Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Julio de 2014

Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoResolución De Contrato, Daños Y Perjuicios

Exp. Nº AC71-R-2010-000085/Interlocutoria con Carácter de Definitiva

Recurso/Resolución de Contrato/Materia: Mercantil

Sin Lugar apelación/Confirma/“F”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: TEOTISTE M.B.A., T.F.M., B.C.B.D.F., L.A.R., M.O.C.D.R., J.R.R., A.E.Q.C., MARIPILI SABORIDO PEREZ, O.M., J.R.N.D.B., M.D.D.S.D.N., J.Y.Y., L.D.S.N., M.D.G.D.D.S., M.M.C.D.R., J.M.F.A., M.D.J.M.D.F., R.R.G., M.I.D.R., L.A.E., C.M.C.D.E. y M.E.S.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.269.707, V-4.416.270, V-4.849.834, V-1.757.786, V-3.658.841, V-6.912.602, V-2.767.092, V-5.975.330, V-1.749.944, V-6.965.334, V-13.112.695, V-6.900.384, V-4.055.709, V-8.679.052, V-7.899.415, V-6.126.368, V-3.627.511, V-4.359.516, V-5.000.689, V-3.978.629, V-4.578.268 y V-3.664.417, respectivamente; y la sociedad mercantil INVERSIONES WASSENAAR, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 10, Tomo 19-A-Sgdo.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: I.B.Q., F.C.S., A.B.C., R.R.H. e I.A.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 7.841, 13.974, 63.193, 76.946 y 41.910, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: C.F.V.I. y E.V.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.177.319 y 1.719.824, respectivamente; INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 17, Tomo 623-A-Sgdo.; BERTRAMKA INMUEBLES, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 64, Tomo 72-A-Pro.; SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA, C.A. (SERVIBIEN), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo 53, Tomo 33-A; y, INMOBILIARIA AKETA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el No. 65, Tomo 31-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.L.M., R.Y.S. y Y.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.182, 25.305 y 33.981, respectivamente, apoderados judiciales de SERVICIO DE BIENES RAICES CIMA, C.A., (SERVIBIEN); C.E.G.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.986, apoderado judicial de C.F.V.I., E.V.I., BERTRAMKA INMUEBLES, C.A., INMOBILIARIA AKETA, C.A., e INVERSORA BREISA CARABELLADA, C.A.

    MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta en fecha 28 de enero de 2010, por el abogado I.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda y declaró la inadmisibilidad de la petición de resolución de contrato y daños y perjuicios, incoada por Teotiste M.B.A., T.F.M., B.C.B.d.F., L.A.R., M.O.C.d.R., J.R.R., A.E.Q.C., Maripili Saborido Pérez, O.M., J.R.N.d.B., M.D.D.S.d.N., J.Y.Y., L.D.S.N., M.D.G.d.D.S., M.M.C.d.R., J.M.F.A., M.d.J.M.F., R.R.G., M.I.d.R., L.A.E., C.M.C.d.E., M.E.S.d.H. y la sociedad Mercantil Inversiones Wassenaar, C.A., en contra de los ciudadanos C.F.V.I., E.V.I., las sociedades mercantiles Inversora Breisa Caraballeda, C.A., Bertramka Inmuebles, C.A., Servicios de Bienes y Raíces Cima, C.A., (SERVIBIEN) e Inmobiliaria Aketa, C.A.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 19 de marzo de 2010, (f. 88), la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 14 de mayo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de cuarenta y un (41) folios útiles. En la misma fecha la representación judicial de la codemandada Servicios de Bienes y Raíces Cima, C.A., presentó informes constante de ocho (8) folios útiles.

    Por auto del 2 de junio de 2010, S.F.D.A., en su carácter de juez temporal de este tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

    Mediante escritos presentados en fecha 6 de junio de 2010, ambas partes consignaron escrito de observaciones.

    En fecha 28 de junio de 2010, la abogada Ninoska A.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora constituyó nuevo domicilio procesal.

    Por auto del día 2 de agosto de 2010, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    El día 3 de noviembre de 2010, la abogada Ninoska M.A.V., actuando como apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de alegatos.

    Por diferentes diligencias y escritos, las partes desde el 18 de noviembre de 2011 al 11 de julio de 2014, solicitaron la decisión definitiva de la presente causa y afianzaron algunos argumentos y alegatos.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de resolución de contrato y daños y perjuicios, mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados I.B.Q., F.C., I.A.M., A.B.C. y R.R.H., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Teotiste M.B.A., T.F.M., B.C.B.D.F., L.A.R., M.O.C.D.R., J.R.R., A.E.Q.C., Maripili Saborido Pérez, O.M., J.R.N.D.B., M.D.D.S.D.N., J.Y.Y., L.D.S.N., M.D.G.d.D.S., M.M.C.D.R., J.M.F.A., M.D.J.M.F., R.R.G., M.I.D.R., L.A.E., C.M.C.d.E., M.E.S.d.H. y de la sociedad mercantil Inversiones Wassenaar, C.A., en contra de los ciudadanos C.F.V.I., E.V.I., y de las sociedades mercantiles Inversora Breisa Caraballeda, C.A., Bertramka Inmuebles, C.A., Servicios de Bienes y Raíces Cima, C.A., (SERVIBIEN) e Inmobiliaria Aketa, C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que previo el sorteo legal, le asignó el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 23 de septiembre de 2004, el juzgado de la causa admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, conforme las reglas del procedimiento ordinario.

    Efectuados los trámites de citación en fecha 31 de mayo de 2007, la sociedad mercantil Servicios de Bienes Raíces Cima, C.A., representada por los abogados C.L.M., R.S. y Y.P.M., codemandada, dio contestación a la demanda; por su lado la representación judicial de los ciudadanos C.F.V.I., E.V.I. y las sociedades mercantiles BERTRAMKA INMUEBLES, C.A., INMOBILIARIA AKETA, C.A., e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., lo hizo en fecha 1º de junio de 2007.

    En fecha 25 de junio de 2007, la abogada Y.P. M., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil codemandada SERVICIOS DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A., (SERVIBIEN), consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexos; en la misma fecha el abogado C.G.N., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos C.F.V.I., E.V.I. y las sociedades mercantiles BERTRAMKA INMUEBLES, C.A., INMOBILIARIA AKETA, C.A., e INVERSORA BREISA CARABALLEDA, C.A., consignó escrito de promoción constante de quince (15) folios útiles. Ambos escritos fueron providenciados en fecha 3 de julio de 2007.

    La representación judicial de la parte actora en fecha 26 de junio de 2007, promovió pruebas mediante escrito constante de cuarenta y cuatro (44) folios útiles y anexos. Las cuales fueron declaradas, previo cómputo, extemporáneas por tardías, mediante auto fechado 1º de noviembre de 2007.

    En fecha 15 de noviembre de 2007, las partes presentaron informes. En fecha 1º de diciembre de 2009, el tribunal de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde el auto de admisión de la demanda, repuso la causa al estado de nueva admisión y declaró inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos Teotiste M.B.A., T.F.M., B.C.B.D.F., L.A.R., M.O.C.D.R., J.R.R., A.E.Q.C., Maripili Saborido Pérez, O.M., J.R.N.D.B., M.D.D.S.D.N., J.Y.Y., L.D.S.N., M.D.G.d.D.S., M.M.C.D.R., J.M.F.A., M.D.J.M.F., R.R.G., M.I.D.R., L.A.E., C.M.C.d.E., M.E.S.d.H. y de la sociedad mercantil Inversiones Wassenaar, C.A., en contra de los ciudadanos C.F.V.I., E.V.I., y de las sociedades mercantiles Inversora Breisa Caraballeda, C.A., Bertramka Inmuebles, C.A., Servicios de Bienes y Raíces Cima, C.A., (SERVIBIEN) e Inmobiliaria Aketa, C.A.

    Contra la referida decisión fue ejercido recurso de apelación en fecha 28 de enero de 2010, por el abogado I.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos por el tribunal de la causa en fecha 5 de marzo de 2010, correspondiéndole el conocimiento de la causa a esta alzada, que para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Se defiere al conocimiento de esta alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2010, por el abogado I.A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la causa al estado de admisión y declaró la inadmisibilidad de la demanda de Resolución de Contrato y Daños y Perjuicios, incoada por Teotiste M.B.A., T.F.M., B.C.B.D.F., L.A.R., M.O.C.D.R., J.R.R., A.E.Q.C., Maripili Saborido Pérez, O.M., J.R.N.D.B., M.D.D.S.D.N., J.Y.Y., L.D.S.N., M.D.G.d.D.S., M.M.C.D.R., J.M.F.A., M.D.J.M.F., R.R.G., M.I.D.R., L.A.E., C.M.C.d.E., M.E.S.d.H. y de la sociedad mercantil Inversiones Wassenaar, C.A., en contra de los ciudadanos C.F.V.I., E.V.I., y de las sociedades mercantiles Inversora Breisa Caraballeda, C.A., Bertramka Inmuebles, C.A., Servicios de Bienes y Raíces Cima, C.A., (SERVIBIEN) e Inmobiliaria Aketa, C.A.

    *

    La representación judicial de la parte actora con la finalidad de enervar lo decidido en la decisión apelada, formuló alegatos en su escrito de informes, en el cual alegó lo siguiente:

    Que el a-quo al declarar inadmisible la demanda por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones, incurrió en un error al no advertir las diferencias que existen entre la figura de la acumulación de pretensiones, conexidad de causas y los litisconsorcios, por cuanto cada uno de ellos tienen sus propias y singulares normas adjetivas que los regulan; que lejos de analizar el tema de la procedencia de la acumulación inicial de la pretensión de resolución de contrato intentada por sus representados, solo a.l.p.d. litisconsorcio activo; que no a.l.r.d. artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; que el tribunal de la causa, solo en una parte de la sentencia, afirmó ligeramente y sin explicación alguna, que las pretensiones acumuladas por sus representados eran distintas y excluyentes entre sí, pero sin ahondar en la fundamentación, por lo que concluyó, que la sentencia está infeccionada de nulidad dada la inmotivación en ese punto; por lo que solicita la nulidad del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem; que si el tribunal de la causa hubiese a.l.n.d. las pretensiones, habría advertido que si bien se trataba de diversos contratos suscritos por los demandantes, la causa por la cual se pidió la resolución de los diferentes contratos era la misma para todos; que las pretensiones resultaban compatibles, que incluso las defensas de los demandados fueron las mismas para todos; que los demandados no alegaron la inadmisibilidad; que el a-quo incurrió en un error al declarar inadmisible la acumulación de pretensiones presentadas en el libelo de la demanda, con fundamento en los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil, propios del litisconsorcio y de la acumulación sobrevenida de pretensiones dispuestos en los artículos 146 y 52 del Código de Trámites, en vez de aplicar el artículo 78, que dispone los supuestos de inepta acumulación de pretensiones; que en un caso similar al de autos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 25 de marzo de 2010, Exp. 2009-000354, dictaminó que el juez incurrió en el mismo error, al declarar que las pretensiones acumuladas en libelo resultaban inadmisibles con base en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, sin entrar a analizar el artículo 78 eiusdem; que si el sentenciador a-quo quería determinar la procedencia del litisconsorcio activo, debió además de a.l.s.d. artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre si era necesario o voluntario, así como determinar la naturaleza de las pretensiones que coexistían en el libelo, y con ello examinar la posible conexión o vinculación, a los fines de establecer la viabilidad del litisconsorcio y su clase; que el fundamento de las normas procesales relativas al litisconsorcio, requiere que exista al menos un vínculo entre las distintas pretensiones, aunque sea meramente intelectual, para no hacerle cuesta arriba al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa por la multiplicidad de juicios, para evitar sentencias contradictorias y en procura de la economía procesal, pues, una sola sentencia resolvería controversias similares; que los demandados pudieron ejercer eficazmente su derecho a la defensa en el presente caso; que el a-quo confundió totalmente la figura de la inepta acumulación de pretensiones con la improcedencia de un litisconsorcio activo; que fue vulnerado el derecho a la defensa de sus representados al no permitírsele la posibilidad de dirimir el fondo de la controversia, lo cual solicita haga esta alzada, luego de declarar procedente la acumulación de pretensiones interpuesta; que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, único sustento utilizado por el a-quo para fundamentar su decisión se produce en materia laboral, donde no era posible, según indica, que varios trabajadores formaran un litisconsorcio activo para el cobro de sus acreencias provenientes de varias relaciones laborales a un mismo patrono, por cuanto cada pretensión deriva de una relación de trabajo diferente y cada uno de los actores reclama diversos conceptos; que no aplica para el caso bajo examen porque la causal de resolución siempre es la misma; que dicha posición doctrinal ha sido ampliamente superada tanto por la legislación laboral como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogó lo dispuesto por la sentencia indicada, el cual consagra el litisconsorcio impropio y la acumulación impropia o intelectual, que no es otra que aquella conexión objetiva de causas concernientes a diferentes sujetos, que tienen como causa un hecho único, de eficacia jurídica para todos los litisconsortes y que amerita la misma solución jurisdiccional; por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en consecuencia, esta alzada proceda a decidir el fondo de la controversia y declare con lugar la demanda que por resolución de contrato y daños y perjuicios intentaron sus representados.

    **

    Visto lo anterior, con la finalidad de resolver la apelación, se trae a la presente decisión, el fundamento del sentenciador de la primera instancia, que lo llevó a tomar la decisión impugnada:

    “…Antes de pronunciarse con respecto al fondo de la presente demanda, debe observar este sentenciador, que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:

    (…)

    De la norma anteriormente transcrita se observa que el legislador permite la acumulación de causas cuando exista alguna de las circunstancias antes citadas, y no necesariamente exista una identidad total entre objeto, sujetos y título. La Sala Constitucional ha explicado en varios fallos que el tema de los litisconsorcios activos y pasivos es de estricto orden público constitucional, que deben ser tramitados de conformidad con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.

    Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, expresó lo siguiente respecto de la conformación errónea de litisconsorcios activos o pasivos:

    (…)

    Antes de pasar a analizar los supuestos de hecho consagrados en el fallo antes transcrito, debe este Tribunal realizar una individualización de los sujetos pasivos en las acciones intentadas en el presente proceso.

    En ese sentido, se evidencia que la parte actora ciudadanos TEOTISTE M.B.A., T.F., B.B.D.F., L.A.R., M.O.C.D.R., J.R.R., A.E.Q.C., MARIPILI SABORIO PEREZ, O.M., J.R.N.D.B., M.D.D.S.N., J.Y.Y., L.D.S.N., M.D.G.D.D.S., M.M.C.D.R., J.M.F.A., M.D.J.M.D.F., R.R.G., M.I.D.R., L.E., C.C.D.E., M.E.S.D.H., así como de la sociedad mercantil INVERSIONES WASSENAAR, C.A., intentaron demanda de resolución de contrato, contra los ciudadanos C.F.V.I. y E.V.I., así como de las sociedades mercantiles INVERSORA BREISA CARABALLEDA C.A., BERTRAMKA INMUEBLES, C.A., SERVICIOS DE BIENES RAICES CIMA, C.A. (SERVIBIEN) e INMOBILIARIA AKETA, C.A.

    De igual manera, se evidencia del libelo de la demanda que cada uno de los actores, pretende la resolución de sus respectivos contratos, así como el resarcimiento de unos supuestos daños, presuntamente sufridos individualmente a raíz del retardo en la ejecución de la obra llevada a cabo por parte de los demandados.

    Ahora bien, vistas las consideraciones antes esgrimidas debe este juzgador a.l.e.d. orden público constitucional consagradas en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en los términos que a continuación se transcriben:

    En el literal “a” de dicha norma, se trata el caso en que siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. Al respecto, se observa la no existencia de comunidad jurídica entre los actores, debido a que cada uno de ellos se encuentran vinculados con la demandada por pretensiones distintas y excluyentes como lo son la declaratoria resolutoria de los distintos contratos identificados en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios derivados de las presuntas actuaciones dolosas de los demandados. En virtud de lo anterior, no se verifica este primer supuesto. Así se declara.-

    El segundo supuesto contenido en el literal “b” de la norma en comento, se refiere a cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. En cuanto a este supuesto, observa este Tribunal que en el presente caso la parte actora pretende que se declare la resolución de los distintos contratos identificados en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños y perjuicios. En virtud de lo anterior, se observa que los derechos que se pretenden reclamar derivan de títulos distintos; y por ende, no se verifica el segundo supuesto establecido en esta norma. Así se declara.-

    En el tercer supuesto contenido en el literal “c” de la norma en comento, se consagran los casos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se detallan:

    El supuesto del ordinal 1° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, consagra el caso de que haya identidad de personas y objeto. Al respecto, este sentenciador observa que solo hay identidad de demandados, pero no de demandantes, toda vez que cada uno de ellos es diferente, y cada actor pretende la resolución de un contrato distinto y el resarcimiento de los daños presuntamente originados por el incumplimiento de los respectivos contratos. En consecuencia, no existe identidad de personas ni de objeto. Así se declara.-

    El supuesto del ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tipifica el caso de que haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. Al respecto, observa este Tribunal que en cuanto a la identidad de los sujetos se dan por reproducidas las consideraciones realizadas en el párrafo anterior, por lo que no se cumple dicha identidad. En ese orden de ideas, en cuanto a la identidad de título, debe observarse que las distintas personas que integran la parte actora pretenden que se declare la resolución de los distintos contratos identificados en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños derivados de hechos distintos y producidos por personas diversas. En virtud de lo anterior, se observa la no existencia de identidad de personas, ni de título, por lo que no se cumple el supuesto consagrado en el ordinal en comento. Así se declara.-

    El supuesto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, tipifica el caso de que haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. En cuanto a este supuesto deben reproducirse las consideraciones realizadas en los párrafos anteriores, concluyéndose de esta manera que no existe la identidad consagrada en el ordinal en comento. Así se declara.-

    Por todos los fundamentos antes transcritos, y acatando la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa este Juzgado que no se han verificado los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de pretensiones en un mismo proceso. Así se decide.-

    Es de precisar por este Tribunal que los efectos jurídicos de este tipo de inepta acumulación han tenido una sanción establecida en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, la cual tiene carácter vinculante.

    Es de hacer notar que la conducta procesal de la parte actora consiste en acumular diversas pretensiones resolutorias de los contratos identificados en el libelo de demanda y el resarcimiento de daños derivados de las presuntas actuaciones dolosas de los demandados, no cumpliendo con lo establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem, que se refieren a los supuestos en que se permite la acumulación de causas en un mismo proceso.

    Todo lo anterior, hace forzoso para este sentenciador declarar la inepta acumulación de pretensiones contra sujetos que no se haya en comunidad jurídica, sancionado por la antes mencionada jurisprudencia vinculante. Así se decide.-

    En virtud de lo expuesto, este sentenciador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por las codemandadas; de igual manera, se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso que hacen referencia al fondo de la presente controversia, todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro m.T. (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de inepta acumulación de pretensiones verificada en el presente proceso, en consecuencia, este Juzgado considera innecesario pronunciarse sobre el resto de los alegatos de las partes en el presente proceso. Así se decide.-

    Una vez resuelto lo anterior, debe este juzgador analizar el carácter vinculante, así como de las consecuencias derivadas de la aplicación del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en el caso Aeroexpresos Ejecutivos, que reza de la siguiente manera:

    Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

    Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia.

    Al respecto cabe recordar el criterio de la Sala respecto al alcance del carácter vinculante de sus decisiones:

    ... la doctrina que se derive de la interpretación de los preceptos constitucionales, sea que la conclusión a que arribe la Sala no resuelva un caso concreto (solicitud de interpretación), sea que aproveche a la solución de una concreta controversia en tanto contenga el modo en que los valores, principios y reglas constitucionales exigen que se tome una decisión en un sentido determinado, tiene en ambos casos efecto vinculante. Tal aclaratoria desea resolver alguna duda que pudiera surgir en cuanto al alcance de la vinculación de la función interpretativa que toca desplegar a esta Sala conforme al citado artículo 335 de la Carta Fundamental, la cual, pueda que llegue a asociarse, erróneamente, a la desnuda interpretación de un precepto constitucional.

    Así pues, es vinculante, tanto la sola determinación del contenido y alcance de una norma constitucional que resulte obscura o contradictoria, como aquella interpretación de la Constitución que realice esta Sala, relativa, como hubo de afirmarse en líneas anteriores, a un caso concreto en que se hubiera examinado una determinada situación jurídica, y de cuyo examen hubiera resultado un modo de conducirse o actuar conforme con un valor, principio o regla contenido en el orden normativo constitucional. Interpretar la Constitución también es, pues, hacer valer sus preceptos en el caso concreto. La vinculación que se sigue en el segundo de los supuestos referidos, arropará sólo a casos similares a los resueltos conforme a la doctrina vinculante

    . (Cfr. s.S.C. nº 1860 de 05.01.00, caso: C.L.d.E.B.).” (Negrillas del Tribunal)

    En virtud de lo antes expuesto, y acogiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo supra citado, y habiendo sido admitida las demandas acumuladas en el presente proceso en contravención al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, debe este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente expediente desde el auto de admisión de la demanda, inclusive. En ese mismo orden de ideas, ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo antes expuesto, siendo la oportunidad para emitir nuevo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, se observa que en el presente proceso estamos en presencia de una acumulación de pretensiones contrarias a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace que dichas pretensiones sean contrarias al orden público y a una disposición expresa de la ley; por lo que se niega la admisión de las pretensiones acumuladas en el presente expediente. Así se decide.

    Por último, este Tribunal debe condenar en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el criterio fijado por la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 19 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente No. 2008-000379…

    .

    ***

    Visto los argumentos de la recurrente y la fundamentación de la recurrida, con la finalidad de resolver lo denunciado por el apelante, es decir, el presunto error en que incurrió el a-quo al declarar inadmisible la demanda por considerar que existía una inepta acumulación de pretensiones, confundiendo las figuras de la acumulación de pretensiones, conexidad de causas y los litisconsorcios, así como la inmotivación de la sentencia, en función del argumento del recurrente, al expresar que del análisis de la naturaleza de las pretensiones se evidenciaba que la causa por la cual se pidió la resolución de los diferentes títulos o contratos, era la misma para todos y por ende compatibles; que si el a-quo quería determinar la procedencia del litisconsorcio activo, debió de a.l.s.d. artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, y pronunciarse sobre si era necesario o voluntario, así como determinar la naturaleza de las pretensiones que coexistían en el libelo, dirigidas a diferentes deudores y con ello examinar la posible conexión o vinculación, a los fines de establecer la viabilidad del litisconsorcio y su clase; que el fundamento de las normas procesales relativas al litisconsorcio, requiere que exista al menos un vínculo entre las distintas pretensiones, aunque sea meramente intelectual, para no hacerle cuesta arriba al demandado el ejercicio de su derecho a la defensa por la multiplicidad de juicios, evitando sentencias contradictorias y en procura de la economía procesal, pues, una sola sentencia resolvería controversias similares. Asimismo señaló, que el único sustento utilizado por el a-quo para fundamentar su decisión se suscita en materia laboral, el cual ha sido ampliamente superado tanto por la legislación laboral como por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde no era posible, según indica, que varios trabajadores formaran un litisconsorcio activo para el cobro de sus acreencias provenientes de varias relaciones laborales a un mismo patrono, por cuanto cada pretensión deriva de una relación de trabajo diferente y cada uno de los actores reclama diversos conceptos; que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo derogó lo dispuesto por la sentencia indicada, consagrando el litisconsorcio impropio y la acumulación impropia o intelectual, que tienen como causa un hecho único, de eficacia jurídica para todos los litisconsortes y que amerita la misma solución jurisdiccional.

    ****

    Ahora bien, establecido lo anterior y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa así como los planteamientos de las partes y sus respectivas pretensiones tanto en la primera instancia como por ante esta superioridad, este tribunal garante de una tutela judicial efectiva, un proceso debido que involucra el derecho de defensa de las partes, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo acatamiento es obligatorio para los administradores de justicia por ser guardianes de la constitucionalidad y que al materializarse conlleva sin lugar a dudas a la existencia de un p.j. que requiere necesariamente que no se prive a nadie de la adecuada y oportuna tutela de los derechos que pudieran eventualmente asistirle a través de un proceso conducido en legal forma y que concluya con el dictado de una sentencia fundada. Ante tal deber constitucional, debe este juzgador de forma imperiosa recurrir al acto primigenio del proceso, es decir, al libelo de la demanda y analizar los términos en los que fue planteado, en razón de ello, se observa que los ciudadanos Teotiste M.B.A., T.F.M., B.C.B.D.F., L.A.R., M.O.C.D.R., J.R.R., A.E.Q.C., Maripili Saborido Pérez, O.M., J.R.N.D.B., M.D.D.S.D.N., J.Y.Y., L.D.S.N., M.D.G.d.D.S., M.M.C.D.R., J.M.F.A., M.D.J.M.F., R.R.G., M.I.D.R., L.A.E., C.M.C.d.E., M.E.S.d.H. y de la sociedad mercantil Inversiones Wassenaar, C.A., impetraron demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, en contra los ciudadanos C.F.V.I., E.V.I., y de las sociedades mercantiles Inversora Breisa Caraballeda, C.A., Bertramka Inmuebles, C.A., Servicios de Bienes y Raíces Cima, C.A., (SERVIBIEN) e Inmobiliaria Aketa, C.A.; en el cuerpo de la referida demanda, se aduce que, cada uno de sus representados son signatarios de contratos para la construcción de inmuebles que formarían parte del CONJUNTO RESIDENCIAL TUSMARES y posterior venta de los apartamentos cuya identificación discriminada se lee; que formaron litisconsorcio activo y voluntario justificándose en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de impedir que los juicios se multiplicaran innecesariamente y en aras de la economía procesal, en razón de la conexidad presuntamente existente entre las distintas pretensiones; que las demandadas incumplieron cada uno de los contratos celebrados, relativos a la construcción del CONJUNTO RESIDENCIAL TUSMARES y posterior venta de los apartamentos, tal como se habían obligado; que el incumplimiento de las demandadas obedece al retardo en la ejecución de las obras, posteriormente, a la definitiva imposibilidad de terminar el CONJUNTO RESIDENCIAL TUSMARES y por ende, encontrarse impedidos en otorgar el documento definitivo de venta bajo el régimen de propiedad horizontal. Señalan, que la demandada incurrió de manera intencional en hechos ilícitos en su contra, por cuanto los propietarios promotores del conjunto residencial, recibieron el precio de los actores, y ahora son a través de personas jurídicas interpuestas (cuya propiedad o dirección corresponde a las mismas personas) dueños de unas hipotecas sobre los terrenos en garantía de una deuda cuyo deudor es también una persona jurídica dirigida por ellos. Extienden que la presente demanda se basa en el incumplimiento de la obligación de las demandadas de construir y finalizar el CONJUNTO RESIDENCIAL TUSMARES; persiguiendo la resolución de los contratos celebrados por las demandadas con cada uno de ellos y la devolución de las sumas entregadas en cumplimiento de sus obligaciones, así como los daños y perjuicios que presuntamente les fueron causados, tanto materiales como morales. Fundamentan la demanda en los artículos 1133, 1134, 1159, 1160, 1165, 1167, 1185, 1195, 1196 y 1264 del Código Civil.-

    Conjuntamente con el libelo de demanda, la representación judicial de la parte actora, produjo las pruebas, que a título enunciativo se señalan:

    1) Marcados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ y O, instrumentos poderes otorgados por Teotiste M.B.A., T.F.M., actuando en su propio nombre y en representación de B.C.B.d.F.; L.A.R., actuando en su propio nombre y en representación de M.O.C.D.R., J.R.R., A.E.Q.C., Maripilis Saborido Pérez, O.M., J.R.N.d.B., M.D.S.d.N., J.Y.Y., L.D.S.N., M.D.G.d.D.S.; J.C.G., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Wassenaar, C.A.; J.M.F.A., M.D.J.M. de Fernández, R.R.G., M.I.d.R., L.A.E., C.M.C.d.E. y M.E.S.d.H., a los abogados I.B.Q., F.C., I.A.M., A.B.C. y R.R.H..

    2) Marcada “P”, lo que denominó publicación en el Diario “EL UNIVERSAL”, de fecha 21 de febrero de 1998.

    3) Marcadas “Q” y “R”, comunicaciones de fechas 28 de junio de 1999 y 13 de diciembre de 1999, suscritas por el Arq. P.J.T., en representación de BREISA Bienes Raíces e Inversiones, S.A., dirigidas al ciudadano T.F..

    4) Marcada “S”, copia vía fax de comunicación de fecha 24 de diciembre de 1999, emanada de BREISA Bienes Raíces e Inversiones, S.A.

    5) Marcada “U” comunicación suscrita en fecha 1º de septiembre de 2000, por Arq. H.M., en representación de BREISA Bienes Raíces e Inversiones, S.A., dirigida a los PRECOMPRADORES CONJUNTO RESIDENCIA TUSMARES.

    6) Marcada “V”, comunicación si suscriptor, emanada de BREISA Bienes Raíces e Inversiones, S.A., denominada “CONJUNTO RESIDENCIAL TUSMARES INFORME JUNIO 2001”.

    7) Marcado X, copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001, anotado bajo el Nº 29, Tomo 70 de los libros de autenticaciones; y, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de junio de 2001, bajo el Nº 10, Tomo 23, Protocolo Primero; por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 09 de julio de 2001, bajo el Nº 15, tomo 1, Protocolo Primero; por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 2001, bajo el Nº 24, Tomo 4, Protocolo Primero; y, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 27 de septiembre de 2001, bajo el Nº 50, Tomo 6, Protocolo Primero.

    8) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, en fecha 04 de febrero de 2003, bajo el Nº 13, Tomo 2.

    9) Carta enviada a todos los compradores por el ciudadano C.V., marcada “Z”.

    10) Contratos suscritos por TEOTISTE M.B.A., T.F.M., B.C.B.d.F., L.A.R., M.O.C.D.R., J.R.R., A.E.Q.C.M.S.P., O.M., J.R.N.d.B., M.D.D.S.d.N., J.Y.Y., L.D.S.N., M.D.G.d.D.S., INVERSIONES WASSENAAR, C.A., M.M.C.d.R., J.M.F.A., M.D.J.M.D.F., R.R.G., M.I.d.R., L.A.E., C.M.C.d.E., M.E.S.H., con la sociedad mercantil SERVICIO DE BIENES RAÍCES CIMA, C.A. (SERVIBIEN), representada por el Arq. L.A.H., quien actúo en dicho acto por cuenta y orden de INMOBILIARIA AKETA, C.A.; marcados de la doble “A” a la doble “P”.

    *****

    Enunciadas las pruebas aportadas, por la representación judicial de la parte actora, así como también los alegatos esgrimidos en la demanda junto con las defensas y excepciones opuestas en los escritos de contestación; considera este sentenciador, que en principio le está vedado entrar a conocer el fondo de la controversia, dado que la presente apelación se circunscribe a la impugnación de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declaró la nulidad de todas las actuaciones procesales a partir del auto de admisión de la demanda e inadmitió la misma, en razón de una inepta acumulación de pretensiones que habría infringido lo establecido en los artículos 146 y 52, ordinales 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil. En razón de ello, sólo le es permitido en un primer momento a este juzgador el análisis de los alegatos de estricta naturaleza procesal y no de los derechos materiales invocados, en los cuales se explanan las razones de hecho y de derecho en que se sustenta el recurso de apelación, en contra del fallo dictado en fecha 1º de diciembre de 2010. En el supuesto que este revisor revoque la sentencia recurrida, es que decidirá, previo análisis de la demanda, de su contestación y del acervo probatorio el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se observa:

    Aduce la representación judicial de la parte actora, que la acumulación de pretensiones existe al sustanciar en un solo proceso y decidir en una sola sentencia, dichas pretensiones acumuladas por uno o varios actores. Que Lo único que exige nuestro legislador y así lo ha dispuesto el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas es que, para la procedencia de dichas acumulaciones, se debe verificar si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

    Que en tal sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, únicamente prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en la mencionada Ley Adjetiva, es lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones.

    Que el a-quo al entrar a fundamentar la decisión por medio de la cual declaró inadmisible la demanda en virtud de existir una inepta acumulación de pretensiones, incurrió en un error al no advertir las diferencias que existen entre la figura de la acumulación de pretensiones (Art. 78), conexidad de causas (Art. 52) y los litisconsorcios (Art. 146), por cuanto cada uno de ellos tienen sus propias y singulares normas adjetivas que lo regulan. Es decir, el a-quo en su sentencia lejos de a.e.t.d.s.e. procedente o no la acumulación inicial de pretensiones relativa a las distintas acciones que por resolución de contrato intentaran sus representados contra las codemandadas, sólo a.l.p.d. litisconsorcio activo formado por sus representados.

    Que bajo ningún concepto entró a analizar los requisitos a que se refieren el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que deben cumplirse para la acumulación de pretensiones inicial en un mismo proceso. En ningún momento procedió a analizar si las distintas acciones –a su decir- intentadas por sus representados, tenían procedimientos compatibles, si resultaba imposible su tramitación conjunta o si se excluían mutuamente entre ellas.

    Alega que si el a-quo hubiera entrado –como debía- a analizar la naturaleza de las pretensiones, éste perfectamente podía haber advertido que a pesar de demandarse la resolución de cada uno de los contratos que los actores suscribieron con los demandados; la causa por la cual se pidió la resolución de los diferentes títulos (contratos) fue la misma, que los demandados no cumplieron con su obligación contractual (establecida por igual en todos y cada uno de los contratos) de entregar los apartamentos ofrecidos dentro de la oportunidad establecida en ellos.

    Que tan compatible resultaban las pretensiones acumuladas por sus representados en el escrito libelar, que incluso las defensas primordiales de los demandados fueron las mismas para todas y cada una de ellos.

    Que las pretensiones acumuladas tienen una relación profunda entre sí desde un punto de vista aunque sea intelectual.

    También adujeron que el alegato del a-quo, relativo a la inadmisibilidad de la demanda, nunca fue alegado por ninguno de los demandados en el presente juicio; que del análisis de la sentencia recurrida, el a-quo al declarar inadmisible la acumulación de pretensiones presentadas en el libelo de demanda, incurrió en un error, ya que para llegar a la conclusión de tal afirmación utilizó como criterios los elementos previstos en el Código de Procedimiento Civil propios del litisconsorcio y de acumulación sobrevenida de pretensiones dispuestos en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, soslayando así las condiciones establecidas en el artículo 78 eiusdem, que son aquéllas que en realidad se tienen que tomar en cuenta para declarar la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la inadmisibilidad de la demanda y al respecto invocó una jurisprudencia en un caso similar al de autos de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2010, expediente Nº 2009-000354.

    Que en razón de lo anterior, no se debió ordenar la reposición de la causa al estado de admisión y declarar inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones.

    Por otra parte, alegó que la jurisprudencia que citó el a-quo como principal y único fundamento de la decisión dictada, representó una posición doctrinal y jurisprudencial que ha sido totalmente superada tanto por nuestra legislación procesal laboral como por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ya que por una parte el legislador procesal estableció con posterioridad en el artículo 49 de dicha ley adjetiva, que varios trabajadores pueden demandar conjuntamente a su patrono, y que si bien ello es aplicable en el ámbito laboral, ha sido no obstante constantemente reconocida por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la legislación comparada.

    Que por ende, perdió vigencia la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando desvirtuada la aplicabilidad actual de dicho criterio, lo que conlleva a que la decisión adoptada por el a-quo es errónea, debiendo ser revocada y en consecuencia debe proceder esta alzada a decidir el fondo de la controversia, en aras de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva de sus representados y así solicitan sea decidido.

    En respuesta a lo alegado por la actora recurrente para fundamentar su recurso, la representación judicial de los demandados C.F.V.I. y E.V.I., así como de las sociedades mercantiles Inversora Breisa Caraballeda C.A., Bertramka Inmuebles, C.A., e Inmobiliaria Aketa, C.A., en su escrito de observaciones a los informes, adujeron lo siguiente:

    Que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil no aplica, ya que la acumulación de pretensiones es la excepción y no la regla, es decir, el hecho de que dicha norma prohíba la acumulación en ciertos casos, no quiere decir que en los restantes casos no regulados en el mismo, proceda la acumulación, debido a que la acumulación es la excepción y no la regla.

    Que por tanto, es falso lo indicado por la recurrente cuando dice que el a-quo incurrió en un error al no advertir las diferencias que existen entra la figura de la acumulación de pretensiones (artículo 78), la conexidad de causas (artículo 52) y los liticonsorcios (artículo 146), por cuanto al no ser aplicable el referido artículo 78, ergo no debe ser analizado; en segundo lugar, es claro y obvio que si el artículo 146 regula la figura del litisconsorcio, en consecuencia, sí regula lo relativo a la acumulación de pretensiones, y éste artículo hace una remisión expresa al artículo 52 eiusdem, cuando establece en su literal c) que varias personas podrán demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes, en los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52, por lo cual este artículo además de regular la conexidad de causas, también regula las figuras de los litisconsorcios y de la acumulación de causas.

    Sostiene asimismo, que la recurrente confunde la causa de la pretensión con la causa de los contratos, mezclando la Teoría General del Proceso con la Teoría General de los Contratos, siendo que incurre en un evidente error en materia de acumulación de pretensiones, por cuanto se observa de autos que la causa petendi de las pretensiones de los diferentes actores, es distinta, no derivan de un mismo contrato, sino de múltiples contratos individualizados para cada una de las partes en cuestión.

    Que el alegato esgrimido por la actora de que no hay inepta acumulación de pretensiones debido a que utilizó las mismas defensas para cada uno de los demandados, es evidentemente, total y absolutamente desacertado, ya que el utilizar las mismas defensas no es uno de los elementos señalados por la Teoría General del Proceso y por la ley para que se puedan acumular pretensiones.

    Alega que es falso lo alegado por la parte actora cuando expresa que bajo ningún concepto el a-quo llegó a afirmar que las pretensiones acumuladas resultaban incompatibles entre sí, cuando las mismas tiene una “relación profunda entre sí desde un punto de vista aunque sea intelectual”, pues de autos se observa claramente que sí estableció su incompatibilidad y determinó que se trataba de pretensiones distintas, y que en la legislación procesal civil venezolana no está permitida la formación del litisconsorcio impropio o intelectual.

    Asimismo, señala que todo lo relativo con la inepta acumulación de pretensiones es de estricto orden público, según doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por tanto al ser de orden público, una de sus claras consecuencias es que en estos casos, el Juez debe obrar de oficio, sin necesidad de instancia de parte y acoger forzosamente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre la inepta acumulación de pretensiones.

    Que la institución procesal del litisconsorcio se traduce en la acumulación inicial de pretensiones, el cual como ya se dejó de manifiesto, es de estricto orden público, según jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que el a-quo actuó de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al acoger forzosamente la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en lo relativo a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto el caso de autos es el mismo que analizó la Sala Constitucional en la referida sentencia del 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, pues, al igual que en la sentencia analizada por dicha Sala, la demanda de autos no cumple con los requisitos del litisconsorcio establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 52 eiusdem.

    Argumenta que con respecto a la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2010, expediente número 2009-000354, invocada por la parte recurrente, lo establecido en dicho fallo es así si el caso concreto se subsume en el supuesto normativo del artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que es cuando una sola persona demanda a otra solamente, acumulando varias pretensiones contra ella, aunque deriven de diferentes títulos, caso en el cual sí se aplica el artículo 78 eiusdem, que regula los casos en que se puede o no acumular pretensiones por parte de una persona contra otra persona solamente; pero si en la demanda está establecido un litisconsorcio (varios demandantes contra varios demandados, caso de autos; varios demandantes contra un solo demandado, o un solo demandante contra varios demandados), basta sólo apreciar su admisibilidad en base a los requisitos establecidos en el artículo 146 del Código de Trámites, tal cual lo hizo el a-quo, pues en el caso planteado en autos, no estamos en presencia de los supuestos normativos previstos en los referidos artículos 77 y 79 del Código Adjetivo Civil, ya que no se trata de un solo demandante contra un solo demandado, sino de lo que se trata es de un litisconsorcio que debe ser examinado a la luz de lo estatuido en el artículo 146, razón por la cual el artículo 78 no aplica al caso sub-iudice y que en ese caso jurisprudencial, el juez de alzada sí soslayó la aplicación del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, ya que ese sentenciador inadmitió la demanda sin especificar claramente si la declaratoria de inadmisibilidad de la misma recaía sobre a la inepta acumulación de las pretensiones de cobro de bolívares con las pretensiones de simulación, o sobre si la inadmisibilidad se refería al litisconsorcio pasivo establecido en la demanda, por lo cual no quedó claro en ese caso, si se cumplía con lo previsto en el artículo 146 (litisconsorcio), análisis necesariamente previo, que determinaría si era necesario pasar a a.l.e.e. el artículo 78 eiusdem, ya que es claro que si el litisconsorcio no está formado correctamente desde el punto de vista jurídico, no puede ni tiene sentido, pasarse a a.s.s.c.l. requisitos estatuidos en artículo 78 referido; mas, no es ese el caso planteado en autos, ya que el a-quo sí preciso expresa y claramente que la declaratoria de inadmisibilidad recae sobre el litisconsorcio planteado en el caso sub-iudice, y no sobre el supuesto consagrado en el artículo 78, habiendo realizado el a-quo un análisis pormenorizado y exhaustivo de los artículos que regulan el litisconsorcio (146 y 52 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual a su decir, esa sentencia de la Sala de Casación Civil no se aplica en el presente juicio.

    Que tan es así que primero debe analizarse la figura del litisconsorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 146, y sólo sí cumple con lo exigido en dicha norma es que debe pasarse a a.s.s.c.c. los requerimientos del artículo 78, en caso de haber acumulación de pretensiones, que el análisis inicial de si el litisconsorcio está constituido correctamente desde el punto de vista procesal tiene el carácter de una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal para dejar sin efecto los demás alegatos de las partes, razón por la cual cuando el a-quo determinó que el litisconsorcio no cumplía con los requerimientos legales del artículo 146, que es una cuestión jurídica previa de primer orden, ello hizo innecesario e inútil el a.l.d. del artículo 78.

    Que es totalmente procedente la declaratoria de nulidad y reposición de la causa y lo que hizo el a-quo fue aplicar el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito procederá sólo cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes del procedimiento, lo cual obviamente es el caso, por cuanto todos los actos procesales y decisiones de un proceso son consecuencia de haberse admitido la demanda y si una demanda no se admite, es claro que no hay proceso; que asimismo, el a-quo aplica la excepción prevista en el artículo 212 eiusdem, cuando allí se preceptúa que el juez podrá decretar dicha nulidad de oficio si se trata de quebrantamientos de leyes de orden público.

    Invocó el carácter vinculante y preferente de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, sobre la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2010, expediente número 2009-000354, que establece que por cuanto los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil son de estricto orden público, debe analizarse previamente si el litisconsorcio cumple con lo establecido en dichos artículos, y sólo si cumple con lo requerido por estas normas, es que se podrá analizar los requisitos exigidos en el artículo 79 eiusdem.

    Que para que el litisconsorcio sea válidamente constituido, la exigencia a cumplir no consiste en que la causa por la cual se pide la resolución de los contratos sea la misma, sino que si en el caso de autos, varias personas compraron apartamentos, cada una de ellas con un contrato individualizado y separado, la consecuencia es que el objeto, la causa y los sujetos son distintos, y por tanto no hay un litisconsorcio válido desde el punto de vista estrictamente legal.

    Aduce que el denominado litisconsorcio impropio o intelectual no esta establecido en el Código de Procedimiento Civil y así lo ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señala que la no adecuación de los litisconsorcios a lo preceptuado en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil viola el orden público constitucional, por cuanto los artículos 146 y 52 reglamentan el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias de orden público.

    Sostuvo que es falso lo alegado por la recurrente, en el sentido de que la posibilidad de constituir un litisconsorcio impropio o intelectual sea un criterio acogido por todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el hecho de que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagre la figura del litisconsorcio impropio, ello obviamente no implica que dicho artículo 49 pueda aplicarse en todas las demás jurisdicciones, pues es claro que éste no aplica en el proceso civil, pues en el rigen las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y no la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que es también falso el alegato de la recurrente relativo a que la referida sentencia de la Sala Constitucional dejó de ser vinculante en razón de la entrada en vigencia de la nueva legislación procesal laboral y de que supuestamente la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia la haya modificado.

    Así las cosas, la infracción o inepta acumulación de pretensiones detectada por el a-quo acarrean la aplicación de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional y en conclusión, sólo bajo la regulación y adecuación al contenido del artículo 146 es que puede constituirse un litisconsorcio en el proceso civil venezolano y por tanto, solicitan se declare sin lugar la presente apelación.

    Por otra parte, la demandada Servicios de Bienes Raíces Cima, C.A., (SERVIBIEN), en su escrito de informes, alegó las siguientes consideraciones jurídicas:

    Que en el fallo apelado, el tribunal de la causa declaró la inadmisibilidad de la presente acción por haberse efectuado una acumulación de pretensiones contrarias a lo expresamente permitido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo cual trae como consecuencia que dicha acumulación de pretensiones sean contraria al orden público y a una disposición expresa de la ley.

    Que es claro que los demandantes no se encuentran en comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que tal como se observa de la documentación acompañada a las actas de este proceso, cada uno de los demandantes se encuentran vinculados con uno de las codemandadas por pretensiones distintas y excluyentes como lo son la declaratoria resolutoria de los distintos contratos identificados en el libelo de demanda y el resarcimiento de supuestos daños y perjuicios derivados de presuntas actuaciones dolosas de los demandados.

    Asimismo, señala que en el presente caso no nos encontramos ante un derecho que está sujeto a una obligación que deriva de un mismo título, por cuanto los demandantes solicitan la resolución de sus respectivos contratos de venta con el respectivo resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios, siendo que tales supuestos derechos derivan de títulos distintos.

    Aduce que tampoco se configuran los supuestos enunciados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ya que en relación al numeral 1 de dicho artículo, que consagra el caso en que haya identidad de personas y objeto, se observa que sólo hay identidad de demandados más no de demandantes, siendo cada uno de ellos diferentes, que demandan la resolución de distintos contratos y supuestos daños distintos; que con respecto al numeral 2, que señala el caso de que haya identidad de personas y de títulos, aunque el objeto sea distinto, en el caso sub-iudice los demandantes pretenden la resolución de sus contratos de venta y el resarcimiento de daños derivados de hechos distintos y producidos por personas diversas, por lo que no hay identidad de título, ni de personas; y por último, en referencia al numeral 3, que establece la identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes, es evidente que no existe dicha identidad consagrada en ese ordinal.

    Que siendo así es forzoso concluir que en el presente caso se ha configurado una inepta acumulación de pretensiones contra sujetos que no se hayan en comunidad jurídica, que en aplicación de la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser sancionado con la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda, ordenándose la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma siendo declarada forzosamente su inadmisibilidad, y solicitan en consecuencia, que la sentencia del a-quo sea confirmada en todas y cada una de sus partes.

    Por su parte, la actora en su escrito de observaciones a los informes de Servicios de Bienes Raíces Cima, C.A. (SERVIBIEN) replicó en los siguientes términos:

    Que los apoderados judiciales de Servibien se limitaron a transcribir una síntesis lacónica del proceso y que se limitó a transcribir la escueta fundamentación efectuada por el a-quo, sin aportar ningún elemento nuevo que permitiera reafirmar la sentencia proferida por el a quo.

    Que ello denota el error grotesco cometido por el sentenciador de primera instancia al declarar inadmisible la demanda aunado al hecho de que ni siquiera la contraparte (Servibien) pudo efectuar una argumentación jurídica coherente que permitiese confirmar la sentencia de primera instancia, y que incluso, ninguno de los demandados al contestar la demanda alegó la inadmisibilidad de la misma, bajo los argumentos establecidos por el a-quo.

    Alega que el a-quo al entrar a fundamentar la decisión por medio de la cual declaró inadmisible la demanda en virtud de existir una inepta acumulación de pretensiones, incurrió en un error al no advertir las diferencias que existen entre la figura de la acumulación de pretensiones (artículo 78), conexidad de causas (artículo 52) y los litisconsorcios (artículo 146), ya que cada uno de ellos tienen sus propias y singulares normas adjetivas que los regulan.

    Aunado a todo lo anterior, alega la recurrente que si el sentenciador de primera instancia quería en realidad determinar la procedencia o no del litisconsorcio activo para declarar inadmisible el mismo, cuestión que no hizo expresamente sino que declaró la inepta acumulación de pretensiones, debió además de analizar los supuestos de hechos indicados en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pronunciarse sobre si el mismo consistía en un litisconsorcio necesario o voluntario.

    Que por la naturaleza de las pretensiones que coexisten en el libelo de demanda y planteadas por cada uno de sus representados a los demandados, las mismas tienen una gran relación intelectual entre sí que permite su acumulación, ya que si bien se demanda la resolución de distintos contratos, la causa por la cual se pidió la resolución es la misma para todos y cada una de las pretensiones, consistente en que los demandados no cumplieron con su obligación contractual establecida por igual en todos y cada uno de los contratos de entregar los apartamentos ofrecidos dentro de la oportunidad establecida en los mismos.

    Señala también que el litisconsorcio activo e impropio formulado en el escrito libelar fue efectuado en aras de cumplir con el principio de economía procesal de los juicios, para impedir que los litigios se multipliquen innecesariamente y evitar que pretensiones conexas entre sí conlleven decisiones contradictorias.

    Reitera que al haberse decretado erróneamente la inepta acumulación de pretensiones y en consecuencia inadmisible la demanda, ello vulneró el derecho a la defensa de sus representados, al no permitirles la posibilidad de dirimir el fondo de la controversia, por lo cual solicitan a esta superioridad que además de declarar procedente la acumulación de pretensiones de autos, decida el mérito de la causa.

    Aduce finalmente que no es cierto que la demandada Servibien actuara sólo como mandataria por cuenta y orden de otra de las demandadas, por cuanto lo cierto es que conforme a publicación efectuada en el diario El Universal, en fecha 21 de febrero de 1998, que se acompañó con la demanda marcada “P”, dicha demandada se identificó como vendedora del CONJUNTO RESIDENCIAL TUSMARES y que independientemente de la forma jurídica con que luego Servibien actuó en los contratos cuya resolución solicitaron, resulta claro que ella prometió a sus representados el cumplimiento de obligaciones o el hecho de terceros, y que por tanto se encuentra obligada a indemnizar a los actores los supuestos daños y perjuicios que les han sido causados por el incumplimiento del tercero de la obligación o el hecho prometido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.165 del Código Civil, siendo que dicha promesa no puede ser otra que la venta y entrega de los apartamentos que conforman el referido conjunto residencial en la forma indicada en dicha publicación y en los contratos celebrados con posterioridad, por todo lo cual alega que Servibien actuó igualmente en su carácter de vendedora.

    Piden nuevamente que esta alzada declare con lugar la apelación por ella interpuesta, revoque el fallo dictado por el a-quo y declare con lugar la demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios que incoare en nombre de los actores.

    Por último, en el referido escrito de alegatos presentado por la actora recurrente en fecha 3 de noviembre de 2010, ésta expuso lo siguiente:

    Invoca la recurrente que la sentencia número 10.158-INT-CIV, de fecha 06 de agosto de 2010 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, expediente número 10-10255, en donde se interpuso un recurso de apelación contra la sentencia pronunciada por el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22 de abril de 2010, destacando la recurrente que se trata del mismo Juzgado que dictó la sentencia de la cual ella apeló en el presente proceso, alegando la actora que en dicha sentencia el mismo a-quo decidió de forma idéntica al caso sub-iudice, procediendo igualmente a declarar la nulidad de todo lo actuado en ese proceso desde el auto de admisión de la demanda, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la misma e igualmente inadmitió la demanda que por reivindicación incoara C.A. EL CAFETAL, en contra de DESARROLLO URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A. PROMOTORA E.P. 1697, C.A., PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A. INVERSIONES HILLOCK 11, C.A. ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO e INVERSIONES MANZANARES, C.A., al considerar que se había constituido una inepta acumulación de pretensiones. A tales efectos, la recurrente consignó ante esta alzada una copia de la referida sentencia, obtenida de la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Aduce la recurrente, que en dicho caso jurisprudencial, el citado juzgado superior dictó sentencia declarando con lugar esa apelación, bajo las mismas determinaciones y consideraciones de derecho efectuadas por la recurrente en la fundamentación de su apelación en el presente proceso, por tratarse de un caso idéntico al de autos y procedió a citar fragmentos parciales de dicha jurisprudencia explicando la razón por la cual a su criterio se trata de un caso idéntico al de autos, encuadrando que en dicho caso, al igual que en el caso sub-iudice, se configura una acumulación objetiva de pretensiones, cuyos procedimientos no se excluyen entre sí, hecho de una manera concordante con las exigencias establecidas en los artículos 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la constitución de un litisconsorcio cuasi-necesario, ya que si bien el derecho es de varios sujetos de derecho separadamente, de tal manera que la legitimación atañe a cada uno de los litisconsortes por separado y no en común, lo que significa que el proceso puede desarrollarse válidamente aunque no hayan intervenido todos, puesto que la ley material no impone que todos tengan que demandar conjuntamente o sean demandados al mismo tiempo, según el caso; no es menos cierto que la particularidad, por lo que a efectos procesales se refiere, está en la circunstancia de que la sentencia que recaiga afectará no sólo a los sujetos que figuran como partes en el proceso sino a determinados terceros, que son justamente a aquellos que el ordenamiento jurídico otorga idéntica legitimación ad causam.

    Añade que se ha querido aprovechar oportunidades particulares, por razones de economía procesal y el evitar sentencias contradictorias, no puede negársele ese mecanismo procesal que en nada atenta contra el orden público ni disposición expresa de la ley.

    Por las razones expuestas en los escritos de alegatos, la recurrente vuelve a solicitar que se declare con lugar la apelación interpuesta por ella, asimismo pide se revoque el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y se declare con lugar la demanda que por Resolución de Contrato y de Daños y Perjuicios intentaran sus representados.

    ******

    Vistos los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes para fundamentar el recurso de apelación, se procede a decidir la presente apelación, en base a las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, se considera pertinente delimitar lo concerniente a la pluralidad de partes en el proceso, específicamente en lo relativo a la figura del litisconsorcio y acumulación de pretensiones. En efecto, lo más común es que el proceso se desarrolle entre un demandante y un demandado debido a una relación jurídica material. No obstante ello, existen relaciones en las cuales, varios sujetos pueden demandar a uno o varias personas en razón de una o de varias relaciones jurídicas sustanciales; este supuesto es el que se denomina acumulación procesal subjetiva o litisconsorcio, que se diferencia de la denominada acumulación objetiva de pretensiones que se configura cuando en la misma demanda se acoplan varias pretensiones en contra de un demandado, pero lo que delimita la acumulación es el hecho de hacer valer varias pretensiones que se tramitan contra un demandado y por un mismo demandante en un único procedimiento, debido a razones de economía procesal.

    El litisconsorcio según la doctrina nacional es un fenómeno de acumulación procesal subjetiva, frente a una o varias pretensiones, vinculadas por razones de conexidad. El procesalista patrio A.R.R., en su conocido “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, SEGÚN EL NUEVO CÓDIGO DE 1987” (Vol. II, pp. 24-27), expone lo siguiente:

    …el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas persona vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados o como actores de un lado y como demandados del otro.

    En esta definición se intenta comprender las diversas clases de litisconsorcio que reconoce la doctrina.

    a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y uno solo demandado.

    b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.

    c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    d) El litisconsorcio necesario o forzoso, se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. (Arts. 146 y 148 C.P.C.).

    e) El litisconsorcio voluntario o facultativo se distingue del anterior porque a la pluralidad de partes corresponde también una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado. La acumulación de todas ellas en el mismo proceso está determinada: 1) por la voluntad de las diversas partes interesadas; 2) por la relación de conexión que existe entre las diversas relaciones; y 3) por la conveniencia de evitar sentencias contrarias o contradictorias si las diferentes relaciones son decididas separadamente en juicios distintos. (Art. 146 C.P.C.).

    f) El litisconsorcio impropio, llamado así porque no obstante la pluralidad activa o pasiva de partes, éstas no se encuentran vinculadas por una relación jurídica sustancial que determine entre las varias demandas una conexión jurídica, sino que solamente hay entre las diversas relaciones jurídicas, en que se encuentran las distintas partes con sus adversarios, una simple afinidad, consistente en que tienen un mismo punto de hecho o de derecho a decidirse, en cuyo caso, a la ventaja de unir varias demandas, se agrega la de decidir una sola vez más económicamente, el punto común.

    g) Finalmente, atendiendo al momento en que se origina el litisconsorcio, éste puede distinguirse en inicial y sucesivo.

    El litisconsorcio en inicial cuando se produce desde el comienzo del juicio, como consecuencia de una acumulación de pretensiones en la misma demanda; y sucesivo cuando se produce en el curso de un proceso originalmente iniciado entre dos partes solamente. Esta clase de litisconsorcio, a su vez puede producirse en dos formas diferentes: como consecuencia de la acumulación de dos o más procesos pendientes, en los cuales se ventilan pretensiones conexas con la pretensión original, o bien como consecuencia de la intervención de terceros en la causa original, que vienen al juicio ya voluntariamente (tercería) o bien forzosamente (cita de saneamiento o garantía)…

    .

    Ahora bien, en base a lo señalado, debe esta superioridad determinar que relación procesal subjetiva existe en el presente proceso y establecer luego si ello, en base a la fundamentación de la recurrida, acarrea o no una inepta acumulación de pretensiones que arroje como consecuencia la nulidad de todo lo actuado, la reposición de la causa, con la consiguiente inadmisibilidad de la demanda.

    En este orden de ideas, el Tribunal verifica conforme con el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 52 eiusdem, el tipo de relación procesal subjetiva que se presente en la demanda origen del presente proceso; para tal fin, se observa:

    En el caso sub-iudice, se observa que varias personas en base a distintos y diferenciados contratos de venta de apartamentos de un mismo inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, demandan a varios sujetos, por la resolución de cada uno de dichos contratos así como también reclaman la indemnización de supuestos daños y perjuicios ocasionados a cada uno de ellos.

    En razón de los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título analizados en el presente caso, se determina que no se configura en autos, la constitución de un litisconsorcio necesario o forzoso, ya que no existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deban ser llamadas necesariamente a juicio para integrar debidamente el contradictorio, ya que la cualidad activa o pasiva, no recae plenamente en cada una de ellas, como sí se da en el muy conocido caso de la nulidad de matrimonio, es decir, no nos encontramos ante un caso de litisconsorcio necesario porque este caso no está previsto como imperativo en la ley, ni tampoco se subsumen los autos en la figura del litisconsorcio cuasi-necesario, que es el que no lo ordena la ley expresamente pero que debe decidirse uniformemente por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos. Así establece.

    Ahora bien, en lo relativo al litisconsorcio voluntario o facultativo, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece que varios demandantes puedan demandar conjuntamente según las tres (3) reglas siguientes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentre sujetas a una obligación que deriven del mismo título; y, c) en los casos 1°, 2° o 3° del artículo 52 eiusdem.

    Antes de analizar éstos literales con la finalidad de determinar si en el caso sub-iudice se configura un litisconsorcio voluntario o facultativo, se hace necesario entrar a conocer los elementos de identificación de las causas, vale decir, los sujetos o las personas, el objeto y el título.

    En el caso de marras, el Tribunal considera necesario realizar un análisis en el caso concreto de estos tres (3) elementos, de lo cual se tiene:

    Se evidencia de autos, que las personas o sujetos no son los mismos, en virtud que sólo hay identidad de los demandados pero no de los demandantes, se trata de distintas personas o grupos de personas que van en contra de los mismos demandados, demandándose la resolución de diferentes contratos junto con distintos daños y perjuicios, claramente diferenciándose entre sí, razón por la cual no existe identidad de sujetos. Así se establece.

    En relación al objeto, también se evidencia que las cosas sobre lo cual se pide el derecho o reclamo son diferentes, ya que cada una de las partes activas pide la resolución de sus respectivos contratos y la indemnización de los supuestos daños y perjuicios que cada uno alega haber sufrido, razón por la cual tampoco existe identidad de objeto entre los demandantes. Así se establece.

    Con relación al título o causa de pedir, que según la doctrina, responde a la pregunta ¿por qué litigo?, se puede responder que cada uno de los actores litiga debido a que alegan que los demandados no cumplieron con las estipulaciones del contrato que cada demandante tiene suscrito por separado, lo cual originó a decir de ellos el derecho de cada uno a pedir la resolución de sus respectivos contratos junto con los consiguientes daños y perjuicios, determinándose que el título o la causa de pedir es distinto para cada uno de ellos, pues se trata de diferentes contratos de venta que los vincula a cada uno de ellos por separado pero no de forma conjunta o global, de lo cual se observa que si por ejemplo uno de ellos (demandante “A”) se preguntase por qué litigo, se respondería a si mismo que en razón de que no le cumplieron con su contrato, pero si cualquier otro de ellos (demandante “B”) se hiciese la misma pregunta, éste último no pudiese responder que litiga en razón de que los demandados no cumplieron con el contrato del demandante “A”, ya que el contrato del demandante “A” no es el mismo contrato que suscribió el demandante “B”, por todo lo cual tampoco se configura una identidad de títulos o causas petendi. Así se establece.

    Con respecto al otro requisito establecido en el referido artículo 146, relativo a que los litisconsortes se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, considera este sentenciador que no hay en el caso sometido a esta alzada comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa, ya que este primer supuesto que consagra dicho artículo 146 se refiere exclusivamente a los casos en los cuales se litigan derechos reales, siendo claro que en el caso sub-iudice se litigan derechos personales de crédito, por tanto tampoco se subsumen los autos en dicho supuesto; siendo también que en el supuesto de que se considerase que este supuesto de hecho de encontrarse en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa se aplica también en el caso de derechos personales, tampoco se subsumiría el caso sub-iudice en dicha norma, ya que es claro que los demandantes no se encuentran en tal estado, pues cada uno de ellos se encuentran vinculados con cada uno de los demandados por pretensiones distintas y excluyentes, cuales son la declaratoria de resolución de los distintos contratos de venta y el resarcimiento de supuestos daños y perjuicios distintos para cada uno, razón por la cual no existe tal estado de comunidad jurídica con respecto al estado de la causa. Así se establece.

    Por lo anteriormente establecido, esta alzada considera que al no subsumirse el presente caso en ninguno de los supuestos de hecho consagrados en los artículos 146 y 52, ordinales 1°, y del Código de Procedimiento Civil, tampoco se configura en este proceso un litisconsorcio voluntario o facultativo, ya que no hay los elementos de conexidad necesarios entre las distintas pretensiones demandadas por los distintos demandantes. Así se establece.

    Establecido lo anterior, debe esta alzada revisar la consolidación en el presente juicio del litisconsorcio cuasi-necesario, tal cual como lo argumenta la actora-recurrente.

    Al respecto, es claro para esta superioridad que en el caso de autos no se configura un litisconsorcio cuasi-necesario, en razón que, como ya se estableció ut-supra, esta clase de litisconsorcio se constituye en los casos en que el litisconsorcio debe conformarse necesariamente no por así establecerlo la ley, sino debido a la necesidad de una decisión uniforme por cuanto se juzga una sola relación sustancial constituida por varios sujetos, y como ya se ha señalado anteriormente, en el presente caso no se trata de una misma relación sustancial conformada por varios sujetos, sino de diferentes relaciones jurídicas sustanciales demandadas conjuntamente por distintos sujetos, por todo lo cual no nos encontramos ante un caso de litisconsorcio cuasi-necesario. Así se establece.

    Ahora bien, la parte actora recurrente también alegó la conformación de un litisconsorcio impropio o intelectual, por lo cual corresponde a esta alzada analizar la existencia en autos esa clase de litisconsorcio.

    En efecto, como ya se ha señalado ut-supra, el litisconsorcio impropio implica una conexión meramente intelectual entre las diferentes relaciones jurídicas sustanciales postuladas por la pretensión como objeto del proceso. La jurisprudencia laboral permite la denominada acumulación por conexión impropia o intelectual, en la cual la acumulación se verifica en relación a los demandantes, más no en los demandados, debido a la similitud en el tratamiento jurídico que reclaman los diversos casos. Actualmente, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que dos o más sujetos pueden litigar en un mismo juicio laboral en forma conjunta, bien sea de forma activa o pasiva, en los casos en que la sentencia que se vaya a dictar con respecto a uno de ellos pueda afectar al otro, lo cual determina que la ley adjetiva laboral permite la conformación del litisconsorcio impropio o intelectual. Se define este tipo de litisconsorcio como aquella acumulación procesal caracterizada en los casos en que no existe vínculo de conexidad entre sujetos, objeto y causa petendi, pero no obstante ello, la especial situación en que se sitúan las diferentes pretensiones, por su afinidad de hechos y derecho aplicable, aconsejan o hacen conveniente tal acumulación en forma voluntaria o facultativa.

    En el caso de autos, al no haber un litisconsorcio voluntario o facultativo en el sentido establecido en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil (elementos de conexidad entre sujetos, objeto y título), se determina que la actora recurrente tiene razón cuando alega que el litisconsorcio propuesto en la demanda se subsume en el denominado litisconsorcio impropio o intelectual, observándose que se trata de varias personas que suscribieron distintos contratos de venta con los demandados, pero en relación a la venta de apartamentos de un mismo inmueble sometido al régimen de la propiedad horizontal, lo cual sí constituye en opinión de esta alzada un caso de litisconsorcio impropio o intelectual. Así se decide.

    Ahora corresponde a esta alzada determinar si en el ordenamiento jurídico positivo venezolano, más concretamente en el ordenamientos procesal civil patrio, está permitido o no la constitución del referido litisconsorcio impropio o intelectual.

    Al respecto, esta superioridad considera que ello sólo pudiera ser posible si se hace una interpretación extensiva o progresiva del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de constituir un litisconsorcio voluntario o facultativo en los casos en que haya identidad de objeto y título, siendo este también uno de los casos de conexidad de causas.

    Con respecto a la posibilidad de dicha interpretación extensiva, es claro para esta alzada que ello en principio no es posible en lo que respecta a la ley procesal civil, estando sujeta dicha clase de interpretación a estrictas limitaciones, ya que si bien es cierto que dicha interpretación progresiva de la ley es permitida en otras áreas del derecho, no ocurre lo mismo en lo relativo a la interpretación de la ley procesal, pues estas limitaciones para llevar a cabo una interpretación progresiva de la ley procesal civil se explica en razón de que el intérprete no puede adaptar o cambiar las formas procesales, ya que por ejemplo, el intérprete no pudiera modificar las causales de admisión del recurso de casación o las condiciones de capacidad o legitimación de terceros en las causas, por lo que la superación de las carencias de la ley procesal no pueden ser subsanadas a través de la hermenéutica jurídica, sino que se haría necesario un cambio legislativo. Mucho mas, cuando el comentario contenido en la doctrina citada del procesalista R.H.L.R., en su página 462 y 463, donde se define la pluralidad de actores como en el caso de autos, como un litisconsorcio impropio, señala que éste tipo de acciones está desautorizada por decisión de la Sala Constitucional. En principio el comentario mencionado señala:

    …4. Litisconsorcio impropio. La conexión impropia analizada en los comentarios a los artículo 49 y 33, genera indefectiblemente un litisconsorcio, pues se trata de una conexión objetiva de causas concernientes a diferentes o múltiples sujetos, que tienen como título un hecho único, de eficacia jurídica para todos los litis consortes, y que amerita la misma solución jurisdiccional para todas las causas involucradas, dada la relación intelectual existente en ellas. Este litisconsorcio, aún cuando ocurre comúnmente en materia laboral, no es privativo de ésta, y puede surgir siempre que haya pluralidad de relaciones que convergen a un mismo vértice, el obligado: el vendedor de un edificio en propiedad horizontal o compartida, que incumple los compromisos hechos en la oferta pública de venta; el conductor de un vehículo que causa múltiples daños a distintas personas, la interpretación errónea que hace la administración pública de una norma preceptiva, atentatoria a los derechos de un grupo o clase de personas o entidades. Empero, como ya se ha dicho al pie del artículo 49, la Sala Constitucional ha considerado que el litisconsorcio impropio, no tiene asidero legal en este artículo 146 y por ello lo desautoriza...

    . (Subrayado y negritas de este Juzgado)”.

    Ahora bien, en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de noviembre de 2001, sentencia No. 2458, dictada bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ -con respecto a la cual hasta ahora no ha sido modificado el criterio en ella establecido, siendo actualmente la misma vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y tribunales de la República- la Sala hizo amplias y exhaustivas consideraciones respecto a los litisconsorcios y a la acumulación de demandas o pretensiones en un mismo escrito en contravención a las disposiciones contenidas en el precitado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil –las cuales calificó como de orden público-, y a su funcional vinculación con los derechos constitucionales de acción y del debido proceso, declarando expresamente que tales interpretaciones, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son de carácter vinculante para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales de la República y, en consecuencia, debían aplicarse de inmediato a todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del mencionado artículo 146. En efecto, en dicho fallo, entre otras cosas, se expresó:

    “…no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual, textualmente, preceptúa:

    Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

    Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público.

    Entonces, cabe analizar si las demandas laborales comentadas fueron debidamente acumuladas, en total conformidad con lo que dispone el citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, de la lectura del escrito que contiene las demandas puede apreciarse:

    1. Que cada demanda acumulada tiene un demandante diverso. Dicho de otra manera, no hay co-demandantes;

    2. Que cada demanda contiene una pretensión diferente. Efectivamente, cada una de las actoras persigue el pago de sumas dinerarias diferentes;

    3. Que cada pretensión demandada se fundamente en una causa petendi distinta, a saber: en cuatro relaciones individuales de trabajo, singularmente diferenciadas una de la otra; y

    4. Que hay dos demandadas comunes en cada una de las demandas acumuladas.

      Es el caso que, según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:

    5. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;

    6. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

    7. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

      c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;

      c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y

      c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.

      De manera que, en el proceso laboral que se examina, puede observarse y apreciarse que las demandantes que lo impulsaron actuaron, ab initio, en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 52, ordinales 1º, 2º y 3º eiusdem, que, como ya se analizó, son normas de orden público.

      En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:

      ...varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva)…

      ;

      En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126)…”.

      Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se a.e.e.s.

      En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.

      En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

      Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Sin embargo, esta Sala también observa que, a pesar las conclusiones que preceden el caso laboral que se analiza fue admitido por el correspondiente Tribunal de Instancia y que, más aún, se promovieron y se tramitaron cuestiones previas, sin que la parte, que pudiera estar interesada, interpusiera los mecanismos defensivos previstos en el ordenamiento jurídico en el caso de las violaciones constitucionales y legales consumadas; situación que pasa a ser examinada y decidida.

      A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

      ...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...

      (CABRERA, J.E.L.C.F. en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

      Más adelante, en el mismo trabajo, dicho autor afirmó:

      ...omissis ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis

      (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pág. 47)

      ...omissis Se ha venido planteando ¿qué sucede si la demanda es contraria al orden público? Según el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esa demanda era inadmisible. Pero fue admitida. Llegamos a la sentencia definitiva y allí el juez está convencido de que la demanda es contraria al orden público, y toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho.

      (CABRERA, J.E., Ob. Cit. Pp. 47 y 48)

      Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

      Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE C.H.V., C.D.C.V.P. y R.M.C.N.V. contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo.

      Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgrede lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:

    8. Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y

    9. En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”.

      Como corolario de las consideraciones expuestas, estima este jurisdicente que la acumulación subjetiva de pretensiones efectuada en el libelo que encabeza el presente expediente se hizo en contravención de las normas contenidas en los artículos 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan la integración del litisconsorcio, motivo por el cual tal acumulación es contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley; y, por ende, las demandas o solicitudes propuestas, de conformidad con el artículo 341 eiusdem, deben ser inadmitidas por el tribunal de la causa, como en efecto hizo el a-quo en forma acertada. Así se declara.

      Por consiguiente, en acatamiento de la doctrina vigente y vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, antes transcrita parcialmente, siendo que se verificó en el caso de autos lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, es por lo que esta superioridad declara Sin Lugar la apelación ejercida y confirma el fallo pronunciado por el a-quo en todas y cada una de sus partes, cuando éste a los efectos de restablecer el orden procesal vulnerado, en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, de conformidad con los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión, inclusive, y, en consecuencia, decretó la reposición de la causa al estado que se dictase nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda –declarándola inadmisible- en total conformidad con la doctrina vinculante en referencia. Así expresamente se decide.

      Establecido lo anterior, considera esta alzada pertinente emitir pronunciamiento sobre el alegato sostenido por la actora-recurrente, relativo a la sentencia número 10.158-INT-CIV de fecha 06 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el expediente número 10.10255, nomenclatura de dicha alzada, la cual explica la recurrente fue “…en ocasión a una apelación intentada contra una sentencia de fecha 22 de abril de 2010 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, mismo Juzgado que dictó la sentencia que apeláramos oportunamente y que conoce esta Superioridad bajo el expediente N° 9706, observamos que usualmente decidió de forma idéntica al caso objeto de este procedimiento, procediendo igualmente a declarar “…(i) la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso desde el auto de admisión de la demanda; (ii) ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, e (iii) inadmitió la demanda que por reivindicación incoara la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, en contra de las sociedades mercantiles DESARROLLO URBANISTICOS INTEGRADOS, S.A. (DESURBINSA), PROMOTORA E.P. 3697, C.A., PROMOTORA E.P. 1697, C.A.; Y PROMOTORA E.P. 4697, C.A., EDIFICACIONES LOMAS 14, C.A., INVERSIONES HILLOCK 3, C.A., INVERSIONES HILLOCK 11, C.A., ADMINISTRADORA ONCE, S.A., ASOCIACION CIVIL EL CARRAO, INVERSIONES MANZANARES, C.A., al considerar que había inepta acumulación de acciones”; siendo que dicho Juzgado Superior Primero declaró con lugar la apelación del caso, revocándose en consecuencia la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia.

      Ahora bien, con respecto a dicho alegato de la recurrente, es claro para quien aquí decide, que esta alzada no tiene competencia para pronunciarse sobre los criterios establecidos en los fallos dictados por los demás juzgados superiores que ostentan el mismo grado jerárquico de este Tribunal, y dicha jurisprudencia escapa al objeto del recurso de apelación sometido a revisión, además de que las jurisprudencias establecidas por los juzgados superiores no son vinculantes para los demás juzgados superiores, siendo que dichos fallos sólo cumplen con respecto a los demás juzgados de la misma jerarquía, una función meramente orientadora e ilustrativa. No obstante ello, en aras de cumplir con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada sólo puntualiza que de la simple lectura del fallo traído a los autos por la actora recurrente, se evidencia que en dicho caso resuelto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se trataba de una acción de reivindicación de un lote de terreno, en la cual se demandó a una pluralidad de partes la restitución del bien, de lo cual se concluye a simple vista que se trata de relaciones jurídicas sustanciales en las cuales la actora se afirmó titular de un derecho real de propiedad, con lo cual en ese caso a diferencia del que aquí se analizó, sí se configuró un litisconsorcio voluntario que sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 146 y 52 del Código de Procedimiento Civil, pues hay claros elementos de conexidad en el objeto y título, (siendo que también pudiera subsumirse en el supuesto de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa planteado en el artículo 146, púes allí sí se trata de derechos reales a diferencia del presente caso) ya que en ese caso, por ejemplo, el título era el mismo, ya que si bien tenían derechos reales independientes sobre lotes de terrenos debidamente separados, por su situación, linderos y medidas, la pretensión versaba sobre la reivindicación de la porción de terreno que se encuentra dentro de las mismas coordenadas de los terrenos de las demandadas, habiendo un título común que era el originario de la compañía DESARROLLOS INTEGRADOS, S.A. incluso pudiera sostenerse que en ese caso había una identidad absoluta de sujetos, objeto y títulos, lo que determinaría una única relación sustancial integrada por una pluralidad de sujetos pasivos, que configuraría un litisconsorcio cuasi-necesario, por lo que no se violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que no se trataba de un litisconsorcio impropio o intelectual, pero repetimos no es el caso planteado en autos, pues en el caso sub-iudice sí se constituyó un litisconsorcio intelectual o impropio, expresamente prohibido por la ley procesal civil y por la jurisprudencia. Así se establece.

      Por efecto de la inadmisibilidad de la demanda aquí confirmada y siendo que en la materia tratada se encuentra interesado el orden público constitucional, se hace innecesario e inoficioso entrar a resolver los demás alegatos esgrimidos ante esta alzada, así como tampoco le es permitido a esta superioridad pronunciarse sobre el fondo de la causa, ni realizar la apreciación ni valoración del elenco probatorio. Así se declara.

  5. DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 28 de enero de 2010, por el abogado I.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.910, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 1º de diciembre de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de admisión de la demanda y declaró su inadmisibilidad. Se declara la NULIDAD de todo lo actuado en la presente causa, desde la admisión de la demanda. En consecuencia, se REPONE la presente causa al estado de nueva admisión.

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios, interpuesta por los ciudadanos Teotiste M.B.A., T.F.M., B.C.B.D.F., L.A.R., M.O.C.D.R., J.R.R., A.E.Q.C., Maripili Saborido Pérez, O.M., J.R.N.D.B., M.D.D.S.D.N., J.Y.Y., L.D.S.N., M.D.G.d.D.S., M.M.C.D.R., J.M.F.A., M.D.J.M.F., R.R.G., M.I.D.R., L.A.E., C.M.C.d.E., M.E.S.d.H. y de la sociedad mercantil Inversiones Wassenaar, C.A., impetraron demanda de resolución de contrato y daños y perjuicios, en contra los ciudadanos C.F.V.I., E.V.I., y de las sociedades mercantiles Inversora Breisa Caraballeda, C.A., Bertramka Inmuebles, C.A., Servicios de Bienes y Raíces Cima, C.A., (SERVIBIEN) e Inmobiliaria Aketa, C.A., por defectuosa constitución de la relación jurídico procesal.-

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2014.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA,

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

Abg. E.J. TORREALBA C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30 A.M.) minutos antes meridiem. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp. Nº AC71-R-2010-000085/Interlocutoria c/c de Definitiva

Recurso/Resolución de Contrato

Materia: Mercantil

Sin Lugar/Confirma/“F”

EJSM/EJTC/carg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR