Decisión nº 2013-206 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia definitiva

Exp. 2012-1825

En fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano A.A.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.533.208, debidamente asistido por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696, consignó ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que incoase contra la FUNDACIÓN VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES SISMOLÓGICAS (FUNVISIS), a fin de solicitar la reactivación de su beneficio de Jubilación junto con el recálculo del porcentaje base y el reajuste del monto de dicho beneficio de conformidad con el último cargo desempeñado en la Administración Pública.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de agosto de 2012, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando signada bajo el Nº 2012-1825.

En fecha 19 de septiembre de 2012, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó la citación de la Procuradora General de la República, así como la notificación del Ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología e Innovación, el Presidente de la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) y el Presidente del Instituto de Tesorería de Seguridad Social, a la vez que solicitó la remisión del expediente administrativo al organismo querellado.

En fecha 10 de mayo de 2013, la representación judicial de la Fundación querellada dio contestación a la presente causa.

En fecha 05 de junio de 2013, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes. En tal sentido, se dejó constancia de la solicitud de la apertura del lapso probatorio.

En fecha 17 de julio de 2013, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellante.

Posteriormente, en fecha 26 de julio de 2013, se dejó expresa constancia que la publicación del dispositivo de la presente causa se realizaría conjuntamente con la sentencia escrita dentro de los 10 días de despacho siguientes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, lo cual hace en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.533.208, debidamente asistido por el abogado León Benshimol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.696, a fin de solicitar la reactivación de su beneficio de Jubilación junto con el recálculo del porcentaje base y el reajuste del monto de dicho beneficio de conformidad con el último cargo desempeñado en la Administración Pública. En tal sentido, esta sentenciadora observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

Primera

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.” (Subrayado propio de este Tribunal).

De lo transcrito anteriormente, al analizar tal disposición, se deduce que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Siendo ello así, resulta evidente que la competencia para conocer de controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde, en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

En consecuencia, visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas dentro de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, entre la parte actora y la FUNDACIÓN VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES SISMOLÓGICAS (FUNVISIS) y, visto que el referido ente tiene su ubicación territorial en dicha región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

La parte querellante fundamentó el recurso bajo los siguientes argumentos:

Aduce que mediante la Resolución Nº 2197 de fecha 13 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.860 de fecha 15 de diciembre de 1995, dictada por el Ministro de Desarrollo Urbano, se acordó otorgársele el beneficio de jubilación especial a partir del 24 de noviembre de 1994, equivalente al 70% del sueldo.

Señala que el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho a la seguridad social, que garantice protección a la vejez, y el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios prevé la revisión periódica de la jubilación.

Manifiesta que posteriormente, desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de mayo de 2012, prestó sus servicios en calidad de Auditor Interno en el Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, percibiendo un sueldo mensual de Nueve Mil Ciento Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 9.194,00) mas una prima de antigüedad de Seiscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 640,00) y una prima de profesionalización de Doscientos Catorce Bolívares (Bs. 214,00).

Sostiene que para la fecha de su remoción y retiro había acumulado 36 años al servicio de la Administración Pública, los cuales, a su decir, deben ser considerados como antigüedad para la reactivación y homologación de su beneficio de jubilación.

Expresa que le corresponde el ajuste de su jubilación de conformidad con la remuneración que tiene el cargo de Auditor Interno dentro del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, por ser éste el último cargo que ejerció dentro de la Administración Pública.

Finalmente solicita la reactivación de su beneficio de Jubilación, tomando en consideración los 36 años de servicio dentro de la Administración Pública a fin de que sea calculado como monto base el 80% de la remuneración que le corresponda, con la respectiva homologación del monto de Auditor Interno.

Por su parte, la representación judicial de la querellada dio contestación al presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:

Señala que desde la primera solicitud efectuada por el actor a los fines de que se le reactivara el beneficio de jubilación, su representada ha realizado todas y cada una de las gestiones pertinentes ante los órganos competentes a los efectos del ajuste de la pensión de jubilación.

Niega, rechaza y contradice que deba serle reactivado al querellante el beneficio de jubilación, por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2012, se aprobó la reactivación del pago del mismo, homologada al salario mínimo actual.

Expresa que la intención de su representada ha sido siempre honrar los derechos del recurrente y que los 36 años del querellante al servicio de la administración pública deben ser tomados en cuenta, ya que ello constituye una situación de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 parágrafo 3º del Reglamento de la Ley eiusdem, razón por la que el mismo es aceptado sin objeción.

Sostiene que tanto el reajuste solicitado por el querellante así como el establecimiento del 80% como monto base para la cancelación de su jubilación, constituyen situaciones de mero derecho de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que su representada manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a dicho precepto legal.

Finalmente, solicita que la presente querella sea decidida considerando el reconocimiento que su representada realiza de los derechos que asisten al querellante y las pretensiones controvertidas sean declaradas sin lugar.

Visto lo anterior, debe esta Juzgadora destacar que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la parte querellada no consignó el expediente administrativo del ciudadano A.A.T., a pesar que éste Tribunal lo requirió mediante el Auto de Admisión de fecha 19 de septiembre de 2012, notificado mediante el Oficio Nº 2012/1485 de esa misma fecha, dirigido a la Procuradora General de la República y recibido por ésta en fecha 15 de noviembre de 2012, el cual cursa al folio 41 del expediente judicial, en virtud de lo cual resulta pertinente traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), el cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la Administración aportarlo, por tanto, en virtud de lo anterior, este Tribunal procederá a decidir la presente causa en base a los medios probatorios cursantes en autos. Así se declara.

En este orden, para decidir este Tribunal observa que en el presente caso la parte actora solicita la reactivación de su beneficio de jubilación, el recálculo al 80% del porcentaje base de su beneficio de jubilación tomando en consideración los 36 años de servicio dentro de la Administración Pública, así como la respectiva homologación de dicho beneficio de conformidad con el sueldo de Auditor Interno.

En este sentido, esta sentenciadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

De la reactivación del beneficio de jubilación

Solicita el querellante en su escrito libelar, la reactivación de su beneficio de Jubilación que le fuere otorgado mediante la Resolución Nº 2197 de fecha 13 de noviembre de 1995, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.860 de fecha 15 de diciembre de 1995, dictada por el Ministro de Desarrollo Urbano, en virtud de su retiro del cargo que venía desempeñando dentro del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre.

En tal sentido, la parte querellada niega, rechaza y contradice que deba serle reactivado al querellante el beneficio de jubilación, por cuanto en fecha 21 de noviembre de 2012, se aprobó la reactivación del pago del mismo.

Verificado lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pasar a analizar las actas cursantes en el expediente a fin de determinar la procedencia de solicitud planteada, y en tal sentido se observa:

Cursa a los folios 05 al 07 del expediente, copia fotostática de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.860, de fecha 15 de diciembre de 1995, a través de la cual el Ministerio de Desarrollo Urbano mediante la Resolución Nº 2197 de fecha 13 de noviembre de 1995, le otorgó el beneficio de jubilación especial al querellante en base al 70% del sueldo devengado en el cargo desempeñado.

Riela al folio 22 del expediente, copia fotostática del oficio Nº SGE-OFIC.030/2000 de fecha 01 de septiembre de 2000, emanado del Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y dirigido al Contralor Interno del Ministerio de Infraestructura, mediante la cual se dejó constancia que a razón del ingreso del ciudadano A.T. como Director de Auditoría de Estado del Ministerio de Infraestructura, a partir del día 01 de julio de 2000, le fue suspendido el beneficio de jubilación de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Asimismo, cursa al folio 28 del expediente, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano A.A.T., donde se hace constar que el referido ciudadano prestó sus servicios en calidad de Auditor Interno en ese Ministerio, desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de mayo de 2012.

En tal sentido, al ser dichas documentales traídas a los autos al momento de ser interpuesta la presente querella y no ser objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toma como cierta la información allí recogida, de las cuales, luego de adminicularlas se concluye que efectivamente al hoy querellante en fecha 13 de noviembre de 1995 se le otorgó el beneficio de jubilación especial, la cual le fue suspendida en fecha 01 de junio de 2000, en virtud de que el ciudadano A.T. ingresó en un cargo en la Administración Pública, del cual fue retirado en fecha 30 de mayo de 2012.

Por otra parte, se observa que riela al folio 58 al 62 del expediente, oficio Nº TSS-CJ-2013-020, de fecha 06 de mayo de 2013, emanado del a Tesorería de Seguridad Social del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el cual fue traído a los autos por la parte querellada al momento de dar contestación a la presente demanda, en la cual se dejó constancia “(…) que mediante Punto de Cuenta al Tesorero del Sistema de Seguridad Social Nº GGEAE-EA-PC-001/2012, de fecha 21/11/2012, se aprobó reactivar el pago de la jubilación, a partir del mes de junio de 2012, homologada al salario mínimo actual (…) En opinión de esta Consultoría Jurídica no era procedente la reactivación de la jubilación especial que se le concedió a través de FUNVISIS (sic) (….)”.

Visto lo anterior, al no ser dicha documental objeto de impugnación u oposición por la parte querellante, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal toma como ciertos los dichos allí recogidos.

En virtud de lo señalado precedentemente, esta sentenciadora observa que el beneficio de jubilación del hoy querellante si le fue suspendido, sin embargo, la solicitud planteada por el querellante respecto a la reactivación de su beneficio de jubilación ya fue satisfecha, razón por la cual resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse al respecto. Así se decide.

Del recálculo del porcentaje del beneficio de jubilación

Solicita el querellante, le sea recalculado el porcentaje del monto de la pensión de jubilación a 80%, en virtud de los 36 años al servicio de la Administración Pública los cuales, a su decir, deben ser considerados como antigüedad para la reactivación y homologación de dicho beneficio.

Al respecto, señala la fundación querellada que los 36 años del querellante al servicio de la administración pública deben ser tomados en cuenta, ya que ello constituye una situación de mero derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con lo establecido en el artículo 13 parágrafo 3º del Reglamento de la Ley eiusdem, razón por la que el mismo es aceptado sin objeción.

Al respecto, visto que la parte querellada es conteste ante la solicitud formulada por la parte querellante en cuanto al recálculo del porcentaje base del beneficio de jubilación del ciudadano A.T., no siendo este un punto controvertido, resulta necesario para esta sentenciadora determinar el tiempo correspondiente para recalcular el porcentaje base del beneficio de jubilación del querellante.

Así, en relación al tiempo de servicios prestados por un funcionario dentro de la Administración Pública, posterior al otorgamiento y suspensión de su beneficio de jubilación, el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, establece en su último aparte lo siguiente:

Artículo 13

(…)

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado

. (Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció en la sentencia Nº 1887 de fecha 07 de diciembre de 2010, en cuanto al tiempo de servicio prestado dentro de la Administración por un funcionario al que se le suspendió el beneficio de jubilación, lo siguiente.

(…) debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio -además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo-, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado

.

De la normativa antes citada así como del criterio supra transcrito, se concluye que en aquellos casos en los que a un funcionario al servicio de la Administración Pública se le otorgue el beneficio de jubilación, sea esta reglamentaria o por “vía de gracia”, quedando por vía de consecuencia retirado de la Administración, al producirse su ingreso nuevamente a algún organismo o ente público, dicho período de prestación de servicios le será tomado en cuenta a los efectos de recalcular el porcentaje base de su beneficio de jubilación.

En tal sentido, de la revisión de la normativa aplicable en el presente caso, esto es, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, se desprende de su artículo 9 lo siguiente:

Artículo 9. El monto de la jubilación que corresponda al funcionario o funcionaria, empleado o empleada, será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2,5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

. (Subrayado del Tribunal).

Verificado lo anterior, se entiende entonces que el recálculo del porcentaje de la jubilación deberá hacerse tomando en consideración el tiempo de servicio del querellante en la Administración Pública, el cual deberá multiplicarse por un coeficiente de 2,5.

En este orden, se observa que riela al folio 24 del expediente, copia fotostática del documento contentivo de la relación de cargos desempeñados por el ciudadano A.A.T. como servidor público, emanado de la Contraloría General de la República, Dirección de Registro y Control de Empleados Públicos y Declaraciones Juradas de Patrimonio, de fecha 10 de agosto de 1993.

Asimismo, riela al folio 25 del expediente, copia fotostática de constancia de trabajo emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la Fundación para el Programa de Alimentación Materno Infantil del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, de fecha 03 de enero de 2000, a nombre del ciudadano A.T..

Cursa al folio 26 del expediente, copia fotostática de constancia de trabajo emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS), de fecha 30 de agosto de 2010, a nombre del ciudadano A.T..

Consta al folio 28 del expediente, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano A.A.T., donde se hace constar que el referido ciudadano prestó sus servicios en calidad de Auditor Interno en ese Ministerio, desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de mayo de 2012.

En tal sentido, al ser dichas pruebas traídas a los autos por la parte querellante al momento de interposición de la presente querella y no ser objeto de ataque por la parte contraria, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se toma como cierta la información allí contenida, de las cuales se desprende lo siguiente:

-Que el querellante prestó servicios dentro del Ministerio de Obras Públicas desde el 01 de enero de 1964 al 31 de agosto de 1975, esto es, por un período de tiempo de 11 años, 07 meses y 30 días.

-Que el querellante prestó servicios dentro del Ministerio de Desarrollo Urbano desde el 01 de abril de 1977 al 31 de diciembre de 1977, y posteriormente del 01 de enero de 1979 al 15 de septiembre de 1979, es decir, por un lapo de tiempo de 1 año, 7 meses y 13 días.

-Que el querellante prestó servicios dentro del Ministerio de la Juventud, sin embargo no consta el tiempo de servicio.

-Que el querellante prestó servicios dentro de la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS), desde el 01 de septiembre de 1989 hasta el 15 de marzo de 1996, es decir, por un lapso de tiempo de 7 años, 6 meses y 14 días.

-Que el ciudadano A.T. prestó servicios dentro de la Fundación para el Programa de Alimentación Materno Infantil del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 30 de diciembre de 1999, esto es, por un lapso de tiempo de 1 año, 3 meses y 29 días.

-Que el hoy actor prestó servicios dentro del Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre desde el 01 de mayo de 2000, hasta el 30 de mayo de 2012, es decir por un lapso de 12 años y 29 días.

Visto lo anterior, adminiculando lo señalado, se desprende entonces que el hoy querellante estuvo prestando servicios en distintos organismos de la Administración Pública, por un período de 34 años, 2 meses y 25 días.

En tal sentido, atendiendo a lo señalado en el artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, antes transcrito, se tiene entonces que, a fin de determinar el porcentaje aplicable al monto de la jubilación del ciudadano A.T., al multiplicar los años de servicio del actor dentro de la administración pública –esto es, 34 años- por el coeficiente de 2,5 previsto en la ley, el resultado que arroja es 85.

Verificado el resultado que arroja el anterior cálculo matemático, es necesario tomar en consideración el contenido del ya mencionado artículo 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que señala que “(…) La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base”.

Siendo ello así, atendiendo al hecho de que el cálculo del porcentaje base del monto de la jubilación arrojó un total de 85%, considera esta sentenciadora que lo procedente es ordenar el recálculo del monto del porcentaje del beneficio de jubilación del ciudadano A.A.T., antes identificado, con base al 80% del sueldo correspondiente. Así se declara.

Del reajuste del monto del beneficio de jubilación

Solicita el ciudadano A.T. en su escrito libelar “(…) Que para la homologación de mi jubilación se tome en consideración el sueldo asignado al cargo de AUDITOR INTERNO, que fue el último cargo que ejercí en el Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre y para la presente fecha es de DIEZ MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 10.048,00) mensuales (…)”.

Por su parte sostiene el organismo querellado, que el reajuste solicitado por el querellante constituye una situaciones de mero derecho de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por lo que su representada manifiesta su voluntad de dar cumplimiento a dicho precepto legal.

Señalado lo anterior, se observa que la pretensión de la parte querellante se corresponde con la solicitud de reajuste del monto de su beneficio de jubilación, de conformidad con sueldo devengado por un funcionario activo en el cargo de Auditor Interno dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, que fue el último cargo que ejerció en la Administración Pública, el cual a la fecha es de Diez Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.048,00) mensuales.

En tal sentido, siendo que en párrafos anteriores se ordenó el recálculo del porcentaje del beneficio de jubilación en base al 80% del sueldo, corresponde en este estado verificar el reajuste solicitado por el hoy querellante.

En tal sentido se observa que riela al folio 28 del expediente, copia fotostática de constancia de trabajo de fecha 14 de junio de 2012, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano A.A.T., donde se hace constar que el referido ciudadano prestó sus servicios en calidad de Auditor Interno en ese Ministerio, desde el 01 de mayo de 2000 hasta el 30 de mayo de 2012, devengando un sueldo mensual de Nueve Mil ciento Noventa y Cuatro Bolívares (Bs. 9.194,00).

Ahora bien, se observa de una revisión exhaustiva del expediente, que no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre que el cargo de Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre haya sido objeto de un incremento salarial en el sueldo básico de Diez Mil Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 10.048,00), por tanto no puede este órgano jurisdiccional acordar el referido reajuste en los términos solicitados por el hoy actor. Así se declara.

No obstante lo anterior, aún cuando no procede el reajuste solicitado en los términos reclamados, y siendo que el beneficio de jubilación se trata de un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía, considera este Tribunal necesario precisar que aún cuando no procede en los términos analizados lo reclamado por la recurrente, se ordena a la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) ajustar la pensión de jubilación del ciudadano A.A.T. ut supra identificado, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejerció en la Administración Pública, esto es, Auditor Interno dentro del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 80% del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo. Así se decide.

A los efectos del cálculo del reajuste señalado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, visto que la experticia complementaria del fallo es considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva así como la jurisprudencia patria y, siendo el nombramiento de los expertos una facultad del juez, en aras de los principios de celeridad y economía procesal, la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa se hará por un (01) solo experto. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, en consecuencia:

- SE NIEGA la solicitud de reactivación del beneficio de jubilación del querellante, en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo.

- SE ORDENA el recálculo del monto del porcentaje del beneficio de jubilación del ciudadano A.A.T., antes identificado, con base al 80% del sueldo correspondiente, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del fallo.

- SE NIEGA la solicitud de reajuste del monto de la jubilación en los términos solicitados por el querellante, conforme a lo establecido en la parte motiva.

- SE ORDENA a la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) ajustar la pensión de jubilación del ciudadano A.A.T. ut supra identificado, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejerció en la Administración Pública, esto es, Auditor Interno, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 80% del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo, en los términos previsto sen la motiva del fallo.

- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular de Ciencia y Tecnología, al Presidente de la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS) y al Presidente del Instituto de Tesorería de Seguridad Social.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

G.L.B.

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, 09 de agosto de dos mil trece (2013), siendo las ____________ (___:___ a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.___________________

La Secretaria

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2012-1825/GL

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