto, legislativamente encontramos, que la base primigenia de la aludida figura, se encuentra establecida en el artículo 253 de la Carta Magna, que consagra el deber-potestad de los ciudadanos y ciudadanas de participar en la administración de justicia. De igual manera, los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, regulan todo lo concerniente a la participación ciudadana, en la función jurisdiccional. De la armonización de las bases legales antes referidas podemos concluir, que el escabinato constituye una garantía de honestidad y transparencia en la administración de justicia y la posibilidad que el justiciable sea juzgado por sus iguales. En este orden de ideas, se establece en el artículo 162 del Código Penal Adjetivo, las atribuciones de los escabinos en el proceso, materializadas en que conjuntamente con el Juez o Jueza profesional, constituyen el tribunal y deberán deliberar con él o ella en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado o acusada y que en caso de culpabilidad, corresponderá al juez presidente, determinar tanto la calificación del delito como la imposición de la pena correspondiente. Ello resulta coherente con las exigencias contenidas en los artículos 149, parte final del encabezamiento y 152.8 ejusdem, por cuanto se requiere como característica o condición para ser escabino, carecer de conocimientos técnico jurídicos calificados, pero el actuar de los mismos en el proceso, una vez verificada la inmediación del juicio, debe estar sujeta a los parámetros de la lógica y las máximas de experiencia, por su condición de jueces, con lo que se veda o exceptúa cualquier conclusión caprichosa, arbitraria, incoherente o contradictoria con las conclusiones probatorias a las que hayan arribado, a los fines de establecer la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Al respecto, M.V.G., en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano, señala: “Los Escabinos constituyen el tribunal con el juez profesional y deliberarán con él en todo lo referente a la culpabilidad o inculpabilidad del acusado. Indudablemente que los términos “culpabilidad” o “inculpabilidad” no pueden en este caso entenderse en sentido dogmático, pues ello escapa a la competencia de los escabinos, éstos, junto con el juez profesional solo podrán dictaminar si con base en las pruebas practicadas en el debate y en su presencia el hecho objeto del proceso es o no atribuible al imputado. El análisis dogmático de tales conceptos corresponden en todo caso al juez abogado”.

De lo anterior resulta, que corresponde al juez profesional, la estructuración técnica de la sentencia y verter en el texto de la misma, las conclusiones a las que hayan arribado los escabinos, aunque la decisión haya sido tomada por mayoría y máxime cuando la culpabilidad o inculpabilidad del acusado ha sido establecida con el voto concurrente de aquellos y consecuencialmente, el voto salvado del juez presidente, pues de obviar tal obligación estaría incurriendo en cualquiera de los supuestos de inmotivación de la sentencia y estaría omitiendo el deber ético de justificar jurídicamente la conclusión a la que arribaron los escabinos después de la mediación del juicio, dejando expedita la probable nulidad de la sentencia.

En el caso bajo análisis, una vez concluido el debate y al momento de la deliberación, se señala en la sentencia recurrida, lo siguiente: “En la oportunidad de la deliberación de este Tribunal Mixto, los escabinos C.N.A.R. y M.V.F.G., señalan que en el debate quedó efectivamente demostrado que el acusado conducía el camión y allí fueron encontradas la (sic) sustancias estupefacientes ocultas en la secreta, como lo admitió el acusado y lo señaló el funcionario actuante A.C. y el testigo R.D.M.; que se encontró oculta cocaína, con un peso de 26 Kilos con 95 gramos, 5 miligramos, como lo dice el experto de apellido Nuñez, pero no quedó demostrado que se hubiera investigado al dueño del camión, el acusado no sabía lo que iba en el mismo y fue víctima del dueño del camión. En consecuencia, los escabinos votaron por la inculpabilidad del acusado.”

Observa esta Corte, que no se señala en la sentencia cuestionada, con base a qué elementos probatorios, los escabinos arribaron a la conclusión de inculpabilidad del acusado, ya que después de dar por demostrados los elementos constitutivos del delito endilgado al acusado por el Ministerio Público, concluyen que dicho acusado no es culpable del mismo, lo que a todas luces constituye un vicio de inmotivación de la sentencia, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia 323 del 27/06/2002, en la que señaló: “…el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 364, ordinal 4º, la necesidad que las sentencias sean motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen una garantía para las partes, que lo que se ha decidido es con sujeción a la verdad procesal.

Ha expresado de manera reiterada esta Sala, que motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción

. Verificado por esta Corte de Apelaciones, que la juez profesional, obligada legal y éticamente a justificar, técnica y científicamente, la conclusión a la cual arribaron los escabinos, mediante el proceso lógico mental de apreciación de pruebas a través del sistema de la sana crítica, omitió en el texto de la sentencia, el correspondiente análisis probatorio, afectando de nulidad a la misma, lo cual hace procedente la pretensión del recurrente, porque efectivamente, al haberse obviado el pertinente análisis de los medios probatorios incorporados al juicio, se materializa el vicio de inmotivación delatado y así debe ser establecido. ASI SE DECIDE.

VI

PRONUNCIAMIENTO

Por las ya proporcionadas razones de hechos y derecho, esta CORTE DE APELACIONES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho C.J.I.S., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quién delató agravio de motivación contradictoria contra la decisión en fecha 17-05-2010 y publicada en fecha 21-10-2010 Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guadualito en la cual se ABSOLVIÓ al acusado J.L.T. de la comisión del delito TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época que ocurrieron los hechos. En consecuencia SE ANULA, la sentencia impugnada, y se ordena que nuevamente se celebre juicio oral y público ante un juez distinto, por cuanto el fallo publicado no satisfizo los criterios de suficiencia, coherencia y consistencia de la sentencia. Todo de conformidad con lo estatuido en los artículos: 26, 49 y 257 Constitucional, en relación con los artículos: 6, 190, 191 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

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Publíquese, regístrese, déjese copia, Remítase la presente causa al Tribunal de Origen de esta Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veintidós (22) días de marzo del año dos mil once (2011).

E.J.V.F.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES.

A.S.S. A.S. MEJÍAS.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G. OJEDA

SECRETARIA

Causa 1As-1955-10

ASM/JG/ana

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