Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 4 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 4 de Octubre de 2006.

195° y 147°

PARTE ACTORA: T.M.R.G., H.R., L.G.R., A.A.A., O.R. VALLES P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.834.539, 3.586.993, 3.038.585, 2.276.096, 4.179.055, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.G.O.H., U.M., y E.D. CARABALLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nos. 70.370, 36.921 y 67.145, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), creado por Decreto Ejecutivo Nº 71, dictado por el Presidente de la República el día 15 de Abril de 1943, publicado en la Gaceta Oficial Nº 21.079.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.L.D.M., E.G., F.G. y M.T.F., abogados en ejercicio, de este domicilio titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 738.552, 6.860.750, 6.290.998 y 4.903.635, respectivamente.

Motivo: Prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2004, por el abogado L.G.O.H., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Marzo de 2002, oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 16 de Mayo de 2006, este Juzgado dio por recibido el expediente y dejó expresa constancia de que al quinto (5º) día hábil siguiente se fijaría la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual se fijó por auto de fecha 23 de Mayo de 2006, para el 02 de Agosto de 2006, a las 02:30 p.m.

En virtud de la Resolución No. 2006-00046 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 3 de Agosto de 2006, se acordó no despachar los días 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de Agosto de 2006; 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19 y 20 de Septiembre de 2006; y mediante Decreto No. 37 de fecha 20 de Septiembre de 2006, emanado de la Presidencia de Circuito, se acordó no despachar los días 21, 22 y 25 de Septiembre de 2006.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para hacerlo, el Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

Con motivo de la celebración de la audiencia oral se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora apelante representada por el abogado L.G.O.H., Inpreabogado No. 70.370 y de la incomparecencia de la parte demandada por si o mediante apoderado judicial.

Alegó la parte actora que acudió a esta instancia en ejercicio del recurso de apelación contra la sentencia dictada el 19 de Marzo de 2002 que repuso la causa por inepta acumulación; que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que es posible la interposición de demandas de varios trabajadores siempre que sea el mismo patrono, pero también permite la admisión aún cuanto no existo relación de causa y objeto; que la sentencia apelada repuso la causa al estado de nueva admisión porque existe inepta acumulación, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de Febrero de 2002 establece que es admisible la demanda de varios trabajadores con el mismo patrono aún cuando no exista el mismo objeto y causa, razón por la que solicito se declare con lugar la apelación y se revoque la sentencia apelada.

CAPÍTULO II

OBJETO DE LA APELACION

La sentencia apelada declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de la demanda inclusive e inadmisible la demanda, conforme a la sentencia de fecha 28 de Noviembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A. y EXPRESOS MARACAIBO, C. A., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen de inmediato la doctrina asentada en el mencionado fallo, para todos los asuntos laborales o no sometidos a la regulación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente que:

…a) a) Se niegue la admisión de la demandas incoadas que aún no han sido admitidas; y

b) b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga aún ex oficio la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia…

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En tal fallo estableció:

“…el litis consorcio activo y pasivo, esta permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código, el cual textualmente, preceptúa:

Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos1º, 2º y 3º del artículo 52.

Evidentemente, la norma preanotada reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público…”.

Igualmente asentó el fallo comentado que varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes, en los siguientes casos:

…a) a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa.

b) b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:

c.1: Cuando haya identidad de personas y objeto: Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto.

c.2: Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas.; y

c.3 Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó…

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En fecha 13 de Agosto de 2002, Gaceta Oficial No. 37.504 extraordinaria, se publicó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en el Título IX referido a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, artículo 194, estableció que los artículos 49, 178 y 179 entrarían en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial y el resto del articulado al año siguiente.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

…Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra…varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono…

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El artículo 24 de la Constitución establece que ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena –en materia penal que no es el caso- y que las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, por tanto, de conformidad con dicha disposición constitucional, en concordancia con el señalado artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa que los ciudadanos: T.M.R.G., H.R., L.G.R., A.A.A., O.R. VALLES P, alegaron haber prestado sus servicios personales para el liquidado INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S) y al MINISTERIO DEL AMBIENTE actualmente HIDROLOGIA DE LA REGION CAPITAL (HIDROCAPITAL), a la cual demandaron por ser el organismo responsable de las obligaciones asumidas por el instituto antes mencionado para que convenga en pagar o en su defecto a ello sean condenadas al pago de los conceptos omitidos en las Prestaciones Sociales recibidas las cuales no fueron calculadas con el salario compuesto diario como base para ello, ya que los montos que aparecen en las liquidaciones canceladas no se corresponden con los montos exactos calculados de acuerdo con la Ley Orgánica del Trabajo y al Contrato Colectivo vigente, las horas de sobre tiempo diurnas y nocturnas trabajadas y pagadas no fueron calculadas con el salario compuesto diario como base para ello de acuerdo al articulo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo vigente, los domingos bonificados y trabajados no fueron calculados con el salario compuesto diario como base para ello de acuerdo al articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y Contrato Colectivo vigente, el aumento del 20% de los salarios diarios, según acuerdo C.T.V- Gobierno que le corresponde a los trabajadores a partir del día 01-08-1.992, hasta la fecha de su egreso del Instituto el 28-10-1.992, del día de descanso compensatorio que le corresponde a los trabajadores por laborar los días domingos, de acuerdo al articulo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 66 del Contrato Colectivo vigente, solamente les fue cancelado por el Instituto en el lapso de siete pagos semanales durante los meses de Marzo y Abril del año 1.992, y a partir de esa fecha dejaron de cancelarlo , pago este que debió ser cancelado en forma semanal desde la fecha de ingreso de cada trabajador al Instituto hasta la fecha de egreso 28-10-92, diferencia en de conformidad con la cláusula 65 del Contrato Colectivo vigente, el pago de los días feriados, mas los intereses que sean causados desde la fecha de egreso hasta la fecha de la cancelación de la deuda reclamada , por lo que la causa de la pretensión es distinta, pero existe identidad de objeto y del sujeto pasivo, con lo cual queda materializada la conexión impropia prevista en el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, criterio este que ha venido sosteniendo este Tribunal.

No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de Marzo 2006, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en la que declaro CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por abogado R.J.S.P., actuando en representación de SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A. (SIDOR), contra la sentencia del 25 de Julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, estableció lo siguiente:

…Conforme al artículo 24 constitucional las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso.

Considera la Sala que por leyes de procedimiento se entienden las procesales en general, y no las que se refieren sólo a trámites y actos procesales.

Sin embargo, es necesario hacer una distinción entre los trámites prefijados (procedimiento) y las instituciones que rigen al proceso y a que dichas leyes pueden referirse.

Los trámites y actos procesales realizados, necesariamente se mantienen, así una nueva ley procesal contemple nuevos trámites o actos, o los simplifique. Las actuaciones acaecidas conforme a la ley que las regía cuando tuvieron lugar, si reunieron las exigencias legales, no son nulas, y por tanto siguen siendo válidas.

Pretender anularlas en base a la nueva ley, sería reconocer un efecto retroactivo a ésta, que lo prohíbe el citado artículo 24 constitucional. Dicha norma prohíbe en general la retroactividad de la ley, y con respecto a las leyes procesales no es que ordene se apliquen con efectos hacia el pasado, sino que se apliquen de inmediato a la fecha de su vigencia, es decir de allí en adelante…

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En atención a lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión antes mencionada, lo cual acoge este Juzgado conforme al artículo 335 de la Constitución, debe estimarse que el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplica a partir del 13 de Agosto de 2002 y no puede regir en un caso iniciado con anterioridad, en consecuencia, se confirma la decisión apelada, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

No obstante lo antes decidido, debe aplicarse al caso de autos el contenido del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2002, por el abogado L.G.O.H. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Marzo de 2002, en el juicio seguido por los ciudadanos: T.M.R.G., H.R., L.G.R., A.A.A., O.R. VALLES P contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (INOS), ambas partes identificadas en autos. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el extinto Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de Marzo de 2002, en el presente juicio. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo, conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de Octubre de 2006. AÑOS 195º y 147°.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 4 de Octubre de 2006, siendo las 10:30 a.m. se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Exp. No. 1263T

JCCA/JPM/mg.

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