Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010787

ASUNTO : LP01-R-2006-000219

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

MOTIVO: Apelaciones interpuestas por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Ministerio Público y el Defensor Delegado del P. delE.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 08/06/2006, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano N.J.M.M.R. por la comisión del delito de DEGRADACIÓN DEL AMBIENTE OY DESTRUCCIÓN DE LA VEGETACIÓN.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO

Cursa a los folios del 01 al 07, del presente Recurso de apelación escrito contentivo de la Apelación interpuesta por los Representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el que expone:

(…) la sentencia recurrida no valora ni adminicula las pruebas existentes en autos para demostrar la culpabilidad del acusado, que bajo el título "DE LOS HECHOS" señala textualmente que "en fecha 20 de marzo del 2000, el ciudadano Alcalde del Municipio Aricagua del Estado Mérida, N.J.M.R., solicita formalmente permiso, ante los organismos competentes MARNR e INPARQUES (sic), con la finalidad de proceder con la ejecución de la ampliación y mejoramiento de la vía que comunica al Municipio de Aricagua del estado Mérida, con el Estado Barinas, sin embargo a pesar de las múltiples gestiones realizadas ante los mencionados organismos no se Autorizó (sic) por parte del Ministerio del Ambiente (sic) y de los Recursos Naturales, la ejecución de la ampliación y mejoramiento de la vía que comunica a dichos Estados, comprendiendo los sectores (sic) de El Cañadón Caparo, en jurisdicción del Municipio Aricagua del Estado Mérida, ante tal negativa, el ciudadano Alcalde haciendo caso omiso a tales prohibiciones, comienza con la ejecución de los respectivos trabajos, lográndose evidenciar que el hecho se valorara, en fecha 16 de abril de 2003, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, para el momento que funcionarios (sic) adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela. Guardería Ambiental, Inparques (sic), Dirección Regional de San C.E.T., Departamento de Cuentas DESURCA ¬Caparo, ubicada en la población de S.M. deC., Municipio Padre Noguera, del Estado Mérida, identificados como Sargento Segundo (GN) S. deC., Estado Mérida, J.C.G., Distinguido (GN) Guardería Ambiental Inparques (sic) CASTAÑEDA G.P., Superintendente del Parque Nacional Tapo Caparo, Ing. Forestal V.C. y Técnico medio, Departamento de Cuencas DESURCA¬ Caparo-S. deC., Estado Mérida. R.M.M., conforman comisión policial mixta, se trasladan en helicóptero, piloteado por el capitán aeronáutico, adscrito a la Compañía Anónima de fomento (sic) y Administración Eléctrico (sic) (CADAFE) L.H., con el fin de realizar recorrido aéreo en los sectores de Campo Elías. El Cauchal, El Cañadón (sic), ~ pertenecientes al Municipio Aricagua del Estado Mérida, detectándose mejoramiento y apertura de ramales carreteros, dentro de los linderos del Parque Nacional Tapo-Caparo, sin autorización del Instituto Nacional de O J Parques (INPARQUES) (sic) realizada con maquinaria de tipo D-8 de ORUGA ... ", observando de igual manera las constricciones de algunas Infraestructuras, caso de galpones con estructura de hierro y techo de acerolit. Las actividades fueron realizadas sobre la figura jurídica, como lo es Tapo-Capero, DECRETADO PARQUE NACIONAL desde EL 14 DE ENERO DE 1993 SEGÚN DECRETO NUMERO 2.759, GACETA OACIAL NUMERO 4548, DE FECHA 26-03-1995, favoreciendo la permanencia del desarrollo Hidroeléctrico Uribante-Caparo, asimismo se evidencia LA DESTRUCCIÓN DE LOS RELICTOS DE BOSQUES NATURALES, SURTIDORES DE AGUA AL HIDROELECTICO CAMBURITO-CAPARO (presa La -Vueltosa- Borde Seca), logrando constatar los funcionarios actuantes que se han elaborado actas de Paralización Preventivas, a las cuales el ciudadano ACUSADO ALCALDE N.J.M.R. ha hecho caso omiso, tratándose que los trabajos fueron autorizados por él. Ese digno Tribunal, ADMITIO LA ACUSACION PRESENTADA POR ESTE DESPACHO FISCAL, por estimar que la misma cumple con todos los requisitos tanto materiales como formales exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que si consideró que la naturaleza de los hechos contentivos de la acusación constituyen delitos. El Tribunal argumenta situaciones de hecho para absolver al acusado, ignorando la flagrante violación de normas expresas de obligatorio cumplimiento, donde no vale sentimentalismos ni especulaciones de hecho para violar el derecho. Después de declaraciones contradictorias y sin fundamento de moradores del lugar, ignora el Juzgador los testimonios de los funcionarios actuantes para simplemente decidir en estos términos que sus declaraciones no aportan ninguna información sobre los daños ambientales verificados en el Parque Nacional Caparo, ni sobre la responsabilidad penal del acusado en la realización de los mismos. Demuestra al Tribunal las actividades que la Dirección Ambiental de la Alcaldía del Municipio Aricagua del Estado Mérida, realiza a favor de la reforestación y protección de las nacientes de agua y vegetación. Como corolario de todo lo analizado, este Juzgado de Juicio Unipersonal, al no demostrar las pruebas evacuadas en el juicio, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos ambientales previstos en la Acusación Fiscal, que el presente fallo ha de ser absolutorio? Ignora el Juez que en el juicio se puso a la vista un segundo mapa del parque nacional Capo-capara en escala de uno a 50000, explicando los expertos de igual forma toda la ubicación del Parque TAPO-CAPARO, así como sus limites, de seguida se procedió a colocar un video contentivo de una inspección aérea realizada (f.524), filmado en fecha 19-09-2003, con las siguientes características:

…OMISSIS…

Así las cosas, esta Representación Fiscal de igual forma manifiesta que comparte la teoría bipartita del delito, es decir, que tiene dos elementos:

Objetivo: El hecho, ya expuesto y probado; y la culpabilidad, que no ha sido motivada por el juez para saber con certeza si el acusado actuó con dolo o culpa.- La exposición de los fundamentos es lo que se ha llamado motivación de la decisión, que no significa relatar o "narrar, sino indicar el por qué las causas de su decisión, explicar paso a paso los fundamentos de su convencimiento; nunca habrá de olvidarse que mediante la motivación el juez expondrá al control público sus razones de decisión y también en ello las partes instarán el control de la decisión ( recursos) por eso su importancia .. .Ia sentencia debería ser desarrollada de acuerdo con los elementos de la teoría del delito yeso es lo que se ratifica en este aparte no habrá mejor manera de motivar y desarrollar una sentencia que describiendo y confrontando paso a paso los elementos de la teoría del delito con el caso juzgado". Obviamente, la recurrida no lo hizo y por tanto incurrió en FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Por último, si la recurrida estimaba que tenía dudas en cuanto al sitio del suceso, por la distancia y contexto del lugar, pudo disponer una Inspección de conformidad con el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: "si para conocer los hechos es necesaria una Inspección el Tribunal podrá disponerla, y el juez presidente ordenará las medidas para llevar a cabo el acto ... "

PETITORIO:

Por todas las consideraciones que preceden, con la Representación que en nombre del Estado Venezolano ejerzo legalmente, presento formal RECURSO DE APELACIÓN con arreglo a la disposición contenida en el artículo 452 en sus ordinales 2° y 4° del vigente Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número cuatro (4) del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 08 de junio del presente año, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 10 de mayo del presente año, (…) se sirvan admitir el presente Recurso de Apelación, darle el curso legal y en definitiva DECLARARLO CON LUGAR, para que no quede latente la recta administración de justicia, y en consecuencia, dictar la correspondiente decisión (…)

ESCRITO DE APELACION

Cursa a los folios del 18 al 28, del presente Recurso de apelación escrito contentivo de la Apelación interpuesta por el Defensor Delegado del P. del estadoM., en el que expone:

(…)El Juez de Juicio NO 4, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Abg. G.C.S., llegó a una sentencia ilógica e incoherente, pues realiza una interpretación sacada del contexto de lo que es la doctrina patria sobre la culpa, calla elementos que se han plasmado en el juicio y que demostraremos, que tal como se ha sustentado a lo largo de la historia los principios del derecho: "a confesión de partes, relevo de pruebas", sin embargo, en su motivación de sentencia, que es viciada por no valorar todo el contenido de lo acontecido en juicio y quedó plasmado en las actas, no solo de este juzgado sino del Tribunal de Control Nº 3, que tomó la decisión en el año 2003 de ordenar el Alcalde del Municipio Aricagua, suspender a través de medida precautelar, establecida el artículo 24 de la Ley Penal del Ambiente la apertura era y paralizar cualquier trabajo que dentro del Parque estuviese realizando y de lo recogido en la audiencia preliminar realizada por el Tribunal e Control N° 4, que encontró méritos suficientes para el juicio Oral y Público.

PRUEBAS QUE NO FUERON VALORADAS POR EL JUEZ PARA SU DECISIÓN

En el acta de audiencia preliminar, realizado en fecha 08 de febrero de

006, celebrada en el Tribunal de Control N0 4, señaló el abogado defensor J.M.P., en representación y obrando por cuenta del alcalde N.M. lo siguiente:

... "pido a este tribunal no admita dicha acusación ( ... ) en virtud de que no es punible el hecho que se le atribuye al señor alcalde, y que de hecho está justificado por la ley, pues lo que se busca es la dotación de infraestructura ara el desarrollo del municipio, asimismo es el municipio quien realizo la obra y no el ciudadano alcalde ... "

Es importante manifestar que es un abogado, en representación de un imputado, quién en su nombre manifiesta en defensa de su representado las aseveraciones. a) "que no es un hecho punible el hecho que se le atribuye al señor alcalde y que de hecho esta justificado por la ley, pues lo que se busca es la dotación de infraestructura para el desarrollo del municipio"

El mismo Tribunal de juicio consideró en su sentencia que se habían demostrado los daños en contra del ambiente y señaló cuáles, pero más allá de ello nunca se cumplió con lo establecido en el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Penal del Ambiente, que obliga a que cualquier acción que implique modificación del ecosistema, requiere de un estudio de impacto ambiental y socio cultural. La Ley Forestal de Suelos y Aguas en su artículo 2, numeral 3, indica a los Parques Nacionales (siendo el Parque Nacional Tapo Caparo uno de ellos) de Utilidad Pública, y en el Titulo II, capitulo 1 se amplia la exposición sobre las razones que hacen necesaria su protección especial y uso en concordancia con el Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio Sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales (Decreto NO 276, de fecha 07 de junio de 1989, publicado en la Gaceta Oficial N° 4106 de fecha 09 de junio de 1989). También la Ley de Diversidad Biológica regula y expone la importancia que tiene la conservación de la diversidad biológica, siempre presente en un Parque Nacional y el artículo 326 de la Constitución consideró al ambiente un bien jurídico especialmente protegido, relacionado con la seguridad del Estado. Sin embargo el representante legal del alcalde N.M. calificó que las actividades realizadas por el alcalde estaban justificadas por la ley, pareciendo

b) conocer esa representación, que no existen derechos absolutos, sino que os tienen límites, más cuando están en juego derechos colectivos y difusos, como lo son los ambientales que fueron afectados en el presente caso.

c) ... "así mismo es el municipio, quién realizo la obra y no el ciudadano alcalde " ...

Al efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la máxima norma jurídica, tal como lo establece el artículo 7. En su artículo 5 queda consagrado que los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. En este sentido el artículo 174 establece: El gobierno y administración del Municipio corresponderán al alcalde o alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. ...

Siendo que el artículo 178, en su numeral 4, coloca como una de las atribuciones del municipio: "Protección del Ambiente y Saneamiento Ambiental"

A su vez ha sido una tradición en nuestra legislación, al contemplarse en la ya derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal en el artículo 36, numeral 10, como una atribución de los municipios "Protección del Ambiente y Cooperación en el Saneamiento Ambiental" ratificado con la novísima Ley del Poder Público Municipal, que en el literal (d), del artículo 56, expresó como atribución de la alcaldía: "La Protección del Ambiente y la Cooperación en el Saneamiento Ambiental"

Sin dejar de señalar lo establecido en el artículo 84 de la Ley municipal que dispone: "En cada municipio se elegirá un alcalde o alcaldesa por votación universal, directa y secreta, como sujeción a la dispuesto en la legislación electoral, El alcalde o alcaldesa es la primera autoridad civil y política de jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter e funcionario público". En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que los funcionarios públicos tutelarán de a especial la Constitución y la Ley. (…)

CONTESTACION DE LA DEFENSA

A los folios del 10 al 15 del presente Recurso de Apelación, consta escrito mediante el cual, los Abogados de la Defensa, dan contestación tanto al Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, como por el Defensor Delegado del Pueblo en los términos siguientes:

(…) Consecuencialmente solicitamos como en efecto lo hacemos en este mismo acto, que la honorable corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia absolutoria dictada. Seguidamente nos referimos a las denuncias de los recurrentes y a la respectiva contestación.

PRIMERO: UNICA DENUNCIA DEL RECURRENTE (FISCAL DEL MINISTERIOPUBLICO). …OMISSIS… CONTESTACIÓN A ESTA DENUNCIA.

Considera esta defensa que esta denuncia del recurrente debe ser declarada sin lugar por las razones siguientes:

1-). El apelante no indico con claridad en que consistía el vicio de falta de motivación de la decisión, bien por falta de motivación que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial, o la incongruencia que es la falta de resolución sobre todo lo alegado y probado.

En este sentido es importante definir que la motivación se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el Juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en la normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. En el presente juicio la recurrida dio cumplimiento con este requisito y no incurrió en ningún vicio de motivación, pues el establecimiento de los hechos por el Tribunal de a causa se ajusta adecuadamente a las pruebas que lo demuestran, es decir, que la inculpabilidad de nuestro defendido quedo plenamente demostrada con as pruebas aportadas en el debate. Hecho plenamente demostrado y subsumido en la norma exculpatoria, contenidas en los preceptos y principios doctrinarios atinentes.

Por consiguiente la recurrida se sustenta materialmente en firmes razonamientos. Las razones dadas por el sentenciador guardan relación, con la acción y la excepción. Los motivos no se destruyen los unos a los otros por ser contradictorios y falsos, pues los motivos son verdaderos y se ajustan a la verdad, en consecuencia no esta fundada en sana lógica esta denuncia.

SEGUNDA: UNICA DENUNCIA DEL DEFENSOR DELEGADO DEL PUEBLO EN EL ESTADO MERIDA (POR CONSIDERAR QUE LA SENTENCIA ENCUADRA EN LAS CAUSALES DE APELACIÓN ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 452, AL SER CONTRADICTORIA E ILÓGICA, EN LA MOTIVACIÓN DE LA MISMA)

…OMISSIS…

CONTESTACIÓN A ESTA DENUNCIA.

Nuestra opinión sobre la presente denuncia es que también debe ser declarada sin lugar. Observase, que el apelante no concretiza en que consisten las contradicciones de la parte motiva del fallo. Tratando de entender al apelante, en su enrevesado escrito, consideramos que quiso decir que había contradicción entre lo afirmado por los testigos deponentes M.L.R. _ E.M.D.; en lo declarado por el Alcalde N.M., y lo alegado en la audiencia preeliminar por el abogado J.M.P. y en la audiencia del debate por el abogado J.E.A., conforme fue trascrito. Considerando que estas deposiciones son razonamientos expuestos por el Juez en la parte motiva del fallo, lo cual esta totalmente alejado de la realidad, pues no existen razonamientos expuestos en la recurrida de carácter contradictorio que se excluyan así mismos. En otras palabras los razonamientos del sentenciador en la parte motiva son contundentes para el establecimiento de los hechos conforme a las normas expresas sobre el merito de la prueba, para concluir en el dispositivo del fallo en la absolución del acusado.

El vicio de contradicción existe cuando los motivos de la sentencia son inconciliables entre si que conllevan a destruirse unos con otros. En el caso que nos ocupa las contradicciones anotadas por el defensor del Pueblo dimanan supuestamente de dos testigos, acusado y defensores, cuyas declaraciones y alegaciones son recogidas del acta de debate y del acta de la Audiencia Preeliminar y no de las motivaciones de las sentencia recurrida. El Defensor del Pueblo en ningún momento alega que el Juez incurrió en una motivación contradictoria pues nunca alego que un determinado razonamiento el Juez de contradice con otro. El confronta declaraciones y alegaciones con la parte dispositiva del sentenciador, y además confronta actas del debate y de la audiencia preliminar con la parte dispositiva del fallo. Por las razones antes expuestas, pedimos que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto tanto por el Fiscal del Ministerio público como por el Defensor del Pueblo. (..)

DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL

En fecha 08 de Junio de 2006, el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en la que acordó:

“(…)Una vez concluido el debate oral y público y habiéndose evacuado todas las pruebas promovidas y admitidas por las partes con estricta observancia a los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a publicar el texto íntegro de la sentencia absolutoria pronunciada en audiencia de juicio oral de fecha diez (10) de mayo de 2006, en los siguientes términos:

…OMISSIS…

Capítulo IV

Exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho (Motivación)

Corresponde precisar en este capítulo, conforme a los principios de la sana crítica y al análisis de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, las cuales fueron parcialmente trascritas en el capítulo precedente, explicar los fundamentos de hecho y de derecho, a partir de los cuales se fundamentará la presente sentencia absolutoria.

Como se explicó en el capítulo precedente, se consideró plenamente acreditados los siguientes hechos:

Que varios tramos del camino carretero que une las poblaciones de Aricagua, El Cañadón, Caparo, Capitanejo, la cual comunica el Municipio Aricagua del Estado Mérida con el Estado Barinas, atravesando partes del Parque Nacional Tapo Caparo, creado según decreto N° 2.759, Gaceta Oficial N° 4.548, de fecha 26.03.1993, y que abarca una superpie de 205.000 hectáreas, distribuidas entre los estados Mérida, Táchira, Barinas, fue ampliado, originando graves daños ambientales. En efecto, la creación del Parque Nacional Tapo Caparo, tuvo como objetivo preservar los afluentes que drenan a los ríos Aricagua, Caparo y Camburito, así como proteger las cuencas de dichos ríos, que abastecen de agua a tercer desarrollo hidroeléctrico (Presa la Vueltosa – Borde Seco) construido por la empresa Cadafe, en el marco del desarrollo hidroeléctrico Uribante – Caparo, la cual suministra de energía eléctrica parte del occidente del país.

Entre los daños ambientales causados por la ampliación de la vía se pueden citar; pérdidas de suelos, arrastre de sedimentos a través de afluentes al embalse indicado; destrucción de relictos de bosques naturales, surtidores de agua al mencionado complejo hidroeléctrico; movimientos de tierras con cortes de talud y remoción de la capa vegetal, con la consecuente afectación de vegetación media y alta, en zona de alta pendiente, que aunados a la fragilidad del suelo generan procesos erosivos de forma irreversibles.

Se acreditó que el mejoramiento y ampliación de la vía indicada, no contó con la aprobación de Inparques, organismo competente, ya que toda vía que se pretenda crear o ampliar en un Parque Nacional, debe cumplir con un estudio de impacto ambiental y sociocultural, conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y además, cumplir con las Normas Sobre Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente, publicadas en el decreto 1.257, de fecha 13.03.1986, publicado en Gaceta Oficial N° 35.946, del 25-04-1996.

Los hechos ya descritos, quedaron plenamente demostrados en el juicio por la declaración del ciudadano V.M.C.L., Ingeniero Forestal y Superintendente desde hace trece años del Parque Nacional Tapo Caparo, quien en distintas fechas (17.04.2003, folios 405 al 410; 07.05.2003, folio 483) realizó inspecciones oculares aéreas en la zona afectada, a bordo de un helicóptero con siglas YV701C, perteneciente a la empresa Cadafe, en comisión mixta con los funcionarios L.H., adscrito a la compañía referida (Cadafe), R.M.M., adscrito a la empresa Desurca – Caparo, y P.C.G., adscrito a Inparques. En su larga exposición rendida en el juicio, el experto detalló los daños ambientales producidos por la ampliación de la vía indicada, para lo cual se reprodujo el video contentivo de la inspección ocular aérea, en el que efectivamente se lograron apreciar los daños ambientales antes especificados.

Corrobora la existencia de los daños ambientes en la vía indicada, la declaración del funcionario J.C.G., adscrito a la Guardia Nacional de Venezuela, quien expuso que estuvo en una inspección ocular aérea con el Ingeniero V.C., Superintendente del Parque Nacional Tapo Caparo, el Técnico R.M. y el piloto L.H., y se detectó la apertura de canales carreteros con maquinaria pesada, lo cual produjo un daño ambiental. Sobre las características de las máquinas, el testigo manifestó que las mismas eran un D6 tipo oruga y un D8 de ruedas, y sobre los daños ambientales, el testigo no los determinó de manera específica, pero sí dijo que observó la formación de cárcavas y sedimentaciones.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano R.A.M.M., funcionario de la empresa Desurca-Cadafe, Uribante-Caparo, adscrito a la Gerencia de Gestión Ambiental, Programa de Guardería Vigilancia y Control, también declaró haber visto daños ambientales en la vía Aricagua, el Cañadón, Caparo, al declarar que en un recorrido aéreo con el Ingeniero V.C. y la Guardia Nacional, pudo observar daños al ambiente producto de la realización de caminos en zonas protegidas que afectaban el desarrollo de Caparo, por las talas, quemas y afectación de ríos. Dijo también que observó máquinas tipo un D6 de oruga y un patrol, y que el ramal carretero destruyó vegetación; que el camino ampliado pasó por cursos de agua, lo cual creó sedimentación que lleva el río hasta el embalse, produciendo daños en el mismo. Ratificó las inspecciones insertas a los folios 405 al 410, 484 al 513.

Las declaraciones antes referidas, aunadas al video (VHS, marca Sony, identificado con etiquetas al frente y al dorso, en la que se lee: Fiscalía Octava del Proceso. Ilícito Ambiental. Parque Nacional Tapo Caparo, Municipio Aricagua, Estado Mérida, inserto al folio 524) reproducido en la sala de audiencia, que recoge la inspección ocular realizada por los funcionarios L.H., adscrito a la compañía Cadafe, R.M.M., adscrito a la empresa Desurca – Caparo, P.C.G., adscrito a Inparques y V.C., Superintendente del Parque Nacional Tapo Caparo, conjuntamente con la inspección N° 012, de fecha 17 de abril de 2003 (folios 405 al 410), inspección técnica de fecha 30 de abril de 2003 (folios 484 al 503) e inspección técnica de fecha 20 de septiembre de 2002 (folios 505 al 513), suscritas y ratificadas en el juicio por los mismos testigos ya identificados, prueban efectivamente los daños ambientales producidos en el Parque Nacional Tapo Caparo, específicamente por máquinas pesadas, descritas como D-6 tipo oruga y un patrol.

A juicio del Tribunal, los daños ambientales producidos en el Parque Nacional Tapo Caparo, se subsumen en los siguientes tipos penales:

Artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Penal del Ambiente:

Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje. El que degrade suelos clasificados como de primera clase para la producción de alimentos, y cobertura vegetal, en contravención a los planes de ordenación del territorio y a las normas que rigen la materia, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1.000) a tres mil (3.000) días de salario mínimo.

En la misma pena prevista en este Artículo incurrirá el que provoque la degradación o alteración nociva o deterioro de los suelos o su cobertura vegetal; la topografía o el paisaje, por actividades mineras, industriales, tecnológicas, forestales, urbanísticas o de cualquier tipo, en contravención de los planes de ordenación del territorio y de las normas técnicas que rigen la materia (Subrayado del Tribunal).

Artículo 53 de la Ley Penal del Ambiente:

Destrucción de vegetación en las vertientes. El que desforeste, tale, roce o destruya vegetación donde existan vertientes que provean de agua a las poblaciones, aunque aquella pertenezca a particulares, será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de mil (1000) a tres mil (3000) días de salario mínimo.

Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente:

Actividades en áreas especiales o ecosistemas naturales. El que ocupare ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial o ecosistemas naturales, se dedicare a actividades comerciales o industriales o efectúe labores de carácter agropecuario, pastoril o forestal o alteración o destrucción de la flora o vegetación, en violación de las normas sobre la materia, será sancionado con prisión de dos (2) meses a un (1) año y multa de doscientos (200) a mil (1.000) días de salario mínimo.

Los tipos penales antes trascritos se configuraron plenamente en el presente caso, con ocasión a los tipos de daños ambientales acreditados en el Parque Nacional Tapo Caparo, como producto de la ampliación del camino carretero que une las poblaciones del Cañadón, Municipio Aricagua, estado Mérida, y Capitanejo, estado Barinas, el cual no contó con la aprobación del Instituto Nacional de Parques Nacionales adscrito al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en atención al decreto N° 2.220, de fecha 23 de abril de 1992, contentivo de las Normas Sobre la Evaluación Ambiental de Actividades Susceptibles de degradar el Ambiente.

Con relación a la culpabilidad del ciudadano N.J.M.R., Alcalde del Municipio Aricagua del Estado Mérida, quien fue acusado por el Ministerio Público como autor de los precitados tipos penales, el suscrito Juez estima que la misma no quedó acreditada más allá de toda duda razonable, por las siguientes consideraciones:

La culpabilidad es, según Arteaga A., “…el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal tendente a regular la vida social, o como el juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haberse comportado en forma diversa a la exigida por el ordenamiento jurídico – penal”. (Derecho Penal Venezolano. Mac Graw Hill. Caracas. 2001, página 220). Implica entonces tal reproche, en primer lugar, la acreditación de una conducta material cometida por el agente, y en segundo lugar, que tal conducta se subsuma en un tipo penal, así lo establece el primer artículo del Código Penal, cuando dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”.

Los delitos atribuidos al Alcalde del Municipio Aricagua, requieren de manera indefectible, que se demuestre que los daños ambientales especificados ut supra, se hayan producidos por una conducta material realizada por éste, es decir, que haya efectuado él personalmente los daños típicos (autoría directa) o que los mismos se hayan realizado por otras personas cumpliendo órdenes de aquél (autoría mediata). Con relación al concepto de autor, señala Arteaga que:

No existe en nuestra legislación una definición del autor. A él se hace referencia en cada tipo de delito, ya que, como señala J. deA., el Código Penal define cada delito en vista de la consumación por el autor, siendo por ello la participación una causa de extensión de la pena, al igual que la tentativa; y en el artículo 83 se utiliza la expresión perpetradores para indicar precisamente a los autores. De allí que podemos afirmar que, de acuerdo con nuestra legislación, es autor quien perpetra o realiza el hecho constitutivo de cada tipo delictivo

. (Arteaga, A. Derecho Penal Venezolano. Mc Graw Hill. 2001. Caracas. Pág. 373)

En el caso que nos ocupa, las pruebas acopiadas a lo largo del juicio oral, dan cuenta pormenorizada de la realización de los daños ambientales en la vía Cañadón – Caparo, pero no acreditan que el autor de tales daños sea la persona del ciudadano N.J.M.R..

Para demostrar tal aserto, se analizarán en lo atinente a este punto (culpabilidad del acusado), las pruebas traídas al proceso por el Fiscal Octavo del Ministerio Público.

En este sentido, tenemos que el ciudadano V.M.C.L., Ingeniero Forestal y Superintendente del Parque Nacional Tapo Caparo, realizó varias inspecciones aéreas a las zonas afectadas por la ampliación de la vía Cañadón - Caparo, y aparte de los daños ambientales verificados, explicados de manera detallada con la reproducción de un video contentivo de la inspección aérea efectuada, nada demostró con relación a la culpabilidad del acusado. En efecto, expuso que a su Despacho había llegado una solicitud firmada por el Alcalde del Municipio Aricagua del Estado Mérida, ciudadano N.J.M.R., consistente en la ampliación de la vía Aricagua, el Cañadon, Caparo, acompañado de un lote de firmas, el cual fue rechazado por no cumplir los requisitos legales.

También indicó el Ingeniero V.C., que la oficina a su cargo expidió órdenes de paralización de las obras y se les dejó con un maquinista de nombre J. delR.P., el cual se encontraba con un ayudante de nombre J.V.R.L., los cuales se encontraban realizando los trabajos de ampliación de la vía, y manifestaron que cumplían órdenes del Alcalde del Municipio Aricagua. Además, a preguntas formuladas, manifestó que no habían detenido a los maquinistas por la comisión de un delito ambiental flagrante, ya que la capacidad del helicóptero y la hora de vuelo no se los permitía.

Lo antes expuesto fue ratificado por J.E.C.G., adscrito al Puesto del Cachicamo, Destacamento N° 12 de la Guardia Nacional y R.A.M.M., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.634.736, quien labora en la empresa de Desurca-Cadafe, Uribante Caparo, Gerencia de Gestión Ambiental, Programa de Guardería Vigilancia y Control, los cuales expusieron que en la inspección ocular aérea en el Parque Nacional Capo Caparo, se detectó la apertura de caminos tipos canales carreteros con maquinaria pesada, específicamente un D-6 de oruga y un D-8 de ruedas, y al aterrizar en la zona fueron informados por el “maquinista” (no dijo el nombre) que tales obras se efectuaban por órdenes del Alcalde del Municipio Aricagua.

Las inspecciones incorporadas por lectura, específicamente la N° 012, de fecha 17 de abril de 2003 (folios 405 al 410), la inspección técnica de fecha 30 de abril de 2003, (folios 484 al 503), tampoco dicen nada acerca de la culpabilidad del acusado, es más, evidencian el desconocimiento del origen o propiedad de las máquinas que fueron utilizadas para la obra de marras, al señalar una de las inspecciones, la N° 012 (final del folio 405) que los daños habían sido efectuados “…con maquinaria tipo D-8 oruga y Patrol, marca Carterpiler (sic), presuntamente propiedad de la Alcaldía del Municipio Aricagua” (Negritas del Tribunal). Además, la inspección técnica, indicó sobre el punto que se analiza, que “…se constató la presencia de dos maquinarias tipo patrol estacionada en el trayecto de la vía al momento de la inspección, propiedad de la alcaldía (sic) y Gobernación del Estado Mérida, ambas fueron utilizadas en los trabajos…”. (Subrayado del Tribunal)

Como consecuencia de todo lo analizado, el Tribunal concluye que no quedó plenamente demostrado que los delitos tipificados, y sus consecuentes daños ambientales, hayan sido autoría del acusado. A lo sumo existe un indicio, ya que el acusado presentó un proyecto ante el Ministerio de Ambiente para la ampliación y mejoramiento de la Vía Cañadón-Caparo-Capitanejo, el cual fue promovido por el Ministerio Público como prueba documental (folios 440 al 480) en el que manifiesta el interés de la comunidad que representaba como Alcalde, en la realización de dicha obra, ya que la ejecución de la ampliación del camino carretero permitía incrementar el comercio por la colocación de las distintas cosechas de los productores de la zona en el Estado Barinas, así como incentivar el intercambio cultural y turístico.

Sin embargo, debe el Tribunal advertir, que en la realización de dicha ampliación vial, existían innumerables intereses tanto de los miembros de la comunidad como del Alcalde, y otros entes, que impiden establecer que el único interesado en la realización y ejecución de tal obra, haya sido únicamente –y de manera excluyente- interés del acusado. En consecuencia, la sola presentación del proyecto de ampliación de la vía ante el Instituto Nacional de Parques Nacionales (que posteriormente fue rechazado), no prueba de manera irrefutable y cabal -más allá de toda duda razonable- la autoría y culpabilidad del acusado en los hechos a él imputados.

En lo tocante a la propiedad de las máquinas que realizaban la ampliación en el tramo carretero, y que produjeron los daños ambientales que nos ocupan, tenemos que no quedó acreditado que dichas máquinas hayan pertenecido a la Alcaldía del Municipio Aricagua, ni que los operadores de las mismas obedecieran a órdenes o instrucciones recibidas por aquél. En este sentido, las autoridades de Guardería Ambiental antes identificadas, debieron ordenar la retención de tales máquinas para efectos de su identificación plena, y conocer a qué organismos públicos (o privados) pertenecían, y quién había ordenado las obras en cuestión, lo cual, lamentablemente no hicieron.

Otra omisión importante de las autoridades de Guardería Ambiental, radicó en que las mismas no identificaron y detuvieron a las personas que realizaban los actos materiales de los ilícitos ambientales, a pesar de haber sido sorprendidos en la comisión flagrante de hechos punibles de acción pública, a lo que adujeron en el juicio, que la omisión de tal obligación obedeció a que el helicóptero con el que se trasladaban era pequeño y que el espacio era reducido.

Sobre lo manifestado por los “maquinistas” a los funcionarios de Guardería Ambiental (V.C., J.C.G. y R.M.M.), referente a que obedecían órdenes del Alcalde del Municipio Aricagua, para acometer las obras de marras, el Tribunal debe aclarar que tales maquinistas no declararon en el juicio oral, por la sencilla razón de que nunca fueron identificados en la fase investigativa para su debida promoción como testigos en el juicio, lo que impidió conocer quién les ordenó realizar la ampliación de la vía, con sus consecuentes daños ambientales. Es por ello, que esta circunstancia convierte a los testigos V.C., J.C.G. y R.M.M., en testigos referenciales o de “oídas”, ya que al no haberse evacuado en el juicio las declaraciones de los aludidos “maquinistas” queda impedido el Tribunal para verificar lo manifestado por ellos, referente a que fue el acusado quien les ordenó hacer el camino carretero. En consecuencia, no existe mérito probatorio autónomo y suficiente para fundar a partir de las declaraciones de los precitados testigos, la culpabilidad del acusado.

Tampoco quedó acreditada la culpabilidad a título de “culpa propiamente dicha” tal y como lo establece el artículo 9 de la Ley Penal del Ambiente, que dispone: “Si los delitos previstos en el Título II de esta Ley fuesen cometidos por imprudencia, negligencia, impericia o por inobservancia de leyes, reglamentos, órdenes o instrucciones, la pena establecida para los hechos punibles dolosos, se rebajará de una tercera parte a la mitad de la normalmente aplicable. En la aplicación de esta pena, el juez apreciará el grado de culpa del agente” (Subrayado del Tribunal).

Como la misma norma lo exige, el establecimiento de la responsabilidad culposa de los delitos indicados, supone también la previa comprobación de la comisión del hecho por parte del acusado, en alguna de las modalidades constitutivas de la culpa (imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de leyes y reglamentos, etc.). Como se indicó anteriormente, tal extremo fáctico no quedó acreditado, ya que no se demostró que la ampliación de la vía ya identificada, haya sido efectivamente realizada o ejecutada por o bajo las órdenes del Alcalde del Municipio Aricagua, acusado N.J.M.R..

Finalmente, los moradores de la aldea El Cañadón del Municipio Aricagua del Estado Mérida, ciudadanos J. delC.D., M.L.R., J.A.D., J.M.A., P.A.L., E.M.D., A.L.R., R.A.B.G., L.A. deD., M.L. deS., O.P.T., J.C.U., T.T.M., S.D.G., H.J.P.R., Owier A.P.F., F.L.A., J. deJ.M.S., J.D.S.P., J.E.R.D., coincidieron en sus declaraciones, con gran contesticidad, en manifestar que la vía que enlaza esa población con el estado Barinas, fue abierta hace muchos años por sus antepasados y por el aporte de toda la comunidad, a través de la utilización de instrumentos como el pico, la pala y la escardilla, dirigidos por algunos sacerdotes y dirigentes comunales que organizaron a los pobladores para efectuar la obra.

También expusieron que no vieron al Alcalde del Municipio Aricagua, ciudadano N.M.R., dirigir en el sitio las obras de ampliación de la vía el Cañadón - Caparo, y que nunca han visto en la vía maquinarias pesadas, pues la Alcaldía sólo tiene un patrol para la limpieza de las vías ya existentes. Al referirse a las deforestaciones existentes en la zona, manifestaron que las mismas se originaron hace muchos años, y que fueron hechas para crear potreros y sembradíos de cosechas. Además, indicaron que los habitantes de la Aldea el Cañadón, han visto como han muerto mujeres embarazadas con partos complicados y agricultores con picaduras de culebras, por la falta de asistencia médica oportuna al no contar con vías adecuadas para transportar los enfermos a los ambulatorios. Sobre la vía el Cañadón – Caparo, que une el Municipio Aricagua con el Estado Barinas, afirmaron que la misma es de gran importancia comercial, pues a través de ella venden sus productos agrícolas (plátanos, café, queso, yuca, etc.), único sustento económico en la zona, explicando que en ella sólo pueden transitar pequeños Jeeps doble tracción.

Como puede observarse, estas declaraciones no aportan ningún elemento de relevancia sobre los daños ambientales producidos, ni sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado en la comisión de los mismos, ya que ninguno manifestó tener conocimiento sobre la apertura de ramales carreteros con maquinaria pesada, ni tampoco observar daños ambientales en la zona, ni al Alcalde del Municipio Aricagua dirigir obras en el camino carretero ya indicado.

Otra declaración que debe ser analizada es la del Director de Ambiente del Municipio Aricagua, ciudadano E.J.P.G., quien expuso que el Alcalde del Municipio Aricagua no ha ordenado realizar ninguna ampliación a la vía Cañadón – Caparo, y que dentro de sus actividades de protección ambiental al Parque Nacional Tapo Caparo, la Alcaldía se ha preocupado por proteger vegetaciones cercanas a ríos y nacientes y que han desarrollado viveros municipales, interactuando con escuelas y comunidades para concientizarlos sobre la problemática ambiental, manteniendo buenas relaciones con INPARQUES, Guarda Parques y Guardia Nacional de Venezuela, para la protección ambiental. Además, refirió que la Alcaldía tiene vigilantes ambientales que les ayuda a conocer los ilícitos ambientales y verificar si hay alguna deforestación.

Esta declaración tampoco aporta ninguna información sobre los daños ambientales verificados en el Parque Nacional Tapo Caparo, ni sobre la responsabilidad penal del acusado en la realización de los mismos. Demuestra al Tribunal, las actividades que la Dirección Ambiental de la Alcaldía del Municipio Aricagua, realiza a favor de la reforestación y protección de las nacientes de aguas y vegetación.

Como corolario de todo lo analizado, este Juzgado de Juicio Unipersonal, al no demostrar las pruebas evacuadas en el juicio, la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en la comisión de los delitos ambientales previstos en la acusación fiscal, que el presente fallo ha de ser absolutorio. Así se decide.

Capítulo V

Dispositiva.

Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, absuelve al ciudadano N.J.M.R., venezolano, natural de Aricagua, Estado Mérida, de 51 años de edad, nacido el día 03 de diciembre de 1953, casado, Alcalde del Municipio Aricagua del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 4.485.968, residenciado en la Calle R.R., casa A-42, Aricagua, Estado Mérida, de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, por ser autor de los delitos de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje; previsto en el artículo 43, segundo párrafo, de la Ley Penal del Ambiente; Destrucción de Vegetación en las Vertientes; previsto en el artículo 53 ejusdem; Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, previsto en el artículo 58 ibidem, y el tipo penal establecido en el artículo 109 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, por no haber quedado acreditada la culpabilidad del mismo en la comisión de tales hechos punibles. (…)”

MOTIVACION

Corresponde a esta alzada, luego de analizar, los argumentos concernientes al Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, interpuesto por la Instancia Fiscal, la contestación por parte de los ciudadanos abogados defensores y el Recurso de Apelación de Sentencia definitiva intentado por la Defensoría del P. delE.M., realizar el pronunciamiento de ley, y para tal fin es necesario realizar las siguientes consideraciones:

Es entendible, y así lo establece la misma metodología en materia de administración de justicia, que la motivación es parte imprescindible, en lo que respecta a la estructura de una sentencia, esto a la luz de lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), que señala cuales son los requisitos para que una sentencia se baste por si sola, como efectivamente debe suceder, si por ejemplo, un operador o administrador de justicia, manifiesta que una prueba es concluyente para estimar que la sentencia debe ser condenatoria, esta manifestación debe ser suficientemente explicada, es decir, con un sentido claro y amplio de motivación, para de esa forma lograr que la sentencia cumpla con el requisito de ser suficientemente motivada, y no dejar abierta la puerta de la duda, que podría conllevar a una sentencia injusta.

Es importante traer a colación lo referente a la sentencia signada con el No 046 de fecha 11 de Febrero de 2.003, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en lo concerniente a esta materia señala:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, par poder determinar la fidelidad del juez con la ley.

Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial, y a los principios de la tutela judicial efectiva.

La sentencia No 256 de fecha 23 de Julio de 2.004, expediente C020222, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, señala entre otras cosas lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado por esta Sala, que hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales.

En el caso que nos compete, puede observarse, que el Ministerio Público, como órgano encargado constitucionalmente, del ejercicio de la acción penal, tiene que velar por que el ordenamiento jurídico se cumpla a cabalidad en todas sus partes, y este es el motivo para que la colectividad goce plenamente de seguridad jurídica.

Al realizarse daños al medio ambiente, se cometen delitos de orden ambiental, que influyen de manera negativa y perjudicial, en las reservas naturales de agua, flora, fauna y otros elementos propios de la naturaleza, que deben ser objeto de una protección con características especiales, y que muchas veces estos daños son irrecuperables.

No entendemos, quienes suscribimos el siguiente fallo, que el ciudadano juez de la recurrida, en su sentencia, tenga argumentos relacionados a situaciones de hecho, tales como que no se pudo comprobar la participación directa del imputado en el ilícito penal de DEGRADACION DEL AMBIENTE y DESTRUCCION DE VEGETACION, previstos y sancionados en los artículos 43 segundo aparte, 53 y 58 de la Ley Penal del ambiente, y 109 de la Ley Forestal de suelos y aguas.

Lo que si está plenamente comprobado, es que el sitio donde se construyó el camino o carretera, se encuentra dentro del Parque Nacional Tapo-Caparo, y existe una prohibición de carácter obligatorio, de realizar algún tipo de transformación en lo que a Parques Nacionales respecta.

Si pudo comprobarse con informes técnicos, declaraciones de funcionarios especialistas en la materia, informes de naturaleza científica, que la construcción se realizó dentro de los terrenos del citado Parque Nacional, no es menos cierto, que un Alcalde constituye la Primera Autoridad del Municipio, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Régimen Municipal y demás leyes.

Todos estos elementos probatorios, debieron ser valorados por el A Quo, con fundamentos para emitir la decisión acorde, y no conformarse únicamente con elementos de juicio, muy propios de su apreciación si se quiere personal.

Nos preguntamos, mas que con asombro con humildad, si bien es cierto, que el ciudadano Burgomaestre, manifestó a preguntas realizadas con ocasión de la Audiencia de Juicio Oral y Público, que su persona no ordenó realizar la obra, porque entonces permitió que la maquina D8 identificada en la causa penal, continuara los trabajos?.

Como la primera autoridad del Municipio, le corresponde velar por el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes.

Así las cosas, no solo la acción acarrea muchas veces delito, sino también la omisión, y mas aun en tiempos tenemos todos el deber y la conciencia de cuidar la naturaleza en todas sus manifestaciones, ya que de ella depende el futuro de la humanidad.

Consideramos los que suscribimos la presente decisión, que el ciudadano juez de la recurrida, por circunstancias de hecho, no motivó como tal las razones que lo llevaron a emitir como en efecto lo hizo, una sentencia de carácter absolutorio.

Señala el Aquo, dentro de su sentencia, lo siguiente:

(…) No quedó demostrada la culpabilidad del acusado N.J.M.R., en la comisión de los delitos ya referidos, ni a titulo culposo, ni a titulo doloso, por no haber quedado acreditado que tales daños ambientales hayan sido autoría del acusado (…).

Puede observarse, que el acusado, en su declaración, entre otras cosas señala lo siguiente:

(…) Soy el alcalde del Municipio Aricagua; si tenía conocimiento que Aricagua formaba parte del Parque Nacional Tapo-Caparo; si entregué la solicitud que en el año 2.000 la comunidad hizo a través de la Alcaldía de un permiso para el mejoramiento de la vía el Cañadón-Caparo; la presentación del proyecto fue realizada por la Alcaldía, las máquinas que tiene la Alcaldía son patrones y moto niveladores (…).

Entonces a quien le corresponde velar por los intereses de su municipio, pues al Alcalde en primer lugar, en el caso de marras, se observa que prácticamente el acusado reconoce otorgar permisos para ampliaciones de vías y caminos dentro de un Parque Nacional, entonces mal pudiera alegar el A Quo, que para comprobarse el hecho por parte del acusado, el mismo tendría que estar manejando la máquina, y realizando personalmente la obra.

Este tipo de delito, por su naturaleza, no implica que deba ser cometido directamente, esta es una situación que implica entre otras cosas, permisos, maquinaria, materiales, y otros elementos propios de este procedimiento de construcciones, otra vez nos preguntamos, ¿si el ciudadano Alcalde no dio la orden para tal fin, porque entonces no impidió la obra?

Así las cosas, el Tribunal de la recurrida incurre en el vicio de inmotivación al no explicar de manera clara y precisa, porque absolvió al acusado, a pesar de existir elementos técnicos, científicos, y testifícales inclusive del mismo acusado, por lo que la razón asiste a los recurrentes.

Estos argumentos, son suficientes para declarar con lugar, como en efecto se declara el Recurso de Apelación de Sentencia intentado por el Ministerio Público, y por la Defensoría del P. delE.M., por ser el fallo de la recurrida, inmotivado, lo cual concede la razón a los recurrentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Defensor del P.D. para el Estado Mérida, en contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 08 de Junio de 2006, mediante la cual absolvió al ciudadano N.J.M.R..

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 08 de Junio de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual absolvió al ciudadano N.J.M.R.

TERCERO

Se ordena la celebración de una nueva audiencia de Juicio Oral y Público por un Tribunal de Juicio distinto al que dictó la decisión.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE –PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha________________, se libraron las boletas de notificación ________________________________________________________________

Sria

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