Decisión nº 025-2010 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, 12 de agosto de 2010

200° y 151°

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 025/2010

ASUNTO: KP02-U-2006-000007

RECURRENTE: Sociedad mercantil “TERAIPA RECTIFICACIÓN DE MOTORES, C.A.”, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08509349-4, domiciliada en la Avenida Los Agricultores, Edificio AISA, Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 602, folios 247 al 250, de fecha 12 de septiembre de 1980 y reconstituida por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 38, Tomo 145-A, de fecha 23 de marzo de 2004.

APODERADO DE LA RECURRENTE: Abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269, Inpreabogado N° 45.863.

ACTOS RECURRIDOS: Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001184, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada en fecha 06 de diciembre de 2005, con sus respectivas planillas de liquidación Nros. 03-10-01-2-26-001107, 03-10-01-2-25-000965, 03-10-01-2-26-001106, 03-10-01-2-26-001105, 03-10-01-26-001104, 03-10-01-26-001103, 03-10-01-2-27-000847 y 03-10-01-2-27-000846, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/2006/07, emitida y notificada en fecha 16 de enero de 2006 y suscrita por el Jefe de Sector Tributos Internos de Acarigua de la prenombrada Gerencia de Tributos Internos.

ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA RECURRIDA: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

TRIBUTOS: Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta.

I

Se inicia la presente causa mediante recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 07 de febrero de 2006 por el abogado J.G.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.416.269, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.863, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil “TERAIPA RECTIFICACIÓN DE MOTORES, C.A.”, inscrita en el Registro de Identificación Fiscal bajo el N° J-08509349-4, domiciliada en la Avenida Los Agricultores, Edificio AISA, Acarigua, Estado Portuguesa, inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 602, folios 247 al 250, de fecha 12 de septiembre de 1980 y reconstituida por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 38, Tomo 145-A, de fecha 23 de marzo de 2004; representación que consta en documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, el 19 de enero de 2.006, bajo el N° 02, Tomo 08 y quien fijó como domicilio procesal, la Avenida los Leones Centro Empresarial Barquisimeto, piso 2, oficina 2-3, Barquisimeto, Estado Lara. Recurso interpuesto contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001184, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada el 06 de diciembre de 2005, con sus respectivas planillas de liquidación, emanadas de la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/2006/07, emitida y notificada en fecha 16 de enero de 2006 y suscrita por el Jefe de Sector Tributos Internos Acarigua de la prenombrada Gerencia de Tributos Internos.

El 08 de febrero de 2006, se le dio entrada al recurso y se ordenó librar las notificaciones de ley y cumplidas las notificaciones, el 02 de junio de 2006 se admitió el recurso contencioso tributario.

El 19 de junio de 2006, se dejó constancia que el 16 de junio del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas, agregándose el escrito presentado por la recurrente, dejándose constancia que la parte recurrida no ejerció su derecho y el 27 de junio de 2006 se admitieron las pruebas promovidas por la recurrente.

El 06 de julio de 2006, se ordenó agregar el expediente administrativo remitido.

El 01 de agosto de 2006, se venció el lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al lapso para presentar informes.

El 18 de septiembre de 2006, este Tribunal previa solicitud de la recurrente, ordenó la devolución de los Libros originales de Compras y Ventas del Impuesto al Valor Agregado desde enero 2004 a mayo 2005, así como los resúmenes correspondientes, consignados en fecha 14 de junio de 2006 como medios de pruebas.

El 05 y 09 de octubre de 2006, las partes presentaron sus escritos de informes.

El 04 de diciembre de 2006 se difirió la publicación de la sentencia definitiva.

El 23 de julio de 2007, la jueza temporal, Dra G.L. se abocó al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en los artículos 90 y 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, siendo consignadas en fechas 14 de agosto, 19 de septiembre y el 08 de octubre de 2007, las boletas de notificación debidamente firmadas, de la parte recurrida, Procuraduría General de la República y parte recurrente respectivamente.

El 13 de enero de 2010, la Dra. Xioely G.T., se aboca al conocimiento de la causa en su condición de Jueza Temporal y ordenó notificar del abocamiento a las partes y a la Procuraduría General de la República, siendo consignadas las notificaciones debidamente firmadas, el 20 y 26 de enero y 05 de febrero de 2010.

El 29 de julio de 2010 la representante de la recurrida consigna nueva Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/AC/2010/0038de fecha 12/01/2010, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, notificada el 15/07/2010. Acta que el Tribunal ordenó agregar el 30 de julio de 2010.

El 05 de agosto de 2010 la jueza titular reasume el conocimiento de la causa sin necesidad de abocamiento.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES:

  1. La Recurrente:

    Expresa que ejerce el recurso contencioso tributario contra la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-001184 de fecha 26/10/2005, notificada el 06/12/2005 y Acta de Intimación de Pago No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/2006/07, emitida y notificada el 16/01/2006 “…por no estar vencido el lapso de 25 días hábiles y no estar firme el acto administrativo de carácter tributario que aquí se impugna…”

    Que “…sin fórmula de juicio y sin dar tiempo necesario para presentar pruebas, se sanciona con la clausura del establecimiento a mi representada por un periodo de (1) día, a través de un (sic) Acta Fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-03, (sic) y una (sic) Resolución de Imposición de Sanción Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305 de esa misma fecha (1-06-2005) como bien lo dice el Código Orgánico Tributario en su artículo 173, (…) “, indicando que se violó la citada norma y “…que configura además la violación grosera del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que se atropello (sic) al contribuyente, al obligarlo a cumplir una sanción desproporcionada y aplicada sin cumplir con el procedimiento previo…”

    Que “…Ese derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución …, a la vez origina otra serie de derechos constitucionales desarrollados o previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el Código Orgánico Tributario, los cuales le fueron violados a mí representada, tales como: El derecho del interesado de ser oído (artículo 48); el derecho que tiene de hacer parte, por ser interesada; el derecho de ser notificado de dicho supuesto procedimiento (artículo (sic) 48 y 73); el derecho de promover pruebas (artículo 58) y el derecho a ser informada de los recursos pertinentes contra el supuesto procedimiento (artículos 73 y 77). Todo ello, por cuanto dicho supuesto procedimiento administrativo, traería como consecuencia la emisión de un acto sancionatorio, que evidentemente afectaría la esfera patrimonial y de intereses de nuestra representada…”

    Que “…el acto administrativo sancionatorio, viola mis derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, razón por la cual solicito la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, por ser violatorio de la norma constitucional al no permitir el tiempo necesario y suficiente a mi representada para realizar las pruebas, y por no respetar la presunción de inocencia que hubieran cambiado el resultado del procedimiento administrativo en la formación del acto…”

    Que “…en fecha 06 de Diciembre (sic) de 2005 se nos notifica de la Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-001184, de fecha 26 de Octubre de 2005, que aquí se impugna, que proviene de la misma p.a. de investigación fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1305, (...), de donde se sanciono (sic) a mi representada con la clausura temporal del establecimiento, donde se sanciona de nuevo a mi representada por los mismos hechos ya sancionados en fecha 1-06-2005, como ya se explicó, y de la cual ya mi representada había cumplido cuando se ordenó la clausura del establecimiento por un (1) día,…”

    Que “…La Administración Tributaria trata de justificar su conducta con los hechos que esboza y procede a sancionar …según los artículos 100, 101, 102 y 107 del Código Orgánico Tributario como se ve en la Resolución impugnada, e impone diferentes sanciones pecuniarias según la normas nombradas respectivamente…” .

    Que “…en razón de haber sido ya cumplido la sanción de clausura temporal de establecimiento, basada en la misma p.a. de investigación fiscal Nro. SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1305 y basada en la misma normal legal del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, mal podría volver mi representada a cumplir otra sanción, máxime cuando ya cumplió como se demostró. Decir, lo contrario significa subvertir el principio NON BIS IN IDEM, y mas aun cuando deviene del mismo procedimiento, por lo que de esta manera se solicita la nulidad absoluta de las sanciones pecuniarias contenida en la Resolución que se impugna, por violentar el derecho a la defensa y el debido proceso de ley previsto en el articulo 49 Constitucional…”

    Señala que existe violación del principio NON BIS IN IDEM por cuanto al aplicarle la sanción de clausura de establecimiento a través de la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305 y Acta de Clausura No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-03 por cuanto según la Administración con relación al libro de compras del Impuesto al Valor Agregado “… desde Enero 2004 hasta Mayo 2005 …no realizó un resumen …”

    Que los mismos supuestos de hecho que sirvieron de base para imponerle la sanción de clausura, “…se usan para sancionar… de manera pecuniaria, violando así el principio NON BIS IN IDEM… lo que viola… la norma … del artículo 49 ordinal 7mo de la Constitución”.

    Que “…se denuncia igualmente la inconstitucionalidad del artículo 102 último aparte, cuando se establece la violación al principio NON BIS IN IDEM, al establecer dos sanciones tributarias para el mismo supuesto de hecho, el cierre del establecimiento y la sanción pecuniaria en caso de impuestos indirectos, y sólo es discrecional de la Administración escoger una u otra, lo que puede traducirse en la práctica en sinónimo de arbitrariedad (…) la Administración Tributaria sanciono (…) con el cierre del establecimiento temporalmente y luego meses más tardes sancionó de manera pecuniaria, por los mismos hechos ya juzgado CUANDO DICHAS SANCIONES DEBEN SER IMPUESTAS SIMULTANEAMENTE EN TODO CASO…”

    Que “…solicitamos …la nulidad de dicha Resolución… y solicitamos la desaplicación de la mencionada n.d.C.O.T. por control difuso establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 334 …”

    Pide la nulidad absoluta de la resolución que impone las sanciones pecuniarias “… por violar el principio de que nadie puede ser juzgado dos veces por los mismos hechos por los cuales ya fue juzgado y la cosa juzgada, incluso en vía administrativa”

    Que “…Nuestra representada fue impuesta de sanciones violando el procedimiento establecido en el Código Orgánico Tributario…”

    Que “…El articulo (sic) 148 del Código Orgánico Tributario es el que señala el procedimiento para sancionar a los contribuyentes que cometen infracciones; es decir; los procedimientos establecidos por el mismo Código, en consecuencia mal pueden (sic) la Administración sancionar a los contribuyentes bajo un procedimiento que no sea el acordado para ello…”

    Que “…En el presente caso se levantó dos (2) actas de requerimiento inmediato Nro. SAT-GTI-RCO-600- DFC-1305-01 y Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-02 notificada el 1-06-2005, de cumplimiento inmediato y acta de recepción (inmediata) Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-01-01 notificada el 1-06-2005, de cumplimiento inmediato; sin permitir el tiempo de ley para presentar pruebas en el procedimiento administrativo, es decir a partir de esa fecha se dio inicio al procedimiento contemplado en los artículos 148 y siguientes del Código Orgánico Tributario para el levantamiento de las sanciones de conformidad con los dispuesto en el articulo 158 ejusdem, procedimiento no usado por la Administración al no establecer el lapso de 10 días para suministrar pruebas, lo cual vicia su actuación de ilegal e inconstitucional por subvertir el debido proceso de ley para el procedimiento de verificación…” .

    lo cual subsume a la…Resolución en el supuesto del artículo 19 ordinal 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al ser dictada con prescindencia total y absoluta del procedimiento legal…

    Es decir la Administración… jamás concedió los (10) días establecidos en el COT, por lo que con dicha conducta subvirtió el procedimiento…violando de este modo el derecho a la defensa de la contribuyente

    , por lo que pide la nulidad absoluta de la Resolución impugnada al “…ser dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento…”

    Alega el falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa con base en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario porque “…los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues en primer lugar, el contribuyente no ha cambiado de período fiscal alguno, y que a decir de la administración fue cambiado desde el 1-9 al 31-8 como se dejo constancia en el acta Nº SAT- GTI-RCO-600-DFC-1305-02-02 de fecha 01-06-2005 (…) Sin embargo, de dicha acta no se desprende tal situación, ya que solo se limita a expresar en la pagina 3 lo siguiente “no notifica a la Administración el cambio de ejercicio”

    Que “…Del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa bajo el Nº 43 en fecha 12/09/1980, (...) y del Acta Modificativa inscrita bajo el 38 tomo 145-A de fecha 23/03/200 (sic) en el artículo 15, (...), no se constata un cambio de ejercicio fiscal, por lo cual, mal podía el contribuyente tener la obligación de pedir autorización o aun notificar a la Administración Tributaria de un cambio inexistente…” , por lo que pide la nulidad absoluta.

    Alega el falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa con base en el artículo 102 literal 2 del Código Orgánico Tributario porque “…los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues en primer lugar, no permitió a la contribuyente probar fehaciente la situación contable y sobre todo la situación REAL fàctica de los libros auxiliares de compra y venta que debe llevar todo contribuyente ordinario del impuesto al valor agregado, pues al no conceder el tiempo de ley (10 días según el artículo 158 de COT (sic)) para proceder a realizar la fase de pruebas, arbitrariamente arroyo (sic) al contribuyente con una (sic) acta de requerimiento de cumplimiento inmediato como se demuestra del acta Nº SAT- GTI-RCO-600-DFC-1305-01-01 de fecha 01-06-2005, fecha ésta última en que sorprendentemente se apertura la investigación fiscal, no concediendo el tiempo de ley a la contribuyente para cumplir con la fase probatoria, de la cual debe gozar todo procedimiento administrativo, y así permitir la formación de un acto administrativo sin vicios de procedimiento…”

    Que “…de dicha acta Nº SAT- GTI-RCO-600-DFC-1305-01-01, (...), cuando se refiere al libro de compras, dice en el rubro 3 confusamente que SI se encuentra y luego dice que NO se encuentra, por lo que se contradice la propia administración al respecto…” y pide la nulidad absoluta “… por no apreciar debidamente los hechos que generaron la sanción… al no permitir a la contribuyente el tiempo de ley para suministrar las pruebas que hubiesen cambiado el resultado del procedimiento…”

    Señala la existencia de un falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa por 150 Unidades Tributarias con base en el artículo 1101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario y en tal sentido expresa que “…los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues, para el periodo impositivo de Enero 2005 a Mayo 2005 mi representada había participado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, a través de … participaciones, una, al Registro de Información Fiscal de fecha 01-10-2004, (...), y la otra,… dirigida Nro. 001740, (...), de los cambios realizados a la denominación comercial y de que se seguirían usando las mismas facturas que se venían usando hasta antes del cambio de la denominación comercial, que se reflejan en las actas de Registro Mercantil del Estado Portuguesa bajo el Nº 38, tomo 145-A de fecha 23/03/2004, la cual señala que la empresa se denominará TERAIPA RECTIFICACION DE MOTORES C.A, y así se notificó al Registro de Información Fiscal(RIF) en fecha 01/10/2004,…”

    Que “…en caso de que no sea procedente el alegato anterior, igualmente y en virtud de que no se ha generado daño alguno al FISCO NACIONAL, entonces invocamos el error de derecho excusable, pues el contribuyente nunca tuvo responsabilidad penal tributaria al realizar su conducta, de acuerdo al artículo 85 del COT …”

    Que “…de no poder ser anulada dicha sanción, se…solicita … en base a la tutela judicial efectiva, atenué la sanción en base al artículo 96 numeral 2 y 6 del COT , ya que el contribuyente en su conducta no ha causado daño alguno al Fisco Nacional,…”

    Alega el falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa por 30 Unidades Tributarias con base en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario porque “…los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues, al no ser la conducta de la contribuyente de las tipificadas como ilícito tributario, no constituye la violación a una norma tributaria, lo que viola el principio nullum crimen nulla poena sine lege, lo que la subsume igualmente en el articulo 240 ordinal 1ro del Código Orgánico Tributario…”

    Que “…Si analizamos la fecha en que se detecta la supuesta infracción, no (sic) damos cuenta que es en fecha 1-06-2005 según …acta de Recepción Inmediata Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-01-01 de fecha 01-06-2005 (sic). Pero, para ese momento no existe tipificado en alguna norma tal deber formal…”

    …la PROVIDENCIA SOBRE LA CREACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL… (RIF) publicada Gaceta Oficial Nº 38.286 de fecha 4 de octubre de 2005..

    y que entró “…en vigencia …(90) días continuos de su publicación…”

    Lo que quiere decir que se aplica en fecha 04 de Enero de 2006… por lo que mal pudo mi representada cometer una infracción a un deber formal aun no vigente para la fecha de la revisión fiscal

    (…)

    Señala que en la resolución impugnada se le impone la sanción establecida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario y que “…esta norma encuadra en l oque se ha denominado Normas Penales en blanco, las cuales no se adaptan al principio que establece la imposibilidad de que exista un delito y una pena sin ley previa…” y expresa que tal norma “…vulnera severamente el principio de certeza que dimana de la reserva e ley previa…”, por lo que solicita no sólo la nulidad absoluta de la sanción impuesta, por violar el principio nullum crimen nulla poena sine lege, sino también la desaplicación de la señalada norma por control difuso con base en el artículo 334 de la Carta Magna.

    Alegó la incompetencia del Jefe de la división de Fiscalización para emitir la resolución que impugna por que “…de dicha Resolución Nro. SAT-GTI-RCO-600-001184 no se evidencia el cumplimiento de este Artículo 18 de numeral 7 en cuanto a la firma del Funcionario …, Jefe de la División de Fiscalización, lo que vicia el acto administrativo de nulidad absoluta por incompetencia “manifiesta” del funcionario, ya que no establece con que (sic) acto de delegación de la competencia actúa, y ni siquiera establece en que (sic) GACETA OFICIAL fue publicado a los efectos de que surta efecto frente a terceros que son los contribuyentes…” .

    Que “…De autos se desprende que la representación fiscal solo se limita a firmar el Acta Fiscal, pero debe desplegar actividad probatoria para demostrar la competencia del funcionario para desvirtuar lo que denuncia mi representada. Todo lo cual vicia el acto de nulidad absoluta, la cual igualmente solicitamos…”

    Que “…EN EL SUPUESTO DE QUE EL FUNCIONARIO QUE FIRMA EL ACTO ADMINISTRATIVO QUE AQUÍ SE IMPUGNA, LOGRE DEMOSTRAR SU COMPETENCIA, ALEGAMOS ADEMÁS QUE DICHO ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDO EN LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA FUE DICTADO CON DESVIACIÓN DE PODER,…”

    Que “…la desviación de poder se configura cuando dicho funcionario usa un acto administrativo diferente para sancionar una causa ya decidida precedentemente, lo que constituye la violación de la cosa juzgada administrativa, por lo que el funcionario posee un animo desviado del fin para el cual esta hecha la norma…”

    Finalmente solicita la suspensión de los efectos de los actos impugnados. ( Negrillas , subrayado y mayúsculas de la recurrente).

    LA RECURRIDA:

    Que “…es frecuente observar la perniciosa costumbre de denunciar la violación el derecho a la defensa contra los actos emitidos por la administración. Esta situación ha provocado que la jurisprudencia patria, con excepcional precisión, haya ido delineando el verdadero alcance y contenido de tal derecho y cuándo puede ser violado el mismo…”

    Que “…La supuesta violación del derecho a la defensa viene dada por determinar entonces, si en realidad ha habido o no quebrantamiento de aquél por parte de la Administración, para ello es preciso constatar si ésta última le negó al administrado la oportunidad para que alegue o pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses, en violación del procedimiento legalmente establecido…”, pero que en el acto impugnado, se le indican los recursos y el lapso que puede interponer en caso de inconformidad con el acto emitido, “…por tanto la accionante no puede alegar menoscabo al derecho a la defensa, siendo éste acto el que precisamente dá apertura a los procedimientos ya en vía administrativa o en vía judicial, por lo que la oportunidad para esgrimir sus alegatos no había fenecido en modo alguno…”

    Que “…En relación con el alegato mediante el cual la representante legal de la contribuyente sostiene que el caso que nos ocupa se violo el principio non bis in idem, debemos señalar lo establecido en Sentencia 020-2005, del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de La Región Centro Occidental, de fecha 21 de Diciembre de 2005,…”

    Que “…Igualmente señala el representante de la contribuyente que existe una falta absoluta del procedimiento legalmente establecido, repite nuevamente como prueba de lo alegado el mismo expediente administrativo con lo cual no desvirtúa la validez del mismo, ya que sus alegatos se fundamentan en la aplicación al procedimiento de verificación de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Orgánico Tributario, artículo relativo a los procedimientos en general y no a un procedimiento especifico así mismo la aplicación del artículo 158 del Código Orgánico Tributario relativo a las pruebas en general, tampoco es aplicable al procedimiento en especifico…”

    Que “…es necesario señalar que el procedimiento de Verificación es un procedimiento especial consagrado en el COT , al cual no pueden aplicársele los aspectos generales del Código Orgánico Tributario …”, solicitando sea desestimado el alegato referido a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso

    Que “…alega el recurrente el falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa del artículo 100 del COT , fundamentándose para exponer su posición en el contenido de las actas constitutivas y modificativas de la contribuyente Registrada en el Registro de Comercio, pero dichos documentos no constituyen la prueba del cambio o la forma de desvirtuar el cambio ya que la materialización del ilícito se constata en las Declaraciones presentadas por la contribuyente en la cual consta el ejercicio usado por la contribuyente para presentar sus declaraciones…”

    Que “…de la revisión del expediente se observa que la recurrente no consignó, promovió, ni evacuó en el curso de este procedimiento prueba alguna que demuestre su afirmación…”

    Que”…alega el representante de la contribuyente la existencia de un falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa aplicada en virtud del artículo 102, literal 2 del Código Orgánico Tributario, alegando que la fiscal actuante señaló confusamente que el libro si se encuentra y luego dice que no se encuentra, ahora bien este alegato en su escrito de promoción de pruebas no es demostrado por el representante de la contribuyente por el contrario el mismo solo promovió el acta de requerimiento de cumplimiento inmediato y los libros que al momento de la verificación no se encontraban en el establecimiento de la contribuyente,…”

    Que “…podemos inferir que si la Ley no declara expresamente nulo el acto por falta de un determinado trámite, se debe apreciar si el defecto entraña nulidad; vale decir, si se ha supuesto una disminución efectiva, real y trascendente de garantías que pueda incidir en la decisión de fondo; más, no es el caso que nos ocupa,…”, por lo que pide sea desestimado el alegato de la recurrente.

    Que “…Procede entonces el representante de la contribuyente a señalar la existencia de un vicio de falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa aplicada en virtud del artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, es decir por la emisión de facturas que no cumplen con todos los requisitos legales por no tener impresa la razón social de la contribuyente demandante, a tal efecto promueve como pruebas el Rif con la identificación o denominación comercial incorrecta, por sustituida por el propio contribuyente, el Registro de Información con la identificación correcta y vigente desde el 04-10-2004. Así mismo procede a consignar participación de fecha 22-07-2004, en la cual participa que por economía de opción seguirá usando las facturas hasta agotarlas con la denominación anterior…”

    Que debe señalar “… en cuanto a la comunicación… 22-07-2004 que la Administración… no tenía materia sobre la cual pronunciarse por no haberse efectuado en el Registro de Información Fiscal el cambio de la identificación de la contribuyente…, por lo cual no puede alegar posteriormente dicha comunicación en su defensa…” , por lo cual pide se desestime tal alegato.

    Que “…alega la contribuyente una eximente de error de derecho excusable o en su defecto una atenuante de la pena por una condición general, al respecto es necesario señalar que para que opere el error de hecho o de derecho excusable como una circunstancia eximente de responsabilidad penal, es preciso que se cumplan tres condiciones a saber; i) la existencia de una cláusula legal de justificación, ii) la configuración fáctica del error, (sic) y por último, iii) la demostración de su inevitabilidad…”

    Que “…Nada aportan los representantes legales de la contribuyente en el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, para sostener el alegato de que era procedente la eximente de responsabilidad invocada, pues, no explican en que forma eran tan complejas las normas contenidas en las normas arriba citadas para hacerle caer en error en su interpretación, es decir, no encontramos como causa suficiente la indicada por ello, para escudarse en el error de derecho…”

    Que “…En cuanto a la solicitud de la recurrente que se aprecie en su favor la atenuante prevista en el numeral 6, del artículo 96 del Código Orgánico Tributario de 2.001 (…), este dispositivo no hace más que otorgar al operador jurídico la posibilidad de atenuar la responsabilidad del sujeto infractor con fundamento en los elementos que se aprecien en el expediente administrativo que no se identifiquen con las causas establecidas en los demás numerales de la mencionada norma. Sin embargo, del examen de los documentos que conforman el caso de autos, no se aprecia ninguna circunstancia que …pudiesen …atenuar la responsabilidad del recurrente…”

    Que “…Mediante el acto administrativo impugnado se impuso sanción a la recurrente por el incumplimiento del deber formal establecido en el artículo 98 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, relativo a la obligación que tienen los contribuyentes de exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas…”

    Que “…se puede evidenciar que la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señala que se deberá exhibir en el lugar más visible del establecimiento la Declaración Definitivas (sic) de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, por lo cual mal puede alegarse la no tipificación así mismo y en cuanto a la aplicación de una norma penal en blanco contenida en el artículo 107 del COT de 2001, sólo es aplicable cuando se configura el incumplimiento de algún deber formal sin tipo específico…”

    Que “…señala el representante de la contribuyente la incompetencia del funcionario,… Jefe de División de Fiscalización, utilizando como prueba el propio acto administrativo impugnado, se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 18, numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…) y que “…ha debido probar el demandante que quien ejerce el cargo …no es el titular… o en su defecto probar que otro funcionario era el Jefe de División de Fiscalización, por lo cual se anexa …copia de la Gaceta Oficial …” donde aparece la designación del Lic. Gustavo Chacón Guerrero como jefe de la División de Fiscalización.

    Asimismo expresa que “…sin embargo, al tratarse del procedimiento previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario, referido a la verificación de deberes formales, la atribución está conferida al Jefe de la División de Fiscalización, según se desprende de la Resolución 32…así como en lo previsto en la Resolución No. 37.398 publicada… en la Gaceta Oficial de fecha 06 de marzo de 2002…”

    Que “…es importante recordarle al contribuyente que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad (…) Por lo tanto corresponde al contribuyente, quien se considera lesionado por dichos actos, producir la prueba,…”

    Que “…se alega en el escrito recursorio la existencia de un vicio de desviación de poder y la existencia de la cosa juzgada administrativa….”

    Que “…La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido,…” y que aun tratándose de la cosa juzgada administrativa “… valen para ella los mismos requisitos y condiciones para su procedencia, por lo cual mal puede el recurrente…” alegarla y pide sea desestimada.

    Que “…en cuanto a la supuesta desviación de poder, la misma se fundamenta según el recurrente en el hecho de que dicho funcionario dictó un acto administrativo sancionatorio contenido en la resolución impugnada para sancionar una conducta supuestamente ya sancionada, lo cual es completamente falso ya que la resolución pone fin a un procedimiento administrativo, contiene varias sanciones a diferentes ilícitos no solo una sanción accesoria sino las principales de orden económico,…”

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos descritos, pasa este Tribunal decidir en atención a las siguientes consideraciones:

    Expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, ha incurrido en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso y en tal sentido, con relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa señaló en sentencia Nº 02104, de fecha 27 de septiembre de 2006, lo siguiente:

    Cabe precisar que las etapas de un proceso así como los lapsos establecidos en la ley no constituyen per se meras formalidades, sino que, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales a éste y de inminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica del mismo y con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes. Por tanto, el órgano jurisdiccional está obligado a cumplir estrictamente con las fases legalmente establecidas, condición indispensable para entrar a decidir el fondo del asunto planteado…

    Igualmente, en sentencia Nº 01486 de fecha 08 de junio de 2006, la Sala Político Administrativa señaló:

    …Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

    Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

    Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución…

    Aplicando los anteriores criterios jurisprudenciales al presente asunto, se observa, que la Administración Tributaria Nacional, emitió la P.A. Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1305, de fecha 26 de mayo de 2005, notificada el 1 de junio de 2005, (folio 114) autorizando a la funcionaria Enmeira Sánchez para efectuar un procedimiento de verificación a la contribuyente en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, quien solicitó mediante Actas de Requerimientos Nros SAT-GTI-RCO-DFC-1305-01 y SAT-GTI-RCO-DFC-1305-02, ambas de fecha 01 de junio de 2005 ( folios 115 y 116), notificadas el 01 de junio de 2005, documentación referida al R.I.F, N.I.T, ; los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado o Relaciones de Compra y Venta (Contribuyentes Formales) y las declaraciones del I.V.A o Declaraciones Informativas (Si es contribuyente formal) para los períodos impositivos desde enero de 2003 hasta abril de 2005; Registro Mercantil, Actuaciones fiscales anteriores, Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los dos últimos ejercicios.

    Seguidamente, la Administración Tributaria Nacional, emitió el Acta de Recepción Inmediata de la documentación solicitada, distinguida con el Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-01-01, de fecha 1 de junio de 2005 (folio 115), dejando constancia de todos los documentos presentados por la contribuyente y asimismo dejando constancia de que la contribuyente no coloca en lugar visible el Registro de Información Fiscal, ni la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, deberes éstos, establecidos en la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.566 de fecha 28 de diciembre de 2001 y en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.562 de fecha 24 de septiembre de 2003. Por otra parte, con relación a los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, a pesar de que la fiscal actuante señaló en los renglones SI ___x___ NO ___x___, marcando con una equis (X) ambos renglones, específicamente en el numeral 3 del Acta de Recepción Inmediata cursante al folio 117, se desprende que dejó constancia que la contribuyente en ambos libros, “…Presentó desde Enero 2004 hasta Mayo 2005 verificando que no realizó un resumen del respectivo período de imposición…”. Igualmente, a través del Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-DFC-1305-02-02 de fecha 1 de junio de 2005, ( folios 118 al 120 ), la fiscal dejó asentado lo siguiente: “…Emite facturas verificando que tiene las siglas S.R.L., debiendo ser C.A., Así mismo tiene como razón social Técnica de Rectificación Agroindustrial Páez S.R.L. debiendo ser Teraipa Rectificación de Motores C.A.” (folio 119) y específicamente en el folio 120, en el renglón correspondiente a las Observaciones expresó: “no notificó a la administración el cambio de ejercicio”.

    Una vez expuestos los hechos verificados a través de las Actas de Requerimiento y de Recepción arriba señaladas, se observa, que la Administración Tributaria Nacional, le había notificado a la recurrente, la apertura de un procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, el cual se caracteriza por ser expedito y simplificado, cuya comprobación del cumplimiento de deberes formales se realiza en forma inmediata y superficial, sin que la revisión fiscal implique una investigación a profundidad de la situación fiscal de la contribuyente.

    En consecuencia si al efectuar el procedimiento, se evidencia el incumplimiento de deberes formales establecidos en las normas tributarias, debe la Administración Tributaria, imponer las sanciones que estén previstas para los ilícitos cometidos, observando en la presente causa, que la recurrente estuvo informada del procedimiento iniciado contra ella, para la verificación del debido cumplimiento de los deberes formales, así como la posibilidad de interponer los recursos adecuados a los fines de su defensa, en consecuencia, el referido procedimiento fue utilizado conforme a derecho y no se violentó el debido proceso ni el legítimo derecho a la defensa como garantías de rango constitucional establecidas a favor de todos los administrados, pues consta en autos que la Administración Tributaria Nacional, cumplió con el iter procedimental establecido en el Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    Igualmente señala la recurrente, que la Administración Tributaria Nacional, viola el principio del Non Bis In Idem, consagrado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender sancionarla, a través de la resolución recurrida, toda vez que a su decir, ya habría sido sancionada con la clausura del establecimiento comercial, según Acta de Clausura No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-03, de fecha 01 de junio de 2005, notificada el mismo día.

    En este sentido, es oportuno transcribir lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la garantía del non bis in idem, en sentencia Nº 02303, de fecha 24 de octubre de 2006, a través de la cual señaló:

    …En este orden de ideas, el principio non bis in idem impone por una parte la prohibición de que, por autoridades de un mismo orden y a través de procedimientos distintos se sancione repetidamente una misma conducta, por entrañar esta actuación una inadmisible reiteración en el ejercicio del ius puniendi del Estado, o de la potestad sancionadora concebida de manera autónoma en el Derecho Administrativo, ya que este principio se erige como una garantía esencial del derecho al debido proceso el cual conforme al enunciado del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas. De allí que este principio se manifiesta también en el derecho administrativo sancionador como límite a que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho…

    En el asunto sometido a estudio, la recurrente expone que fue sancionada previamente a la resolución impugnada con el cierre del establecimiento comercial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, cuya norma prevé:

    “Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:

  2. (…)

  3. Llevar los libros y registros contables y especiales, sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.

  4. (…)

  5. (…)

    Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3, y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.)

    En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. … (Subrayado de este Tribunal).

    Como puede ser observado, de la norma transcrita se infiere la obligación que tiene todo contribuyente frente al Fisco Nacional, de llevar los libros comerciales de conformidad con las formalidades y condiciones señaladas en las normas tributarias correspondientes, quienes en caso de incumplimiento, le aplicarán la sanción pecuniaria prevista en el artículo 102 eiusdem la cual trae aparejado en materia de impuestos indirectos, otro tipo de sanción, que es la clausura del establecimiento, es decir, la norma impone simultáneamente dos (2) sanciones, por una parte la multa de carácter pecuniario y por la otra el cierre del establecimiento.

    En el presente asunto, según lo plantea la Administración Tributaria Nacional se materializaron los presupuestos de hecho previstos en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5601 y 37999, de fechas 30 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2004, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, y en tal sentido, específicamente el citado artículo 72 establece lo siguiente:

    “Artículo 72: En los Libros de Compras y de Ventas, al final de cada mes, se hará un resumen del respectivo período de imposición, indicando el monto de la base imponible y del impuesto, ajustada con las adiciones y deducciones correspondientes; el débito y el crédito fiscal, así como un resumen del monto de las ventas de bienes y prestaciones de servicios exentas, exoneradas y no sujetas al impuesto y del monto de las exportaciones de bienes y servicios. (…) “

    En tal sentido, las referidas normas indicadas en el acto impugnado y especialmente la anteriormente transcrita establecen el deber de todo contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, de realizar en sus libros de compras y de ventas, un resumen de cada período de imposición que para el caso del impuesto analizado se corresponde con un mes calendario, es decir que el resumen exigido por las normas señaladas, debe ser realizado en forma mensual y en tal sentido, la situación así expuesta, conlleva a la conclusión que, de materializarse los presupuestos señalados en las normas legales de carácter tributario mencionadas en la resolución impugnada, relacionadas con el deber de realizar un resumen por cada período de imposición en los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, es forzoso para la Administración Tributaria en atención al procedimiento previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, aunada al cierre de establecimiento, sin que ello implique la violación de la garantía de rango constitucional del non bis in idem, en virtud de tratarse de un procedimiento que permite la verificación en forma inmediata del incumplimiento de algún deber formal y de comprobarse un incumplimiento, poder aplicar penas pecuniarias y clausura de establecimiento, por lo cual en el presente caso no se evidencia la violación del principio “non bis in idem”. Así se declara.

    Por otra parte, la recurrente solicita la desaplicación por control difuso del artículo 102 del Código Orgánico Tributario por cuanto considera:

    La sanción de cierre es accesoria a la principal que es la pecuniaria, pero debe ser impuesta cuando es producto de un procedimiento contradictorio el cual no ocurrió, como ya se explicó. Por lo que mal puede imponerse una sanción principal luego de la accesoria, impuesta meses después con origen en el mismo procedimiento fiscalizador y ya cumplida por la contribuyente, lo que constituye la violación a la cosa juzgada administrativa

    (Subrayado y negritas de la recurrente)

    Ahora bien, en atención a lo expresado por la recurrente, es dable apuntar que la Administración Tributaria Nacional, procedió a efectuarle una revisión fiscal basándose en el procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Tributario, los cuales establecen que una vez constatado el incumplimiento de algún deber formal, se manifiesta de inmediato la potestad sancionadora de la Administración, a través de la aplicación de las sanciones que guarden la debida proporcionalidad con el ilícito cometido. En este sentido, si bien es cierto que la recurrente fue sancionada con el cierre del establecimiento previsto en el último aparte del artículo 102 ejusdem, el cual dispone que para el caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cada uno de los numerales de la norma comentada, acarreará además de la sanción pecuniaria, el cierre del establecimiento, no es menos cierto que la norma apareja la aplicación simultanea de una sanción de carácter pecuniario y otra representada por el cierre de establecimiento comercial.

    En este orden de ideas, dada la solicitud por parte de la recurrente de la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 102 del Código Orgánico Tributario, se trae a colación parcialmente la sentencia Nº 01064, emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 13 de agosto de 2002, a través de la cual expresó:

    …Siguiendo el prefijado orden de ideas, debe señalarse que si bien los jueces de la jurisdicción contenciosa-tributaria están investido (sic) del deber-potestad de velar por la integridad de nuestra Constitución y de ejercer el control difuso, éstos deben observar sí efectivamente el dispositivo denunciado transgrede el precepto constitucional. Así, dicha facultad de control debe ser ejercida por el juzgador de forma tal que a la hora de realizar la confrontación entre los dispositivos cuestionados (el constitucional y el legal), la infracción al precepto constitucional debe resultar real, clara y precisa…

    (Destacado del Tribunal)

    En este sentido se observa que con la aplicación del artículo 102 del Código Orgánico Tributario al caso bajo estudio, tal como se señaló anteriormente, no se violentó la garantía del non bis in idem, por cuanto al ser confrontada la misma frente a la garantía constitucional denunciada como violada, en virtud de la revisión fiscal que tuviere como base el procedimiento de verificación fiscal de cumplimiento de deberes formales, al quedar demostrado algún incumplimiento a leyes tributarias específicas, de conformidad con los términos en que quedó redactada la norma cuya desaplicación se solicita, se le permite a la Administración Tributaria en uso de sus facultades, que aunada a la sanción pecuniaria, exista la posibilidad para el caso de la revisión fiscal de impuestos indirectos, de la aplicación a su vez de la sanción de clausura de la oficina, local o establecimiento, en consecuencia, no se verifica la colisión denunciada, toda vez que no se configura la violación de la garantía constitucional referida al non bis in idem, por lo tanto, no se acuerda la desaplicación por control difuso del artículo arriba señalado y así se declara.

    Igualmente, expresa la recurrente que la Administración Tributaria Nacional incurrió en la desviación del procedimiento legalmente establecido, por cuanto a su decir:

    …En el presente caso se levanto (sic) dos (2) actas de requerimiento inmediato Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-01 y Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-01-01 notificada (sic) el 1-06-2005, de cumplimiento inmediato y acta de recepción (inmediata) Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-01-01 notificada el 1-06-2005, de cumplimiento inmediato; sin permitir el tiempo de ley para presentar pruebas en el procedimiento administrativo, pues según afirma en la propia acta la misma Administración exige que se de cumplimiento inmediato, es decir a partir de esa fecha se dio inicio al procedimiento contemplado en los artículos 148 y siguientes del Código Orgánico Tributario para el levantamiento de las sanciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 ejusdem, procedimiento no usado por la administración al no establecer el lapso de 10 días para suministrar pruebas, lo cual vicia su actuación de ilegal e inconstitucional por subvertir el debido proceso de ley para el procedimiento de verificación…

    Ahora bien, en el presente asunto se observa que la recurrida actuó de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, el cual se caracteriza por ser un procedimiento simplificado, fundamentado en su inmediatez, en el sentido que, la sola constatación de los hechos investigados sobre la base de elementos resguardados de razonabilidad que permiten la comprobación instantánea del incumplimiento de deberes formales en concreto, hace surgir de forma inmediata la imposición de las sanciones que correspondan, visto que este procedimiento suele aplicarse a situaciones que no revisten mayor complejidad, tal como ocurre en el procedimiento de fiscalización, al proceder a la revisión fiscal y constatar el incumplimiento de algún deber formal, hace surgir en forma inmediata la aplicación de las sanciones que correspondan.

    En tal sentido, del análisis de las normas que regulan el procedimiento de verificación se desprende que a través de él, la Administración Tributaria Nacional, puede constatar expedita e inmediatamente, hechos relacionados con los deberes formales que deben cumplir los contribuyentes frente al T.N., los cuales suponen un cumplimiento previo a la verificación administrativa que se haga en períodos fiscales determinados, sobre documentos, declaraciones de impuesto realizadas en tiempo oportuno, inscripción en los registros correspondientes, notificaciones o comunicaciones, emisión de facturas o comprobantes, libros de contabilidad, entre otros y tal como dispone el artículo 173 eiusdem, en los casos de verificar el incumplimiento, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante resolución que se notificará debidamente.

    Se constata que el procedimiento de verificación efectuado en el presente asunto, se inició mediante P.A. Nº SAT-GTI-RCO-2005-600-DFC-1305, de fecha 26 de mayo de 2005, suscrita por el Jefe de la División de Fiscalización y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 1 de junio de 2005, mediante la cual se le comunicó a la contribuyente que se le practicaría el procedimiento de verificación respecto al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los períodos fiscales desde enero 2004 a mayo de 2005, así como de los ejercicios fiscales 2002/2003 y 2003/2004, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales y detectar las posibles infracciones fiscales cometidas a los efectos de aplicar las sanciones correspondientes. Tal como lo señala la recurrida en el resolución impugnada, al verificar el incumplimiento de algunos deberes formales, relacionados con el hecho de no mantener en lugar visible el Registro de Información Fiscal, así como la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, la emisión de facturas que cumplen en forma parcial con los requisitos exigidos por las normas legales y reglamentarias, entre otros, llevó a la Administración Tributaria Nacional a imponer las sanciones que se corresponden con los ilícitos tributarios nombrados, en consecuencia, por tratarse de la imposición de sanciones que surgieron en virtud de la constatación inmediata del incumplimiento de deberes formales, no se verifica la nulidad absoluta de la resolución recurrida por la desviación del procedimiento denunciada y así se declara.

    Por otra parte, la recurrente solicita la nulidad de la multa que se le impuso por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario, toda vez que la Administración Tributaria Nacional, le señaló a través del acto impugnado, lo siguiente:

    …La contribuyente no pidió a la Administración Tributaria la autorización para cambiar su ejercicio fiscal, según la cláusula Decimotercera del Acta Constitutiva inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa bajo el Nº 43 en fecha 12/09/1980 y en el artículo 15 del Acta Modificativa inscrita bajo el (sic) 38 tomo 145-A de fecha 23/03/200, (sic) señalan que el ejercicio empezará el Primero de Enero y culminará el Treinta y Uno de Diciembre de cada año, sin embargo, actualmente el ejercicio comprende desde el primero de Septiembre hasta el Treinta y Uno de Agosto y se dejó constancia en Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-02-02 DE FECHA 01-06-2005…

    Por su parte la recurrente expuso:

    “…Al analizar la actuación de la administración (sic), palmariamente nos damos cuenta que los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues en primer lugar, el contribuyente no ha cambiado de período fiscal alguno, y que a decir de la administración (sic) fue cambiado desde el 1-9 al 31-8 como se dejó constancia en el acta Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-02-02 de fecha 01-06-2005, marcada “D2”…” (Resaltado de la recurrente)

    En tal sentido, cursa a los folios 125 al 136, copias certificadas de los documentos constitutivos y modificativos de la firma mercantil recurrente cuya primera denominación comercial fue TÉCNICA DE RECTIFICACIONES AGRO INDUSTRIAL PÁEZ, S.R.L. “TERAIPA”, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 12 de septiembre de 1980, bajo el Nº 602, folios 247 al 250 fte., del Libro de Registro de Comercio llevado por la Secretaría de ese Despacho, a través del cual, se lee en el folio 129, CLÁUSULA DECIMOTERCERA, lo siguiente:

    D E C I M O T E R C E R A: Del Balance, Del cálculo y Reparto de Utilidades: El ejercicio comercial de la sociedad, para el primer año se cerrará el 31 de diciembre del corriente año 1.980 y los demás serán de enero a diciembre de cada año…

    (Resaltado del Tribunal)

    Asimismo, cursa en este expediente, el documento modificativo de la empresa, a través del cual se cambió la denominación social de la recurrente, pasando a llamarse TERAIPA RECTIFICACIÓN DE MOTORES C.A., según se aprecia en documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2004, bajo el Nº 38, tomo 145-A, del Libro de Registro correspondiente, desprendiéndose del artículo 15, del Capítulo Quinto, referido al Balance y Distribución de Beneficios, (folio 135 ) lo siguiente:

    Artículo 15: El ejercicio económico de la compañía comenzará el primero de Enero y terminará el día treinta y uno de Diciembre de cada año…

    (Resaltado del Tribunal)

    En este sentido se precisa de los autos, que con relación a las copias certificadas de los documentos constitutivos y modificativos de la firma mercantil recurrente, la Administración Tributaria Nacional, no realizó impugnación alguna, aunado al hecho de señalar en el escrito de informes, que la modificación del ejercicio fiscal de la contribuyente se verifica a través de las declaraciones de impuestos realizadas por la recurrente. Ahora bien, en el expediente administrativo solicitado a la Gerencia emitente del acto, se observa que al folio 348 la recurrida remitió copia certificada de algunas actas que lo conforman, sin embargo, ninguna se corresponde con las declaraciones impositivas señaladas por la representación fiscal, situación que no permite a quien juzga declarar la veracidad de tales dichos, toda vez que en función de este alegato, se impone la obligación para la Administración Tributaria Nacional, de demostrar que efectivamente se produjo la modificación del ejercicio fiscal de la firma mercantil revisada y tal hecho debe constar en el expediente; en consecuencia, en virtud de que no consta que se verificara el cambio de ejercicio fiscal de la recurrente sancionado con la multa establecida en el artículo 100 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia se materializa el falso supuesto de hecho denunciado, debiendo quedar nula y sin efecto legal alguno, la sanción impuesta por aplicación del artículo 100 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

    Es oportuno señalar, que la recurrente aduce que la Administración Tributaria Nacional, incurre en un falso supuesto de hecho, al imponerle la sanción prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber constatado durante el procedimiento de verificación, que la contribuyente no realiza el resumen correspondiente, al final de cada período de imposición en los Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado, según quedó expresado en el Acta de Recepción (Inmediata) No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-01-01, de fecha 1 de junio de 2005, ( folio 117), específicamente en su numeral 3, cuando se expresa en el texto de la misma, lo siguiente:

    …3. Mantienen dentro del Establecimiento Los (sic) Libros de Compra y Venta del Impuesto al Valor Agregado para los períodos impositivos solicitados.

    Compras: SI ____X____ NO ____X____

    Cumple con los requisitos: SI ______ NO _______

    Detalle: Presentó desde Enero 2004 hasta Mayo 2005 verificando que no realizó un resumen del respectivo período de imposición…

    De la transcripción anterior se evidencia, que con relación al Libro de Compras del Impuesto al Valor Agregado, se generan dudas con relación al hecho que para ese momento estaba investigando, relacionado con la situación concreta de verificar, si en principio, efectivamente el libro de compras del impuesto en comento, se encontraba o no en el establecimiento comercial de la recurrente a los efectos de poder constatar si en el mismo se habría realizado o no el resumen mensual al final de cada período de imposición, exigido en los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5601 y 37999, de fechas 30 de agosto de 2002 y 11 de agosto de 2004, respectivamente, en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, por una parte, y por la otra con respecto al Libro de Ventas, en el mismo numeral 3 del Acta de Recepción (Inmediata) señaló:

    …Ventas: SI _____X_____ NO ________

    Cumple con los requisitos: SI _______ NO ____X_____

    Detalle: Presentó desde Enero 2004 hasta Mayo 2005 verificando que no realizó un resumen del respectivo período de imposición…

    Aunado a lo anterior, expresa la recurrida en su escrito de informes ( folios 401 al 430), específicamente al folio 416 con relación al punto analizado, lo siguiente:

    …Posteriormente alega el representante de la contribuyente la existencia de un falso supuesto de hecho en la aplicación de la multa aplicada en virtud del artículo 102, literal (sic) 2 del Código Orgánico Tributario, alegando que la fiscal actuante señalo (sic) confusamente que el libro si se encuentra y luego dice que no se encuentra, ahora bien este alegato en su escrito de promoción de pruebas no es demostrado por el representante de la contribuyente por el contrario el mismo solo promovió el acta de requerimiento de cumplimiento inmediato y los libros que al momento de la verificación no se encontraban en el establecimiento de la contribuyente,…

    En atención a lo anterior, en el supuesto a.r.c. la sanción impuesta por no realizar el resumen correspondiente al final de cada período de imposición en los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, quien juzga considera que entre lo dicho por la fiscal actuante y lo expresado por la representante fiscal a través de los informes, se evidencia una franca contradicción, toda vez que por una parte la fiscal actuante señaló confusamente que el libro de compras del Impuesto al Valor Agregado sí se encontraba en el establecimiento comercial y a la vez señala que tal libro no se encuentra en el establecimiento comercial por una parte, y por la otra la representación fiscal afirma que tales libros no se encontraban en el establecimiento comercial. En todo caso si los libros no se encontraban en el establecimiento comercial, es de preguntarse cómo pudo determinar la fiscal actuante que la contribuyente no realizó el resumen mensual por los períodos enero 2004 a mayo de 2005 y asimismo, si los libros no se encontraban en la empresa para el momento de la verificación fiscal, la sanción que debía haber recaído sería la que correspondía por no mantener los libros contables dentro del establecimiento comercial y no la multa aplicada por supuestamente no hacer el resumen al final de cada período de imposición. Además, se ha constatado que la contribuyente trajo a los autos una copia certificada de los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado (folios 171 al 222, 269 al 303 vto), relacionados con los períodos investigados y que no fueron impugnados por la recurrida, de los cuales se evidencia que la contribuyente dio cumplimiento a la elaboración del resumen exigido en el artículo 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.363, de fecha 12 de julio de 1999, en consecuencia, en virtud de la evidente contradicción en la cual se ha incurrido y la verificación realizada por este Tribunal; con respecto al cumplimiento del deber de efectuar un resumen al final de cada período de imposición en los libros de compras y ventas del Impuesto al Valor Agregado, se concluye que se ha verificado el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la recurrente, debiendo quedar nula y sin ningún efecto legal la sanción impuesta por este concepto a través de la resolución recurrida. Así se declara.

    Por otra parte, alega la recurrente que la Administración Tributaria Nacional, incurre en el vicio de falso supuesto al aplicarle la multa contenida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, alegando a su vez la inconstitucionalidad de la misma por considerarla una norma penal en blanco y solicitando su desaplicación en el presente asunto, por cuanto a su decir:

    “…En el presente caso, la Administración Tributaria procede a imponer sanciones por 30 Unidades Tributarias a la contribuyente según el artículo 107 del COT, que a decir de la misma por: “No mantiene en lugar visible del establecimiento, el Registro de Información Fiscal (RIF) y la ultima (sic) Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente al ejercicio 01-09-2003 al 31-08-2004, de lo cual se dejó constancia en el acta de Recepción Inmediata Nro. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-01-01 de fecha 1-06-2005”…” (Resaltado de la recurrente)

    Debe previamente al respectivo análisis hacerse una precisión respecto a los ilícitos sancionados con base en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario y constata quien decide que se multó con 30 Unidades Tributarias a la contribuyente porque “… no mantiene en un lugar visible del establecimiento la Declaración de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 01-09-2003 al 31-08-2004…Así mismo, notificó el cambio de razón social … fuera del plazo legalmente establecido…y lo notificó al …(RIF) en fecha 01/10/2004…” , es decir, que a pesar de que en el texto del acto impugnado, se deja constancia del incumplimiento de no mantener “… en un lugar visible del establecimiento el …(RIF) y la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta…”, al momento de aplicar la sanción, nada se indicó sobre la falta de copia del Registro de Información Tributaria en un lugar visible del establecimiento, motivo por el cual, este Tribunal no tiene materia que decidir sobre los alegatos referidos a una sanción no aplicada. Así se decide.

    Pero asimismo se constata que se aplicó a dos diferentes ilícitos, el de la falta de ubicar en un lugar visible, la última declaración del impuesto sobre la renta y la falta de notificación oportuna del cambio de razón social, la misma sanción, es decir 30 Unidades –Tributarias con base en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario.

    Con relación al ilícito relativo a la falta de notificación oportuna del cambio de razón social, la recurrente sólo hizo mención a que mediante la comunicación recibida el 22/07/2004 bajo el No. 001740 ( folio 137), indicó que “…había participado…los cambios realizados a la denominación comercial y de que se seguirían usando las mismas facturas que se venían usando…”.

    La mencionada comunicación demuestra que si bien es cierto que señaló lo relativo a la denominación y razón social, también es cierto que lo hizo con ocasión de notificar el continuar usando las facturas con la anterior denominación y razón social y también es cierto, que el acta de asamblea mediante la cual se realizan las referidas modificaciones fue protocolizada en fecha 23 de marzo de 2004 y es el 22 de julio de 2004 cuando efectúa la comunicación a la Administración Tributaria recurrida y conforme al artículo 35 del Código Orgánico Tributario, los contribuyentes tienen un plazo máximo de un mes después de producido el hecho, para informarlo a la Administración Tributaria y lo realizó casi 4 meses después, por lo cual, era ineludible para la recurrida, sancionar a la contribuyente por no haber cumplido oportunamente con el referido deber formal. Así se decide.

    Ahora bien, con relación al falso supuesto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00701, de fecha 29 de junio de 2004, expresó:

    …Ahora bien, respecto del falso supuesto, esta Sala en su pacífica y reiterada jurisprudencia sobre el tema ha destacado que el aludido vicio se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa…

    En este orden, expresa la recurrente que el hecho de no exhibir en lugar visible del establecimiento comercial la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta realizada, no está tipificado como infracción en ninguna disposición legal, situación que le lleva a solicitar la nulidad de la multa impuesta por estos conceptos, de conformidad con el artículo 107 del Código Orgánico Tributario vigente, por considerar que la Administración incurre en un falso supuesto.

    Por lo cual debe determinarse si en el presente asunto se configura una violación al principio de legalidad tributaria y a la desaplicación del mencionado artículo por control difuso de la constitucionalidad solicitada y en tal sentido, el principio de legalidad se encuentra establecido en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    (Omissis)

    6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

    (omissis)

    Así las cosas, los artículos 98 y 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5566 de fecha 28 de diciembre de 2001, aplicables en razón de su vigencia temporal, establecen:

    Artículo 98. Los contribuyentes que se dediquen a realizar actividades … sin relación de dependencia, deberán exhibir en el lugar más visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante numerado, fechado y sellado por la Administración respectiva de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. Igual requisito deberán cumplir las empresas agrícolas y pecuarias cuando operen bajo forma de sociedades.

    Por su parte el artículo 190 numeral 1 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5562 de fecha 24 de septiembre de 2003, preceptúa:

    Artículo 190. Las personas, comunidades, entidades, agrupaciones y agentes de retención inscritos en el Registro a que se refiere este Reglamento tendrán la obligación de:

    1.- Exhibir en lugar visible de sus oficinas, sucursales o establecimientos, el certificado de inscripción a que se refiere el artículo anterior. (omissis)

    De las normas transcritas se infiere, la obligación para todo contribuyente del T.N., de mantener en lugar visible la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, deber éste previsto en las normas antes señaladas y aplicadas en razón de su vigencia temporal al caso a.e.c., no existe en el presente caso una presunción grave de violación al derecho de legalidad sancionatoria. Por lo antes expuesto, no se ha configurado con relación a la sanción aplicada conforme al artículo 107 del Código Orgánico Tributario, el falso supuesto de hecho alegado y en consecuencia, se confirma la misma. Así se decide.

    Independientemente de lo decidido, con relación a la solicitud de desaplicación de la norma sancionatoria contenida en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, es de hacer notar que si bien es cierto que todos los jueces de la República son sujetos del deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Constitución, a través del control difuso de la constitucionalidad, desaplicando la norma que colida con ella, no es menos cierto que en el presente asunto al verificarse que no hubo violación alguna del principio de legalidad tributaria, es necesario considerar que el artículo cuya desaplicación se solicita no puede ser concebido aisladamente, toda vez que previa a su aplicación preexisten las normas contentivas de las obligaciones a las cuales quedan sometidos los contribuyentes, relativas al hecho concreto de colocar en lugar visible del establecimiento comercial, la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, pues la tipicidad de tal deber se encuentra en relación directa con el debido comportamiento que debía desplegar la recurrente, en atención a la exigibilidad del mismo a través de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento, aplicados ratione temporis, en consecuencia, se impone de suyo declarar improcedente la desaplicación de la norma solicitada y así se declara.

    Señala la recurrente que la Administración Tributaria Nacional le sanciona con multas por 150 unidades tributarias por aplicación del artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario vigente, toda vez que se le indica a través de la resolución recurrida, que la contribuyente:

    …Emitió facturas de ventas las cuales cumplen parcialmente con los requisitos legales y reglamentarios para los períodos desde Enero 2005 hasta Mayo 2005, por cuanto no tiene impresa la razón social TERAIPA RECTIFICACION DE MOTORES C.A., en su lugar coloca TECNICA DE RECTIFICACIONES AGRO-INDUSTRIAL PAEZ SRL. (TERAIPA), tal como se dejó constancia en Acta de Recepción Nº SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-02-02 de fecha 01-06-2005 y se evidencia en las copias fotostáticas insertas al Expediente Administrativo en los folios desde el No. 72 hasta el Nº 224…

    Aunado a lo anterior, la recurrente expresa:

    …que los hechos descritos por la Administración son completamente falsos pues, para el período impositivo de Enero 2005 a Mayo 2005 mi representada había participado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA, a través de sendas participaciones, una, al Registro de Información Fiscal de fecha 01-10-2004, marcada “L” y la otra, comunicación dirigida Nro. 001740, marcada “M” de los cambios realizados a la denominación comercial y de que se seguirían usando las mismas facturas que se venían usando antes del cambio de la denominación comercial,…” (Resaltado de la recurrente)

    En este sentido se observa, que al folio 137, la recurrente promueve el escrito de fecha 22 de julio de 2004, No. 001740, recibido por la recurrida en la misma fecha, a través del cual la contribuyente solicita se le permita continuar usando los talonarios de facturas desde la Nº 2000 hasta la Nº 5000 con las siglas TERAIPA S.R.L., hasta que las mismas se agotaren, toda vez que se produjo una modificación estatutaria que incluyó la modificación de la denominación social, pasando a denominarse TERAIPA RECTIFICACIÓN DE MOTORES C.A.,

    Ahora bien, en el Acta de Recepción No. SAT-GTI-RCO-600-DFC-1305-02-02, específicamente al folio 119 la fiscal actuante deja constancia de que la contribuyente: “Emite facturas verificando que tiene las siglas SRL debiendo ser CA. Así mismo tiene como razón social Técnica de Rectificación Agroindustrial Paéz SRL debiendo ser Teraipa Rectificación de Motores CA.” y en la Resolución impugnada, No. SAT-GTI-RCO-600-01134 de fecha 26/11/2005, se indica lo siguiente:

    3.-La contribuyente notificó el cambio de razón social.. fuera del plazo …establecido… señala que la empresa se denominará TERAIPA RECTIFICACION DE MOTORES C.A. y lo notificó al … (RIF) en fecha 01/10/2004, según se puede evidenciar en la copia del …(RIF)…

    4.- Emitió facturas de ventas las cuales cumplen parcialmente con los requisitos legales y reglamentarios para los períodos Enero 2005 hasta Mayo 2005 por cuanto no tiene impresa la razón social TERAIPA RECTIFICACION DE MOTORES C.A., en su lugar coloca TÉCNICA DE RECTIFICACIÓN AGROINDUSTRIAL PAÉZ SRL…

    Ahora bien, de lo señalado anteriormente, se desprende que la Administración aun antes de efectuar el procedimiento de verificación, conocía el cambio de razón y denominación social de la contribuyente, tal como lo expresa al indicar que lo notificó al Registro de Información Fiscal el 01/10/2004 y asimismo del acto impugnado, se determina que la recurrente fue sancionada por no haber notificado oportunamente el referido cambio. Sanción aplicada conjuntamente con la falta de mantener en un lugar visible la última declaración del Impuesto sobre la Renta, con base en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario sobre la cual este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente.

    La Administración Tributaria Nacional aplicó la sanción prevista en el numeral 3 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario por un total de 150 Unidades Tributarias por cuanto las facturas 2027 al 2042, 2043 al 2050, 2052 al 2056, 2058 al 2064, 2065 al 2084, 2086 al 2095, 2096 2098 al 2102, 2104 al 2138, 2139 al 2174 y 2176 al 2182, tenían impresa como denominación y razón social TECNICA DE RECTIFICACIONES AGROINDUSTRIAL PAEZ, SRL ( TERAIPA) y ha debido ser TERAIPA RECTIFICACIÓN DE MOTORES,C.A., por lo cual se indicó que la contribuyente no dio cumplimiento al literal “g” del artículo 2 de la Resolución No. 320, publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29/12/1999.

    En este sentido infiere quien decide; que las facturas a las cuales hace alusión el acto impugnado fueron emitidas posteriormente a la entrada en vigencia de la Resolución No 320 antes referida y del hecho comprobado por la fiscal actuante, se determina que no se refiere a la falta de denominación y razón social, sino que la indicada en las facturas, no es la que debía encontrarse impresa.

    Ahora bien, del análisis de la copia certificada del expediente mercantil de la contribuyente ( folios 132 al 136), se constata que el 23/03/2004 se protocolizó por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa bajo el No. 38, Tomo 145-A, acta de asamblea a través de la cual se reconstituyó la sociedad mercantil y se modificó la denominación y razón social, pasando de TECNICA DE RECTIFICACIONES AGROINDUSTRIAL PAEZ, SRL ( TERAIPA) a TERAIPA RECTIFICACIÓN DE MOTORES,C.A. y el 22/07/2004 bajo el No. 01740 presentó la contribuyente una comunicación a la Administración tributaria Nacional ( folio 137) solicitando continuar usando los talonarios de facturas emitidos con la anterior denominación, desde el No. 2000 al 5000 hasta que se agotara su existencia.

    En este orden se tiene; que la Resolución No. 320 fue publicada en Gaceta Oficial No. 36.859 de fecha 29/12/1999 y en su artículo 2 se indican los requisitos que deben contener las facturas, entre ellos, el literal “g” relativo a la “Denominación o razón social del emisor…” y en la última parte del artículo 44 establece lo siguiente: “…No obstante los documentos impresos antes de la entrada en vigencia de la presente Resolución que cumplan con los requisitos exigidos por esta, podrán seguir usándose como soporte de las operaciones realizadas”, por lo cual, por interpretación en contrario, si fueron impresas las facturas luego de la entrada en vigencia y cumplen con los requisitos, podían seguirse usando, porque lo sancionable es la falta de denominación y razón social, no que la factura tenga impresa otra usada anteriormente y para lo cual había notificado que seguía usándola, por cuanto la Resolución No. 320 ya referida no establece por ninguna parte que el uso de tales facturas queda supeditada a una autorización expresa de la Administración o que las facturas en existencia deban descontinuarse. Es más, la P.N.. 0257 de fecha 19708/2008, que establece las Normas Generales de Emisión de Facturas y Otros Documentos indica en su artículo 37 que “ cuando el emisor cambie de nombre, razón social o domicilio y ésta información esté preimpresa en sus facturas y otros documentos, éstos sólo pueden ser utilizados por treinta días continuos de producto el cambio o hasta agotar la existencia, lo que ocurra primero”.

    De lo expuesto, se infiere que lo sancionable es la falta de notificación o la extemporaneidad de la misma respecto a los cambios realizados a la denominación y a la razón social, conforme lo establece el artículo 35 del Código Orgánico Tributario; y tal como ya se indicó precedentemente, la Administración Tributaria Nacional aplicó en el propio acto impugnado, la sanción establecida en el artículo 107 eiusdem tanto por la falta de mantener en lugar visible la última declaración del Impuesto sobre la Renta como por no haber notificado oportunamente el cambio de la razón social, por lo cual, se declara con lugar el alegato de la recurrente respecto al falso supuesto de hecho y en consecuencia, se declara la nulidad de la sanción de 150 Unidades Tributarias aplicadas con base en el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

    Visto lo decidido considera esta juzgadora innecesario entrar a analizar los alegatos referidos al error excusable de hecho y derecho y a las circunstancias atenuantes, para el caso de que no fuese anulada la sanción bajo análisis.

    Ahora bien, alega la recurrente la incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo recurrido y por su parte, la recurrida anexa copia de la Gaceta Oficial mediante la cual se designa al Licenciado Gustavo Adolfo Chacón Guerrero como Jefe de la División de Fiscalización y expresa que por tratarse del procedimiento de verificación previsto en los artículos 173 al 176 del Código Orgánico Tributario, la atribución de la competencia para dictar la resolución impugnada proviene de la “… Resolución 32…así como en lo previsto en la Resolución No. 37.398 publicada… en la Gaceta Oficial de fecha 06 de marzo de 2002…”.

    En tal sentido, la Resolución 32, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 24 de marzo de 1995, establece la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las atribuciones de los funcionarios adscritos al Servicio mencionado, en ese sentido, le otorga facultades específicas al Jefe de la División de Fiscalización, a través del artículo 98 numeral 14, el cual establece:

    La División de Fiscalización tiene las siguientes atribuciones: (…) 14. Instruir y sustanciar los expedientes, así como elaborar las actas, actos e informes fiscales que surjan como consecuencia de las fiscalizaciones, e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente (…)

    Por su parte, la Resolución Nº SNAT/2002/913, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398 de fecha 06 de marzo de 2002, establece directamente la competencia para suscribir los actos dictados conforme al procedimiento de verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, que en el caso concreto se refiere a la facultad del Jefe de la División de Fiscalización de suscribir las resoluciones que resulten del procedimiento de verificación de cumplimiento de deberes formales.

    Así las cosas, de lo señalado anteriormente, el Jefe de la División de Fiscalización tiene competencia para dictar la resolución que ha sido recurrida y asimismo, habiendo probado la representación fiscal que el funcionario que dictó el acto impugnado, estaba designado como Jefe de la División de Fiscalización, el alegato de incompetencia se desestima. Así se decide.

    Igualmente alega la recurrente que el funcionario que dictó el acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de desviación de poder y de la cosa juzgada administrativa, sobre el particular es saludable acotar que el vicio de desviación de poder se materializa, cuando la Administración Tributaria emisora del acto administrativo, actúa con fines distintos para los cuales, explícita o implícitamente, la ley le otorgó la facultad o el deber para dictarlo.

    Ahora bien, en el presente asunto la Administración Tributaria Nacional, actuó de conformidad con el procedimiento de verificación previsto en los artículos 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, a través del cual, procedió a la revisión de cumplimiento de deberes formales por parte de la recurrente, verificándose que la actuación administrativa estuvo amparada por normas específicas y atributivas de competencia que le facultan suficientemente a los efectos de realizar la investigación fiscal a la empresa recurrente, así se tiene que el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuó en uso de las facultades que le confieren los artículos 98 de la Resolución 32, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4881, de fecha 29 de marzo de 1995, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución SNAT-2002-913, de fecha 06 de febrero de 2002, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 37398, de fecha 06 de marzo de 2002. En este sentido, al revisar el procedimiento empleado por la Administración Tributaria, se puede observar, que el mismo en nada desvía las potestades que le han sido legalmente atribuidas, ni afecta el fin para el cual el acto administrativo fue dictado. En consecuencia visto que en el presente asunto, la revisión fiscal de la recurrente se realizó en base a normas estrictas atributivas de competencia, no se configura la desviación denunciada. Así se declara.

    Por otra parte señala la recurrente que el funcionario que emitió el acto incurrió en el vicio de violación de la cosa juzgada administrativa al imponer sanciones pecuniarias a la recurrente a pesar de haber sido sancionada con el cierre del establecimiento comercial, en este sentido, se trae a colación lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 01744, de fecha 07 de octubre de 2004:

    …Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.

    Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa”, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa”, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que para que tenga lugar a la cosa decidida administrativa, es necesario que exista una decisión administrativa de carácter definitivo que no hubiere sido sometida a anulación o revocatoria, en el caso concreto se observa, que las sanciones aplicadas a la recurrente fueron impuestas en atención a lo señalado en el propio acto recurrido contenido en la Resolución identificada con las siglas y números SAT-GTI-RCO-600-001184, de fecha 26 de octubre de 2005, notificado el día 06 de diciembre de 2005, a través del cual se sanciona a la recurrente por diversos motivos, a saber: por llevar los Libros de Compras y Ventas sin cumplir con las formalidades legales y reglamentarias, por no mantener en lugar visible tanto el Registro de Información Fiscal como la última Declaración del Impuesto Sobre la Renta, por no notificar el cambio de razón social de la empresa, por emitir facturas que cumplen parcialmente con los requisitos legales y reglamentarios y por no pedir autorización a la Administración Tributaria para cambiar el ejercicio fiscal, ahora bien, no se precisa de todas las actas que componen el presente expediente, que exista un acto administrativo previo que contenga los mismos elementos, situaciones de hecho y de derecho de las analizadas en este procedimiento, que permitan a esta Juzgadora suponer que pudiéramos estar en presencia de la violación de la cosa decidida administrativa, en consecuencia, forzoso es concluir que no se materializa la violación denunciada y así se declara.

    Por último, la recurrente impugna conjuntamente con la Resolución No. SAT-GTI-RCO-600-001184 de fecha 26/10/2005, notificada el 06/12/2005, el Acta de Intimación de Pago No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/2006/07, emitida y notificada el 16/01/2006 “…por no estar vencido el lapso de 25 días hábiles y no estar firme el acto administrativo de carácter tributario que aquí se impugna…”.

    En tal sentido, se observa además que el 29 de julio de 2010 la recurrida consigna nueva Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/AC/ 2010/0038de fecha 12/01/2010, emitida por el Jefe del Sector de Tributos Internos de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del SENIAT, notificada el 15/07/2010 y mediante la cual se le ordena pagar o comprobar haber pagado la suma total de Bs. 5.953,50, por concepto de multas emitidas con base en la Resolución impugnada en esta causa, lo que viene a significar que se reeditó el acta de intimación que se impugna mediante este recurso, por lo cual este Tribunal se pronunciará sobre las dos actas de intimación por cuanto versan sobre un mismo contenido. Así se declara.

    Ahora bien, conforme al parágrafo primero del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podía “…exigir el pago de las cantidades determinadas siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título VI de este Código…” y consta que no se ha iniciado el procedimiento previsto para el juicio ejecutivo, pero por cuanto mediante las referidas actas, la Administración Tributaria Nacional pretende el cobro extrajudicial de algunas de las planillas de liquidación emitidas con base en el acto que mediante la presente decisión ha sido declaradas nulas, aunado al hecho de que se ha ordenado la modificación de la cuantía de la sanción que se ha confirmado, por lo cual se declara la nulidad de las referidas actas de intimación antes identificadas, debiendo la Administración Tributaria Nacional emitirla una vez que el acto que pretenda cobrar, se encuentre definitivamente firme. Así se decide.

    Por último, visto que mediante la presente decisión se ha declarado la nulidad de tres de las cuatro sanciones aplicadas, no procede aplicar la concurrencia prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo cual la sanción confirmada, aplicada con base en el artículo 107 eiusdem, debe ser aplicada en treinta (30) Unidades Tributarias. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto por el ciudadano abogado J.G.M., suficientemente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la firma mercantil TERAIPA RECTIFICACIÓN DE MOTORES C.A., identificada ut supra, ejercido en contra de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001184, de fecha 26 de octubre de 2005, notificada en fecha 06 de diciembre de 2005, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y contra el Acta de Intimación de Pago de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/2006/07, emitida y notificada el 16 de enero de 2006, por el Sector de Tributos Internos Acarigua, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y reeditada mediante el Acta de Intimación de Derechos Pendientes No. SNAT/INTI/GRTI/RCO/SA/AC/ 2010/0038 de fecha 12/01/2010 y en consecuencia: 1).- Se declara la nulidad parcial de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-001184, de fecha 26 de octubre de 2005 y la nulidad de las Actas de Intimación antes identificadas; 2.-Se declara la nulidad de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 100 del Código Orgánico Tributario vigente, quedando nula y sin efecto legal alguno, la Planilla de Liquidación Nº 031001225000965, de fecha 03 de noviembre de 2005 por Bs 367.500,oo, hoy Bs. 367,50; 3).- Se declara la nulidad de la sanción impuesta de conformidad con el artículo 102 del Código Orgánico Tributario vigente, quedando nula y sin efecto legal alguno, la Planilla de Liquidación Nº 031001227000846, de fecha 03 de noviembre de 2005 por Bs. 735.000,oo, hoy Bs. 735,oo; 4).- Se confirma la sanción impuesta con base en el artículo 107 eiusdem, debiendo anularse la planilla de liquidación y pago No. 031001227000847 por Bs. 441.000,oo, hoy Bs. 441,oo y emitir nueva planilla por 30 Unidades Tributarias que deberán cancelarse con base en la Unidad Tributaria vigente para su pago, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario y 5).- Se declara la nulidad de la sanción aplicada con base en el numeral 3 del artículo 101 eiudem y consecuencialmente se declara la nulidad de las planillas de liquidación y pago Nros. 031001226001107, 031001226001106, 031001226001105, 031001226001104 y 031001226001103 por Bs 1.264.200,oo, 1.205.400,oo, 882.000,oo, 588.000,oo y 470.000,oo, hoy Bs. 1.264,20, 1.205,40, 882,oo, 588,oo y 470,oo, todo respectivamente.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza Titular,

    Dra. M.L.P.G.

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó la presente Decisión.-

    El Secretario,

    Abg. F.M.

    ASUNTO: KP02-U-2006-000007

    MLPG/FM

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