Decisión nº 431 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 1 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoAccion Posesoria Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, TRUJILLO PRIMERO (01) DE AGOSTO DE DOS MIL ONCE (2011).-

201º y 152º

EXPEDIENTE: Nº 0808

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano S.T.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 2.267.550, domiciliado en el Fundo “El Zarure”, El Llano, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta, estado Trujillo.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Y.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.210.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.V., R.C.A. y M.A.A., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Jurisdicción de la Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.O.A. y G.O.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.735 y 39.026 respectivamente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha 31 de Mayo de 2011 (folio 211), por la Abogada Y.P.F., en representación del ciudadano S.R., en contra de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2011 (folios 204 al 210 y su vuelto), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: “PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN a la posesión intentada por el ciudadano S.R.T., en contra de los ciudadanos A.M. ARAUJO ARAQUE, R.C.A. y J.V., todos plenamente identificados en autos, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Zarure”, ubicado en el sector El Llano, Parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quinta B.d.R.; SUR: Terrenos ocupados por D.B.; ESTE: Hacienda El Llano; y OESTE: Vía principal a Matos, con una extensión aproximada de dos mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (2.987 mts). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos, por haber resultado vencido totalmente”.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011 (folios 204 al 210 y su vuelto), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

Una vez que ingresaron las actas a este Tribunal, se le dio entrada, abriéndose el lapso probatorio, precluido éste, se fijó la audiencia probatoria, realizándose la misma en fecha 18 de julio de 2011, estando presente solo la parte demandante y su Abogada Asistente, fue video grabada la audiencia y constan las resultas en disco compacto (CD) al folio 230 de actas. Alegando admisión de los hechos por contestar la demanda extemporáneamente la parte demandada.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Consta del folio 01 al folio 07 y su vuelto, libelo de demanda, presentado en fecha 23 de septiembre de 2010, suscrito por el ciudadano S.R.T., asistido por la Abogada Y.P.F., plenamente identificado, recibido por el a quo, en fecha 29 de septiembre de 2010, mediante auto que riela al folio 09, por ACCIÓN POSESORIA, en contra de los ciudadanos J.V., R.C.A. y M.A.A.. El demandante explana en su libelo: Que es un pequeño productor agrícola, que ha dedicado mucho esfuerzo y trabajo; junto con su grupo familiar; al cultivo de diferentes rubros agrícolas, en un lote de terreno con vocación agrícola, determinado de la siguiente manera: “Norte: Quinta B.d.R.; Sur: Terrenos ocupados por D.B.; Este: Hacienda el Llano; Oeste: Vía principal a Matos, con una extensión, aproximada de dos mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (2.987 m²), denominado fundo “Zarure”, ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo”. Que sobre el predio determinado ha mantenido, junto con su familia campesina, la posesión agraria legítima desde el mes de marzo de 1985, manteniendo el uso y disfrute de esa porción de tierra en forma continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, a la vista de todos y con intención de tenerla como propia. Que siempre ha sido un productor agrícola, dedicándole a la labor del campo, empleando todo su esfuerzo físico y económico para mantener las tierras productivas y para ello, cultiva, diferentes rublos de tubérculos, vegetales y hortalizas, (papas, apio, zanahoria, etc.), y flores, en consecuencia al ciclo biológico-climático, desarrollando técnicas agrícolas consuetudinarias, propias del conuco andino venezolano. Cumpliendo de esta forma con una verdadera función social de posesión agraria. Y en tal sentido hacer de la tierra lo mejor para el provecho de quien la trabaja, constituyendo el trabajo rural y en especial la producción agraria su ocupación principal. su intento siempre ha sido colaborar con la seguridad alimentaria del país decidido firmemente a ser parte activa del sistema productivo de esta patria, asistió a la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, a regularizar la tenencia efectiva de la tierra, aperturando esa oficina a su favor, el respectivo expediente administrativo de Declaratoria de Derecho de Permanencia, otorgándome el auto de apertura que a tal efecto corresponde, el 23 de junio de 2006, de acuerdo al artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vigente a la época, el cual acompañó a la presente marcado “B”.

En fecha 10 de febrero de 2004, el Fondo Agrario Socialista (FONDAFA), luego de un concienzudo análisis de mi situación de campesino, le otorgó un crédito agrícola por la cantidad de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00) para el cultivo de flores de pompón siendo ejecutado, obteniéndose una producción de 100.000 mil matas equivalentes a 10 mil paquetes, producto de su esfuerzo y el de su familia. En el año 1995, comenzó junto con un grupo de productores agrícolas de los sectores: Chipuen, Potreritos, Los Barbechos, El Filo, El Llano de Esnujaque Parte Alta y El Llano de Esnujaque parte Baja, todos jurisdicción de la Parroquia la Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, a organizarce para abastecer de agua las tierras dedicadas al cultivo agrícola, puesto que la zona es eminentemente agrícola, existiendo gran número de unidades de producción y no existían un control de las horas en las que debía utilizarse el agua para riego. El viernes 30 de junio del 2006, un grupo de campesinos y campesinas de los sectores antes mencionados, se reunimos en el galpón de T.V., representante de la Asociación Vergara, en asamblea para construir y crear los estatutos y reglamentos que regirían una asociación civil que se denominaría Asociación Civil Sistema de Riego Esnujaque N° 1, Posteriormente en fecha 31 de de Enero de 2007, se registró el Acta Constitutiva y su reglamento de la denominada Asociación Civil Sistema de Riego Esnujaque N° 1, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, La Quebrada y quedando inserta bajo el N° 1 del Protocolo Primero, Tomo 2°, Primer Trimestre, la cual acompañó a la presente marcado “C”. En fecha 22 de marzo de 2010, la Oficina Regional de Tierras del Estado Trujillo, expide a su favor C.d.T.d.D.d.D.d.P., ratificando su condición regular de poseedor agrario legítimo, así como, la protección que esta institución jurídica agraria venezolana extiende a sus beneficiarios, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual acompañó marcado “D”. Como campesino, mantiene la cultura de amor a la tierra, realizando la rotación de los rubros agrícolas de ciclo corto y mediano, para así preservar los nutrientes y la fertilidad del suelo. Actualmente, se mantiene en el lote de terreno antes mencionado, un sembradío de calabacín, perejil y maíz, estando a la fecha de interposición de la presente demanda, el primer rubro en estado de ser recolectado para su comercialización en los mercados mayoristas de la zona.

Agrega que, el día 17 de agosto de 2010, los ciudadanos: A.M.A.A., ROSA COROMOTO, ARAUJO Y J.V., acompañados de hombres a su servicio, en forma arbitraria, violenta y grosera ingresaron a las inmediaciones del fundo “Zarure”, antes determinado, cortando y destruyendo una buena porción de las cercas perimetrales, así como, pisando los sembradíos existentes, con la firme intención de destruirlos. Manifestando que esos terrenos les pertenecen y que debía abandonar esas tierras que durante tanto tiempo ha ocupado; las cuales constituyen su única forma de trabajo; pues tienen pensado construir un conjunto de chalets. Llegando al extremo de clavar una pancarta improvisada que expresa “Propiedad Privada”. De nada sirvieron sus protestas ante tal arbitrariedad. Que, el lote de terreno antes determinado, cuenta con una estricta vocación de uso agrario, siendo un suelo de altísima calidad, por la cantidad de nutrientes que de manera natural posee, catalogándose dentro de la clase 1, según el artículo 113 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apta para la producción de rubros agrícolas, siendo necesaria la protección de este tipo de suelos, por su importancia para la seguridad alimentaria del país, lo cual constituye un deber de los jueces y juezas agrarios. Que al día de la presentación de la demanda, los ciudadanos A.M.A.A., R.C.A. Y J.V., mantienen un comportamiento hostil, amenazándolo, insultándolo y constriñéndole a no seguir cultivando el lote de terreno antes determinado, desconociendo sus derechos que como productor campesino consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ingresando cuando le place al predio antes mencionado, dañando las cercas y cultivos, lo cual afecta el goce del derecho posesorio agrario que ha venido detentando sobre ese fundo durante aproximadamente veinticinco (25) años.

Agrega que los actos realizados por los ciudadanos A.M.A.A., R.C.A. Y J.V., constituyen una verdadera perturbación a la posesión legítima agraria, que ha venido ejerciendo sobre el predio antes determinado, es que ocurre para intentar la presente Acción Posesoria de Amparo a la Posesión Agraria.

Fundamentó su demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Promovieron como medios probatorios: las testimoniales de los ciudadanos: F.J.R.B., M.G.D.R.C. y D.R.B.R.; Auto de Apertura de Declaratoria de Derecho de Permanencia, emitido por la Oficina Regional del Instituto Nacional de Tierras; Copia de la C.d.T.d.D.d.D.d.P., otorgada en fecha 22 de marzo de 2010 por la Oficina Regional de Tierras; Copia simple del documento de Constitución de la Asociación Civil “Sistema de Riego Esnujaque N° 1”. Estimando la demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).

En fecha 30 de septiembre de 2010, mediante diligencia que riela al folio 10, el ciudadano S.R.T., asistido por la Abogada Y.P.F., con el carácter de autos consigna los recaudos mencionados en el libelo de la demanda (folios 11 al 23).

Admitida la demanda por auto de fecha 05 de octubre de 2010 (folios 24 y 25), dictado por a quo, en consecuencia, ordenó la citación de los demandados antes identificados y ordenó librar despacho de citación y comisionó al Juzgado del Municipio respectivo y en cuanto a la Medida Cautelar Innominada de protección a la Producción Agrícola y la Inspección Judicial, ordenó formar pieza de medida por separado, fijando día y hora para la práctica de la Inspección Judicial.

Riela al folio 32, escrito presentado por los ciudadanos J.V., R.C.A. y A.A.A., titulares de la Cedulas de Identidad números 14.148.973, 15.584.097 y 16.738.405 respectivamente, quienes expusieron que fueron informados acerca de una demanda en su contra y que el Juez de la causa, cuando practico una inspección judicial en el terreno de su propiedad, le sugirió que contara con la asistencia de un abogado, rogando que evalúen la posibilidad de asignarles un abogado defensor que pueda representar sus intereses por no contar con los recursos necesarios para cancelar los honorarios de un abogado particular.

Cursa al folio 33, auto de fecha 27 de octubre de 2010, mediante el cual el Tribunal de la causa provee lo solicitado por los demandados de autos y ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de la designación de un funcionario que asuma la defensa de los Co-demandados de autos, haciéndole saber a dicha coordinación que el defensor designado deberá comparecer a manifestar su aceptación, cumpliendo así con lo ordenado según oficio número 0905 de la misma fecha.

Al folio 35 de actas, corre inserta diligencia de fecha 11 de noviembre de 2010, suscrita del demandante de autos, solicitando celeridad con relación al oficio hecho a la Defensa Pública.

En fecha 11 de noviembre de 2010, mediante diligencia cursante al folio 36, la Abogada H.B.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria número 2, expone que si bien es cierto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que no es impedimento para las partes el solicitar la asistencia de Defensor Público, aun estando citadas, también es cierto que la Ley Orgánica de la Defensa Pública establece las atribuciones de los defensores públicos agrarios, el asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria, como demandante o demandado en todo el procedimiento judicial, que afecte directamente a la actividad agraria. Que en ese sentido y de las entrevistas realizadas en su oficina a los demandados de autos, éstos no realizan actividades agrícolas o pecuarias o de otra índole que pueda evidenciar que son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia informó al Tribunal que no acepta la defensa en dicha causa. Que si las partes carecen de recursos económicos, podrían solicitar de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el procedimiento de justicia gratuita.

Cursa del folio 37 al 86, resultas del Despacho de Comisión de citación a los demandados de autos, recibidos por el Tribunal de la causa según auto que riela al folio 87 de fecha 23 de noviembre de 2010.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el abogado G.O.B. actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna en dos folios útiles con sus vueltos, escrito de contestación de la demanda, acompañando instrumento poder debidamente autenticado el 15 de noviembre de 2010, cursante del folio 88 al 94 de actas, incluyendo copia fotostática de las Cédulas de Identidad de los demandados.

En la contestación rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la referida acción posesoria tanto en los hechos como en el derecho, a razón de: 1.- Que es totalmente falso que sus poderdantes hayan realizados los hechos y perturbación posesoria, alegados en el libelo de la demanda, sobre el denominado predio “Zarure”; también que es falso que mantengan un comportamiento hostil, amenazante insultando y constriñendo al demandante a no seguir cultivando el referido lote de terreno.- 2.- Que es totalmente falso que el demandante ha ejercido posesión legitima sobre el referido fundo durante 25 años.- Igualmente: 1.- Que sus representados hayan realizado actos perturbatorios o de despojo de posesión sobre el referido predio.- 2.- Que el demandante haya ejercido posesión legitima sobre el descrito terreno; que éste estuvo residenciado en el Sector el Llano de la Parroquia La Mesa de Esnujaque, del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, pero que hace mas o menos 8 años fijó su residencia en Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo y desde entonces no ha realizado ningún tipo de posesión ni actividades agrícolas sobre el terreno ubicado en el Sector El Llano, menos aún en el fundo Zarure, por lo que solicitó fuera declarada sin lugar la demanda.

Promovió las siguientes pruebas: A.- De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pidió prueba de informe a CORPOELEC, Oficina Comercial ubicada en Escuque, Municipio Escuque del estado Trujillo, para que informará al a quo, si el demandante tiene contrato con dicha empresa para el suministro de emergía eléctrica a inmuebles ubicados en la población de Sabana Libre, Municipio escuque del estado Trujillo o de otro lugar de dicho Municipio, e informe la fecha en que fueron celebrados dichos contratos de suministro eléctrico. D.- Promovió ka testifical de los ciudadanos: R.J., de Sieger, T.C.N.d.L., M.J.S.d.R., Yusmay J.C.R., A.S.B., c.m.A.F., M.f.R., R.J.I. y G.A.B.M., para ser evacuados en la Audiencia Probatoria, expresando el domicilio procesal.

Riela al folio 95, auto de fecha 10 de diciembre de 2010, mediante el cual el tribunal de la causa fija la Audiencia Preliminar para el día 13 de enero de 2011.

Cursa del folio 96 al 98 de actas, escrito de fecha 14 de diciembre de 2010, presentado por la parte demandante, asistido de abogado, en el cual expone que la parte demandada se había dado por citada en forma tacita, en fecha 25 de octubre de 2010, según el escrito que presentaron en dicha fecha cursante al folio 72 y el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, por lo que pidió que se declarada extemporánea la contestación de la parte demandada y se proceda con forme a lo establecido en el artículo 211 del al Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por existir admisión de los hechos. Ante tal exposición el Apoderado Judicial de la parte demandada en fecha 20 de diciembre de 2010 (folio 99), mediante diligencia alega que la parte demandada se acogió al plazo establecido en las boletas de citación, dando oportunamente contestación de la demanda y que el Tribunal aceptó tal contestación como oportuna al fijar la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2010.

Ante tales alegatos el tribunal de la causa ordenó, mediante auto de fecha 22 de diciembre de 2010, realizar por secretaria el cómputo solicitado. En esta misma fecha la Secretaria accidental realizó el computo ordenado de los días transcurridos en este Tribunal, desde el 11 de noviembre del año 2010 hasta el 01 de diciembre de 2010 ambas fechas inclusive, concluyendo así que en total habían transcurrido diez (10) días de despacho.

En fecha 22 de diciembre de 2010, mediante auto que riela a los folios 102 y 103, el Tribunal de la Primera Instancia, mediante decisión Niega la solicitud de revocatoria del auto de fecha 10 de diciembre de 2010, y advierte a la parte interesada que la citación comenzó a transcurrir desde el 23 de noviembre de 2010, fecha en la cual ingresaron las resultas de citaciones.

A los folios 104, 105 y 106 de actas, cursa acta de Audiencia Preliminar, en la cual se encontraban presentes el demandante ciudadano S.R.T., asistido por la Abogada Y.P.F., así como el Abogado G.O.B., en su carácter de apoderado judicial de los demandados.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011 (folios 107 al 111), el a quo fija los limites de la controversia en determinar: 1.- Si es o fue el demandante poseedor del inmueble objeto de esta controversia; 2.- Si el demandante ha sido perturbado en su posesión; 3.- Si en realidad hubo destrucción por parte de los demandados de una porción de las cercas perimetrales del bien objeto en la presente causa. Y abre el lapso probatorio de cinco días.

Al folio 112, cursa diligencia de fecha 25 de enero de 2011, suscrita por el Abogado G.O.B., en su carácter de autos, mediante la cual consigna escrito de promoción de prueba y ratifica nuevamente las pruebas promovidas en el escrito de contestación y ratificadas en la Audiencia Preliminar.

A los folios 113 y 114, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 26 de enero de 2011, por el ciudadano S.R.T., asistido por la Abogada Y.P.F..

Riela al folio 115, escrito de pruebas presentado en fecha 28 de enero de 2011, por el Abogado G.O.B., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.V., R.C.A. y Á.M.A.A..

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2011, que cursa del folio 116 al 119, el a quo se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes a saber: De las pruebas de la parte demandante: 1) Con relación a la ratificación de las testimoniales de los ciudadanos F.J.R.B., M.G.D.R.C. y D.R.B.R., el Juzgado Primero las Admitió. 2) Con relación a las documentales promovidas, las admitió. 3) En cuanto a la experticia solicitada, la admitió y para la evacuación de la prueba designó como experto al Ingeniero J.P., a quien ordenó notificar por medio de boleta. 4) Con relación a la Inspección Judicial solicitada, la admitió y fijo día y hora para realizar la misma designando como practico fotógrafo al Ingeniero J.A. y 5)Respecto a la prueba de informes promovida el a quo la admitió y ordenó Oficiar a la Oficina del C.N.E. del estado Trujillo, a los fines que informe al Tribunal acerca del domicilio del ciudadano S.R.T.. De las pruebas de la parte demandada: 1) Respecto a la prueba de informe promovida el Tribunal de la causa las admitió y ordenó oficiar a la Empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a los fines de que informe al Tribunal si el ciudadano S.R.T. celebró contratos con dicha Empresa para el suministro de energía eléctrica para un inmueble ubicado en la población de Sabana Libre del Municipio Escuque del estado Trujillo de otro lugar del Municipio Escuque, y de ser cierto, informe al Tribunal la fecha en que fue celebrado y 2) Con relación a la prueba testimonial de los ciudadanos R.J.d.S., T.C.N.d.L., M.J.S.d.R., Yusmari J.C.R., M.A.S.B., C.M.A.F., M.F.R., R.J.I. y G.A.B.M., las admitió. El tribunal abre un lapso de 30 días de despacho para la evacuación de las pruebas que por su naturaleza deben evacuarse fuera de la audiencia oral.

A los folios 131 y 132, cursa oficio de fecha 09 de febrero de 2011 y anexo, emitido por el Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Trujillo Ingeniero W.R., mediante el cual suministra los datos del Registro Electoral del ciudadano S.R.T..

Mediante acta de fecha 04 de marzo de 2011, que riela al folio 142, el Ingeniero J.d.J.P., en su condición de experto designado en la presenta causa, consigna el informe definitivo de la experticia realizada en el lugar objeto del litigio el cual cursa desde el folio 143 al 155 de actas.

Del folio 156 al 159, corre inserta acta de Inspección Judicial, celebrada en fecha 17 de marzo de 2011.

Riela al folio 160 de actas, oficio de fecha 21 de febrero de 2011, remitido por la Empresa CORPOELEC, mediante el cual suministra la información solicitada.

Cursa al folio 161, diligencia de fecha 22 de marzo de 2011, suscrita por el ciudadano S.R., asistido por la Abogada Y.P.F., mediante la cual consigna copia simple del Documento de Garantía de Permanencia y la Carta de Registro, emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a través del Instituto Nacional de Tierras (folios 162 al 166).

Mediante acta de fecha 22 de marzo de 2011, que riela al folio 167, el Ingeniero J.d.J.P., en su condición de práctico fotógrafo designado en la presenta causa, consigna fotografías en dos folios útiles (folios 168 y 169).

En fecha 04 de abril de 2011, mediante auto que riela al folio 170, el Tribunal de la causa fija la Audiencia Oral Probatoria, la cual se celebró en fecha 26 de abril de 2011 tal como consta desde el folio 171 y al 193 de actas, la misma continuo en fecha 11 de mayo de 2011, (folios 195 al 203).

Del folio 204 al 210 y su vuelto, corre inserta decisión dictada por el a quo, en la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN a la posesión y SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas al demandante de autos, por haber resultado vencido totalmente.

En fecha 31 de mayo de 2011, mediante diligencia que cursa al folio 211 y su vuelto, suscrita por el ciudadano S.R.T., asistido por la Abogada Y.P.F., Apelan de la decisión dictada por el a quo en fecha 30 de mayo de 2011. La misma fue oída en ambos efectos en fecha 07 de junio de 2011 (folio 213 de actas), remitiendo el expediente a esta Alzada, el cual le dio entrada en fecha 14 de junio de 2011 (folio 216 de actas), orden dando la apertura del lapso probatorio.

Dentro de la oportunidad legal, la parte demandante ratificó el valor y mérito de las pruebas presentadas en la Primera Instancia, asistido por la Abogada Y.P.F. y consigna documentos en copias fotostáticas de la Garantía de Permanencia y Registro Agrario otorgados por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.

Una vez agotado el lapso probatorio, se fijó la audiencia oral para evacuar las pruebas y oír los informes, según auto de fecha 11 de junio de 2011 (folio 224 de actas); llegado el día y hora para la realización de la audiencia, una vez nombrado y juramentado el práctico, para video grabar la audiencia (folios 225 y 226 de actas), se realizó en fecha 18 de julio de 2011, la prenombrada audiencia probatoria (folios 227 y 228 de actas), encontrándose presente el ciudadano S.R.T., asistido por su abogada asistente.

En fecha 21 de julio de 2011, se publicó el dispositivo del fallo en audiencia, tal como consta en acta cursante a los folio 231 al 234 del respectivo expediente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión, haciendo un análisis de las pruebas que constan en el expediente, a tales fines establece:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido oportunamente por el ciudadano S.R.T., asistido por la Abogada Y.P.F., en fecha 31 de mayo de 2011, el cual corre inserto al folio 211 de actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1, 7 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la Disposición Final Segunda y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el estado Trujillo y los Municipios Sucre del estado Portuguesa y M.d.e.M., con relación a la acción propuesta. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a un lote de terreno con vocación agrícola, determinado de la siguiente manera: “Norte: Quinta B.d.R.; Sur: Terrenos ocupados por D.B.; Este: Hacienda el Llano; Oeste: Vía principal a Matos, con una extensión, aproximada de dos mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (2.987 m²), denominado fundo “ El Zarure”, ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo. En el lote de terreno mencionado expresa el demandante, que ha cultivado, diferentes rublos de tubérculos, vegetales y hortalizas, (papas, apio, zanahoria, etc.), y flores, en consecuencia al ciclo biológico-climático, desarrollando técnicas agrícolas consuetudinarias. De esta manera demuestra que la acción propuesta es con ocasión a la actividad agraria, por estar la posesión protegida y tramitada a través del procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en reiteradas decisiones este Tribunal lo ha establecido, más aun, este criterio ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1114, de fecha 13 de julio de 2011, que recayó en el expediente número 2009-0562, referente a consulta sobre desaplicación de las normas contenidas en el Código Civil y Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento especial posesorio, afirmando que es “…ajustado a derecho, aplicar a las acciones posesorias en materia agraria el procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan absolutamente incompatibles para dirimir conflictos entre particulares con ocasión de la actividad agrícola, como es el caso de las acciones posesorias…•.

Así mismo, es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la mas avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria.

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, que el presente juicio de Acción Posesoria, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo tanto, esta Alzada es competente para conocer del recurso de apelación. Así se establece.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO.

PUNTO PREVIO:

El argumento central del apelante en la Audiencia Oral de Pruebas e Informes en esta Instancia, fue que el a quo consideró que a los demandados les comenzó a computar la orden de comparecencia, a partir que fue agregada a las actas, las resultas del despacho de citación que había comisionado para ello y no cuando se dieron por citados tácitamente, al presentar escrito pidiendo el nombramiento de un defensor alegando carecer de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado particular, que como consecuencia de ello, no consideró el argumento que presentó sobre la admisión de los hechos de los demandados por contestar extemporáneamente la demanda.

Si bien es cierto que el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado aquí supletoriamente, establece la citación tácita y es por ello, que los demandados de autos con el escrito dirigido al Tribunal de la causa en fecha 25 de octubre de 2010, se dieron por citados implícitamente, pero al expresar que no contaban con recursos económicos, fue deber del a quo, oficiar a la Coordinación de la Defensa del estado Trujillo a los fines de la designación de una Defensora Especial Agraria, como ciertamente ocurrió, sin embargo en fecha 11 de noviembre de 2010, la Abogada H.B., expresó que los demandantes no son sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según constancia de entrevistas hechas en la Sede de la Defensoría Pública Agraria, por lo que no aceptó la causa, pidiendo la aplicación del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, relativo al procedimiento de Justicia Gratuita, a todas estas, el Juez de la causa no tramitó por auto expreso lo solicitado.

Por otro lado, después que ingresaron el 23 de noviembre de 2010 las resultas de la citación que para tal fin había comisionado, en fecha 01 de diciembre de 2010, fue contestada la demanda, por lo tanto considera este sentenciador, que la parte demandada debido a la inercia del a quo de no pronunciarse en lo relativo a tramitar la defensa gratuita de conformidad con el mencionado artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, no debe soportar la inversión de la carga de la Prueba en el presente proceso, por no contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho, contados desde que la Defensora Pública Agraria, expresó su negativa a representar a los demandados en virtud de no realizar ninguna actividad agraria, pero tampoco es cierto que se debe computar para la contestación de la demanda a partir de que fueron agregadas a las actas la comisión de la citación el día 23 de noviembre de 2010; sin embargo, el hecho de que el a quo no haya dado respuesta a lo solicitado por la Defensora Especial Agraria, al igual que haya considerado erróneamente esa fecha (23 de noviembre de 2010) no implica que se deban anular las actuaciones realizadas, desde la contestación de la demanda y del auto de fecha 22 de diciembre de 2010, en adelante, ya que no violentan los principios contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se violaron las garantías procesales constitucionales, por lo tanto, la parte demandante siempre ejerció sus actos en su debida oportunidad, al igual que los demandados, en consecuencia la Contestación de la demanda fue hecha anticipadamente, en el sentido que el a quo no se había pronunciado sobre el trámite previsto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto los demandados hicieron uso del acto de contestación de la demanda a través de Abogado particular, al igual que los demás actos procesales, siendo válidos todos los actos subsiguientes a la contestación de la demanda hasta la presente fecha. Así se decide.

Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante: El ciudadano S.R.T., asistido por la Abogada Y.P.F., promovió ante esta instancia:

PRIMERO

Copia fotostática simple de “Garantía de Permanencia Socialista Agraria”, de fecha 06 de agosto de 2010(folio 218 al 220), otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, número 170787, cumpliendo lo ordenado en decisión del Directorio de dicho Ente Agrario en Reunión EXT. 122-10. De fecha 19 de julio de 2010, a favor del ciudadano S.R.T., sobre el lote de terreno denominado “El Zarure”, ubicado en el Sector el Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en el que se expresan superficie y linderos con las correspondientes coordenadas UTM. Dicho documento es fundamentado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Considera este Sentenciador que dicha documental contiene un acto administrativo el cual agota la vía administrativa, aunado parte demandada, no fue impugnada la copia fotostática, por la parte demandada, siendo el mismo que fue agregado por la parte demandante en la primera instancia, cursante a los folios 162, 163 y 164 de actas, con relación a esta documental que no fue desvirtuado su valor y mérito con otras pruebas se valora como documento público administrativo de conformidad con la sentencia de fecha 21 de Junio de 2000, número 0209 que recayó en el expediente número 2.009-0548 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que: “… el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional no se asimila al documento público definir en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoridad, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código civil, puesto que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, razón por lo cual los mismos pueden producirse hasta los informes…” . Igualmente la Sala Constitucional de este M.T., en fecha 22 de mayo de 2003, número 1307, expediente 2002-1728 la cual estableció “… resulta improcedente la denuncia de la ahora demandante de extemporaneidad de los documentos presentados en la fase de informes, pues, como constato el tribunal de la recurrida, tales documentos ostentan la particularidad de ser documentos públicos y documentos públicos administrativos, los cuales, conforme a la previsión contenida en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil pueden ser consignados hasta los informes…”. Igualmente se valora de conformidad al artículo 435 y 507 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

SEGUNDO

Copia fotostática simple de “Carta de Registro Agrario”, de fecha 06 de agosto de 2010, otorgada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, número 2131816012010RD6P82062, cumpliendo lo ordenado en decisión del Directorio de dicho Ente Agrario en Reunión EXT. 122-10. De fecha 19 de julio de 2010, a favor del ciudadano S.R.T., sobre el lote de terreno denominado “El Zarure”, ubicado en el Sector el Llano, Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, en el que se expresan, superficie y linderos con las correspondiente coordenadas UTM. Dicho documento es fundamentado en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Considera este Sentenciador que dicha documental, no fue impugnada la copia fotostática, por la parte demandada, siendo el mismo que fue agregado por la parte demandante en la primera instancia, cursante a los folios 165 y 166 de actas, con relación a esta documental que no fue desvirtuado su valor y mérito con otras pruebas se valora como un documento público administrativo se valora de conformidad a los artículos 435 y 507 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Así se declara.

En la primera instancia promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

La testifical de los ciudadanos F.J.R.B., M.G.D.R.C. y D.R.B.R., los cuales declararon en la audiencia probatoria al tenor siguiente:

M.G.D.R.C., expuso que conoce al demandante, al fundo Zarure, su ubicación y que siempre ve en el referido predio es al ciudadano S.T.R., que conoce de vista y trato a los querellados, al ser repreguntado amplio su declaración expresando que el fundo Zarure, cultivan hortalizas, pero cuando le fue repreguntado sobre quienes o quien perturba al demandante, expreso no tener conocimiento de ello, por lo que dicho testigo se valora en tales términos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

F.J.R.B.: Expuso que conoce al demandante, que es agricultor en el predio conocido como Zarure, con respecto a la quinta y sexta pregunta formulada por el demandante no especificó quienes eran las personas que perturbaron al demandante de autos, cuando responde que las personas que lo perturban son los que habían comprado ese predio y son de una Asociación Civil y que el demandante no forma parte de esa Asociación Civil, que estaban construyendo un rancho, pero no especificó los nombres de quienes lo construyen y la fecha, por lo que dicho testigo se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

D.R.B.R.. Declaró que conoce al demandante, que posee el fundo Zarure, que tiene como treinta y cinco años poseyéndolo, que le suministró el servicio de agua cuando llego a ese predio, pero manifiesta que no conoce a la o las personas que construyeron el rancho y la pancarta instalados en el fundo Zarure, su declaración es confusa y contradictoria, tampoco fue clara con relación a los hechos perturbatorios ejercidos en contra del demandante, valorándose así dicho testigo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara

SEGUNDO

Documentales:

A.- AUTO DE APERTURA DE DECLARATORIA DE PERMANENCIA, en copia fotostática simple (folio 14), de fecha 23 de julio de 2006, otorgada a favor del ciudadano S.R. sobre un lote de terreno de aproximadamente dos mil novecientos ochenta y tres metros cuadrados (2.987 m²), ubicado en el Sector El Llano, Parroquia La Mesa de Esnujaque, Municipio Urdaneta del estado Trujillo, expresando que con dicho auto esta dando vigencia a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Con relación a esta probanza se equipara a un acto administrativo provisional sujeto a la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por no haber sido tachado o desconocido su valor y no haber sido desvirtuado su contenido con otras pruebas aportadas bien sea por la parte demandada o el mismo demandante, de conformidad con las previsiones de las sentencias antes descritas de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículos 435 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que es un documento emanado de una Autoridad competente que le reconoce posesión agraria al demandante de autos. Así se declara.

B.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la “Asociación Civil Sistema de Riego Esnujaque N° 1”, de fecha 31 de enero de 2007, Protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Urdaneta del estado Trujillo, anotado bajo el número 1, Protocolo Primero, Tomo 2. Se valora como un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y artículos 435, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que solo colorea la posesión agraria ejercida por el demandante de autos. Así se declara.

C.- Constancia de “Tramitación de Registro Agrario con Declaratoria de Permanencia”, fecha 22 de mayo de 2010, suscrita por la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras Trujillo, del Instituto Nacional de Tierras, por cuanto dicho documento es una mera constancia no autorizada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se equipara al auto de apertura antes a.e.c. no se puede equiparar a un documento público administrativo, por lo que se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

TERCERA

Experticia: Dentro de la oportunidad legal promueve la experticia, sobre el lote de terreno objeto de la controversia siendo evacuada de acuerdo a las formalidades que exige el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en armonía con lo dispuesto en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual es aplicado supletoriamente, en el cual fue expresado el día y hora en el que comenzarían las labores de campo, como se observa al folio 135 de actas, recayendo la responsabilidad del experto nombrado y juramentado, en el ciudadano J.d.J.P., consignando el informe en fecha 04 de marzo de 2011, cursante del folio 143 al 155 de actas, ejerciendo las labores de campo el día 26 de febrero de 2011, el cual dio una exposición detallada del predio incluyendo superficie topografía, climatología, altitud (1.830 sobre el nivel del mar), hidrología, potencialidad agraria de los suelos, especificación del sistema de riego y de la operatividad, actividad agraria desarrollada en dicho lugar, entre otros aspectos solicitados en la promoción de pruebas, expresando la existencia de las hortalizas sembradas, servicio de riego, fertilización, uso de arado y aplicación de abono orgánico, así como la existencia de un rancho con láminas de zinc, como anexos agregó memoria fotográfica, levantamiento topográfico y constancia de tramitación de Declaratoria de Permanencia a favor del demandante. El experto estuvo presente en la Audiencia Oral Probatoria el cual fue repreguntado por el Apoderado Judicial de la parte demandada y el Juez de la causa, en donde en forma precisa respondió al interrogatorio sin contradecir lo plasmado en el informe de experticia reiterando que la persona que se encontraba al momento de realizar los trabajos el campo en el predio , era el ciudadano S.R.T., quien le aportó la referida constancia de tramitación y que ambas partes estaban informadas que ese día se iniciarían los trabajos de campo de la experticia. Por lo tanto, si bien es cierto que la experticia no es concluyente para determinar la posesión agraria, si la colorea y más aun, en el presente caso, fue constatada la actividad agraria realizada por el demandante de autos, en consecuencia se le da el valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CUARTO

Inspección Judicial: En fecha 17 de marzo de 2011, fue practicada Inspección Judicial por el Juez de la causa, en compañía de un practico que hace las veces de fotógrafo ciudadano J.A.B., el cual consignó las resultas de dicha actuación cursante de los folios 167, 168 y 169, en el predio conocido como Zarure, cuya acta cursa del folio 155 al 158, del expediente, de dicha Inspección se obtiene que la persona que se encontraba en el fundo Zarure al momento de realizar dicha inspección era el ciudadano S.R.T., el cual fue notificado, dejando constancia de todas las siembras de calabacín y viveros de acelga, igualmente de una pancarta donde se le “Ojo, Ojo, Ojo, No Somos Invasores” y un aviso de hierro que tiene la siguiente leyenda: Propiedad Privada, Proyecto Social para Vivienda, igualmente dejo constancia del sistema de riego por aspersión y un rancho construido con láminas de zinc, así como cercado de alambre ciclón en la perimetral del terreno. Dándole esta alzada el valor probatorio en lo que respecta a la actividad agraria desempeñada en dicho lugar. Así se declara.

QUINTO

Prueba de Informe: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue solicitado informe al C.N.E., sobre el asiendo principal del demandante, cuya resultas cursan a los folios 131 y 132 de actas, constatándose que el domicilio electoral del demandante es la Parroquia La Mesa, Municipio Urdaneta del estado Trujillo. Se valora este documento de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que ciertamente el demandante demuestra que tiene su domicilio en el lugar donde se encuentra el inmueble objeto de la controversia y desvirtúa el hecho alegado por la parte demandada, relativo a que el domicilio del actor esta en Sabana Libre del Municipio Escuque. Así se declara.

Pruebas de la parte demandada: Dentro de la oportunidad legal promovió:

PRIMERO

Testificales de los ciudadanos: R.J.d.S., T.C.N.d.L., M.J.S.d.R., Yusmari J.C.R., M.A.S.B., C.M.A.F., M.F.R., R.J.I. y G.A.B.M., de las cuales solo fueron evacuadas en la Audiencia Oral Probatoria los ciudadanos:

R.J.d.S.: Expuso que conoce al demandante y al predio en conflicto, que no lo ha visto laborando en el fundo Zarure, que al preguntarle si el demandante realizó actividades agrícolas en el terreno antes de octubre de 2010, expresó que no puede decir desde cuando, por tener como siete años viviendo en el lugar vecino al predio, que el terreno tiene actividades agrícolas, la testigo se contradijo cuando expresa que no le constan que personas realizan labores agrícolas en dicho lugar, aún siendo vecina por lo que nada aporta para demostrar los hechos traídos al juicio por los demandados. Por lo tanto carece de todo valor probatorio sus dichos de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

T.C.N.d.L.: Expresa que no conoce al demandante pero que lo ha visto últimamente en la comunidad, que conoce el predio Zarure, que nunca ha visto realizando labores al demandante en el referido predio, que ha visto personas ocupando el fundo Zarure, que no ha estado en dicho lugar ni tiene conocimiento de actos perturbatorios y que tampoco sabe de quien es la posesión del referido predio. Por contradecirse en sus dichos y no expresar quien ocupa el fundo Zarure, carece de todo valor probatorio lo expuesto por dicha testiga, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Yusmari J.C.R.: Expresó que conoce de vista al demandante, al terreno conocido como Zarure, que no lo ha visto laborando ese predio, además no expreso quien o quienes siembran el fundo Zarure, claramente dejo sentado que si hay quien siembre el predio en cuestión pero no sabe quienes son. Por contradecirse en sus dichos y no expresar quien ocupa el fundo Zarure, carece de todo valor probatorio lo expuesto por dicha testiga, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

M.F.R.. Expresó que conoce de vista al demandante, que le dicen Zarure y que hay un lote de terreno que le dicen así, que no ha visto al actor trabajando ese terreno, que hay siembras a veces y a veces enmontado. Al igual que los anteriores testigos promovidos por los demandados, se contradice en sus dichos, a tal punto de expresar que el nombre del predio es el mismo que popularmente le tienen al demandante de autos. En consecuencia, carece de todo valor probatorio lo expuesto por dicha testiga, de conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

SEGUNDO

Prueba de Informe: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fue solicitado informe a La Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), con el objeto de informar al Tribunal de la causa si el demandante celebró contrato de suministro de energía eléctrica con dicha empresa estatal a inmuebles ubicados en la población de Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo, constando las resultas de dicha prueba al folio 159 de actas, expresándose en la referida resulta que en esa Oficina no existe contrato de ninguna naturaleza con el ciudadano S.R.T.. Se valora este documento de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que ciertamente la parte demandad no demostró el hecho alegado en la contestación de la demanda relativo al domicilio del demandante. Así se declara.

A.c.h.s.e. acerbo probatorio aportado por las partes, este Tribunal, concluye que ciertamente el Ciudadano S.T.R. es poseedor agrario, dedicado a la producción agrícola, en los términos del artículo 307 de la Carta Fundamental, en tierras aptas para la actividad agropecuaria, particularmente la actividad agrícola, incluso reconocido por el Instituto Nacional de Tierras, en los términos del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por lo tanto ha de ser reiterado el principio socialista del derecho agrario venezolano, relativo a que la tierra es para quien la trabaja y la protección de los suelos de vocación de uso agrícola, para garantizar su potencial agroalimentario, y así debe ser reconocida su posesión en el dispositivo del fallo; igualmente que fue objeto de actos perturbatorios, por lo que ha de confirmarse la medida decretada por este Juzgador y que el a quo desacató su ejecución, sin embargo, no quedó claramente demostrado que los ciudadanos J.V., R.C.A. y M.A.A. demandados de autos fueron los que ejercieron los referidos actos perturbatorios en la nombrada finca el Zarure, por lo tanto ha de declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido, declarando sin lugar la Acción Posesoria, confirmando la medida de protección a la producción agrícola que ejerce el demandante de autos en el predio antes deslindado y que fue decretada por este tribunal en fecha 18 de enero de 2011, siendo deber de el a quo ordenar in situ eliminar toda construcción liviana conocida como rancho, obstáculo o aviso que vulnere la posesión agraria ejercida por la parte demandante, para ello debe hacerse acompañar de la fuerza pública que considere necesaria y el personal apropiado para ello, dejando así plena constancia de la posesión agraria, ejercida por el demandante de autos en el identificado predio. No se condene en costas dada la naturaleza de la decisión.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA parcialmente con LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano S.T.R., asistido por la Abogada Y.P.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.010, suficientemente identificado en autos, en fecha 31 de mayo de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN a la posesión intentada por el ciudadano S.R.T., en contra de los ciudadanos A.M. ARAUJO ARAQUE, R.C.A. y J.V., todos plenamente identificados en autos, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Zarure”, ubicado en el sector El Llano, Parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quinta B.d.R.; SUR: Terrenos ocupados por D.B.; ESTE: Hacienda El Llano; y OESTE: Vía principal a Matos, con una extensión aproximada de dos mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (2.987 mts). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos, por haber resultado vencido totalmente.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 30 de mayo de 2011, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN a la posesión intentada por el ciudadano S.R.T., en contra de los ciudadanos A.M. ARAUJO ARAQUE, R.C.A. y J.V., todos plenamente identificados en autos, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Zarure”, ubicado en el sector El Llano, Parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quinta B.d.R.; SUR: Terrenos ocupados por D.B.; ESTE: Hacienda El Llano; y OESTE: Vía principal a Matos, con una extensión aproximada de dos mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (2.987 mts). SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos, por haber resultado vencido totalmente.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la presente demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN a la posesión intentada por el ciudadano S.R.T., en contra de los ciudadanos A.M. ARAUJO ARAQUE, R.C.A. y J.V., todos plenamente identificados en autos, sobre un lote de terreno denominado Fundo “Zarure”, ubicado en el sector El Llano, Parroquia La Mesa, municipio Urdaneta del estado Trujillo, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Quinta B.d.R.; SUR: Terrenos ocupados por D.B.; ESTE: Hacienda El Llano; y OESTE: Vía principal a Matos, con una extensión aproximada de dos mil novecientos ochenta y siete metros cuadrados (2.987 mts).

CUARTO

Se CONFIRMA la medida de protección a la producción agrícola que ejerce el demandante de autos en el predio antes deslindado y que fue decretada por este tribunal en fecha 18 de enero de 2011, por lo que deberá el a quo ordenar in situ eliminar toda construcción liviana conocida como rancho, obstáculo o aviso que vulnere la posesión agraria ejercida por la parte demandante, para ello debe hacerse acompañar de la fuerza pública que considere necesaria y el personal apropiado para la ejecución del presente fallo, haciendo efectivo el principio socialista de que la tierra es para quien la trabaja y la protección de los suelos de vocación de uso agrícola para garantizar su potencial agroalimentario, dejando así plena constancia de la posesión agraria ejercida por el demandante de autos en el identificado predio.

QUINTO

No se condena en costas, dado a que no hay un vencimiento total.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. El presente fallo es publicado dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 229 y la jurisprudencia venezolana.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo al primer (01) día del mes de agosto de dos mil once (2011). (AÑOS: 201º INDEPENDENCIA y 152º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________________

ABOG. R.D.J.A.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

___________________________

A.B.S.S..

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy primero (01) de agosto de dos mil once (2011), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0808)

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0808

RJA/ABSS/ cvvg.-

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