Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 9 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFanisabel Gonzalez Maldonado
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 9 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008556

ASUNTO : EP01-R-2008-000105

PONENCIA DE LA DRA. FANISABEL G.M.

Imputado: D.T.B..

Victima: El Estado Venezolano.

Delito: Destrucción de Bosques Nativos y Aprovechamiento Ilícito de Productos Forestales Sujetos a Veda.

Defensa Pública: Abg. A.I.R..

Representación Fiscal: Abg. L.Y.A.T..

Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto.

Asunto: EP01-R-2008-000105

I

Consta en autos que en decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05, en fecha 01 de Noviembre de 2008; mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del Imputado D.T.B., interpuesta por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.

En fecha 05 de Noviembre de 2008, la ciudadana ABG. L.Y.A., en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, apeló en contra de la referida decisión.

En fecha 11 de Noviembre de 2008, la Defensa Publica ABG. A.I.R., se dio por notificada del emplazamiento, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, haciendo uso de tal derecho.

En fecha 20 de Noviembre de 2008, se recibió el presente Asunto, se le dio entrada y se designó como ponente al abogado T.R.M.. En fecha 25 de Noviembre de 2008 se declaró la admisibilidad del presente recurso. En fecha 25 de Noviembre de 2008, por disfrute de las vacaciones reglamentarias del ponente, pasa a suplirlo la jueza temporal abogada Fanisabel González quién se abocó al conocimiento del presente recurso, igualmente en condición de ponente.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Recurrente, L.Y.A.T., en su condición de Fiscal Décima Primera del Ministerio Publico, fundamenta el recurso interpuesto en el Artículo 447 numerales 4° y 7° del Código Orgánico Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la recurrente, que se desprende de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes evidencias que el ciudadano D.T.B., fue sorprendido en poder de un lote de productos forestales que dicha procedencia no logró justificar, consistente en cuarenta y cuatro (44) rolas de madera aserrada de la especie comúnmente conocida como Saqui-Saqui, (Bombacopsis Quinata) para un volumen aproximado de 35,27 metros cúbicos, cuya explotación se encuentra prohibida en todo el territorio nacional según Resolución N° 217 de fecha 23 de mayo del año 2006 emanada del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente y publicada en Gaceta Oficial N° 38.443 de fecha 24 de mayo del año 2006. Que el ciudadano D.T.B., fue sorprendido en poder del referido lote de productos forestales en el lugar conocido como “El Peoni” de la Reserva Forestal de Caparo, que la misma es un Área Bajo Régimen de Administración Especial creada mediante Decreto Presidencial N° 3348 de fecha 20 de enero del año 1994 y publicado en gaceta oficial N° 4683 Extraordinario de fecha 01 de febrero de ese mismo año, por ser un macizo boscoso que por su situación geográfica, composición cualitativa y cuantitativa florística, constituye un elemento indispensable para el mantenimiento de la industria maderera nacional.

Agrega la apelante, que la actividad desarrollada por el imputado antes mencionado, al permitir la destrucción de un área boscosa y aprovechar ilícitamente especies forestales en veda, incurre en los comportamientos típicos contenidos en los numerales 1° y 4° del artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal publicada en Gaceta Oficial N° 38946 de fecha 05 de junio del año 2008.

Agrega mas adelante, que el referido ciudadano D.T.B., es el autor responsable de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita y están dados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la pena a aplicar excede de tres (03) años. Que el ciudadano D.T.B., demuestra la participación en condición de autor material, por cuanto fue sorprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela en momentos cuando realizaba una actividad susceptible de degradar el ambiente sin ningún tipo de autorización del órgano competente dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial y en violación a las normas técnicas sobre la materia.

Infiere, que el Tribunal A quo tomó en cuenta para decidir la copia, simple consignada por la defensa pública del acta constitutiva de la asociación cooperativa el Ceibote 548 y la copia consignada del contrato de prestación de servicios suscrito por la misma cooperativa y el Ministerio del Ambiente en fecha 02 de marzo del año 2006, que observa esa representación fiscal que en el acta constitutiva no existe el nombre del imputado D.T.B. como miembro de dicha acta. Que así mismo en el contrato de prestaciones de servicios que tiene una duración de un año, se puede observar que la misma se encuentra vencida y no mencionan la Finca el Lagunaso para dicha afectación.

Alega, que en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de que hay mas diligencias que practicar por parte del Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos y en razón de la búsqueda de la verdad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa representación fiscal difiere de dicha decisión ya que el Tribunal que decide no tiene la facultad para cambiar el procedimiento solicitado por el ministerio publico, por cuanto la vindicta pública es el director de la acción penal para dirigir la investigación y que en el presente caso no existen diligencias que practicar.

En su petitorio, solicita de esta Corte de Apelaciones, declare admisible el presente recurso de apelación en virtud del daño irreparable de la decisión recurrida, que posteriormente sea declarado con lugar y se deje sin efecto la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 05 de fecha 01 de noviembre de 2008 y en su defecto se decrete Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano D.T.B.; y se decrete el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 372 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, la abogada A.I.R., en su condición de Defensora Pública del Imputado D.T.B., presentó en fecha 17 de Noviembre de 2008, escrito contentivo de contestación al Recurso interpuesto, en virtud de que la recurrente alega que el “…ciudadano D.T.B. al permitir la destrucción de un área boscosa y aprovechar ilícitamente especies forestales en veda incurre en los comportamientos típicos contenidos en los numerales 1° y 4° del artículo 107 de la Ley de Bosques y Gestión Forestal…”, que no es atribuible a su defendido ninguna de las conductas o supuestos de hecho que prevé la norma invocada por la representación fiscal, que el ciudadano D.T. en su condición de obrero no es ni poseedor ni propietario ni siquiera tenedor del predio en el cual fueron encontradas las rolas de madera, que solo lo une a ese lugar geográfico una condición laboral demostrada ante el Tribunal A quo; que no puede la representación fiscal atribuir a su defendido la responsabilidad penal, ya que ni siquiera le fue incautado ninguna herramienta o cualquier instrumento que haga presumir que es el autor de tales hechos.

Infiere la defensa, que de igual manera señala la recurrente en su escrito de apelación que “… están dados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, que para tal procedencia de la medida de coerción mas gravosa que tiene la normativa penal, es necesario de manera concurrente la existencia de los tres supuestos de hecho que contiene el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al ser desvirtuados estos supuestos o ser satisfechas las finalidades del proceso a través de cautelares menos gravosa procede la libertad, otorgando al juez, el artículo 256 ejusdem, la potestad para que someta al imputado a una situación mas beneficiosa o favorable.

IV

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, respecto al recurso interpuesto por la apelante, esta Corte de Apelaciones lo hace de la siguiente manera:

Los motivos de apelación por parte del recurrente, los fundamenta en los numerales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, “Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”. En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 ejusdem, esta decisión sólo examinará lo conducente a los fines de determinar si, en el caso que nos ocupa, debe ser anulado el auto recurrido.

A tal efecto la Corte observa:

En el referido auto de fecha 01 de Noviembre de 2008, la Jueza Quinta de Control, señaló:

“…SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado D.T.B., éste Tribunal de Control No 05 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE BOSQUES NATIVOS Y APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO FORESTALES SUJETO A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1ro y 4to del de la ley de Bosques y gestión forestal, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en el lugar donde se encontraban las rolas de madera aserrada, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia máxime en atención a las consideraciones especiales que en cuanto al procedimiento flagrante establece la Ley de Genero en su articulo 93. Aunado a lo anterior, obra en la causa, Acta Policial, de fecha 28/10/08, en la cual se describe la actuación de los guardias nacionales, y narra la aprehensión del imputado; Acta de Retención de Objetos, de fecha 28/10/2008, en el que especifican las 44 rolas de madera aserrada incautadas; Acta de Deposito de producto Forestal, Secuencia Fotográficas, en las que se pueden apreciar las rolas de madera aserradas, acreditando en consecuencia la existencia de elementos de convicción primigenios acerca del hecho delictual y su presunto autor. Así se decide.- SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la Medida de Coerción personal de privación judicial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación al imputado ciudadano D.T.B., observa el tribunal que al analizar la concurrencia de los requisitos del artículo 250, estamos en presencia de los dos primeros extremos, no obstante en cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga u de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa éste Tribunal que al referido ciudadano presentó ante el Tribunal constancia de trabajo expedida por el dueño de la finca donde labora el imputado, este Ciudadano igualmente consignó copia simple del acta constitutiva de la asociación cooperativa el Ceibote -548 y copia simple del contrato de prestación de servicio suscrito por esta cooperativa y el ministerio del Ambiente, constancia de residencia, de trabajo de mi defendido, copia simple del documento de propiedad de la finca el Lagunaso lugar, donde labora como obrero el imputado, dichos documentos aportados por la defensa imputado de autos, se puede verificar el arraigo que tiene el mencionado ciudadano, en cuanto al requisito referido al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido considera quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones elementos que hagan presumir o recaer sospechas sobre el imputado que el mismo pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como tampoco existen indicios de acuerdo a las actuaciones de investigación que hagan presumir al Tribunal que el referido ciudadana influirá para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, o en fin que asumirá comportamientos que puedan poner en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; considera quien aquí decide que es aplicable en relación a dicho ciudadano el parágrafo primero del artículo 251, lo cual conlleva al Tribunal a apreciar que imputado antes mencionado, se considera desvirtuado el peligro de fuga; razones éstas por la cuales el tribunal estima que dicho ciudadano puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo al imputado no se le incautó ningún objeto que haga presumir que el pudo ser el autor del tipo penal presentado y como quiera que nos encontramos en fase de investigación, por cuanto considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de Conformidad con el artículos 256 numeral 3°, quedando el Imputado obligado a: 1) Presentarse por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días; por ante la Oficina de Atención al Público. Así se decide.- TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la fiscalía éste Tribunal, acuerda la prosecución del procedimiento Ordinario en virtud de que hay más diligencias que practicar por parte del Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y en razón de la búsqueda de la verdad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide…” (Negrilla de la Alzada).

La Sala, para decidir, observa:

Esta Sala observa, que en el caso bajo revisión, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control una vez que analizó los recaudos presentados por la Representación Fiscal, y oyó a los presentes en la Audiencia de oír al imputado D.T.B. , el día 30 de Octubre de 2008, es decir, Fiscal del Ministerio Público, Abogada L.A. , Defensor Público, Abogada A.I.R., dio cumplimiento con lo dispuesto en los artículos 248 y 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al calificar flagrante la aprehensión, decretar el procedimiento ordinario y dictar Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, al imputado supra señalado, ya que no consideró procedente la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Representación Fiscal para los mismos, ni el procedimiento abreviado, motivando su decisión en fecha 01-11-08 y en el auto de fecha 01-11-08, cursantes a los folios 21 al 25 y del 49 y siguientes, respectivamente de la causa principal EP01-P-2008-8586, tal como se observa, cita textual:

En fecha 30 de octubre de 2008, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, consta en acta levantada a tal fin:

“…Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica quien expuso: “Solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P por cuanto mi defendido se desempeña como obrero en la finca el Lagunaso propiedad de ciudadano J.C.S.N. efectivamente se evidencia por la constancia de trabajo expedida por este Ciudadano igualmente consigno copia simple del acta constitutiva de la asociación cooperativa el Ceibote -548 y copia simple del contrato de prestación de servicio suscrito por esta cooperativa y el ministerio del Ambiente, constancia de residencia , de trabajo de mi defendido así como copia simple del documento de propiedad de la finca el Lagunaso lugar donde mi defendido labora como obrero igual mente a mi defendido no se le incauto ningún objeto que haga presumir que el pudo ser el autor del tipo penal presentado y como quiera que nos encontramos en fase de investigación le solicito a la representación fiscal se oficie a la oficina subalterna de registro publico de los municipio autónomo P. y sucre del Estado Barinas para que expida copia certificada del acta constitutiva de la mencionada cooperativa asentada bajo el Nº 8 protocolo Primero II de fecha 16/09/03, de conformidad al art. 125 del COPP, se oficie al Ministerio del ambiente dirección Estatal Barinas, para que expida copia certificada del contrato de prestación de servicio celebrado en fecha 02/03/2006 y suscrito por el Ingeniero N.R.L., así mismo se oficie a este mismo Ministerio a los fines de que realice una experticia sobre las rolas de madera incautada, para que se determine el estado en el que encuentran, es decir deterioradas, quemadas, enfermos de pie, y por último que se me expida copia de todo el expediente y copia de la presente acta. Es todo… Omissis… Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de el Imputado D.T.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.736.449, de 22 años de edad, nacido el 03/04/86, natural de Caracas, de estado civil soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de M.C. (V) y J.A.T. (V), residenciado en Pedraza maporal sector el martillo fundo el Principio, Pedraza Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE BOSQUES NATIVOS Y APROVECHAMIENTO ILICITO DE PRODUCTO FORESTALES SUJETO A VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 1ro y 4to del de la ley de Bosques y gestión forestal, en perjuicio del ambiente y calidad de vida,, en perjuicio del Estado Venezolano, como flagrante por cuanto se cumple con lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las Medidas de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal lo niega, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la petición de la defensa; se Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad en contra del Imputado D.T.B., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; esto es presentaciones cada Veinte (20) días, por ante la Oficina de Atención al Público; se le otorga la medida desde la misma sala de audiencia; así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema JURIS 2000, quien no presenta causa penal con ningún otro tribunal. TERCERO En virtud de que se deben practicar mas diligencias por parte del Ministerio Público, se niega la aplicación del procedimiento abreviado, en consecuencia se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”(negrilla de la corte).

Auto motivado recurrido de fecha 01-11-08: “…SEGUNDO: Ahora bien en cuanto a la Medida de Coerción personal de privación judicial solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público en relación al imputado ciudadano D.T.B., observa el tribunal que al analizar la concurrencia de los requisitos del artículo 250, estamos en presencia de los dos primeros extremos, no obstante en cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga u de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa éste Tribunal que al referido ciudadano presentó ante el Tribunal constancia de trabajo expedida por el dueño de la finca donde labora el imputado, este Ciudadano igualmente consignó copia simple del acta constitutiva de la asociación cooperativa el Ceibote -548 y copia simple del contrato de prestación de servicio suscrito por esta cooperativa y el ministerio del Ambiente, constancia de residencia, de trabajo de mi defendido, copia simple del documento de propiedad de la finca el Lagunaso lugar, donde labora como obrero el imputado, dichos documentos aportados por la defensa imputado de autos, se puede verificar el arraigo que tiene el mencionado ciudadano, en cuanto al requisito referido al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido considera quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones elementos que hagan presumir o recaer sospechas sobre el imputado que el mismo pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como tampoco existen indicios de acuerdo a las actuaciones de investigación que hagan presumir al Tribunal que el referido ciudadana influirá para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, o en fin que asumirá comportamientos que puedan poner en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; considera quien aquí decide que es aplicable en relación a dicho ciudadano el parágrafo primero del artículo 251, lo cual conlleva al Tribunal a apreciar que imputado antes mencionado, se considera desvirtuado el peligro de fuga; razones éstas por la cuales el tribunal estima que dicho ciudadano puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo al imputado no se le incautó ningún objeto que haga presumir que el pudo ser el autor del tipo penal presentado y como quiera que nos encontramos en fase de investigación, por cuanto considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de Conformidad con el artículos 256 numeral 3°, quedando el Imputado obligado a: 1) Presentarse por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días; por ante la Oficina de Atención al Público. Así se decide.- TERCERO: En cuanto a la aplicación del procedimiento abreviado solicitado por la fiscalía éste Tribunal, acuerda la prosecución del procedimiento Ordinario en virtud de que hay más diligencias que practicar por parte del Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y en razón de la búsqueda de la verdad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Así se decide…”

De lo anterior, esta Alzada considera conveniente señalar que el debido proceso conlleva una serie de garantías que no deben soslayarse a los fines de cumplir con la finalidad del proceso, garantías estas que jurisprudencialmente se han puntualizado dada la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, actos tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, así tenemos: la afirmación de libertad, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas, pues ellas constituyen formalismos esenciales e inviolables; Condiciones estas que debe ser veladas por el Ministerio Público, por que si bien el órgano investigador ostenta autonomía e independencia, también es responsable y garante de un debido proceso; y es cuando observando el órgano jurisdiccional la posibilidad de que se violen estas garantías, debe intervenir ejerciendo el control judicial, a los fines de vigilar por esa legalidad.

Derecho al Debido Proceso (Artículo 49 Constitucional y 1° Procesal); Derecho de Acceso a la Justicia (Artículo 26 Constitucional); Derecho al Juez Natural (Artículo 49, numeral 4° Constitucional; 12 Procesal); Derecho a la Libertad (Artículo 44 Constitucional, 9 y 243 Procesal).

El artículo 44 en su ordinal 1° Constitucional; establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1°. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.

En este sentido, la detención judicial de las personas procesadas, y de acuerdo a la Constitución Nacional, no es la regla sino la excepción. Nuestra N.C., es muy clara en el sentido de señalar que después del derecho a la vida (artículo 43), existen dos derechos que siguen en importancia, como lo son el derecho a la libertad y la seguridad personal.

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional ha establecido:

...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo –artículo 44 – el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que puedan menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional

. Sala Constitucional. s.n. 899 del 31-05-2001.Caso D.M.P.H.. Exp. N. 00-3309.

…privar de la libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso, retrocediendo a las viejas prácticas del Código de Enjuiciamiento Criminal

. Sala Constitucional. S. N. 229 de 14-02-2002. Caso: J. G. Sánchez. Exp. N.01-0730.

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla esa garantía Constitucional en el artículo 9, que instituye:

Afirmación de la Libertad: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

El artículo 243 Procesal, establece:

Estado de Libertad: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.

La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”

Ahora bien, observa esta sala que el apelante manifiesta que el referido imputado ciudadano D.T.B., es el autor responsable de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser perseguido no se encuentra evidentemente prescrita y están dados los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que la pena a aplicar excede de tres (03) años. Que el ciudadano D.T.B., demuestra la participación en condición de autor material, por cuanto fue sorprendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela en momentos cuando realizaba una actividad susceptible de degradar el ambiente sin ningún tipo de autorización del órgano competente dentro de un Área Bajo Régimen de Administración Especial y en violación a las normas técnicas sobre la materia. Infiere, que el Tribunal A quo tomó en cuenta para decidir la copia simple consignada por la defensa pública del acta constitutiva de la asociación cooperativa el Ceibote 548 y la copia consignada del contrato de prestación de servicios suscrito por la misma cooperativa y el Ministerio del Ambiente en fecha 02 de marzo del año 2006, que observa esa representación fiscal que en el acta constitutiva no existe el nombre del imputado D.T.B. como miembro de dicha acta. Que así mismo en el contrato de prestaciones de servicios que tiene una duración de un año, se puede observar que la misma se encuentra vencida y no mencionan la Finca el Lagunaso para dicha afectación.

Así igualmente se evidencia que la defensa manifiesta:

…que no es atribuible a su defendido ninguna de las conductas o supuestos de hecho que prevé la norma invocada por la representación fiscal, que el ciudadano D.T. en su condición de obrero no es ni poseedor ni propietario ni siquiera tenedor del predio en el cuál fueron encontradas las rolas de madera, que solo lo une a ese lugar geográfico una condición laboral demostrada ante el Tribunal A quo; que no puede la representación fiscal atribuir a su defendido, la responsabilidad penal, ya que ni siquiera le fue incautado ninguna herramienta o cualquier instrumento que haga presumir que es el autor de tales hechos…

El recurrente denuncia la no facultad del Tribunal de Control para cambiar el procedimiento solicitado por el Ministerio Público;

“…que en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de que hay mas diligencias que practicar por parte del Ministerio Publico a los fines de esclarecer los hechos y en razón de la búsqueda de la verdad, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa representación fiscal difiere de dicha decisión ya que el Tribunal que decide no tiene la facultad para cambiar el procedimiento solicitado por el ministerio publico, por cuanto la vindicta publica es el director de la acción penal para dirigir la investigación y que en el presente caso no existen diligencias que practicar.

Ahora bien sobre la potestad del Juez de Control para cambiar el Procedimiento de abreviado a Ordinario la Sala de casación Penal, en decisión N° 350, de fecha 27-07-06, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte;

…Por otra parte corresponde al Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye…

Así mismo refiere la sentencia N° 603, de fecha 05-11-07, Sala de casación Penal, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte;

…Ahora bien, la Sala señala, que la aprehensión por flagrancia descrita en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no tiene carácter jurisdiccional, y el órgano judicial con competencia exclusiva de calificarla o no, es el Tribunal de Control, que además es el encargado de determinar el procedimiento a seguir (abreviado u ordinario) y las medidas que se deban acordar según el caso lo amerite…

Sentencia N° 266, de fecha 15-02-07, Sala de Constitucional, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz;

…3.1.1 De manera uniforme y pacífica, la Sala ha establecido y sostiene que la tutela, aun sin instancia de parte interesada, al derecho fundamental al debido proceso interesa, de manera eminente, al orden público, particularmente, cuando se trate de vulneraciones al mismo que puedan constituirse en precedentes a ser seguidos por los demás Tribunales de la República. En la situación que se examina, la referida alzada penal estimó que la Jueza de Control incurrió en infracción legal cuando decretó que la causa penal en cuestión fuera tramitada conforme al procedimiento ordinario, no obstante que, previamente, había calificado como flagrante el delito que se atribuyó al imputado, lo cual estimó como lesivo al derecho fundamental al debido proceso, el cual, de acuerdo con la doctrina que ha desarrollado esta Sala Constitucional, interesa de manera eminente al orden público, razón por la cual el predicho órgano jurisdiccional debía proveer, aun de oficio, su inmediata tutela…Omisis; …el criterio que quedó expresado en los fallos de la Sala y que ésta ratifica en la presente oportunidad –pronunciamientos que dicha parte invocó, como fundamentación del antes expresado alegato-, es justamente, que, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a solicitar “según sea el caso”, esto es, según las circunstancias como se produjo la detención, o lo que es lo mismo, según se trate o no de flagrancia, de suerte que, en el supuesto de que el Tribunal de Control, con base en la solicitud fiscal, califique la situación de flagrancia, la necesaria consecuencia jurídica de dicho pronunciamiento es que la causa debe ser continuada bajo las reglas del procedimiento especial abreviado que describe el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que haya fundada sospecha de que se trate de un forjamiento en el planteamiento de las circunstancias bajo las cuales se habría cometido el delito que se imputa o que, en general desvirtúen la alegada flagrancia… Omisis; …Visto lo anterior, no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor…” (Negrilla de la corte)

En el presente caso se observa que la defensa, argumentó de manera razonable al Tribunal de control, los motivos por los cuales, de manera fundada sospechaba de que se pueda tratar de un forjamiento en el planteamiento de las circunstancias bajo las cuales se habría cometido el delito que se imputa o que, en general que investigándose pudiera desvirtuarse la alegada flagrancia, solicitando diligencias y aportando documentación que si bien son copias, por presumirse documentos públicos, podría el ministerio Público investigar su existencia o no; además solicito la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la solicitada por el Ministerio Público, cualesquiera de las establecidas en el artículo 256 del C.O.P.P por cuanto su defendido se desempeña como obrero en la finca el Lagunaso propiedad de ciudadano J.C.S.N. efectivamente se evidencia por la constancia de trabajo expedida por este Ciudadano igualmente consigno copia simple del acta constitutiva de la asociación cooperativa el Ceibote -548 y copia simple del contrato de prestación de servicio suscrito por esta cooperativa y el ministerio del Ambiente, constancia de residencia , de trabajo de mi defendido así como copia simple del documento de propiedad de la finca el Lagunaso lugar donde mi defendido labora como obrero igualmente a mi defendido no se le incautó ningún objeto que haga presumir que el pudo ser el autor del tipo penal presentado y “… como quiera que nos encontramos en fase de investigación le solicito a la representación fiscal se oficie a la oficina subalterna de registro publico de los municipio autónomo P. y sucre del Estado Barinas para que expida copia certificada del acta constitutiva de la mencionada cooperativa asentada bajo el Nº 8 protocolo Primero II de fecha 16/09/03, de conformidad al art. 125 del COPP, se oficie al Ministerio del ambiente dirección Estatal Barinas, para que expida copia certificada del contrato de prestación de servicio celebrado en fecha 02/03/2006 y suscrito por el Ingeniero N.R.L., así mismo se oficie a este mismo Ministerio a los fines de que realice una experticia sobre las rolas de madera incautada, para que se determine el estado en el que encuentran, es decir deterioradas, quemadas, enfermos de pie…”. De lo expuesto se observa que la juez de control al decidir, bajo los argumentos que acogió de la defensa y de los recaudos que reposan en la causa principal, que le fueron consignados, lo hizo de manera acertada tutelando derechos insoslayables del debido proceso y tomando en cuenta la finalidad del proceso.

Observándose en el presente caso, que el a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual está en conformidad con el artículo 250 ordinales 1° y 2°; considerando la Juzgadora para decretar la medida menos gravosa, que no estaba cumplido el numeral 3° del mismo artículo, referido al peligro de fuga y de obstaculización. Estimando esta Sala, que la denuncia interpuesta por el recurrente, de que existe tal circunstancia, no fue comprobada lo que se desprende de lo consignado y argumentado por la defensa, así como de la necesidad de que se practiquen las diligencias solicitadas, y al señalarse y fundamentar el tribunal a quo: “...observa el tribunal que al analizar la concurrencia de los requisitos del artículo 250, estamos en presencia de los dos primeros extremos, no obstante en cuanto al tercer requisito referido al peligro de fuga u de obstaculización en la búsqueda de la verdad, observa éste Tribunal que el referido ciudadano presentó ante el Tribunal constancia de trabajo expedida por el dueño de la finca donde labora el imputado, este Ciudadano igualmente consignó copia simple del acta constitutiva de la asociación cooperativa el Ceibote -548 y copia simple del contrato de prestación de servicio suscrito por esta cooperativa y el ministerio del Ambiente, constancia de residencia, copia simple del documento de propiedad de la finca el Lagunaso lugar, donde labora como obrero el imputado, dichos documentos aportados por la defensa imputado de autos, se puede verificar el arraigo que tiene el mencionado ciudadano, en cuanto al requisito referido al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido considera quien aquí decide que no se desprende de las actuaciones elementos que hagan presumir o recaer sospechas sobre el imputado que el mismo pudiera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como tampoco existen indicios de acuerdo a las actuaciones de investigación que hagan presumir al Tribunal que el referido ciudadana influirá para que testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal, o en fin que asumirá comportamientos que puedan poner en peligro, la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; considera quien aquí decide que es aplicable en relación a dicho ciudadano el parágrafo primero del artículo 251, lo cual conlleva al Tribunal a apreciar que imputado antes mencionado, se considera desvirtuado el peligro de fuga; razones éstas por la cuales el tribunal estima que dicho ciudadano puede atender y satisfacer las resultas del presente proceso penal con la aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, así mismo al imputado no se le incautó ningún objeto que haga presumir que el pudo ser el autor del tipo penal presentado y como quiera que nos encontramos en fase de investigación, por cuanto considera que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de Conformidad con el artículos 256 numeral 3°, quedando el Imputado obligado a: 1) Presentarse por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días; por ante la Oficina de Atención al Público. Por lo que al no constatar el Tribunal recurrido, la referida circunstancia procedió a decretar la medida menos gravosa. En tal virtud, la presente denuncia se declara sin lugar. Así se decide.”

En relación al peligro de fuga denunciado por el apelante que la pena a aplicar excede de tres (03) años, en tal sentido debemos recordar que el juzgador para establecer una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, atendiendo al peligro de fuga, debe tomar en consideración los cinco supuestos que establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a las penas el parágrafo primero del mismo artículo señala:

..., cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”, no siendo tal situación el caso que nos ocupa y, considerando que la juzgadora al motivar su decisión lo hizo con base a lo dispuesto en los numerales 3°, 5° y 9° del artículo 256 ejusdem, dando cumplimiento a tal norma procesal preceptuada por el legislador que consideró que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerla en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, ya que la regulación de estas cauciones como fórmulas sustitutivas procedentes en lugar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un acatamiento a la norma. Por lo que si bien es cierto, que el imputado se encuentra procesado por el delito de Destrucción de Bosques Nativos y Aprovechamiento Ilícito de Productos Forestales Sujetos a Veda, la recurrida tomó en cuenta una serie de consideraciones favorables para que el mismo puedan ser sometidos al proceso en libertad, con varias restricciones. Sabemos que cada caso en el que se otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son diferentes entre sí, que hacen que el juez o jueza que esté conociendo sobre un punto específico de la causa, aprecie circunstancias que favorezcan o no a los imputados y de esta manera estaría dando cumplimiento con lo establecido en el primer aparte del artículo 44 Constitucional; “apreciadas por el juez o jueza en cada caso”. Aunado a esta situación la juzgadora goza de facultad jurisdiccional para decidir dentro del ámbito de su competencia las situaciones jurídicas que se presenten. Por lo antes expuesto, la presente denuncia debe declararse sin lugar y en consecuencia el presente Recurso de Apelación. Por lo que se confirma la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada al imputado D.T.B. por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control, con la obligación de presentarse por ante la oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal cada veinte (20) días; y se ratifica el Procedimiento Ordinario, decretado por el Tribunal a quo. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; hace los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la Abogada L.A., Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, en contra de la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada al ciudadano D.T.B. y del cambio del procedimiento de abreviado a ordinario; en consecuencia se ratifica el Procedimiento Ordinario y la medida cautelar menos gravosa, confirmándose la decisión dictada por la Juez de Control N° 5, en fecha 01 de Noviembre de 2008.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza Temporal de Apelaciones Presidente.

Dra. M.V.T..

El Juez de Apelaciones. La Jueza Temporal de Apelaciones.

Ponente

Dr. A.P.P.. Dra. Fanisabel G.M.

La Secretaria.

Dra. J.G.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2008-000105

MVT/APP/FGM/JG/gegl.

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